EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001159
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiróz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 107, del 27 de julio de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual se impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos cincuenta unidades tributarias (850 U.T.), equivalentes a veinticuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.990.000,00) y la Planilla de Liquidación de Multa N° 0000007 del 26 del mismo mes y año, expedida en ejecución del acto administrativo referido.
En fecha 1 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la abogada Pamela Alexandra Quiroz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., consignó copia simple de la sentencia N° 4988 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2005 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Mediante sentencia Nº 2006-01765, de fecha 8 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar la tramitación del recurso de nulidad.
El 13 de junio de 2006, la abogada Pamela Alexandra Quiroz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 8 de junio de 2006.
En fecha 20 de junio de 2006, visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en fecha 13 de junio de 2006, se oyó en un solo efecto dicha apelación y se ordenó remitir las copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de junio de 2006, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte Segunda en fecha 8 de junio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2006, se ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó requerir al Presidente del Instituto Autónomo antes mencionado, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Y finalmente, se acordó librar, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el diario "El Nacional".
El 27 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, la cual fue recibida en fecha 26 de julio de 2006.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, recibido el 11 de agosto de 2006.
El 21 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido el 14 de agosto de 2006.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº CJU-CPA/000309-06, de fecha 6 de septiembre de 2006, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, anexo al cual remite expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 23 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº CJU-CPA/000309-06 y sus anexos presentados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº 5158, de fecha 10 de agosto de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente Nº 2003-1238, contentivo de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2006, remisión que se realiza en cumplimiento de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por la referida Sala y en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia revocó el fallo apelado y declaró procedente la acción de amparo constitucional.
El 5 de diciembre de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 5158, de fecha 10 de agosto de 2006. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la abogada Pamela Alexandra Quiroz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., consignó diligencia mediante la cual retiro el cartel.
El 14 de diciembre de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, recibido en fecha 15 de diciembre de 2006.
El 26 de enero de 2007, la abogada Pamela Alexandra Quiroz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., consignó diligencia mediante la cual se solicitó que se habilitara el tiempo necesario a los fines de retirar el cartel de emplazamiento a los terceros librado en fecha 14 de diciembre de 2006.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación, de esta Corte Segunda, habilitó el tiempo necesario a los fines de que el apoderado judicial de la parte recurrente retire el Cartel de citación librado en fecha 14 de diciembre de 2006.
En esa misma fecha, se hizo entrega del cartel librado en fecha 14 de diciembre de 2006, a la abogada Pamela Alexandra Quiroz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
El 30 de enero de 2007, la abogada Pamela Alexandra Quiroz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 29 de enero de 2007.
En fecha 31 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
El 7 de marzo de 2007, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el mismo 7 de marzo de 2007.
En fecha 8 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda, quedando conformada los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada desde el 8 de marzo de 2007, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos anteriormente establecidos, se fijaría por auto expreso y separado la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2012-0070002, CSCA-2012-0070003, CSCA-2012-0070004 y CSCA-2012-0070005, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
El 20 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el 18 de septiembre de 2012.
El 2 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., manifestando la imposibilidad para practicar su notificación.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, recibido el 26 de septiembre de 2012.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue recibido el 25 de septiembre de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 5 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de que en fecha 29 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la reincorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez transcurridos dichos lapsos e fijaría por auto expreso y separado la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y Oficios CSCA-2013-003239, CSCA-2013-003240, CSCA-2013-003241 y CSCA-2013-003242, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
El 9 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en la misma fecha.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., recibido el 15 de mayo de 2013.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador general de la República (E), recibido el 15 de mayo de 2013.
El 30 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, recibido el 22 de mayo de 2013.
