JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-1990-011646

En fecha 31 de octubre de 1990, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 19-254-90, de fecha 17 de octubre de 1990, emanado del extinto Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el abogado Omar Weffer Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.849, actuando con el carácter de apoderado judiciales del ciudadano FROILÁN JOSÉ LAREZ MONTANER, titular de la cédula de identidad Nº 2.827.581, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por el abogado Omar Weffer Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como por el abogado José Armando Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.921, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en fechas 20 de junio de 1990 y 2 de julio de 1990, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 18 de junio de 1990, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 13 de noviembre de 1990, se dio cuenta a esa Corte, se designó ponente a la Magistrada Hildegart Rondón de Sanso, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El 22 de noviembre de 1990, el abogado Omar Weffer Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación. En la misma fecha, se ordenó agregar el referido escrito a los autos.
En fecha 29 de noviembre de 1990, el sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, siendo agregado a los autos, en la misma fecha.
El 4 de diciembre de 1990, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 5 de diciembre de 1990, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
El día 12 del mismo mes y año, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
El 13 de diciembre de 1990, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo éste el 20 de diciembre de 1990, sin actividad de las partes.
Por auto de fecha 7 de enero de 1991, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de enero de 1991, el abogado Omar Weffer Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Froilán José Larez Montaner, consignó escrito de informes, siendo agregado a los autos en igual fecha.
El 23 de enero de 1991, se dio cuenta a la Corte y se dejó constancia del inicio del lapso de ocho (8) días calendario para que la parte querellada presentara sus observaciones escritas al informe de la contraria, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 1991, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones al informe consignado. En el mismo auto se dijo “Vistos”.
Por cuanto en fecha 14 de junio de 1994, fueron designados por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, los Magistrados: Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills.
El 16 de noviembre de 1995, la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano Froilán José Larez Montaner, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el caso de marras.
El 26 de febrero de 1997, la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Froilán José Larez Montaner, ratificó la anterior solicitud.
El 26 de marzo de 1998, la apoderada judicial del querellante, consignó diligencia solicitando que se dictara sentencia.
En fecha 4 de marzo de 1999, la representación judicial del querellante, presentó diligencia, a través de la cual requirió se dictara decisión en el caso sub examine.
Por cuanto en fecha 18 de enero de 2000, fueron designados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova, Pier Paolo Pasceri, Rafael Ortíz Ortíz y Carlos Enrique Mouriño Vaquero, se reasignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un numero par, como ocurrió en el caso de marras, el cual fue ingresado originalmente con el expediente N° AP42-R-1990-011646.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2010-01557, de fecha 28 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, ordenó:
“(…) NOTIFICAR al ciudadano Froilán José Larez Montaner, titular de la cédula de identidad Nº 2.827.581, y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, expresen si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la presente causa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se indicó que en cumplimiento con lo ordenado en el auto para mejor proveer Nº 2010-01557, de fecha 28 de octubre de 2010, proferido por este Órgano Jurisdiccional, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En igual fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Froilán José Larez Montaner y Oficio Nº CSCA-2013-001780, dirigido al Procurador General de la República, respectivamente.
El 8 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda, informó que consignaba original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Froilán José Larez Montaner, por haber resultado imposible practicar la notificación personal del mismo, toda vez que acudió durante los días 23, 25 y 29 de abril de 2013 a la oficina Nº 34, ubicada en el piso 3 del Edificio San Pablo, situado entre las esquinas de Reducto a Municipal, del Municipio Libertador del Distrito Capital, encontrándola “(…) cerrada en cada una de las visitas realizadas (…)”.
En fecha 3 de junio de 2013, esta Corte ordenó la notificación por cartelera del ciudadano Froilán José Larez Montaner, indicando que una vez transcurridos diez (10) días de despacho desde la fijación de la notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, se le tendría por notificado del contenido del auto para mejor proveer Nº 2010-01557, de fecha 28 de octubre de 2010, dictado por esta Alzada. En igual fecha, se libró la boleta de notificación respectiva.
