JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2013-000082
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-1020 de fecha 2 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Alberto Silva Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº 2.780. 758, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., domiciliada en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 107 A-Sgdo, debidamente asistido por el abogado Hugo Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.097, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00520, de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, mediante el cual “Se insta a la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARÍAS, C.A. (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda la cual ocupa la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A. (…) y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2013, por el ciudadano Alberto Silva Bohórquez, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa Industrias Transca Infrisa, S.A., debidamente asistido por el abogado Hugo Bolívar, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 23 de septiembre de 2013, en la cual declaró entre otras cosas, la improcedencia de las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos incoadas por el prenombrado ciudadano.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado signado con la nomenclatura AB42-X-2013-000135, a los fines que se tramitara la apelación relacionada con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.
El 10 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de junio de 2013, el ciudadano Alberto Silva Bohórquez, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Industrias Transca Infrisa, S.A., debidamente asistido por el abogado Hugo Bolívar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00520, de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual “Se insta a la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARÍAS, C.A. (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda la cual ocupa la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A. (…) y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República (…)”, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que se inició un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual la sociedad mercantil Transportes y Servicios Las Marías, C.A., “(…) requiere que la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., desaloje el inmueble justificándolo en la causal establecida en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, relacionado con ‘…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble. O alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…’ ”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Puntualizó, que en la audiencia conciliatoria celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “(…) alegamos que en el procedimiento no se había demostrado la causal invocada en el acta de inicio, cual es la establecida en el artículo 91 numeral 2 de la ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionado con ‘…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble. o (sic) alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…’ ”. (Negrillas y subrayado del texto).
Refirió, que “(…) en forma alguna el solicitante demostró su petitorio (…) porque no aporto (sic) ningún medio de prueba, y recordemos el artículo, expresa ’ (sic) el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente’ ”. (Negrillas y subrayado del texto).
Narró, que “(…) no hubo pronunciamiento sobre todos nuestros requerimientos en audiencia, así como hubo franca violación a (sic) artículo 7 de la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en si (sic) parte infine que establece: ‘EN TODO CASO, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto’ ” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Sobre el amparo cautelar incoado, resaltó, que “(…) el derecho que se conculca con la ‘inmotivación de la decisión supra expuesta es el derecho a la defensa, materializado en el incumplimiento de la garantía judicial referida al debido proceso, establecida en el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constitucionaliza los derechos procesales a través de la garantía al principio del debido proceso, como lo es, la inviolabilidad de derecho a la defensa y el derecho de ser oído con las debidas y garantías (sic) y dentro del plazo establecido para ello, como también se conculca, el derecho que tiene toda persona al acceso de (sic) la administración de justicia, establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 ambos de la norma constitucional, que consagran el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en cuyo contexto se manifiesta el derecho a obtener una decisión fundada en derecho e imponiendo al juzgador el deber de motivar sus decisiones y, la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem (…)”.
Infirió, que “(…) cuando la Superintendente (…) Nacional de Arrendamiento de Vivienda, incurre en el vicio de inmotivación de su decisión, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano (…)”.
Señaló, que “(…) si llegaren a observar alguna otra violación o violaciones a garantías y derechos constitucionales no denunciados, con carácter de Oficio asuman la resolución de las mismas, en atención con los criterios sentados por esta misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Sobre las pruebas consignadas arguyó, lo siguiente:
“(…) ofrecemos como medio de pruebas, (sic) la Prueba Documental, que anexamos en copia, debidamente numeradas y que constan en Copias Certificadas, que cursan al expediente contentivo del procedimiento previo (…) cursante por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se anexan al presente escrito y son ofrecidas como medio probatorio, los siguientes:
1.- En documento original, ofrecemos la decisión de fecha 17 de julio de 2013.