El 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), recibido el 4 de junio de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de octubre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Verificado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de septiembre de 2005, la abogada Pamela Alexandra Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.055, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[e]s incompatible […] con el derecho al debido proceso, un esquema procedimental en el cual se permita a la Autoridad administrativa imponer una sanción y, sólo con posterioridad a ello, abrir un procedimiento para que el afectado por la sanción impuesta ejerza su derecho a la defensa. Ello resulta, sin duda violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que si algún sentido tiene el principio constitucional de oír a interesado, es permitirle a éste ejercer su defensa antes -no después- de que se tome una decisión sobre la situación que se investiga, ya que resultaría ilusoria y de nada valdrían los alegatos del interesado, cuando la Autoridad administrativa tiene ya una decisión adoptada sobre el caso. Por lo tanto es evidente que existe violación del derecho al debido proceso, en los casos como el presente, esto es: cuando primero se prejuzga de manera abierta y evidente sobre la existencia de la infracción y después se inicia el correspondiente procedimiento administrativo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicaron que “[…] en este caso la imposición de la multa, sin seguir previamente un procedimiento y ni siquiera haber notificado de los cargos que se le imputaban a [su] representada previo a la imposición de la sanción, se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil1, se impone a esta Corte […] que en ejercicio de la potestad de control difuso de constitucionalidad de las normas, establecida en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable a este juicio conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desaplique para este caso concreto la mencionada norma contenida en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil que faculta al INAC a imponer una sanción sin haber practicado la ‘citación’ del presunto infractor y, en consecuencia, se anule el acto impugnado, por resultar lesivo al derecho a la defensa, a ser notificada de los cargos y a ser oída de AEROPOSTAL.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] acto impugnado, resultó violado el derecho a la presunción de inocencia de [su] representada, pues el esquema procedimental aplicado -en el cual, primero se impone una sanción y es luego cuando se le da oportunidad al sancionado para ejercer su defensa- se aparta abiertamente de la vertiente del debido proceso vinculada al necesario respeto del principio de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 de la Constitución).” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] el acto impugnado contiene un pronunciamiento tajante sobre la responsabilidad y culpabilidad de [su] representada, al determinar que ‘...la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., no procedió a notificar en u [sic] tiempo prudencial a este Instituto, de los incidentes ocurridos a las aeronaves de su flota, especificadas a lo largo de este escrito’, lo cual aprecia como infracción administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 174, numeral 1, literal ‘e’ del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, actualmente en el artículo 125, numeral 1, 1.2 de la Ley de Aeronáutica Civil y en virtud de lo cual impone la sanción de multa.” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] carecía de todo sentido entonces, que se citara a [su] representada a presentar descargos, siendo -como había sido- que se anticipó opinión sobre la responsabilidad de ésta, se le declaró culpable de una infracción administrativa y se le impuso la sanción de multa, violándose con ello el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] resultó violado el derecho de [su] representada a un juez imparcial, contenido en el mismo artículo 49, numeral 3 de la Constitución, porque ese modo de proceder -aplicar la sanción y luego dar oportunidad de defensa-, haciendo pronunciamientos definitivos en cuanto a la incursión de [su] representada en la infracción administrativa que juzgaba, hace que la Administración haya emitido su opinión sobre el caso y, por tanto, la convirtió en un juez parcializado, frente al cual, de antemano, se sabía su posición, por lo cual ningún sentido podía tener cualquier defensa posterior ante un juicio ya emitido.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] el acto impugnado resulta afectado con el vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que por “[…] las violaciones constitucionales que se producen en este caso, consecuencia de la aplicación del artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, se desaplique dicha norma para el presente caso y se anule el acto impugnado por resultar lesivo también a los derechos a la presunción de inocencia y a un juez imparcial de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] con lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita[ron] mandamiento de amparo cautelar, a fin de que se suspendan los efectos del acto impugnado y de aquellos dictados en ejecución de aquel, dada la violación a los derechos constitucionales que [han] denunciado en el presente escrito […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en lo que se supone es un acto de apertura de un procedimiento administrativo, la Autoridad Aeronáutica de una vez impone la sanción aplicable a la infracción administrativa, con lo cual juzga a [su] representada sin ni siquiera haberle notificado previamente para