JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-1997-018898
En fecha 2 de abril de 1997, se recibió en la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1162-97 de fecha 14 de marzo de 1997, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH PERDIGÓN DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.977.431, asistida por el abogado Joaquín Caraballo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.161, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 1995, por la abogada Vivian Abrams Gago, con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 26 de mayo de 1995, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 8 de abril de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills.
En fecha 23 de abril de 1997, la sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 29 de abril de 1997, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 30 de abril de 1997, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de mayo de 1997.
El 13 de mayo de 1997, se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas, el cual feneció el 22 de mayo de 1997.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 1997, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 19 de junio de 1997, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes, se dijo “Vistos”, y en consecuencia se acordó dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa. En la misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida, a los fines que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en el presente proceso.
El 15 de febrero de 2011, visto el auto par mejor proveer dictado en fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º de marzo de 2011.
En la misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elizabeth Perdigón de Ortega, expresando su imposibilidad de practicar la referida notificación.
El 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Puertos, el cual fue recibido en el Puerto del Litoral Central, en fecha 18 de marzo de 2011.
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00382 de fecha 15 de abril de 2011, emanado de la Presidenta de “Puertos del Litoral Central”, mediante la cual informó haber remitido Oficio Nº CSCA-2011-000514 al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, y por auto del 6 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos la información recibida.
El 8 de junio de 2011, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Elizabeth Perdigón de Ortega, la cual fue librada en la misma oportunidad.
En fecha 18 de julio de 2011, se dejó constancia que fue fijada la referida boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, siendo retirada el 4 de agosto de 2011.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; razón por la cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgando el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, se ordenó librar las notificaciones correspondientes y y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, dirigida a la ciudadana Elizabeth Perdigón de Ortega, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal. Asimismo, se ordenó librar notificaciones al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y al Procurador General de la República.
El 1º de julio de 2013, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 17 de junio de 2013 a la ciudadana Elizabeth Perdigón de Ortega, siendo retirada el 18 del mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 14 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 9 de marzo de 1992, la ciudadana Elizabeth Perdigón de Ortega, asistida por el abogado Joaquín Caraballo Díaz, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella contra el extinto Instituto Nacional de Puertos, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Soy Funcionario Público de Carrera, con más de 16 años de servicio público. En fecha 12-08-91 (sic), recibí el Oficio Nº 140-000-0271, de la misma fecha mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Puertos, me notificó que: ‘… ha sido afectada, por la medida de Reducción de Personal aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión de fecha 20 de marzo de 1991, fundamentada en cambios en la organización administrativa, prevista en el Ordinal 2º del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa’”. (Subrayado del original).
Señaló, que “En fecha 16-09-91, recibí el Oficio Nº 140-000-3123 NC, RETIRANDOME del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS a partir del 15 de septiembre de 1991 (…)”. (Subrayado del original).
Destacó, que “(...) los acto (sic) administrativos mencionados devienen (sic) absolutamente nulos, habida cuenta de que son inconstitucionales, ilegales, arbitrarios y notoriamente injustos. En efecto, ambos actos me colocaron en estado de indefensión, ya que el primero de ellos se fundamenta en una causal inexistente, pues el Instituto Nacional de Puertos NO está siendo objeto de ningún ‘cambio en la organización administrativa’, NI de ningún cambio en su estructura administrativa, de donde su fundamento resulta incierto y falso, colocándome en estado de indefensión, en franca violación del Artículo 68 de la Constitución Nacional; de igual forma el acto de retiro, tiene un basamento que resulta lesivo a mi constitucional derecho de defensa, ya que NO es cierto que se realizara gestión reubicatoria alguna, con lo que tampoco se cumplió con el procedimiento legalmente pautado; y, además SOLO (sic) se me retira del Instituto Nacional de Puertos, con lo que tampoco se cumplió con el procedimiento legalmente pautado para el retiro y se me colocó en estado de indefensión, en franca violación a mi derecho a ser reubicada”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Sostuvo, que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 68 de la Constitución Nacional -entonces vigente-, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 53 ordinal 2º y el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, por considerar que los mismos resultaban arbitrarios e injustos y la colocaban en un total estado de indefensión.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente querella, y en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que le afectaron. Asimismo, solicitó se ordenara su reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su retiro, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, considerando “todos los aumentos que ocurran”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 29 de mayo de 1992, la abogada Carmen Gisela Caguana Villarena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.984, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito de contestación a la querella funcionarial, como sigue:
En primer lugar, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la parte querellante.
Alegó que tanto el acto de remoción como el de retiro se encuentran fundamentados en una causa legal, “(…) como lo es el ordinal 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por cambios en la organización administrativa, ello en razón de que el Instituto Nacional de Puertos debía neceriamente (sic) modificar su estructura funcional y organizativa hasta concluir en la definitiva supresión del mismo, lo cual ocurrió por Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos de fecha 12 de marzo de 1992 (…)”.