La necesidad, utilidad y pertinencia de la documental promovida deriva a que es la decisión sobre la cual se acciona en este escrito (…)
2.-OPIAS (sic) CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS COMO ALEGATOS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS (SUNAVI (sic)
La necesidad, utilidad y pertinencia de las documentales que se ofrecen, es para demostrar el objeto por el se recurre en nulidad conjuntamente con acción de amparo, por cuanto, todos estos elementos probatorios, consignados con fundamento al derecho a la defensa, la superintendencia no los valoro, (sic) ni los menciono (sic) en su decisión (…)
Y para demostrar que dicha decisión la (sic) causa del agravio en contra de nuestra representada, por medio de su lectura y análisis se evidencia la motivación del fallo que constituye la violación de los derechos y garantías denunciados en amparo”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Solicitó, que se declarara procedente el amparo cautelar solicitado y se ordenara a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda “(…) dicte una nueva decisión valorando todos los alegatos que según la propia ley le establece: ‘Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas’ (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
De manera subsidiaria, en el caso que no se declarara procedente la medida de amparo cautelar, requirió que se “(…) dicte una medida cautelar innominada (…) a los fines de que se suspenda (sic) los efectos y consecuencias de la impugnada decisión”.
Sobre el fumus boni iuris, expuso que “(…) se demuestra en este caso con la propia acta de inicio del procedimiento en el cual el accionante alega de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionado con ‘…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble. o (sic) alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…’ y este es el presupuesto o petitum al cual mi representada debía hacer descargo o defensas y del cual no se hablo (sic) mas en el procedimiento, ni siquiera en la udiencia (sic) de conciliación (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Aseveró, que “El segundo y tercer (sic) de los requisitos, es decir, el periculum in mora y periculum in damni, deriva por el temor de que persista la aptitud violatoria de los derechos constitucionales y normas procedimentales que le causan lesiones graves, como la interposición de una demanda de desalojo sin que ete (sic) procedimiento de nulidad y amparo estén concluidos”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare procedente la solicitud de amparo cautelar (…) En el supuesto que este Honorable Juzgado niegue la medida de amparo cautelar, pido se acuerde una medida cautelar innominada, consistente en ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO (…) se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo ya identificado y emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

De la apelación:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa Transca Infrisa, S.A., en fecha 30 de septiembre de 2013, únicamente en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar, proferida en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues tal como se estableció en el iter procedimental del presente fallo, la apelación concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos, será tramitada en el cuaderno separado distinguido con la nomenclatura AB42-X-2013-000135, perteneciente a este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, el Juzgado a quo dictó la improcedencia de la medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00520, de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con base en los siguientes planteamientos:
“Efectuadas las anteriores consideraciones observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional cautelar intentada por el ciudadano ALBERTO SILVA BOHÓRQUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado HUGO BOLÍVAR, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 00520, de fecha 17 de julio de 2013 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) persigue que el Ente recurrido dicte un nuevo acto administrativo conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia, pues esgrime el solicitante que el acto cuya supresión solicita por vía de amparo viola derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa entre otros.
Al respecto el Tribunal, conforme se indicó en las líneas precedentes manifiesta que no puede, por vía de amparo cautelar, ordenarle a la Administración la emisión de un nuevo acto administrativo, por cuanto ello constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, contrario a la naturaleza meramente accesoria y preventiva de la acción de amparo constitucional cautelar respecto del recurso principal, según lo cual no se puede declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia. Por otra parte se evidencia que el solicitante no acompaño los medios de prueba que acreditaran la presunción de la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados. Y, finalmente, luego de una revisión de oficio del acto administrativo y de las premisas y argumentos que le sustentan, este Órgano Jurisdiccional no percibe en esta etapa del proceso configuración de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales invocados por el solicitante, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada contra el acto administrativo impugnado y así se decide”. (Mayúsculas del texto).