que pudiera conocer de los cargos por los cuales se le investigaría y así ejercer una adecuada defensa, sólo se le notifica de ellos una vez impuesta la sanción, por tanto resultó violado el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigaba, en los términos establecidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] la actuación del INAC lesionó el derecho a la presunción de inocencia de [su] representada, desde que la considera culpable de la infracción administrativa contenida en el literal e del numeral 1, del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, prevista actualmente en el artículo 125, numeral 1, 1.2 de la Ley de Aeronáutica Civil, ello sin haberle permitido alegar y probar a favor de sus descargos, haciendo un pronunciamiento tajante sobre la incursión de [su] representada en dicha infracción, con lo cual quedó vacío de contenido su derecho a presumirla inocente hasta tanto se comprobara lo contrario, convirtiéndose la Autoridad Aeronáutica en un juez parcial que ya ha dado su parecer en el caso que le tocaba decidir.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se acuerde la medida cautelar de amparo constitucional, igualmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 28 de mayo de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Expuso que se debía determinar “[…] si se ha verificado la perención de la instancia, para lo cual se observa que integran el expediente la causa ha estado paralizada desde el 08 de marzo de 2007 (donde la Corte emitió Auto mediante el cual se Abocó y ratificaron la ponencia asignada), por falta de impulso procesal, hasta el momento en que se dicta esta decisión, por lo que al haber transcurrido un lapso superior a un (01) año previsto en la referida norma, sin que la parte accionante hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 107 de fecha 27 de julio de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión Nº 2006-01765, de fecha 8 de junio de 2006, que riela en los folios sesenta y tres (63) al setenta y cinco (75) del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 107, del 27 de julio de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), mediante el cual se impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos cincuenta unidades tributarias (850 U.T.), equivalentes a veinticuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.990.000,00) y la Planilla de Liquidación de Multa N° 0000007 del 26 del mismo mes y año, expedida en ejecución del acto administrativo referido.
- Punto Previo.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del escirto presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia, en virtud de que “[…] si se ha verificado la perención de la instancia, para lo cual se observa que integran el expediente la causa ha estado paralizada desde el 08 de marzo de 2007 (donde la Corte emitió Auto mediante el cual se Abocó y ratificaron la ponencia asignada), por falta de impulso procesal, hasta el momento en que se dicta esta decisión, por lo que al haber transcurrido un lapso superior a un (01) año previsto en la referida norma, sin que la parte accionante hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y al efecto se tiene que:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. [Vid. Sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez].
Así pues, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ante dicha solicitud, es preciso señalar que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
Cabe destacar que, de autos se observa que la última actuación realizada por la parte recurrente fue en fecha 30 de enero de 2007, cuando la abogada Pamela Alexandra Quiroz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el diario “El Nacional” el 29 de enero de 2007, tal como riela en los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos diecinueve (219).
Es evidente, que el caso bajo análisis hubo una paralización del proceso la cual no puede ser imputada a las partes, en vista de que este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de marzo de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando entendido que el día de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que tal actuación no fue notificada a las partes a los fines de que estuvieran a derecho y por ende de la fase procesal en la que se encontraba la presente causa, situación que de ninguna manera puede ser imputable a la partes.
Sin embargo, se observa que posterior a el auto antes señalado no se realizó la continuación del procedimiento en el estado de sentencia en el que se encontraba, por lo que se observa que la paralización de la causa en el presente caso no puede ser imputada a las partes.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, esta Corte estima IMPROCEDENTE la solicitud de perención objeto de análisis. Así se decide.
Dilucidado el anterior punto, y antes de analizar el fondo del presente asunto, es menester para esta Corte realizar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza jurídica del transporte aéreo comercial en Venezuela.

- De la nulidad del acto administrativo solicitada.
Establecido lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que ella se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil impuso sanción de multa a la empresa Aeropostal alas de Venezuela, C.A., por haber incurrido en el ilícito administrativo previsto en el literal “e” del numeral 1 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aeronáutica Civil, -aplicable rationae temporis-, actualmente establecida en el numeral 1, 1.2 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226, en fecha 12 de julio de 2005, y en tal sentido, estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del transporte aéreo comercial en Venezuela.
