EXPEDIENTE N° AP42-R-1997-018754
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de febrero de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0669-97 de fecha 7 de febrero de 1997, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alejandro Jesús García Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.841, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LÓPEZ- MÉNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.141, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, que resolvió destituirlo del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda que desempeñaba.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 y ratificada el 4 de diciembre de 1996, por el abogado Alejandro Jesús García Piñero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el aludido Tribunal el 2 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 5 de marzo de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente a la Magistrada Belén Ramírez.
En fecha 18 de marzo de 1997, se recibió del abogado Alejandro Jesús García Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 8 de abril de 1997, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Silfredo Augusto Vera Grateron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 29 de abril de 1997, venció el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 1997, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 27 de mayo de 1997, el abogado Alejandro Jesús García Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Gustavo Nicolás Rondón Fragachan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.175, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, escrito de informes.
En la precedente fecha, se dejó constancia de que comenzaría a correr el lapso para la observación a los informes.
En fecha 4 de junio de 1997, vencido el lapso de ocho (8) días a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, el abogado Alejandro Jesús García Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 5 de junio de 1997, el ciudadano Héctor López Méndez Parra, actuando en su propio nombre y representación en su condición de parte actora, presentó diligencia mediante la cual revocó el poder que les confirió a los abogados Carlos Escarrá Malavé y Silfredo Augusto Vera, ratificando como único apoderado al abogado Alejandro Jesús García Piñero.
En fecha 24 de noviembre de 1998, el ciudadano Héctor López Méndez Parra, actuando en su propio nombre y representación en su condición de parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 1999, por cuanto en fecha 6 de diciembre de 1999, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Urdaneta Troconis y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Gustavo Urdaneta Troconis, Presidente; Luis Ernesto Andueza Galeno, Vicepresidente; y Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y José Peña Solis, Magistrados. Por tanto, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Magistrado Juez José Peña Solis.
En fecha 8 de julio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto del 8 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presenten expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de julio de 2013, mediante decisión número 2012-1627, se ordenó la notificación del ciudadano Héctor López Méndez Parra para que tuviera conocimiento del abocamiento de fecha 8 de julio de 2013, y compareciera dentro del lapso de diez (10) días siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa, con la advertencia de no manifestar su interés en la presente causa, se declararía la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
En fecha 30 de julio de 2013, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Héctor López Méndez Parra mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no constar en autos su domicilio procesal. En esa misma fecha se libró boleta y oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 12 de agosto de 2013, la Secretaría Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada al ciudadano Héctor López Méndez Parra, en fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 2 de octubre de 2013, la Secretaría Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber retirado de la cartelera la boleta librada al ciudadano Héctor López Méndez Parra, en fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, el día 28 de octubre de 1996 por el abogado Alejandro García Piñero, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor López- Méndez Parra, antes identificado, contra las actuaciones materiales y vías de hecho con que actuaron el Director General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, lo cual conllevaron a destituirlo del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante decisión número 2013-1627 de fecha 26 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte recurrente para que en un lapso de diez (10) días continuos siguientes a que constara en autos su notificación, procediera a manifestar su interés en continuar con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de que ni el ciudadano Héctor López-Méndez Parra ni su apoderado judicial, han realizado algún tipo de acción que impulse procesalmente la causa, encontrándose paralizada la misma desde el 10 de enero de 1997, fecha en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y sin que la parte realizara alguna actuación.
Así pues, de los autos que rielan en el expediente se observa que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 10 de enero de 1997, fecha en que como se dijo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Dentro de esta perspectiva y vista la actitud negligente de la parte actora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de la Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela].
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” [Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.].
Luego de las consideraciones anteriores, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que evidentemente el ciudadano Héctor López-Méndez Parra no ha realizado ninguna actuación desde el 10 de enero de 1997, fecha en la cual solicitó se dictara decisión sobre el recurso de apelación interpuesto.
En virtud de lo anterior, se observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, ordenó la notificación de la parte recurrente para que compareciera a manifestar su interés de continuar con la presente causa, concediéndosele el lapso de diez (10) días continuos, que comenzarían a transcurrir una vez constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa, advirtiéndose que de no haber respuesta dentro del lapso establecido, se declararía la pérdida del interés y la extinción de la instancia, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación. [Vid. Folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos tres (203)].
Así pues, a los fines de que fuera realizada la notificación de la parte actora, la Secretaría Accidental de esta Corte procedió a fijar la boleta en la cartelera de este Tribunal Colegiado, toda vez que no cursaba en autos el domicilio procesal del recurrente.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 10 de enero de 1997, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a quince (15) años, y en virtud de que la presente causa no se ha decidido hasta la presente fecha, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar el 28 de octubre de 1996, por el ciudadano HÉCTOR LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 2.930.141, debidamente representado por el abogado Alejandro Jesús García Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 35.841, contra las actuaciones materiales y vías de hecho con que actuaron el Director General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, lo cual conllevaron a destituirlo del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________ del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-1997-018754
ASV/16
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.