JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000363
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la abogada Clarisse Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.589, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1983, bajo el N° 100, Tomo 180-A Sgdo, contra la Resolución s/n que declaró sin lugar el recurso jerárquico en fecha 29 de julio de 2008, siendo notificada el 26 de enero de 2010, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual confirmó la sanción proferida a la mencionada empresa consistente en multa por mil setecientas Unidades Tributarias (1.700 UT), equivalentes para el momento de la imposición de dicha sanción a la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta mil Bolívares, con cero céntimos (Bs. 49.980.000,00) hoy cuarenta y nueve mil novecientos ochenta Bolívares, con cero céntimos (Bs. 49.980,00).
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto, admitió el mismo y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del organismo recurrido, al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y a la Procuradora General de la República. Además, se solicitó al ente recurrido consignar el expediente administrativo relacionado con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la normativa eiusdem.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó verificar el domicilio del ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, titular de la cedula de identidad número V-14.690.084, así como de la empresa General Motors Venezuela, C.A., una vez constara en autos el expediente administrativo, a los fines de su notificación, en virtud de formar parte del procedimiento administrativo.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, estimó que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de septiembre de 2010, se libraron las notificaciones ordenadas y se dejó la nota de Secretaría al respecto.
El 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el día 24 de ese mismo mes y año, del contenido del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así como en la misma fecha le fue notificada de la solicitud de la remisión del expediente administrativo, relacionado con el caso de autos.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado al Fiscal General de la República, en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, el 24 de ese mismo mes y año, del contenido del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber consignado boleta de notificación dirigida a la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), el día 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de encontrarse vencido el lapso concedido al Presidente del ente recurrido, para la remisión del expediente, ordenó requerir nuevamente el expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, se libró nuevamente Oficio de notificación al respecto.
El 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el día 22 de ese mismo mes y año, de la solicitud de remisión del expediente administrativo del presente caso.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de encontrarse vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedido al presidente del ente recurrido, para la remisión del expediente administrativo solicitado el 20 de octubre de ese mismo año, sin que hubiese respuesta alguna, ordenó requerir nuevamente el referido expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, se libró nuevamente el Oficio de notificación respectivo.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el día 19 de ese mismo mes y año, de la solicitud de remisión del expediente administrativo del presente caso.
El 24 de enero de 2011, el Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación, informó haber notificado a la Procuradora General de la República, en fecha 18 del mismo mes y año, del contenido del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual fue debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de dicho órgano.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2010, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, y pese a no haber sido consignado los antecedentes administrativos por parte del ente recurrido, estimó pertinente la notificación por cartelera del ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.084, así como a la empresa General Motors Venezolana, C.A., terceros interesados en esta causa, a los fines de su notificación, con la advertencia que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días de despacho, se tendrían por notificados, ello con el objeto de que le fuera salvaguardado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes.
En esa misma fecha, el mencionado Juzgado de Sustanciación libró las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, titular de la cédula de identidad Nº 14.690.084, así como a la empresa General Motors Venezuela, C.A.
El 19 de mayo de 2011, se fijaron en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, así como a la empresa General Motors Venezuela, C.A.
En fecha 7 de junio de 2011, se dejó constancia que el 6 de junio de ese mismo año venció el lapso de diez (10) días de despacho, instado por el Juzgado de Sustanciación para la notificación del ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, y la empresa General Motors Venezuela, C.A., en consecuencia se agregó a los autos las referidas boletas de notificación.
El 8 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró el cartel, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de junio de 2011, la apoderada judicial de la empresa recurrente, retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, conforme a lo instituido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2011, la apoderada judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia, mediante la cual consignó ejemplar del cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano Paski Lionel Lineros Trenard, a la sociedad mercantil General Motors Venezuela, C.A., así como como a todo aquél que pudiera tener interés en la presente causa.
El 29 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, agregó a los autos publicación del cartel de emplazamiento realizada en el Diario “Últimas Noticias” el 15 de junio de 2011, consignado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 11 de julio de 2011, el mencionado Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 8 de junio de 2011, exclusive, fecha en que se libró el cartel de emplazamiento, hasta ese día inclusive.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el 8 de junio de 2011, exclusive, hasta el 11 de julio de 2011, habían transcurrido once (11) días de despacho.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, habiendo cumplido con las notificaciones encomendadas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fijara la audiencia de juicio.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 18 de de julio de 2011.
En fecha 18 de julio de 2011, se fijó para el 27 de julio de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de julio de 2011, la abogada Clarisse Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, sustituyó poder reservándose su ejercicio, el cual le fuera concedido por la sociedad mercantil recurrente, en los abogados Luis Giordano y Tibor Korody, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 70.369 y 11.971, respectivamente.
El 27 de julio de 2011, siendo la oportunidad legal, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Tibor Korody, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.971, en representación de la parte demandante, y la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Publico, así como la falta de comparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y de conclusiones.
En fecha 28 de julio de 2011, este Corte en virtud del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 10 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la recepción del presente asunto y advirtió el inicio del lapso de oposición a las pruebas promovidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que la representación judicial de sociedad mercantil recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes, en consecuencia, ordenó agregar a los autos el referido escrito.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, declaró en cuanto a la promoción del merito favorable de los autos, que los mismos no constituyen medio de prueba; y admitió las pruebas documentales promovidas y consignadas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 5 de octubre de 2011, el referido Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de apelación de la resolución dictada el 26 de septiembre de ese año, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida resolución, exclusive, hasta ese día, inclusive. Dicha Secretaria dejó constancia que en el aludido lapso habían transcurrido seis (6) días de despacho.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional habiendo constatado el vencimiento del lapso de apelación de la resolución dictada el 26 de septiembre de ese año, y por cuanto no existían pruebas para evacuar, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley.
En esa misma oportunidad, el mencionado Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de octubre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró el inicio del lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El 11 de octubre de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes fiscal.
En fecha 18 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 5 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia solicitando ante este Órgano Jurisdiccional, copia certificada de los folios señalados en la referida diligencia.
El 8 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, ordenó expedir las copias certificadas correspondientes.
El 19 de julio de 2012, mediante diligencia el ciudadano Paski Lionel Lineros Trenard, asistido por el abogado Félix Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.883, y en su carácter de tercero interesado en la presente causa, se dio por notificado de la misma, solicitando “(…) el abocamiento del Ciudadano Juez Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, para que continúe conociendo de la presente causa en el estado que se encuentra. Al mismo tiempo, solicito una audiencia con el Ciudadano Juez de la causa, a los fines legales consiguientes (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, una vez constara en autos dicha notificación, consignara escrito de consideraciones que estimara conveniente. Asimismo, se ordenó notificar a ls sociedad mercantil Dambromotors, C.A., y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 18 de septiembre de 2012, se libraron las boletas y los Oficios de notificación respectivos.