- Del decaimiento del objeto.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que consta en autos que el día 22 de septiembre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con el objeto de denunciar la supuesta ilegalidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 107, del 27 de julio de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., por la cantidad de ochocientos cincuenta unidades tributarias (850 U.T.), equivalentes a veinticuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.990.000,00) y la Planilla de Liquidación de Multa N° 0000007 del 26 del mismo mes y año, expedida en ejecución del acto administrativo referido.
A tal efecto, esta Corte observa de las actas procesales que cursan en el expediente de la causa, que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., según acto administrativo Nº 107, de fecha 27 de julio de 2005, dictado por el ciudadano Francisco José Paz Fleitas, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), fue notificada del acto que le impone la sanción de multa, siendo que en dicho acto se señaló lo siguiente:
“Cumplo en dirigirme a usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, reimpresa por error material del ente emisor según Gaceta Oficial Nº 38.226 de fecha 12 de julio de 2005, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 1 y 3 del artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil; norma vigente de acuerdo al contenido de la Disposición Derogatoria Primera del texto de Ley mencionada supra, a los fines de imponer sanción de multa de ochocientas cincuenta (850) U.T. unidades tributarias, que el valor actual de Bs. 29.400,00, según Gaceta Oficial Nº 38.116, de fecha 27 de enero de 2005, equivalen a la cantidad de veinticuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.990.000,00).
Al respecto, se considera importante destacar que el Instituto Nacional de Aviación Civil, siendo el ente encargado de tutelar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en materia aeronáutica, ante la trasgresión por parte de un explotador de aeronaves civiles, le corresponde ejercer su potestad sancionatoria, imponer de multas y aplicar los correctivos, como medidas pertinentes para garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas civiles, en salvaguarda y protección de vidas y bienes; como en efecto ocurrió en el presente caso.
[…Omissis…]
Esta Administración valoró, el contenido de los documentales transcritos en detalle supra; de los documentos suministrados por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica de este Instituto, en fecha 17 de mayo de 2005, contentiva de reportes de incidentes del año 2004 y de los meses transcurridos del año 2005. Apreció toda la normativa citada, de las que se desprende que es de obligatorio cumplimiento la notificación de los incidentes a este Instituto, por parte de las empresas públicas de transporte aéreo cuya inobservancia aparece tipificada en el literal e del numeral 1 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, y actualmente en el numeral 1, 1.2 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, como infracción administrativa.
El pago de la multa impuesta mediante este acto, no constituye obstáculo alguno para que el administrado pueda ejercer su derecho a la defensa en los términos expresados anteriormente; no obstante, en caso de que el administrado decida cancelarla voluntariamente y presentar la comprobación de su pago en el acto de comparecencia, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley e Aeronáutica Civil vigente, sírvase encontrar anexo al presente, un (01) original y seis (06) copias de la Planilla de Liquidación de Multas distinguida con el No. 0000007, expedida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, una de ellas, para fines de obtener la respectiva recepción por parte del administrado.
A tales efectos, el administrado deberá presentar el original y las cinco (05) copias restantes de la citada Planilla de Liquidación de Multas ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela y depositarla en la cuenta corriente distinguida con el No. 0102-0107-16-00001768-2 a favor del Instituto Nacional de Aviación Civil, según Planilla de Liquidación de Multa elaborada y suministrada por la Consultoría Jurídica de este Instituto. Una vez cancelada la multa, el administrado deberá presentar por ante la Consultoría Jurídica de este Instituto, todas las copias entregadas por la entidad bancaria debidamente selladas, una de los cuales se entregará en el mismo acto al administrado sancionado, otra, se incorporará al expediente y el resto, se enviará a los departamentos involucrados.
El presente acto será firme en caso de no comparecer ante este Instituto a presentar su descargo en la hora y fecha fija para ello, o en caso de que en dicha oportunidad admita la infracción acá imputada.