El 12 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada el día 3 del mismo mes y año, al ciudadano Froilán José Larez Montaner.
En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República, el día 6 del mismo mes y año, del contenido del auto para mejor proveer Nº 2010-01557, de fecha 28 de octubre de 2010, dictado por esta Corte.
El 2 de julio de 2013, se dejó constancia en autos de haberse retirado de la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación librada al ciudadano Froilán José Larez Montaner, que había sido fijada en dicha cartelera en fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2013, visto que se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer Nº 2010-01557, de fecha 28 de octubre de 2010, dictado por esta Corte y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 25 de octubre de 1989, el abogado Omar Weffer Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Froilán José Larez Montaner, interpuso querella funcionarial, contra el entonces Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ante el extinto Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado es un “Funcionario de Carrera con 11 años de servicio en la Administración Pública Nacional (…)”, que ingresó al “Ministerio del Trabajo, el 4 de Mayo (sic) de 1.984 (sic) con el cargo de Comprador Jefe I, siendo objeto de ascenso al cargo de Jefe de División (…)”.
Que su mandante recibió el Oficio Nº 166, de fecha 31 de marzo de 1989, “(…) suscrito por la Ministra del Trabajo, en el cual se le participa (…) su remoción del cargo que ocupaba con fundamento a lo establecido en el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto 211, Artículo Unico (sic), Literal ‘A’, Ordinal 8º, y se le concede un mes de disponibilidad. Posteriormente, en fecha 30 de Abril (sic) (…) le fue entregado el Oficio AL-048-No. 271, suscrito por la Directora de Personal por medio del cual se le notifica su retiro”.
Denunció, que los referidos actos administrativos “(…) se encuentran viciados de ilegalidad por cuanto son el producto de un procedimiento administrativo irregular en el cual las autoridades del Organismo omitieron el cumplimiento de requerimientos legales (…) en lo relativo a la disponibilidad y reubicación (…)”, que el acto administrativo contentivo de la remoción del cargo se fundamentó “(…) erróneamente en el Decreto 211, toda vez que el Organismo lo que ha hecho es seudo justificar la denominación del cargo desempeñado por mi representado, denominandolo (sic) indebidamente como Jefe de División por lo que mal puede considerarse como un cargo de alto nivel, ni puede encontrarse tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción en la Ley de Carrera Administrativa y menos aún en el texto del citado Decreto 211, puesto que las funciones que ejercía eran eminentemente de carácter Técnico Administrativo, rutinarias y nada tienen que ver con los procesos de fijación de políticas generales o de toma de decisiones dentro del Ministerio (…), aunado al vicio de motivación genérica de que adolecen dichos actos, hacen que las decisiones administrativas de remoción y retiro se encuentren afectadas de nulidad (…).
Agregó, que el acto administrativo de retiro, a su vez “(…) se encuentra viciado de nulidad por incompetencia, puesto que no consta que efectivamente haya sido la máxima autoridad del Organismo que haya decidido el retiro de mi representado (…).
Refirió, que para la fecha del retiro de su mandante del aludido Ministerio “(…) se encontraba vigente un Decreto de Inamovilidad”, lesionándose así “(…) los derechos subjetivos de mi representado en su condición de Funcionario de Carrera, y en especial el derecho a la estabilidad en la función que le confiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
El apoderado judicial del querellante, fundamentó la querella funcionarial ejercida, en los artículos 64 y 73 ordinal 1º, de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos números 166 y 271 de fechas 31 de marzo de 1989 y 30 de abril de 1989, emanados del extinto Ministerio del Trabajo, mediante los cuales fue removido del cargo su representado y retirado de la Administración y en consecuencia “(…) sea reincorporado al cargo que desempeñaba en el Ministerio del Trabajo (…), que se le paguen (…) los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el momento en que se dicte el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente juicio (…)”.