Destacó que “(…) no existe la indefensión alegada, ni se le ha limitado en modo alguno el derecho a la defensa (…) pues tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, fueron dictados con suficiente precisión, indicándose en ellos el fundamento de su emisión tanto los de hecho, constituidos por la necesaria modificación de la estructura organizativa del Instituto como vía para la supresión del mismo, así como los motivos de derecho, constituidos por el señalamiento de la disposición legal en la cual se subsume el supuesto enunciado; y el derecho a la defensa le fue concedido a la recurrente (…) al notificársele expresamente los recursos que proceden en su caso (…) ”.
Expresó que en el caso de la querellante se siguió el procedimiento legalmente establecido “(…) pues dada la circunstancia de haber sido afectada, por una medida de reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros (…) le fue concedido el periodo de disponibilidad en los términos señalados en el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa e igualmente, se dió (sic) cumplimiento a lo establecido en el Artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues se hizo la debida participación a la Oficina Central de Personal a fin de que realizaran las gestiones tendentes a reubicar a la querellante (…)”.
Finalmente, negó la improcedencia de la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los sueldos dejados de percibir, toda vez que ante la inexistencia del Instituto Nacional de Puertos, producto de su supresión, dicha obligación sería inejecutable para la Administración.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de abril de 1997, la abogada Vivian Abrams Gago, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se señalan:
Expresó, que “(…) mediante la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, (…) publicada en la Gaceta Oficial Nº 34922 de fecha 13 de marzo de 1993, se ordenó la supresión y liquidación del organismo demandado y además se indicó que el referido proceso no excedería de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la Ley (…)”.
Argumentó que en el presente caso, “(…) resulta imposible reincorporar a la demandante al cargo que desempeñaba, ni tampoco el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, ya que, por una parte, con la supresión del Instituto Nacional de Puertos, el cargo que desempeñaba dejo (sic) de existir y la indemnización por sueldos dejados de percibir no puede excederse de la vigencia de la Ley de Supresión del referido Instituto por cuanto la naturaleza compensatoria se convertiría en un enriquecimiento sin causa”.
En este sentido, la representación de la Procuraduría General de la República citó la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de febrero de 1995, caso: Antonio Rodríguez Guzmán Vs. Instituto Nacional de Puertos., mediante la cual en un caso similar, la referida Corte declaró procedente acordar el pago a la parte querellante, por órgano del entonces Ministerio de Hacienda, de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha del “comienzo de la vigencia” de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, considerando a éste como el lapso durante el cual podría afirmarse que continuaría percibiendo el querellante su remuneración, de no haberse producido la conducta de la Administración, constituyendo así la justa medida del daño causado.
Con atención a las anteriores consideraciones, la parte apelante solicitó se declarara con lugar la apelación y en consecuencia se modificara la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en cuanto a la condena de los sueldos dejados de percibir de la demandante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, se evidencia que la presente causa fue decidida por el Tribunal de la Carrera Administrativa, extinto en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ordenó que los integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasaran a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital.
Ello así, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, y por cuanto la decisión apelada emanó del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que con la entrada en vigencia de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública pasó a constituir los Juzgados Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y dado que esta Corte es la Alzada natural de los referidos Tribunales Superiores, estima que es COMPETENTE para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así se declara.
2.- De la apelación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente decisión es la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 26 de mayo de 1995, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Elizabeth Perdigón de Ortega, por estimar que la Administración no comprobó el cumplimiento de los trámites esenciales de la reducción de personal en la cual se fundamentaban los actos de remoción y retiro, ordenando en consecuencia la nulidad de los mismos, y la reincorporación de la querellante con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. De igual forma, ordenó que el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones ejecutara la decisión.
Así pues, se evidencia que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que en virtud de la supresión y liquidación del Instituto querellado, ordenado mediante la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, resultaba imposible reincorporar a la demandante al cargo que desempeñaba, así como tampoco era posible, el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, razón por la cual, solicitó se modificara la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en cuanto a la condena de los sueldos dejados de percibir de la demandante.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante el recurso de apelación interpuesto, la representación de la Procuraduría General de la República se circunscribió únicamente a alegar la imposibilidad de reincorporar a la demandante al cargo que desempeñaba, y al pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, en virtud que como consecuencia de la supresión del Instituto Nacional de Puertos, el aludido cargo dejó de existir, afirmando de igual manera que la indemnización por sueldos dejados de percibir no podía excederse de la vigencia de la Ley de Supresión del referido Instituto.
En tal sentido, se evidencia que en la decisión de fecha 26 de mayo de 1995 se ordenó “(…) la reincorporación al cargo del que fue su titular con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la reincorporación (…) Se ordena así mismo que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones ejecute la presente sentencia, procediendo a la correspondiente reubicación de la ciudadana ELIZABETH PERDIGON DE ORTEGA.”
Ahora bien, tal como lo afirma la parte apelante, tal reincorporación resultaría materialmente imposible, en virtud de la supresión del Instituto al cual ésta prestaba servicio, ello así resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones, que es del tenor siguiente:
“(…) observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo, y no habiendo en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para la Sala restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo”.
Dicho criterio fue asumido por este Órgano jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-2039, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), en el cual estableció lo siguiente:
“(…) Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por la querellante, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita la misma y, no habiendo en la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para esta Corte restablecer la situación jurídica infringida por los actos administrativos declarados nulos en el presente fallo”.
Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, y en virtud de que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación de la funcionaria al Instituto querellado, no es menos cierto que dicho Ente fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido en la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, determinó que el mismo no excedería de tres (3) meses, el cual efectivamente concluyó el 17 de junio de 1992, fecha en la que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.987, el Decreto Presidencial Nº 2.364, de fecha 11 de junio de 1992, que finalizó la liquidación del Instituto Nacional de Puertos, motivo por el cual resulta materialmente imposible la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba, por cuanto el Ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos. Así se decide.
Por otra parte, a los fines de determinar el órgano al que corresponde efectuar las gestiones para el pago de los sueldos dejados de percibir, se evidencia que en los artículos primero y segundo de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.922, de fecha 13 de marzo de 1992, se estableció lo siguiente:
“Artículo 1º.- Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto Nacional de Puertos, creado por la Ley del 22 de diciembre de 1975, reformada por el Decreto Nº 674 de fecha 21 de junio de 1985. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones supervisará el proceso de liquidación.
Artículo 2º.- A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la República designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de esta Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente.
PARAGRAFO (sic) UNICO (sic): El proceso de liquidación se realizará en un plazo que no excederá de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley. Si vencido este plazo, quedaren pendientes asuntos administrativos o judiciales sin liquidar, el Ejecutivo Nacional designará el organismo que se encargará de finiquitarlos”. (Negrillas de esta Corte).
Así, en el Decreto Presidencial Nº 2.364, de fecha 11 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.987, de fecha 17 de junio de 1992, se estableció que:
“Artículo 1: Se declara concluido el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos.
Artículo 2: Se designa al Ministerio de Transporte y Comunicaciones como organismo encargado de finiquitar los asuntos administrativos y judiciales pendientes con ocasión del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos”.
De igual forma, se evidencia que mediante Decreto Presidencial Nº 8.559, de fecha 1º de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.791, del 2 de noviembre del mismo año, se ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y, se creó el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, y siendo que la actividad que efectuaba el extinto Instituto Nacional de Puertos está vinculada con las competencias que le fueron otorgadas al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo en el aludido Decreto, en materia de circulación, tránsito y transporte acuático y aéreo, estima este Órgano Jurisdiccional, tal como consideró en la decisión Nro. 2013-2018 de fecha 10 de octubre de 2013, caso Amelia Córdova Vs. Instituto Nacional de Puertos, que corresponde a éste último efectuar las gestiones pertinentes a los fines de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue retirada del extinto Instituto Nacional de Puertos (16 de septiembre de 1991) hasta la fecha en que efectivamente quedó suprimido el mismo (17 de junio de 1992), tal como se refirió anteriormente.
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, y en consecuencia revocar parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 26 de mayo de 1995, en cuanto a la orden de reincorporación de la querellante, la cual resulta materialmente imposible, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararla improcedente, y con respecto a los sueldos dejados de percibir, deberán ser pagados desde la fecha en que la querellante fue retirada del extinto Instituto Nacional de Puertos (16 de septiembre de 1991) hasta la fecha en que efectivamente quedó suprimido el mismo (17 de junio de 1992). Así se declara.
Finalmente, por cuanto el presente expediente fue remitido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, extinto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 1995, por la abogada Vivian Abrams Gago, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 26 de mayo de 1995, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PERDIGÓN DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.977.431, asistida por el abogado Joaquín Caraballo Díaz, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS.
2.- CON LUGAR la apelación.
3.-REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, y en consecuencia ordena:
3.1.- El pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la recurrente -16 de septiembre de 1991- hasta el 17 de junio de 1992 (fecha en la que quedó suprimido el Ente querellado).
3.2.- Al Ministerio del Poder Popular para Transporte Aéreo y Acuático, efectuar las gestiones necesarias para el pago de dichas cantidades a la querellante.
3.3.- La realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad a pagar a la ciudadana Elizabeth Perdigón de Ortega.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17/10
Exp N° AP42-R-1997-018898.

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.