De la firmeza del presente acto, se configurará la exigibilidad de la obligación al pago de la multa correspondiente. Se advierte que la falta de paso de la Presente multa acarrea las sanciones previstas en el numeral 1.1.3 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil Vigente.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los efectos del acto impugnado en nulidad, se circunscribieron a la imposición de la multa por la cantidad de ochocientos cincuenta unidades tributarias (850 U.T.), equivalentes a veinticuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.990.000,00), impuesta a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., por la encontrarse incurso en la infracción tipificada en el literal e del numeral 1 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, y actualmente en el numeral 1, 1.2 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, como infracción administrativa.
Asimismo, se videncia de los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y uno (61) del expediente administrativo, que en fecha 17de agosto de 2005, la empresa recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó la “NULIDAD ABSOLUTA” del prenombrado acto administrativo Nº 107, de fecha 27 de julio de 2005, esbozando alegatos en su defensa, manifestando que el referido acto resultaba ser violatorio del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en virtud que según sus dichos explanados en el referido escrito no se le notificó de los cargos por los que se le estaba investigando, y en consecuencia se le impidió presentar sus defensas, violándole además su derecho a la presunción de inocencia.
En el mismo sentido, se constata que en fecha 5 de mayo de 2006, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que riela en los folios sesenta y seis (66) al ochenta y uno (81) del expediente administrativo, en el cual se resolvió lo siguiente:

“ACUERDA
Vistas las declaraciones anteriores y el contenido de las documentales precitadas, quien suscribe en su condición de Presidente del instituto [sic] Nacional de Aeronáutica Civil, en ejercicio de las atribuciones de Ley, al comienzo del presente acto administrativo:
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto-notificación Nº 107, de fecha veintisiete (27) de julio de 2005, sólo en lo relativo a la imposición de la sanción como acto de iniciación del procedimiento administrativo, y específicamente en lo referido a las citas de la misma transcritas en el texto del mencionado acto.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Planilla de Liquidación de Multas distinguida con el Nº Nº [sic] 0000007, que es consecuencia del acto precitado.
TERCERO: Reponer la causa signada con las letras y números AS-103-05 (nomenclatura de este Instituto), al estado de dictar el presente acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo.
CUARTO: Recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la veracidad o no de los hechos señalados; a tal efecto se instruye a la Consultoría Jurídica de este Instituto para que actúe como órgano sustanciador en el presente caso y; en consecuencia, notifique a cualquier interesado que estime pertinente y realice todas las diligencias necesarias para la sustanciación del presente procedimiento.
QUINTO: Notificar a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. del presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil.
SEXTO: Notificar a las Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica, Transporte Aéreo, Servicios a la Navegación Aérea y a las Oficinas de Registro Aeronáutico Nacional y Coordinación Regional para que estén en conocimiento del contenido del presente acto.
SÉPTIMO: Emitir dos (02) ejemplares del presente acto administrativo, del mismo tenor y aun sólo efectivo. Uno de los ejemplares deberá ser entregado al administrado acompañado de la respectiva notificación, y el otro deberá reposar en el expediente administrativo AS-103-05. Cúmplase.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Así pues, se verifica de los autos que rielan en el expediente que posterior a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad el mismo Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que dicto el acto administrativo impugnado, se prenunció en cuanto a la solicitud de “NULIDAD ABSOLUTA” presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., en sede administrativa, declarando la nulidad parcial del acto que impone la multa de ochocientos cincuenta unidades tributarias (850 U.T.), equivalentes a veinticuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.990.000,00), por haber sido dictado “[…] en detrimento de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso que le asisten […]” y ordenó la reposición el procedimiento administrativo sancionador al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura.
Por tanto, a todas luces se evidencia que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), modificó su propio acto administrativo, objeto de nulidad en la presente demanda, haciendo uso de la facultad de autotutela que tiene atribuida, y procedió a ordenar que se llevara a cabo el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de que la parte afectada pudiera presenta los alegatos de defensa y los elementos probatorios que considere necesarios. Por tanto, resulta evidente que el acto inicialmente impugnado por la empresa accionante ya fue declarado nulo por la propia Administración.
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., se circunscribe en que “[s]e declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 107, de fecha 27 de julio de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual se impuso sanción de multa a [su] representada, por la cantidad de Ochocientas Cincuenta (850) unidades tributarias (U.T.), equivalentes a la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (24.990.000,00) así como de la Planilla de Liquidación de Multa Nº 0000007 de fecha 26 del mismo mes y año, expedida en ejecución de dicho acto.”, por adolecer de los vicios de violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
De lo anterior, se observa que la parte recurrente presente de la nulidad en primer lugar de el acto administrativo que le impuso la multa por la cantidad de ochocientas cincuenta unidades tributarias (850), y en segundo lugar de la planilla de liquidación de la multa.
Es por esto, que esta Corte debe reiterar que como ya fue señalado anteriormente el propio Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), declaró la nulidad del acto de notificación de la imposición de multa a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., así como de la planilla de liquidación de multa, ambos actos impugnados por la empresa recurrente en esta sede Jurisdiccional a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Con lo anterior se observa, que han sido cumplidos los extremos de la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en cuanto al acto administrativo contenido en el Oficio N° 107, del 27 de julio de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos cincuenta unidades tributarias (850 U.T.), equivalentes a veinticuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.990.000,00) y a la Planilla de Liquidación de Multa N° 0000007 del 26 del mismo mes y año, expedida en ejecución del acto administrativo referido, y en consecuencia se ordenó reponer la causa al estado que se notifique del auto de apertura del procedimiento administrativo, a los fines de que sean recabados los elementos necesarios para determinar los hechos que han sido señalados como supuestas infracciones a la Ley de Aeronáutica Civil, así pues, se entiende que la pretensión de la parte fue satisfecha,
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares].
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por consiguiente, resulta pertinente indicar que la Sala Político Administrativa, en un caso similar al de autos por sentencia Nº 01799 de fecha 9 de diciembre de 2009, declaro “[…] Por lo tanto, al quedar sin efecto alguno en el plano material la Providencia Administrativa N° R-16-05-00-08-1177 dictada el 11 de febrero de 2008 por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Portuguesa, cuya nulidad demandó ante esta Sala la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. –[…] motivo por el cual juzga esta Sala que se ha producido el decaimiento del objeto del presente recurso de nulidad. Así se declara. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., se circunscribe en que “[s]e declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 107, de fecha 27 de julio de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual se impuso sanción de multa a [su] representada, por la cantidad de Ochocientas Cincuenta (850) unidades tributarias (U.T.), equivalentes a la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (24.990.000,00) así como de la Planilla de Liquidación de Multa Nº 0000007 de fecha 26 del mismo mes y año, expedida en ejecución de dicho acto.”, por adolecer de los vicios de violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Ahora bien, por cuanto se constata que el presente recurso contencioso de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 107, del 27 de julio de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos cincuenta unidades tributarias (850 U.T.), equivalentes a veinticuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.990.000,00), así como de la Planilla de Liquidación de Multa N° 0000007 del 26 del mismo mes y año, expedida en ejecución del acto administrativo referido, estima esta Corte que en el presente caso el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en lo que respecta a las solicitudes antes señaladas ha decaído en cuanto a su objeto principal, como lo es la nulidad de dicho acto, en virtud de que la pretensión de la parte fue satisfecha totalmente por la misma Administración al haber declarado la nulidad de el acto administrativo que impone la sanción, así como de la planilla de liquidación de multa, ordenado además la reposición del procedimiento al estado de que se dictara el correspondiente auto de apertura del procedimiento administrativo, en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes señalados por haber sido emanado es detrimento de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, siendo así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1-. IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la causa solicitada por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.
2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiróz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 107, del 27 de julio de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual se impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos cincuenta unidades tributarias (850 U.T.), equivalentes a veinticuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.990.000,00) y la Planilla de Liquidación de Multa N° 0000007 del 26 del mismo mes y año, expedida en ejecución del acto administrativo referido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-N-2005-001159
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.