De este modo, resulta conveniente destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece primeramente que la acción de amparo constitucional se puede intentar contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Aunado a ello, el referido artículo también instituye lo que se ha conocido como el amparo conjunto, el cual puede ser intentado simultáneamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de obtener la suspensión temporal de los mismos, los cuales presuntamente pudieran estar lesionando derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, es decir, esencialmente reversibles.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que hayan podido resultar violentados por la actividad administrativa, en consecuencia, se hace necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que de esa forma, el Juez proceda al restablecimiento de la situación infringida mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo, en razón de la importancia y especialidad que denotan los derechos constitucionales. En efecto, para acordar una medida de amparo cautelar debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, o presunción grave de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que en sede de amparo cautelar, se configura por la sola constatación del requisito anterior.
Conforme a lo precedente, esta Instancia Jurisdiccional procede a analizar el amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Transca Infrisa, S.A.
En este sentido, dicha representación arguyó en su pretensión de amparo cautelar, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento habría incurrido en la violación de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Industrias Transca Infrisa, C.A., referentes al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto dicha Superintendencia -a su decir- no se pronunció sobre todo lo alegado por la empresa demandante en el marco del “procedimiento previo a las demandas”, contenido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Sobre el fumus boni iuris, expuso que “(…) se demuestra en este caso con la propia acta de inicio del procedimiento en el cual el accionante alega de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionado con ‘…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble. o (sic) alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…’ y este es el presupuesto o petitum al cual mi representada debía hacer descargo o defensas y del cual no se hablo (sic) mas en el procedimiento, ni siquiera en la udiencia (sic) de conciliación (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
De igual manera, aseveró que “El segundo y tercer (sic) de los requisitos, es decir, el periculum in mora y periculum in damni, deriva por el temor de que persista la aptitud violatoria de los derechos constitucionales y normas procedimentales que le causan lesiones graves, como la interposición de una demanda de desalojo sin que ete (sic) procedimiento de nulidad y amparo estén concluidos”.
Finalmente, manifestó que la medida de amparo cautelar solicitada, estaba dirigida a que se ordenara a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, “dicte una nueva decisión valorando todos los alegatos que según la propia ley establece”.
Ante dichos argumentos, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que debe estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora no expuso, ni consignó de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, que alega como menoscabados.
De este modo, estima esta Corte que la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que efectivamente este Órgano Jurisdiccional determine que de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios insertos en autos, emerja la presunción de los derechos constitucionales reclamados, por cuanto la representación judicial de la empresa Inversiones Transca Infrisa, S.A., denunció la violación de los derechos fundamentales referentes al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, sin especificar de qué manera la actuación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento afectó tales derechos, por cuanto sólo refirió que “cuando la Superintendente (…) Nacional de Arrendamiento de Vivienda, incurre en el vicio de inmotivación de su decisión, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano”.
De lo anterior, se evidencia que la parte actora argumentó su solicitud cautelar de manera muy genérica, y como quiera que quien sentencia, no debe suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su pretensión cautelar, pues -como ya se expresó- los argumentos explanados en el aludido escrito de demanda, no reflejan de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la parte accionante.
Ello así, no puede esta Corte dejar de observar, con respecto a lo argüido por la representación judicial de la empresa accionante en el petitorio de la medida de amparo cautelar, concerniente a que se ordenara al ente demandado “dicte una nueva decisión valorando todos los alegatos que según la propia ley establece”, que no le está conferido al Juez contencioso administrativo, en esta etapa preliminar del proceso, ordenar a la administración dictar nuevos actos, pues tal decisión estaría configurándose como un pronunciamiento de fondo, situación contraria a la esencia de la justicia cautelar, la cual surge como una protección provisional mientras no exista un fallo definitivo.
Así las cosas, analizados los alegatos presentados por la parte actora en su solicitud de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera prima facie que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, indispensable para que proceda el amparo cautelar solicitado, lo que conlleva indefectiblemente a declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Transca Infrisa, S.A., en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2013, respecto a la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por dicha representación. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación únicamente contra la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por el ciudadano Alberto Silva Bohórquez, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., debidamente asistido por el abogado Hugo Bolívar, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró la improcedencia de las medidas cautelares de amparo y suspensión de efectos solicitadas por la parte recurrente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2013, respecto a la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-O-2013-000082
AJCD/23


En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.

La Secretaria Accidental,