Mediante auto del 9 de octubre de 2012, se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, por cuanto no constaba en autos su notificación respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de agosto del mismo año, por tanto se acordó librar la notificación respectiva.
En esa misma fecha, se libró el Oficio de notificación respectivo.
El 7 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 2 de noviembre del mismo año, en la Consultoría Jurídica de dicho ente.
El 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de octubre del mismo año, en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Dambromotors, C.A., la cual fue recibida en fecha 29 de octubre del mismo año, por la ciudadana Natalia Maldonado, Gerente de la mencionada sociedad mercantil.
El 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Pasky Lionel Lneros Trenard.
El 15 de enero de 2013, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero del mismo año, por la referida ciudadana.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. Asimismo, visto la imposibilidad de notificar al ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, tercero interesado en la presente causa, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano.
En esa misma fecha, se libraron boleta de notificación, boleta por cartelera y los Oficios de notificación respectivos.
El 12 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 4 de marzo del mismo año, en la Consultoría Jurídica de dicho ente.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Dambromotors, C.A., la cual fue recibida en fecha 4 de marzo del mismo año, por la ciudadana Elizabeth Hernández.
El 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 21 de febrero de 2013 al ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, la cual fue retirada el 29 de abril de 2013.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de mayo del mismo año, por el referido ciudadano.
El 20 de junio de 2013, una vez notificadas las partes del auto dictado por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 25 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 21 de julio de 2010, la abogada Clarisse Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Dambromotors, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución s/n que declaró sin lugar el recurso jerárquico en fecha 29 de julio de 2008, siendo notificada el 26 de enero de 2010, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se detallan a continuación:
Alegó, que “Por Denuncia presentada en fecha dos (2) de junio de 2005, ante el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, manifestó lo siguiente: ‘… haber adquirido un vehículo marca Chevrolet Astra Coupé 2.2, color Plata astral, año 2002, según factura 400-00001049, por un monto de Bs.22.582.450,00 hoy Bs. F, 22.582,45. Que el vehículo había tenido una serie de irregularidades que hacían presumir una falla de origen, que no fue solucionada para la fecha, entre las que destaca que después de 4 meses de retirado el vehículo comenzó una falla en la cadena de los tiempos, que dicha falla ameritó el cambio del motor en dos oportunidades, uno de los cambios fue en el año 2003, gracias a la intervención del INDECU, sin embargo el último cambio de aceite y otros componentes fue en fecha 9 de mayo de 2005 y el carro presentaba un kilometraje de 83.980 Kms; que se le accidentó en dos oportunidades y para la fecha de la denuncia el vehículo se encontraba en el taller autorizado en el cual se determinó que nuevamente se daño (sic) la cadena de los tiempos debiéndose cambiar el motor y solicita que su vehículo sea cambiado, ya que es público y notoria la falla de origen del mismo’ ”. (Mayúsculas del texto).
Argumentó, que “En la sala de Conciliación y Arbitraje en fechas 26 de julio de 2005, primero (1ero.) de agosto de 2005 y cuatro (4) de agosto de 2005, comparecimos el denunciante, la suscrita como representante de la denunciada, y la empresa General Motors Venezolana C.A., en la persona de su representante legal. En estos actos se le notificó en primer lugar y formalmente al denunciante que su vehículo se encontraba totalmente reparado y listo para su entrega. Asimismo la empresa General Motors Venezolana le hizo saber al denunciante, que se encontraban estudiando varias propuestas para darle posible indemnización de daños causados durante el proceso de reparación de su vehículo, previo la entrega de las pruebas y soportes de los gastos en los cuales dijo el denunciante haber incurrido durante el tiempo que el vehículo se encontraba en el taller para llevar a cabo la reparación. Esto no fue posible, y el denunciante insistió con proseguir a las siguientes etapas del proceso administrativo, por lo cual el expediente fue remitido a la Sala de Sustanciación, del Instituto en cuestión”.
Narró, que “En fecha catorce (14) de Septiembre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, de acuerdo al contenido del artículo 147 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En la cual compareció el denunciante, quien ratifico (sic) su denuncia, y no aceptó la propuesta que se le hizo y la Suscrita como representante de la denunciada, DAMBROMOTORS C.A., quien ratifico (sic) el contenido del Escrito de Alegatos y Pruebas y asimismo se ratificó una vez más el hecho cierto que la denunciada, Dambromotors C.A, cumplió con su deber de reparar el vehículo; igualmente se le notifico (sic) una vez más al denunciante, que se le había cambiado la cadena del motor así como todos los repuestos relacionados con el mismo, y que el vehículo se encontraba en óptimas condiciones listo para su entrega. Como prueba de ello, se consignó la certificación y notificación expedida por el Gerente de Servicios de la empresa denunciada DAMBROMOTORS C.A.”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “En fecha siete (7) de Octubre de 2005, el Presidente del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del consumidor y del Usuario, dictó la correspondiente Decisión, en la cual parte sobre la base de la ‘PRESUNCION (sic) LEGAL DE BUENA FE DEL CIUDADANO EN SU RECLAMO’, dispuesta en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (artículo 09) considera la declaración suministrada por el denunciante como cierta (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Manifestó, que el ente recurrido aplicó a su representada “(…) una sanción legal de multa de mil setecientas (1700) unidades tributarias equivalente a la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 49.980.000,00) hoy cuarenta y nueve mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 49.800,00) (sic)”.
Señaló, que en virtud de ello “Contra dicha decisión la empresa Dambromotors C.A., en la persona de la suscrita, como representante legal de la misma interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración ante el mismo Instituto del día veintidós (22) de abril de 2005. Se alego (sic) en el referido recurso el Vicio de Inmotivación, por cuanto la decisión no contiene en si misma legalidad al no hacerse un análisis exhaustivo de las probanzas aportadas, lo que viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente se alegó el Falso Supuesto al omitir pruebas que eran de tal relevancia que pudieran influir o variar la decisión final partiendo de un supuesto no cierto. Se ratificaron las defensas opuestas tales como: a) Que el vehículo estaba fuera de garantía; b) Que aun así las fallas presentadas fueron subsanadas; c) Que la primera vez que ingresó el vehículo al taller, se le cambió el motor por orden de la Planta Ensambladora; d) Que la segunda vez que ingresa se reparó y se le cambiaron las piezas o repuestos necesarios; e) Que en otras oportunidades que ingresó al taller, se debió a otras causas diferentes, que le fueron solucionadas; f) Que Dambromotors C.A., no es la persona jurídica que otorga la garantía; Que Dambromotors no es fabricante o ensambladora de vehículos; g) Que en todo caso había una co-responsabilidad con la Planta Ensambladora (…)”. (Subrayado del texto).
Continuó argumentando, que “Por decisión de fecha once (11) de Enero de 2006. La Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración. En dicha decisión se declaró improcedente lo alegado por la parte recurrente, en vista de que la pretensión del denunciante era el cambio del vehículo, por cuanto la falla presentada en el motor aparece en forma reiterada y continua (…)”.
En razón de ello, manifestó que “En fecha dieciocho (18) del mes de Abril de 2006, se interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico (…) Se alegó la falsedad de la decisión recurrida, y se le ratifica un vez más que no hubo incumplimiento de garantía, ni transgresión a las normas contenidas a las normas contenidas en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario: que el vehículo estaba fuera de garantía y aún así en la primera oportunidad se le cambió el motor y en la segunda oportunidad se reparó la ruptura de la cadena (…)”.
Aseveró, que “Por decisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto, cuya decisión le fue notificada a mi representada el día veintiséis (26) de Enero de 2010, y la cual es objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se interpone por medio del presente escrito (…)”.
Adujo, que “(…) la referida decisión se afirma, que ha quedado demostrada la transgresión del artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por parte de mi representada, al haber incurrido en el supuesto de hecho señalado en el citado artículo, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos. El señalado artículo solo se refiere a los derechos de los consumidores, a solicitar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; a la reparación gratuita del bien en un plazo razonable; a la reposición o a la devolución de la cantidad pagada, en los seis (6) casos puntuales señalados en dicho artículo. La mención del referido artículo se hace de manera muy genérica sin tener relación alguna con la supuesta transgresión del mismo por parte de mi representada”.
Resaltó, que “La decisión emanada del antiguo Instituto, para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), omite analizar los hechos y alegatos opuestos. El vehículo del denunciante señor PASKY LIONEL LINEROS TRENARD fue facturado en fecha 30 de julio de 2002 y la falla del motor se le presentó el día 10 de septiembre de 2003, cuando habían transcurrido 14 meses aproximadamente (desde la fecha de la compra) y tenía un recorrido de 34.209 Kilómetros. El vehículo se encontraba fuera de garantía tanto por el tiempo transcurrido como por el kilometraje recorrido. Aun así se le remplazó (sic) el motor por uno nuevo previa autorización dada por la General Motors Venezolana C.A. Luego de esto el vehículo ingresa al taller de nuevo el 15 de junio de 2005 con motivo de la rotura de la cadena de los tiempos del motor nuevo, o sea un año y ocho meses después de instalado el nuevo motor, el cual igualmente se encontraba fuera de garantía tanto por el tiempo como por el recorrido (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que la anterior circunstancia “(…) configura una clara violación al debido proceso aquí denunciado lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Denunció el falso supuesto del acto administrativo recurrido, estatuyendo que el ente demandado “obvio (sic) el cumplimiento de ese deber de investigación y al derecho de ser efectivamente oído y pronunciarse sobre todo (sic) los alegatos y pruebas promovidas, condujo a dar por cierto los hechos alegados por el denunciante. Dicho Organismo, no tomó en cuenta en ninguna de sus decisiones, las pruebas que fueron aportadas en su oportunidad correspondiente, mucho menos tomó en cuenta el contenido de las actas que conforman el expediente, de vital importancia para llegar a una decisión justa y equilibrada (…)”.
Arguyó, que “no fue analizado el contenido de las defensas y pruebas aportadas, por cuanto, es totalmente falso que el motor se le haya cambiado en dos oportunidades, el motor se le cambió una sola vez, la primera vez que presentó falla, fuera de garantía tanto de tiempo como de kilometraje sin costo alguno para el denunciante. El nuevo motor presentó fallas luego de más de un (1) año de uso, se encontraba fuera de garantía y aún así se le reparó la cadena de los tiempos (…) El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no analiza el hecho de ¿Cómo un vehículo puede presentar fallas en dos (2) motores distintos (el original y el sustituido). Las fallas no se produjeron en un solo (sic) motor, lo que evidencia de que las fallas presentadas pueden haberse derivado del mal uso o falta de mantenimiento por parte del denunciante (…)”. (Mayúsculas del texto).
Infirió, que “(…) el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no sustanció objetivamente el procedimiento administrativo, profiriendo un trato desigual violatorio de esta manera el derecho a ser presumida inocente a mi representada, lo cual condujo a un falso establecimiento de los hechos determinantes de su decisión, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho (…)”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “(…) Hay una total inexistencia de los motivos relevantes que dieron lugar al acto, por lo tanto estamos en presencia de un Falso Supuesto, pues se ha producido una inexacta e incompleta apreciación de los hechos por parte de la Administración la cual ha tergiversado los hechos, los ha apreciado erróneamente dando por ciertas cuestiones que no se encuentran probadas en el procedimiento. El vicio denunciado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado (…)”.
En razón de todo lo antes descrito, solicitó “(…) se declare con lugar el presente Recurso Contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se deje sin efecto jurídico alguno la decisión adoptada por el Consejo Directivo del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, notificada a mi representada el día veintiséis de Enero de 2010, quedando así revocadas las decisiones administrativas sancionatorias dictadas por el Organismo en cuestión, en el procedimiento administrativo que culminó en la fase constitutiva con la decisión de fecha siete (7) de Octubre de 2005 y en su fase de revisión con la decisión del Recurso Jerárquico Administrativo aquí impugnado”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, requirió que sea revisado el “monto de la multa decidida por el INDECU, la cual resulta desproporcionada toda vez que si bien entra dentro de los límites establecidos en el artículo 121 (…) resulta totalmente excesiva en el caso concreto (…) por cuanto el vehiculo (sic) se le monto (sic) un motor nuevo y luego se le monto (sic) la cadena de los tiempos y demás repuestos (…) Con el debido respeto considero que la multa impuesta, viola el principio de la proporcionalidad y el principio de la presunción de inocencia (…) En virtud de lo antes expuesto solicito respetuosamente que para el supuesto negado que se desestimen los alegatos fundamentos (sic) de la nulidad solicitada, se revise el monto de la multa impuesta y se revoque expresamente el acto impugnado, pronunciando nuevamente la imposición de la sanción que fije esta Autoridad Jurisdiccional en una cantidad muy inferior (…)”. (Mayúsculas del texto).
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
El 27 de julio de 2011, el abogado Tibor Korody, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Dambromotors, C.A., consignó las siguientes pruebas documentales:
• Decisión de fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual le imponen multa de mil setecientas Unidades Tributarias (1.700 U.T) a la sociedad mercantil demandante, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). (vid. Folios Nros. 118 al 125 del expediente judicial).
• Recurso de reconsideración interpuesto por la representación de la sociedad mercantil accionante contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2005, emanada de la Presidencia del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (vid. Folios Nros. 126 al 135 del expediente judicial).
• Decisión de fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual la Presidencia del Instituto recurrido declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la representación de la sociedad mercantil accionante. (vid. Folios Nros. 136 al 141 del expediente judicial).
• Recurso jerárquico interpuesto por la representación de la sociedad mercantil accionante contra la decisión de fecha 11 de enero de 2006, emanada de la Presidencia del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) mediante la cual confirmó la sanción impuesta en fecha 7 de octubre de 2005 (vid. Folios Nros. 142 al 149 del expediente judicial).
• Decisión de fecha 29 de julio de 2008, emanada del Consejo Directivo del ente recurrido, mediante la cual confirmó la sanción impuesta a la sociedad mercantil Dambromotors, C.A., el 7 de octubre de 2005 por la Presidencia de dicho ente. (vid. Folios Nros. 150 al 153 del expediente judicial).
• Denuncia Nº DEN-003929-2005-0101 realizada por el ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, ante el Instituto recurrido en fecha 2 de junio de 2005. (vid. Folio Nº 154 del expediente judicial).
• Actas sobre la sustanciación del procedimiento administrativo, contenido en la Denuncia Nº DEN-003929-2005-0101. (vid. Folios Nros. 155 al 160 del expediente judicial).
• Acta de audiencia oral y pública llevada a cabo el 14 de septiembre de 2005. (vid. Folio Nº 167 del expediente judicial).
• Notificación de fecha 12 de septiembre de 2005, mediante la cual la Gerencia de Servicio de la sociedad mercantil Talleres Dambrosio Hermanos, S.A., le informa al ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, que su vehículo se encuentra en condiciones óptimas luego de ser reparado. (vid. Folio Nº 168 del expediente judicial).
• Correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2003, mediante el cual el ciudadano José Luís Díaz, ingeniero de atención al cliente de la empresa General Motors Venezolana, C.A., informa que la reparación del vehículo perteneciente al ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, no procede por garantía. (vid. Folio Nº 169 del expediente judicial).
• Informe realizado en fecha 7 de agosto de 2003, por la sociedad mercantil Shell, mediante el cual se le hizo una evaluación al vehículo propiedad del ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, dejando constancia que “(…) los altos niveles de metales pueden ser originados por el tiempo de uso del lubricante, el cual no es el recomendado por el fabricante”. (vid. Folios Nros. 170 y 171 del expediente judicial).
• Evaluación del vehículo perteneciente al ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, realizada por la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., de fecha 1º de julio de 2003. (vid. Folio Nº 172 del expediente judicial).
• Factura de reparación del vehículo perteneciente al ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, de fecha 17 de septiembre de 2003. (vid. Folio Nº 173 del expediente judicial).
• Garantía del vehículo perteneciente al ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard (vid. Folio Nº 174 del expediente judicial).
• Comunicaciones de fecha 17 de septiembre de 2003, donde el ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, se compromete a realizar los servicios de su vehículo como indica el manual del propietario, y a retirar la denuncia formulada ante el ente recurrido, respectivamente. (Folios Nros. 175 y 176 del expediente judicial).
III
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
El 11 de octubre de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal, en los siguientes términos:
Señaló, que “Como se desprende de autos, advierte el Ministerio Público que si bien es cierto que la empresa DAMBROMOTORS C.A. , en dos oportunidades reparó el vehículo propiedad del ciudadano PASKI LIONEL LINEROS, no es menos cierto que el vehículo desde su adquisición presentó repetidamente fallas en el motor y que para el momento de la denuncia esa situación no había cambiado, lo que hace presumir que se trata de una falla de origen del vehículo y como tal debió ser reparada por la empresa en forma efectiva, lo cual no se desprende de autos.”.
Adujo, que “Si bien es cierto, que el vehículo objeto de la presente denuncia, no se encontraba en garantía para la fecha en que fue reparado por la empresa DAMBROMOTORS C.A., no es menos cierto que efectuadas las reparaciones o cambios de motor, éstas debían gozar igualmente de una garantía, que debió ser igualmente cubierta por la empresa, no obstante, el vehículo siguió presentando la misma falla y la empresa denunciada no aplicó con (sic) correctivos, violando en consecuencia la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “(…) de los elementos cursantes en autos se observa que el instituto recurrido aplicó a la conducta infractora de la empresa DAMBROMOTORS C.A., la consecuencia jurídica establecida en la norma, en la medida que de autos se desprende que la empresa denunciada incumplió su deber de reparar efectivamente el vehículo, o en todo caso, de no ser posible, devolverle al cliente la cantidad pagada o proceder a su sustitución por otro nuevo. En consecuencia, no es cierto que la administración haya incurrido en un error de interpretación de los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción de multa, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto de hecho”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “(…) en el presente caso el Consejo Directivo del INDECU, actual INDEPABIS, impuso a la Sociedad Mercantil Dambromotors, C.A., multa de mil setecientas unidades tributarias (1700 UT), de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) el INDECU, actual INDEPABIS, aplicó una sanción de multa, tomando en consideración el daño causado y apreciando el monto indicado en la última declaración de impuesto sobre la renta por concepto de ingreso bruto, correspondiente a la Sociedad Mercantil Dambromotors, C.A.”.
Finalmente,, la representación Fiscal solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Dambromotors, C.A.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Dicho esto, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Clarisse Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Dambromotors, C.A., tiene por objeto la nulidad de la Resolución s/n dictada el 29 de julio de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente y ratificó la Resolución s/n del 7 de octubre de 2005, a través de la cual se sancionó a la referida empresa, con multa de mil setecientas Unidades Tributarias (1700 UT), equivalentes para la fecha de la imposición de dicha sanción, a la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 49.980.000,00) hoy cuarenta y nueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 49.980,00), en virtud de la transgresión del artículo 94 de la hoy derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Tal sanción obedeció a la denuncia interpuesta por el ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, contra la sociedad mercantil recurrente, en razón de haber adquirido un vehículo en el establecimiento comercial de la referida empresa en fecha 30 de julio de 2002, en la que manifestó “(…) Que el vehículo había tenido una serie de irregularidades que hacían presumir una falla de origen, que no fue solucionada para la fecha, entre las que destaca que después de 4 meses de retirado el vehículo comenzó una falla en la cadena de los tiempos, que dicha falla ameritó el cambio del motor en dos oportunidades (…)”.
En razón de ello, la representación judicial de la sociedad mercantil Dambromotors, C.A., señaló en su escrito recursivo que la decisión emanada del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), omite analizar los hechos y alegatos expuestos, toda vez que el vehículo del ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard fue facturado en fecha 30 de julio de 2002 y la falla del motor se le presentó el día 10 de septiembre de 2003, cuando habían transcurrido 14 meses aproximadamente (desde la fecha de la compra del mismo) y tenía un recorrido de treinta y cuatro mil doscientos nueve kilómetros (34.209 km), por tanto el vehículo se encontraba fuera de garantía tanto por el tiempo transcurrido como por el kilometraje recorrido, pero que aún así se le reemplazó el motor por uno nuevo previa autorización de la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A.
Ello así, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, denunció que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, en razón que “no fue analizado el contenido de las defensas y pruebas aportadas, por cuanto, es totalmente falso que el motor se le haya cambiado en dos oportunidades, el motor se le cambió una sola vez, la primera vez que presentó fallas, fuera de garantía tanto de tiempo como de kilometraje sin costo alguno para el denunciante”.
Asimismo, arguyó en su escrito recursivo que “El antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) obvió el cumplimiento de ese deber de investigación y al derecho de ser efectivamente oído (sic) y pronunciarse sobre todo los alegatos y pruebas promovidas, condujo a dar por cierto los hechos alegados por el denunciante. Dicho Organismo, no tomó en cuenta en ninguna de sus decisiones, las pruebas que fueron aportadas en su oportunidad correspondiente, mucho menos tomó en cuenta el contenido de las actas que conforman el expediente”.
Ahora bien, sobre estos particulares la representación fiscal, argumentó que “(…) de los elementos cursantes en autos se observa que el instituto recurrido aplicó a la conducta infractora de la empresa DAMBROMOTORS C.A., la consecuencia jurídica establecida en la norma, en la medida que de autos se desprende que la empresa denunciada incumplió su deber de reparar efectivamente el vehículo, o en todo caso, de no ser posible, devolverle al cliente la cantidad pagada o proceder a su sustitución por otro nuevo. En consecuencia, no es cierto que la administración haya incurrido en un error de interpretación de los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción de multa, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto de hecho”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo arguyó dicha representación fiscal que “Si bien es cierto, que el vehículo objeto de la presente denuncia, no se encontraba en garantía para la fecha en que fue reparado por la empresa DAMBROMOTORS C.A., no es menos cierto que efectuadas las reparaciones o cambios de motor, éstas debían gozar igualmente de una garantía, que debió ser igualmente cubierta por la empresa, (…) violando en consecuencia la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha”. (Mayúsculas del texto).
En razón de todo lo antes descrito, infiere este Órgano Jurisdiccional, que el punto neurálgico de la presente controversia lo representa la determinación de la responsabilidad de la sociedad mercantil Dambromotors, C.A., en el cumplimiento de la garantía del bien adquirido por el ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, toda vez que conforme a lo contenido en el acto administrativo impugnado, persistió una posible falla de origen de un vehículo automotor adquirido por parte del prenombrado ciudadano, en el establecimiento comercial de la sociedad mercantil accionante.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte, antes de entrar al conocimiento del fondo del caso sub examine, argüir que el expediente administrativo referente a la presente causa nunca fue consignado por la Administración, pese a ser solicitado en dos (2) ocasiones por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en la fase de tramitación de la presente causa.
Así las cosas, es necesario acotar lo trascendental que en casos como el presente, es la valoración del expediente administrativo, por cuanto en el mismo subyacen todos los antecedentes y elementos necesarios que permitirían a este Órgano Colegiado, evaluar todos los aspectos determinantes referentes al asunto de marras, aunado a que mediante auto para mejor proveer de fecha 8 de agosto de 2012, esta Corte notificó -a los fines de garantizar su efectiva participación en la presente causa- al ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard (tercero interesado en la presente causa), para que, de considerarlo pertinente consignara a los autos escrito de consideraciones a que a bien tuviera.
No obstante, el referido ciudadano, a pesar de haberse dado por notificado del presente proceso judicial, en ningún momento consignó, personalmente o por medio de apoderado, escrito de alegatos o consideraciones sobre la presente causa, ni mucho menos instrumento probatorio alguno.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa del acto recurrido, que la Administración ratificó en la decisión del recurso jerárquico ejercido por el recurrente “(…) tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha 07 de octubre de 2005, como de aquel que declaró sin lugar el recurso de reconsideración (…)”, en la que concluyó que existió la “(…) transgresión del artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en el supuesto de hecho señalado por el citado artículo, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos”; y por lo tanto confirmó “(…) en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 07 de octubre de 2005”. (Mayúsculas del texto).
Sobre estos aspectos, puede constatar esta Corte que la representación judicial de la empresa recurrente, pese a la falta de consignación del expediente administrativo por parte del Instituto recurrido, consignó en el lapso de promoción de pruebas, la Resolución s/n de fecha 7 de octubre de 2005, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la que en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Pasky Lionel Lineros Terand, fue sancionada la sociedad mercantil Dambromotors, C.A., con multa legal de mil setecientas Unidades Tributarias (1.700 U.T) equivalente para la fecha de imposición de dicha multa, a la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 49.980.000,00) hoy cuarenta y nueve mil novecientos ochenta Bolívares (Bs. 49.980,00).
Dicha Resolución, estatuye lo siguiente:
“En la referida denuncia se dejó constancia de lo siguiente:
‘El usuario manifiesta haber adquirido un vehículo, marca Chevrolet Astra, (…) año 2002, según factura Nº 400-000001049 (…) de dicha venta han surgido una serie de irregularidades con el vehículo que hacen presumir un falla de origen, que hasta la fecha no ha sido solucionada, entre las que podemos destacar, después de cuatro meses de retirado el vehículo comenzó una falla en la cadena de los tiempos, dicha falla ameritó el cambio del motor en dos oportunidades (uno de los cambios fue gracias a la intervención del INDECU en el año 2003, denuncia 28621-03), sin embargo el último cambio de aceite y otros componentes fue en fecha 09-05-05, y el carro presentaba un kilometraje de 83.980 Km, se le accidentó el vehículo en dos oportunidades más, actualmente el vehículo se encuentra en el taller automotriz donde se determinó que nuevamente se daño (sic) la cadena de los tiempos debiéndose cambiar el motor, ante esta situación el usuario solicita la intervención del INDECU para que le sea cambiado su vehículo ya que es público y notorio la falla de origen del mismo’.
(…omissis…)
Ahora bien, es el caso que este Despacho, de acuerdo con la ‘PRESUNCIÓN LEGAL DE BUENA FE DEL CIUDADANO EN SU RECLAMO’ dispuesta en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (…) debe considerar la declaración suministrada por el denunciante como cierta, salvo prueba en contrario (…)
(…) se aprecia en (sic) que riela inserta en (sic) folio 43, copia de factura (…) a nombre del ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD (denunciante), por concepto de adquisición de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Astra (…)
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, se aprecia en los folios 3 al 19, ambos inclusive, certificados emitidos por Talleres Dambrosio Hnos. Automotores, S.A (folios 8 al 13, ambos inclusive), y por la General Motors Venezolana, C.A (folio 15), donde se aprecia la garantía concedida por los diversos trabajos que fueron realizados en el vehículo automotor propiedad del denunciante. Además riela inserto en (sic) folio 24, copia de mensaje de correo electrónico, debidamente sellado por Talleres Dambrosio Hnos. Automotores, S.A y firmado por el ciudadano José Luis Blanco, quien se identifica como Gerente de Servicios de la mencionada empresa, en el se expresa que el vehículo con las características del adquirido por el denunciante, presento (sic) una serie de fallas, razón por la cual ingresó a sus instalaciones para su reparación (…)
(…omissis...)
Por todas las razones antes mencionadas, este Despacho considera que el denunciante ha demostrado fehacientemente que adquirió un vehículo en la empresa denunciada, y que además dicho vehículo ha presentado las fallas y los desperfectos alegados en su denuncia interpuesta por ante este Instituto en fecha 2 de junio de 2005.
(…omissis…)
Es evidente que el producto adquirido es un bien de naturaleza duradera, que dentro del lapso de la garantía, tal como consta en autos, se ha puesto de manifiesto la deficiencia del mismo, por tal motivo la empresa denunciada esta (sic) en el deber de dar cumplimiento a la exigencia, es su obligación no solo (sic) proceder a realizar la reparación del producto (…) sino además, cerciorarse de la existencia de los repuestos (…) En el presente caso, tal como lo estable (sic) el precitado artículo 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el denunciante tiene derecho, en vista de que el bien adquirido ya ha sido objeta (sic) de múltiples reparaciones, a que le sea entregado otro vehículo de idénticas características (…) pero que si se encuentre en perfectas condiciones de uso y en caso de no ser posible, que se le reintegre la totalidad del dinero o precio pagado.
Es evidente que la empresa de autos se encuentra incursa en infracción de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón por la cual es merecedora de la imposición de la correspondiente sanción legal (…)
Por consiguiente y en virtud de la trasgresión del (sic) 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (…) decide sancionar con multa de MIL SETECIENTAS (1700) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) a la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Por su parte, la representación legal de la empresa recurrente, a los fines de enervar los efectos jurídicos de la referida Resolución s/n de fecha 7 de octubre de 2005 dictada por el Instituto recurrido, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 11 de enero de 2006, por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo que los representantes legales de la empresa recurrente incoaron en fecha 18 de abril de 2006, recurso jerárquico a los fines de enervar los efectos jurídicos de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, siendo decidido éste mediante Resolución s/n de fecha 29 de julio de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto recurrido, resultando ser éste acto administrativo el impugnado en esta sede jurisdiccional, del cual la empresa demandante fue notificada el 26 de enero de 2010.
Ahora bien, en virtud de todo lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional, observa que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, se fundamenta entre otros aspectos a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el acto impugnado.
Sobre el prenombrado vicio es conveniente reiterar, que se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
De igual manera resulta oportuno enfatizar que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante y de la Resolución s/n de fecha 7 de octubre de 2005 emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Del Usuario (INDECU), se evidencia que la sociedad mercantil recurrente fue sancionada por incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 94, 96 y 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), cuyo texto preveía lo siguiente:
“Artículo 94. Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien en un plazo razonable y, cuando ello no sea posible a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada, en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada siempre que se hubiera destinado a un uso o consumo normal de acuerdo a las circunstancias y a su naturaleza.”
“Artículo 96. El consumidor o usuario de un bien o servicio de naturaleza duradera tendrá derecho como mínimo a la reparación completamente gratuita de los vicios o defectos y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, o en los supuestos en que la reparación efectuada no fuere satisfactoria y el objeto de la garantía no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso al cual estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del bien o servicio por otro similar, o a la devolución del precio pagado.”
“Artículo 101. Cuando un bien sea objeto de reparación, presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputados al prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, el consumidor tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo más breve posible y sin costo adicional, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. El plazo de garantía quedará prorrogado por un lapso de tiempo igual al que duró la reparación.”. (Subrayado de esta Corte).
Del análisis concatenado de las disposiciones transcritas se desprende la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios de cumplir con las condiciones necesarias para procurar el uso regular y eficiente funcionamiento de los productos y servicios ofertados, siendo que en los supuestos donde no se verifique ese buen funcionamiento, nacerá la obligación de reparación de dichos bienes.
Una vez efectuada la reparación del bien, y éste no revistiese las condiciones óptimas para cumplir con el uso al cual estuviese destinado, el oferente del mismo deberá sustituir el bien o servicio por otro similar, o a devolver el precio de lo pagado.
Ello así, en el cuerpo del acto administrativo, que fue objeto de reconsideración se constata que el ciudadano denunciante Pasky Lionel Lineros Trenard adquirió un vehículo automotor, el cual -según sus dichos- primeramente presentó una serie de desperfectos que dieron lugar a la reparación del mismo, posteriormente dicho bien siguió presentando fallas lo que obligó a que el referido vehículo volviera a entrar al taller de la sociedad mercantil demandante para ser reparado nuevamente; en razón de ello, solicitó la sustitución del mismo por un bien similar, en virtud de haberse ocasionado la misma contingencia o desperfecto del vehículo en más de dos (2) ocasiones.
Al respecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en el artículo 117 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Del artículo antes descrito, se infiere el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad y a un trato digno y equitativo, entre otras cosas. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar tales derechos y el resarcimiento pleno de los daños ocasionados, conciliándose de esa manera la economía social de mercado y la intervención del Estado en la misma.
En este sentido, se infiere que tanto la Ley derogada (y también la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, conforme lo estatuido por el referido artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes vendidos. (vid. Sentencia emanada de esta Corte de fecha 9 de agosto de 2010, Caso: Seauto la Castellana C.A. Vs Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
Sobre ese particular, cabe destacar que el deber de responsabilidad de los proveedores ante los consumidores y usuarios por los desperfectos que ostenten los productos por ellos ofertados y vendidos, no configura una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, pues ya el Código Civil lo había recogido implícitamente al consagrar en los artículos 1.518 al 1.525, a favor del comprador el saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, obligando al vendedor a la reparación del bien enajenado cuando éste presente anomalías que lo hicieren impropio para su uso natural o efectivo.
De tal manera que, dentro de las normas relativas a los derechos y la protección de los consumidores y usuarios se encuentra el deber establecido para los proveedores de bienes y servicios, tanto públicos como privados, de cumplir con las responsabilidades inherentes del producto que comercializan ante los consumidores y usuarios que los adquieren, por estar éstos en una situación de indefensión frente a los primeros, ante las deficiencias que puedan presentar los productos vendidos, previo al fenecimiento del plazo otorgado para la garantía del bien.
En ese contexto, se encontraba desarrollada la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores (persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios) dentro de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como la obligación de indemnización por daños y perjuicios a los consumidores cuando aquellos incumplieran con sus obligaciones.
Ciertamente, el consumidor debe estar protegido por el supuesto de que el producto adquirido ha de satisfacer sus legítimas expectativas, presentes desde su adquisición, por lo tanto, para materializar esta realidad, las normas de protección al consumidor regulan cómo deben ser los bienes que se ofrecen y que adquieren los consumidores, y establece como objetivo principal y obligatorio de los vendedores que se garantice la calidad de los mismos.
Por estas razones, el legislador ha querido otorgar a los consumidores una protección especialísima, introduciendo distintas medidas, entre las que destaca la garantía del consumidor en la reparación de los bienes adquiridos, recogida en el entonces artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y hoy establecida en similares términos a través del artículo 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Así pues, aplicando lo anteriormente descrito al caso de marras, cuando las personas van a un concesionario con la intención de adquirir un vehículo, no tienen por qué contar con los conocimientos que les permitan verificar la calidad del mismo. Los fabricantes de automóviles, así como los distribuidores y vendedores de éstos, se encargan de promocionarlos y publicitarlos para que sean conocidos y adquiridos por la población. Esto es, crean una apariencia respecto a la utilidad, calidad, eficiencia y garantía de éstos, así como también el grado de riesgo, peligro o seguridad que implica su uso. Por su parte, los consumidores confían en que los bienes ofrecidos en el mercado tienen en realidad la calidad y garantía que se predican de ellos en las propagandas campañas publicitarias.
En tal sentido, en el caso de los vehículos automotores la responsabilidad tanto de los agentes intervinientes en la fabricación, así como de sus distribuidores encuentra sustento en la protección de los derechos a la vida, la integridad física y la salud del usuario; razón por la cual deben satisfacer enteramente el reclamo formulado por los consumidores respecto a los defectos del vehículo objeto de venta, ya sea garantizando la correcta reparación, sustituyendo el vehículo por un modelo igual o de similares características, o bien sea reembolsando el precio pagado, sin menoscabo a los daños y perjuicios a los que hubiere lugar.
En este mismo orden de ideas, es oportuno citar el artículo 5 del aún vigente Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.274 de fecha 13 de agosto de 1993, el cual respecto al cumplimiento de la garantía indica lo siguiente:
“Artículo 5. Cuando el bien o servicio garantizado presente defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación, el garante está obligado a sustituirlo por uno nuevo, y de no ser posible reembolsara el precio pagado, con las deducción a que hubiere lugar.
En todo caso, el garante queda obligada a sustituir el bien vendido o el servicio, prestado, si habiendo reparado el mismo, en dos (02) oportunidades este vuelve a sufrir defectos, desperfectos o mal funcionamiento, durante la vigencia de la garantía.” (Destacado de esta Corte).
La normativa citada constituye una garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia Constitución para garantizar la conformidad del consumidor y el usuario de los bienes y servicios. En tal sentido, el aludido marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento, esto es, i) cuando el bien adquirido no cumple con los estándares de calidad prometida, dándole la opción de exigir la reparación del mismo sin costo alguno, y, ii) cuando dicha reparación no fuere posible, o se haya realizado en dos oportunidades, sin que el bien funcione correctamente, éste deberá ser sustituido por uno de iguales condiciones, y de no ser posible, el consumidor podrá exigir la devolución de lo pagado.
Tales disposiciones resultan de suma relevancia en los casos de proveedores de bienes y servicios automovilísticos, los cuales deben emplear una atención especial, eficiente y solidariamente responsable para hacer frente a los problemas de manufactura que presenten los vehículos que despachan, y responder solidariamente por los daños que éstos ocasionen a los consumidores.
En definitiva, como norma básica debe tenerse en cuenta que, sea quien sea el que cause el defecto está obligado a repararlo a través de las diversas formas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. El vendedor y el fabricante de un vehículo automotor son responsables de los defectos que existan una vez se haya vendido el mismo a un cliente, asimismo el taller es responsable de los trabajos defectuosos durante el servicio post-venta.
En este contexto, con respecto a los argumentos estatuidos por la representación fiscal, referentes a que la Administración no incurrió en un error de interpretación de los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción de multa, por cuanto la empresa recurrente incumplió con su deber de reparar el vehículo perteneciente al ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, o en todo caso, reintegrar el dinero pagado, o sustituir el referido vehículo, y que además, aún cuando dicho automóvil ya no se encontraba en garantía, para la fecha en que fue reparado por la sociedad mercantil accionante, dicha reparación debía gozar igualmente de una garantía, la cual correspondía cubrirla la sociedad mercantil Dambromotors, C.A., esta Corte pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
Se observa de las escasas pruebas que constan en el expediente judicial, por cuanto -se insiste- la administración no consignó en ningún momento los antecedentes administrativos que versan sobre el caso sub examine, que el lapso de garantía concedido al vehículo adquirido por el ciudadano denunciante, era por el lapso de un (1) año o hasta que el mismo alcanzara los veinte mil kilómetros (20.000 km) de recorrido, siempre que el usuario realizara el mantenimiento respectivo, cada cinco mil kilómetros (5.000 km). (vid. Folio Nº 174 del expediente judicial).
En este sentido, se tiene de los argumentos y aspectos que envuelven los presupuestos fácticos, de las Resoluciones s/n de fechas 7 de octubre de 2005, y 29 de julio de 2008, emanadas tanto de la Presidencia, como del Consejo Directivo, del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que el ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, inicialmente adquirió un vehículo en la entidad comercial de la sociedad mercantil recurrente el 30 de julio de 2002, el cual sufrió una serie de fallas en el motor el 1º de julio de 2003, cuando éste tenía un recorrido de treinta y cuatro mil doscientos nueve kilómetros (34.209 km) habiendo superado el kilometraje establecido en la garantía, siendo subsanado por la sociedad mercantil accionante, al reemplazar el referido motor por uno nuevo (vid. Folio Nº 173 del expediente judicial), lo cual se evidencia en la declaración de fecha 17 de septiembre de 2003, firmada por el ciudadano denunciante que corre inserta en copia simple al folio Nº 176 del expediente judicial, donde el aludido denunciante expresa que recibe el vehículo en perfectas condiciones.
Aunado a lo anterior, se observa que dicha reparación tiene los mismos fundamentos de la garantía original, es decir, por el lapso de un (1) año o hasta que el mismo alcanzara los veinte mil kilómetros (20.000 km) de recorrido, siempre que el usuario realice el mantenimiento respectivo, cada cinco mil kilómetros (5.000 km).
Posterior a ello, se evidencia que en fecha 9 de mayo de 2005 y con un kilometraje de ochenta y tres mil novecientos ochenta kilómetros (83.980 km), el vehículo presentó nuevamente una falla en la cadena de los tiempos, razón por la cual ingresó nuevamente al taller de la sociedad mercantil demandante para ser reparado. (vid. Folio Nº 154 del expediente judicial).
De forma ulterior, se observa del acta de no acuerdo de fecha 4 de agosto de 2005, inserta al folio Nº 158 del expediente judicial, que consta la declaración de la representante legal de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., alegando el hecho que el automóvil del ciudadano denunciante, fue reparado nuevamente y que sólo se espera por el mismo para que lo retire, y que se le solicitó al mismo tiempo, una relación de sus gastos producto del mal funcionamiento del vehículo para ser indemnizado por ello. Igualmente, se observa que el ciudadano denunciante, no estuvo en la disposición de seguir en el proceso de conciliación y solicitó se pasara a la fase sustanciación del procedimiento administrativo en cuestión.
De lo antes descrito, observa esta Corte una vez revisados exhaustivamente los elementos insertos a los autos, que dentro de los presupuestos contractuales y garantistas ofrecidos por la empresa recurrente, ésta fue diligente en el saneamiento del bien.
En razón de ello, se tiene que dentro del marco proteccionista que brinda el ordenamiento jurídico en la materia, la sociedad mercantil recurrente cumplió con los parámetros legales de garantía, al efectuar el saneamiento del bien en dos (2) oportunidades, sin que de autos se desprenda que el vehículo objeto de las referidas reparaciones, continuara sufriendo desperfectos, razón por la cual no es aplicable la sustitución del bien, ni el reintegro del dinero pagado, puesto que tal como se estimó anteriormente, la misma sólo ocurre, cuando la reparación del bien no resulta posible, o si una vez hechas dos (2) reparaciones, el bien objeto de las mismas continúa sufriendo desperfectos no imputables al usuario, y en consecuencia debe desestimarse lo argumentado por la representación fiscal, en relación al supuesto incumplimiento de la empresa demandante de reparar el vehículo del ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, o en su defecto, sustituir el bien o reintegrar el dinero pagado. Así se establece.
No obstante lo anterior, considera oportuno recalcar este Órgano Colegiado la falta de la debida defensa en juicio de la representación judicial de la República, entre otras razones, por no traer a los autos, los antecedentes administrativos del caso, en aras de buscar la verdad material en el presente asunto, pese a ser solicitado en ambas ocasiones por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en la etapa de trámite del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional exhorta a las autoridades competentes en la materia, a defender de manera diligente los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se insiste una vez más, que el ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, tercero interesado en esta causa, aún cuando se dio por notificado del presente proceso judicial, en ningún momento consignó escritos de consideraciones o alegatos, ni mucho menos elemento probatorio alguno.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, estima luego del análisis de las pocas actas que evidencian los antecedentes del caso, que la empresa Dambromotors, C.A., no se encuentra incursa en infracción de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón por la cual, no es merecedora de la sanción legal consistente en multa de mil setecientas Unidades Tributarias (1.700 U.T), equivalentes para el momento de la imposición de dicha sanción a la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta mil Bolívares, con cero céntimos (Bs. 49.980.000,00) hoy cuarenta y nueve mil novecientos ochenta Bolívares, con cero céntimos (Bs. 49.980,00); en consecuencia se deja sin efecto jurídico alguno la decisión adoptada por el Consejo Directivo del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en la Resolución s/n de fecha 29 de julio de 2008, quedando así revocada la decisión administrativa sancionatoria dictada por el Presidente del referido ente, en fecha 7 de Octubre de 2005, la cual había sido confirmada el 11 de enero de 2006. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se considera que el ente recurrido incurrió al momento de dictar el acto sancionatorio en un falso supuesto de hecho, ya que el vehículo sólo fue reparado en dos oportunidades, sin que luego de la segunda reparación constara que el vehículo propiedad del ciudadano Pasky Lionel Lineros Trenard, siguiera presentando fallas no imputables a dicho ciudadano, por lo que resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A., contra la Resolución s/n que declaró sin lugar del recurso jerárquico de fecha 29 de julio de 2008, siendo notificada el 26 de enero de 2010, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se sancionó a la mencionada empresa con multa legal de mil setecientas Unidades Tributarias (1700 U.T) equivalentes para la fecha de la imposición de la referida sanción, a la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 49.980.000,00), hoy cuarenta y nueve mil novecientos ochenta Bolívares (Bs. 49.980,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2010-000363
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Accidental.
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