Adicionalmente, requirió de manera subsidiaria que se le ordenara al citado Ministerio le pagara las prestaciones sociales a su representado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 11 de julio de 2002, que a su vez pasaron a ser según Resolución Nº 2007-0017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, en fecha 8 de junio del mismo año, Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la referida Ley, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se decide.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las apelaciones incoadas y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión del querellante de que se declarara la nulidad tanto del acto administrativo Nº 166, de fecha 31 de marzo de 1989, como el acto administrativo Nº 271, de fecha 30 de abril de 1989, ambos emanados del entonces Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante los cuales fue removido del cargo de Jefe de División que ocupaba dentro del referido organismo y retirado del aludido Ministerio.
En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
En el presente caso, cabe reiterar que fecha 31 de octubre de 1990, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 19-254-90, de fecha 17 de octubre de 1990, emanado del extinto Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Omar Weffer Aular, actuando con el carácter de apoderado judiciales del ciudadano Froilán José Larez Montaner, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Asimismo, se evidencia que dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por el abogado Omar Weffer Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como por el abogado José Armando Maita, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en fechas 20 de junio de 1990 y 2 de julio de 1990, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de junio de 1990, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, y no es sino hasta el 4 de marzo de 1999, cuando la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Froilán José Larez Montaner, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente asunto, siendo ésta la última actuación en el caso de marras por parte de la apoderada judicial del accionante. Tampoco, se advirtió actuación alguna de parte de la Procuraduría General de la República, que permitiera a esta Alzada avizorar el interés de las partes en continuar con las apelaciones ejercidas.
En virtud de lo anterior, es de señalar que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2010-01557 de fecha 28 de octubre de 2010, ordenó notificar tanto al ciudadano Froilán José Larez Montaner, como a la Procuraduría General de la República, para que manifestaran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, expresaran los motivos por los cuales mantenían el referido interés en las apelaciones interpuestas en el año 1990. En el entendido que, de no realizarse dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en las apelaciones incoadas.
En este sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En cuanto a la actitud negligente de la parte querellante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, al no verificarse en el mismo que desde la remisión del expediente por parte del extinto Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, esto es en el año 1990, hasta el 4 de marzo de 1999, cuando la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, a solicitar se dictara sentencia en la presente causa.
En torno al tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en las apelaciones interpuestas.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que desde el 31 de octubre de 1990, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el presente asunto, inclusive, hasta el 4 de marzo de 1999, fecha en la cual la apoderada judicial del ciudadano Froilán José Larez Montaner consignó diligencia a través de la cual solicitó se dictara sentencia en el caso de marras, se vislumbra que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los catorce (14) años.
Así pues, visto que en el presente caso se dictó decisión Nº 2010-01557 de fecha 28 de octubre de 2010, a través de la cual esta Alzada ordenó notificar tanto al ciudadano Froilán José Larez Montaner, como a la Procuraduría General de la República, para que manifestaran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, si conservaban interés en continuar el presente proceso, y siendo que por auto de fecha 5 de agosto de 2013, se indicó que “Notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) y vencido el lapso establecido en el mismo (…)” hasta la presente fecha, no expresaron el interés de continuar con el presente procedimiento, resulta evidente para esta Corte la inactividad de las partes apelantes durante un lapso superior a los catorce (14) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes apelantes no instaron de manera adecuada y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en las apelaciones ejercidas tanto por el abogado Omar Weffer Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, así como por el abogado José Armando Maita, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en fechas 20 de junio de 1990 y 2 de julio de 1990, respectivamente, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, en fecha 18 de junio de 1990, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada. (Vid. Sentencias números 2011-1021 y 2011-1047, de fechas 6 y 11 de julio de 2011, casos: “José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados” y “Efrén Antonio Silva Hernández Vs Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, tanto por el apoderado judicial del querellante, así como por el abogado José Armando Maita, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en fechas 20 de junio de 1990 y 2 de julio de 1990, respectivamente, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, en fecha 18 de junio de 1990, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el abogado Omar Weffer Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FROILÁN JOSÉ LAREZ MONTANER, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en las apelaciones incoadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-1990-011646
AJCD/06

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental.