JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-003348
En fecha 15 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 732 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GUSTAVO MARÍN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.561.204, asistido por el abogado Miguel Gameiro Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.962, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA HOY ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 29 de julio de 2003, por el abogado Israel Romero Valenzuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 9 de septiembre de 2003, los abogados María Beatriz Araujo Salas, Alida González Sánchez y Alejandra Márquez Melo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.057, 57.985 y 70.806, e Israel Romero Valenzuela, anteriormente identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 10 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2003, los abogados Miguel Gameiro Frías y Alcindo Gameiro Louro, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.800, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 24 de septiembre de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 2 de octubre de 2003, los apoderados judiciales del Municipio recurrido consignaron escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 8 de octubre de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el Municipio recurrido, reservado el 2 de octubre del mismo año. Declarándose abierto, asimismo, el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 9 de octubre de 2003, se recibió escrito de pruebas de la parte recurrente en el cual promovió únicamente el mérito favorable de los autos, ratificó las pruebas que presentó en el Juzgado a quo y se opuso, a su vez, a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
El 20 de octubre de 2009 y 20 de julio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias del abogado Miguel Alberto Gameiro Frías, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó la reanudación de la causa.
El 27 de febrero de 2012, esta Corte visto que el 6 de noviembre de 2006, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar al ciudadano Luis Gustavo Marín, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente se les indicó, que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano Luis Gustavo Marín, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del eiusdem. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la causa continuara con el trámite correspondiente, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Luis Gustavo Marín y Oficios Nros. CSCA-2012-001488 y CSCA-2012-001489, dirigidos al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 28 de febrero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta librada en fecha 27 de febrero de 2012, la cual se retiró de la cartelera el 19 de marzo del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificaciones Nº CSCA-2012-001488 y CSCA-2012-001489 de fecha 27 de febrero de 2012, dirigidos al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao de la misma entidad.
El 12 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 23 de abril de 2012.
El 26 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente a la admisión de las pruebas presentadas por la parte recurrida; observó, que en el escrito de oposición no se indicaron los motivos por los cuales se opuso a cada una de las pruebas presentadas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, observó que la representación judicial de la parte recurrida, señaló en el Capítulo I de su escrito de pruebas que hacía valer el mérito probatorio favorable que se desprendía de los autos que conforman el expediente, expresando esta decisión que:
“(...) señaladas todas la (sic) anteriores documentales y vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellante la cual fue efectuada de manera genérica en virtud que no se efectuó ningún análisis de los motivos por los cuales consideraba ilegal o impertinente las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio querellado, este Juzgado desestima la oposición formulada por el Abogado Miguel Alberto Gameiro Frías (...) actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante (...) en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido, no obstante señaladas las anteriores documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Capítulo I del escrito de pruebas presentado, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo.”
El 9 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el 26 de abril de 2012, en el cual se providenció acerca de la admisión de pruebas, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 26 de abril de 2011, exclusive, hasta, el 9 de mayo de 2012, habían transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 30 de abril de 2012, y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo del año en curso, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
El 14 de mayo de 2012, se dejó constancia en esta Corte del recibo del expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem; en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte pronunciara la decisión correspondiente.
El 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, la abogada Yeniré Reyes Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.021, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acreditaba su representación.
El 23 de octubre de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-2114, mediante la cual solicitó al Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda la consignación del Registro de Información de Cargo (RIC), el Manual Descriptivo de Cargos o cualquier otro documento donde se registren las funciones que se le atribuyen al cargo desempeñado por el recurrente de Supervisor Profesional I; asimismo, se ordenó al recurrente que consignara en autos los antecedentes de servicio u otro documento del cual se desprendiera su desempeño en cargos de carrera administrativa; asimismo, se ordenó notificar.
El 1 de noviembre de 2012, se libró boleta dirigida al ciudadano Gustavo Marín Salazar y Oficios Nos. CSCA-2012-009338 y CSCA-2012-009339, dirigidos al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2012-009339 de fecha 1 de noviembre de 2012, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 8 de enero de 2013.
El 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2012-009338 de fecha 1 de noviembre de 2012, dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 8 de enero de 2013.
En igual fecha, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación de fecha 1 de noviembre de 2012, dirigida al recurrente, por cuanto no pudo entregarla.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Yeniré Reyes Romero, en su carácter de representante judicial del Organismo recurrido, diligencia mediante la cual, en sus dichos, consignó la documentación requerida mediante la decisión Nº 2012-2114 de fecha 23 de octubre de 2012.
El 7 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada; asimismo se ordenó librar las notificaciones correspondientes y boleta por cartelera dirigida al recurrente para ser fijada en la sede de esta Corte.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Gustavo Marín Salazar y Oficios Nos. CSCA-2013-000772 y CSCA-2013-000773, dirigidos al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2013-000772 de fecha 7 de febrero del mismo año, dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 18 de febrero de 2013.
En igual fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2013-000773 de fecha 7 de febrero de 2013, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 18 de febrero de 2013.
El 25 de marzo de 2013, se dejó constancia de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta que le fuera librada al recurrente el 7 de febrero del mismo año.
El 15 de mayo de 2013, notificadas las partes de la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, vencidos los lapsos establecidos en la misma y por cuanto constaba en autos la información requerida, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 16 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 1 de octubre de 2002, el ciudadano Luis Gustavo Marín Salazar, asistido por el abogado Miguel Alberto Gameiro Frías, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, asignado el 7 de octubre del mismo año, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual solicitó la nulidad de “los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Secretaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contenidos en los oficios (sic) Nos. 0048-02CS de fecha 01 de Febrero (sic) del 2002 y de fecha 14 de Febrero el (sic) 2002 (...).” en razón de lo cual expuso las siguientes motivaciones:
Arguyó, que “En fecha, 16/08/2000, ingrese (sic) como funcionario de carrera, al cargo de Operador de Maquina (sic) de Reproducción 3 a la Comisión de Secretaria (sic) Municipal (sic) Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) Posteriormente ocupe (sic) el Cargo de Asistente Administrativo en la Comisión de Servicio Publico (sic) Atención Vecinal en fecha 15/02/2001 (sic) ingrese (sic) como Supervisor Profesional I Comisión de Servicio Publico (sic) y Atención Vecinal de conformidad con el (sic) según (sic) el acuerdo Nº 0094- 01 de fecha 21-12-01, mediante el cual se suprimió la Comisión de Servicio Público y Atención Vecinal a la cual me encontraba adscrito (…) en dicha sesión de Cámara su Vicepresidente garantizó a pesar de que esta decisión era de carácter político la estabilidad de los funcionarios adscritos a la Comisión de Legislación y Ambiente Suprimida (…) en fecha 14/02/02, fui notificado por prensa nacional (diario la religión (sic) la cual suscribe la notificación es la ciudadana Raquel Frederick (...)”.
Manifestó, que “En fecha 14 de Febrero (sic) del 2002, fui notificado por la Prensa Nacional (diario la Religión) de mi remoción del cargo, y en fecha 08 de Abril (sic) del 2002, fui notificado por parte de la Secretaria Municipal mediante oficio (sic) Nº 0001709, por el hecho de que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias”.
Indicó, que “En fecha 03 de Abril (sic) del 2002, acudí Ante (sic) la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Chacao, agotando esa instancia Conciliadora, con la finalidad de que la misma, se sirva reconsiderar la decisión emanada por la cámara (sic) Municipal de removerme y retirarme del cargo que venía desempeñando”.
Expresó, que “En fecha 17 de Abril (sic) del 2002, se vencían los diez (10) días hábiles con los que contaba la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Chacao, según lo establece en el artículo 63 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, para dar respuesta a mi solicitud, sin recibir, hasta la presente dicha respuesta. Sin embargo esta nunca se procesará en vista que la Junta de Avenimiento no ha sido debidamente constituida”.
Destacó, que “(…) la Cámara Municipal para remover a sus funcionarios, debe adoptar una decisión expresa que así lo señale, esto es, ordenar a través de un acuerdo, que viene a constituir el acto administrativo de efectos particulares para cuya adopción se debe presentar un proyecto de Acuerdo para ser leído, discutido, y sancionado (aprobado). De esta manera puede considerarse aprobado el acto administrativo, el cual debe ser suscrito por el ciudadano Alcalde en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, o en su defectos (sic) por el Vicepresidente, tal como lo señala el artículo 77 ordinales 1ero y 5to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (...)”.
Alegó, que “(…) una vez aprobado el acto administrativo (Acuerdo), donde se haya decidido remover algún funcionario, debe el Alcalde o en su defecto el Vicepresidente (artículo 76, ordinal 1ero) según se trate, firmar conjuntamente con el secretario (sic) Municipal el referido acto administrativo de remoción, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada ley”.
Argumentó, que “Es el caso (…) que el mencionado oficio (sic) me notifica de una supuesta decisión de cámara (sic) municipal (sic) de fecha 01 (sic) de Febrero (sic) del 2002, que no existe, pues luego de haber solicitado la minuta de esa fecha me encontré con lo siguiente: 1ero Que el concejal NELSON YANEZ (sic), Presidente de la Comisión de Seguridad Integral y Servicios Públicos, mediante oficio Nº 0048 de fecha 01-02-2002 (…) remite la solicitud de mi remoción a la Cámara Municipal (…)”. (Mayúsculas del texto).
Esgrimió, que “(…) la Cámara Municipal aprobó una solicitud de remoción, más (sic) no dicto (sic) el acto administrativo (Acuerdo) cuando en realidad en otros casos si lo han hecho tal y como se demuestran en la Gaceta Municipal Acuerdo Nro 009700, de fecha 02-11-00”.
Acotó, que “(...) la Secretaria Municipal certificó minutas con escritos no discutidos ni aprobados por la Cámara Municipal, en perjuicio de mi estabilidad, y es por ello que solicitó que el municipio Chacao, exhiba el acta de sesión de cámara (sic) de fecha 01 (sic) de Febrero (sic) del 2002, y así lo sólito (sic) sea tramitado por este juzgado (sic)”.
Apuntaló, que “(...) La (sic) Cámara Municipal se limitó a probar (sic) una solicitud del Concejal YANEZ (sic), la cual constituye un simple acto de tramite (sic), que podría conllevar a un acto definitivo por parte de la Cámara Municipal y que debía tramitarse antes del 01 (sic) de Febrero (sic) del 2002, pues una simple solicitud hecha por el concejal Yánez, sin que medie un acto administrativo formal, no puede desprenderse que se haya ordenado mi remoción del cargo al aprobarse dicha solicitud, pues en todo caso, debía la cámara (sic) emitir expresamente el acto administrativo de remoción (Acuerdo) para ser sometido a discusión y aprobación en sesión de cámara (sic) municipal (sic), situación esta (sic) que no sucedió, sino por el contrario se dio lectura del mencionado oficio (sic), se sometió a consideración y fue aprobado por la Cámara Municipal”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(...) la Cámara Municipal del Municipio Chacao, al aprobar el oficio (sic) remitido por el concejal (sic) Yánez, simplemente aprobó un acto de trámite (Solicitud) más (sic) no dicto (sic) el acto de remoción, por lo cual, la secretaria (sic) municipal me notificó de una decisión inexistente, pues la Cámara Municipal nunca ordenó mi remoción del cargo que ejercía. En consecuencia la mencionada funcionaria incurrió en una vía de hecho administrativo (sic) y en el vicio de incompetencia manifiesta toda vez que la medida de remoción de la cual fue (sic) notificado, solo (sic) es imputable a la mencionada secretaria municipal ya que es absolutamente falso tal y como está demostrado lo señalado en el oficio (sic) Nº 000491 de fecha 01 de Febrero (sic) del 2002 (...) que la medida de remoción fue adoptada en la Sesión (sic) de Cámara Ordinaria celebrada el día 01 de Febrero del 2002”. (Resaltado del texto).
Añadió, que “(...) el oficio (sic) Nº 0048 de fecha 01-02-2002, remitido por el concejal (sic) Yánez del concejo (sic) Municipal de Chacao, leído y aprobado en Sesión (sic) de Cámara de fecha 01-02-2002, NO PUEDE CALIFICARSE COMO ORDEN DE REMOCIÓN QUE DEBA SER EJECUTADA, pues solo (sic) es una solicitud ante la cámara, de mi remoción y solo (sic) se aprobó en la Cámara la solicitud y no mi remoción. De allí la inexistencia del acto administrativo (Acuerdo) a través del cual el único órgano competente (Cámara Municipal) adoptará la medida. En consecuencia se infiere que la Cámara me notificó de una solicitud que no contiene un mandato que deba ser ejecutado por ningún funcionario (Presidente Vicepresidente) y al no poseer carácter imperativo, no debió la Secretaría Municipal notificarme de una decisión de remoción inexistente, lo que confirma el oficio (sic) de remoción suscrito por la precitada funcionaria deviene en un acto administrativo de efectos particulares, dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Agregó, que “(…) en el supuesto negado que considere que lo aprobado por cámara el día 08-04-2002, (…) es el acto de remoción definitivo, solicito igualmente declare la nulidad de dicho Acuerdo, del cual no he sido notificado en base a que no se cumplieron ninguno de los requisitos (sic) en el artículo 18 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares. En este mismo orden de ideas, es necesario dejar claro que todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley (sic) orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, y en el presente caso, ni la minuta ni el acta de la cámara (sic) municipal (sic) de fecha 01-02-2002, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 18, ordinal 1,2,3,4,7 y 8, por cuanto lo que contiene son las deliberaciones de la sesión de ese cuerpo colegiado”.
Señaló, que “Por todo lo expuesto, solicito la nulidad del supuesto acto administrativo contenido en la minuta y en el acta de sesión de cámara (sic) municipal (sic) de fecha 01-02-2002, de conformidad con los artículos 18. (sic) 19 ordinal (sic) 3 y artículo 20 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 161 de la Orgánica de Régimen Municipal”.
Afirmó, que “(...) lo mismo (...) ocurrió en el supuesto periodo (sic) de disponibilidad y antes de mi retiro. Ciertamente, antes de notificarme del supuesto retiro definitivo (...) En la sesión de cámara (sic) ordinaria (sic) de fecha 19 de Marzo (sic) del 2002, MINUTA Nº 0-17 (...) En el Orden del día 1.- Punto administrativos (sic) Dirección de personal (sic) comunicación Nº 066 de fecha 20-03-2002, Mediante (sic) la cual notifica que resultó (sic) infructuosa (sic) las gestiones reubicatorias realizadas (...) tal comunicación tiene por objeto notificarle al ciudadano antes mencionado, de su retiro definitivo de los cargos que desempeñaba, en virtud de haberse vencido su situación de disponibilidad”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “(...) quien emitió el acto que me retiro (sic) del cargo, fue la Secretaria Municipal, lo cual demuestra una vez más, que al no existir el respectivo acto administrativo de la cámara (sic) municipal (sic), la secretaria (sic) municipal incurrió en el vicio de incompetencia MANIFIESTA, PUES ES AL RESPECTIVO CUERPO COLEGIADO a quien le corresponde dictar los respectivos Acuerdos 8 (sic) Actos Administrativos de retiro (...).” (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “De allí que la Secretaria Municipal al dictar dicho acto administrativo de retiro, contenido en el oficio (sic) 0001844 de fecha 14 de Febrero (sic) del 2002, notificado por prensa el 08 de abril del 2002 llegó mi retiro definitivo, incurrió en vicios de incompetencia manifiesta y en vías de hecho por lo cual, solicito la nulidad de dicho acto, de conformidad con el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Argumentó, que “En el supuesto negado, que considere que lo aprobado por la cámara (sic) es el acto de retiro definitivo, solicito igualmente declare la nulidad de dicho acuerdo (sic) (del cual no he sido notificado) puesto que no se cumplieron ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Advirtió, que “(...) en el supuesto negado, que considere que lo aprobado por la Cámara (sic) es el acto de retiro definitivo solicito legalmente que declare la Nulidad de Dicho (sic) Acuerdo, en base a que no se cumplió antes de su aprobación por lo establecido en el artículo 63 del Reglamento Interno Sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias que existía (...)”.
Solicitó “(...) la nulidad del supuesto acto administrativo de retiro, contenido en la minuta y en le (sic) acta de sesión de cámara de fecha 08 de Abril (sic) del 2002, de conformidad con los artículos 18, 19 ordinal (sic) 3 y 4 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Aclaró, que “(...) en fecha 14 de Febrero (sic) del 2002, la ciudadana secretaria (sic) municipal, me notifico (sic) por prensa nacional, que a partir de la fecha de notificación del acto administrativo (14 de Febrero (sic) de 2002), paso a la situación de disponibilidad por un periodo (sic) de un mes. Sin embargo (...) es el hecho que la Dirección de Personal una vez notificado de mi retiro del cargo de Supervisor Profesional I de la comisión de Servicio Público y Atención Vecinal, ha debido realizar las respectivas gestiones reubicatorias dentro del organismo tal y como lo prevé los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de cumplir con la reubicación, pues soy funcionario de carrera (...)”.
Acentuó, que “(...) la Dirección de Personal, no cumplió con las gestiones reubicatorias, sino que por el contrario, procedió a remitir oficios (sic) a las Alcaldías de Sucre. (sic) Baruta y el municipio (sic) Hatillo, solicitándoles la reubicación de mi persona (...) tratándose de una reubicación interna del propio municipio, pues el mismo reglamento (sic) de la ley (sic) de carrera (sic) Administrativa establece que la reubicación se realizará en el mismo organismo, se haya procedido a realizar dichas gestiones en otras Alcaldías (...) resulta evidente que el acto de retiro impugnado adolece del vicio de falso supuesto, al partir de (sic) errada premisa de que habían realizado las gestiones reubicatorias, y por ende de proceder a mi retiro del cargo que ejercía (...) cuando lo cierto es que estas (sic) no se cumplieron en los términos del reglamento (sic) de la ley (sic) de Carrera Administrativa (...)”.
Subrayó, que “(...) se declare la nulidad del acto de retiro ya que está sustentado en un falso supuesto de derecho, al invocar el artículo 74 Ord. 5to. de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 60 parágrafo 2 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio de la municipalidad de cacao (sic) del estado (sic) Miranda, cuyos supuestos de ninguna forma pueden ser aplicables a los fines de fundamentar jurídicamente el acto de retiro impugnado (...)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de septiembre de 2003, los abogados Israel Romero Valenzuela, María Beatriz Araujo Salas, Alida González Sánchez y Alejandra Márquez Melo, actuando como apoderado judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda fundamentaron la apelación interpuesta el 29 de julio de 2003, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Luis Gustavo Marín Salazar y en cuyo escrito expresaron:
Adujeron, que “(...) la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (...) Se observa en la decisión recurrida que el Tribunal a quo recalca que el acto administrativo mediante el cual se informa al recurrente de su remoción y posterior retiro, ‘...fue suscrito por la Secretaria Municipal, no consta en los actos que su actuación fuese por delegación de la máxima autoridad, y menos aún consta que está notificado (sic) dichos actos aprobados por la Cámara, todo conduce al Sentenciador a concluir que el funcionario que suscribió el acto de remoción y posterior retiro, actuó fuera de su competencia aunado al hecho de que carecería de facultades, esto es no actuó ni por delegación ya que no hace ninguna referencia, como así lo exige el ordinal (sic) 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Explanaron, que “(...) Ante esta afirmación, debemos indicar (...) que el recurrente al momento de su remoción desempeñaba el cargo de Supervisor Profesional I adscrito a la Comisión de Seguridad Integral y Servicios Públicos del Municipio Chacao, cargo este de libre nombramiento y remoción, el cual es calificado como de ‘confianza’ de acuerdo con el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, y del artículo 3 numeral 27 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción”.
Expusieron, que “(...) el acto de remoción dictado en fecha 1 de febrero de 2002 y notificado por prensa —Diario La Religión- en fecha 14 del mismo mes y año, fue dictado cumpliendo los extremos legales que les corresponde a los funcionarios que por su condición —libre nombramiento y remoción- la Administración no tiene la obligación de sustanciar un procedimiento administrativo previo”.
Resaltaron, que “(...) el Presidente de la Comisión de Seguridad Integral y de Servicios Públicos, como máxima autoridad en la mencionada Comisión, procedió a someter a la consideración del Concejo Municipal del Municipio Chacao, órgano éste competente para ejercer el control del gobierno municipal, la remoción del ciudadano Luis Gustavo Marín, la cual se acordó mediante Sesión de Cámara Extraordinaria Nº 01 de fecha 1 (sic) de febrero de 2002”.
Aseveraron, que “Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2002, la Secretaría Municipal actuando en su carácter de órgano auxiliar de ese Concejo y en apego a las normas pertinentes atributivas de competencia, -ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el numeral 9 del artículo 20 del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Consejo (sic) Municipal y sus Dependencias- notifica al recurrente la decisión adoptada por el Concejo Municipal”. (Subrayado del texto).
Relataron, que “(...) es evidente que los actos administrativos mediante el (sic) cual (sic) se remueve y posteriormente se retira al querellante no incurre en el vicio de incompetencia, como sostiene el a quo (sic) su decisión, ya que la Secretaria Municipal no fue el órgano que dicto (sic) los actos administrativos de remoción y posterior retiro, sino que ello lo hizo el Concejo Municipal, situación ésta que el tribunal de la causa no tomó en consideración al dictar su sentencia”.
Refirieron, que “(...) es evidente que corresponde a la Secretaria Municipal y no a la Cámara notificar de los Acuerdos que en el seno de esta última se produzcan, en razón de haber sido reservada por ley dicha competencia al señalado cuerpo auxiliar (...)”.
Observaron, que “(...) es ilógico suponer que las notificaciones del Acuerdo o del acto de remoción y posterior acto de retiro del querellante, deben estar firmadas (sic) el Presidente o por el Vicepresidente de la Cámara Municipal”.
Aseguraron, que “Con base a las normas que regulan la competencia de los diferentes órganos del Municipio Chacao y a la jurisprudencia (...) queda demostrado que los actos de remoción y retiro del querellante fueron dictados y notificados por las autoridades competentes para ello, esto es, la Cámara Municipal, respectivamente”.
Arguyeron que “(...) la decisión de remover y retirar al recurrente quedó sentado en el Acta de la Sesión de Cámara, de acuerdo a lo que dispone el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo que conlleva (sic) que el acto recurrido tenga valor legal (...) es evidente que se cumplieron los extremos legales para la validez y eficacia del acto de remoción y posterior retiro, ya que, están refrendados por el Vicepresidente de la Cámara Municipal de Municipio Chacao y la Secretaria Municipal. Igualmente, los mencionados actos administrativos contienen los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Afianzaron, que “(...) la sentencia impugnada se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto, ya que la juez desvirtúa el carácter de las notificaciones de los actos de remoción y de retiro (...) calificándolas de forma distinta al carácter real que poseen, ya que las misma (sic) son simples notificaciones de actos dictados por la Cámara Municipal del Municipio Chacao, en virtud de su potestad en materia de administración del personal adscrito al Concejo Municipal”.
Aclararon, que “(...) la doctrina ha señalado que el falso supuesto se refiere a un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas del proceso la cual produce la desviación ideológica en la percepción del juez”.
Señalaron, que “(...) la decisión del a quo se encuentra notablemente viciada de falso supuesto, ya que el juez calificó las actas del expediente (expediente administrativo) relativas a las notificaciones efectuadas por la Secretaria Municipal del Municipio Chacao, como los actos administrativos de remoción y posterior retiro, lo que conllevó a declarar nulo los mencionados actos, por considerar que el funcionario que los suscribió era incompetente para ello, sin tomar en cuenta que el órgano competente y que verdaderamente dicto (sic) dichos actos es la Cámara Municipal en virtud de las atribuciones conferida por ley”.
Finalmente, solicitaron que se “(...) declare con lugar la apelación ejercida (...) contra la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual debe ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Observa, esta Corte que la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de fecha 23 de septiembre de 2003, reprodujo literalmente las consideraciones que hiciera en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso el 1 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, asignado el 7 de octubre del mismo año, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por lo que, esta Instancia Jurisdiccional considera inoficioso reproducir el mencionado escrito.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Del recurso de apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2003, por el abogado Israel Romero Valenzuela, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció únicamente que el fallo impugnado adolecía del vicio de suposición falsa; por lo que, pasa a examinarse el vicio denunciado.
.-De la suposición falsa:
Así las cosas, en el escrito consignado en esta causa el 9 de septiembre de 2003, mediante el cual la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2003, argumentó que la sentencia apelada adolecía del vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Agregaron que, se observaba en la decisión recurrida que en los actos administrativos mediante los cuales se notificó al recurrente de su remoción y retiro, el Presidente de la Comisión de Seguridad Integral y de Servicios Públicos, como máxima autoridad en la mencionada Comisión, procedió a someter a la consideración del Concejo Municipal del Municipio Chacao, órgano éste competente para ejercer el control del gobierno municipal, la remoción del ciudadano Luis Gustavo Marín, la cual se acordó mediante Sesión de Cámara Extraordinaria Nº 01 de fecha 1 de febrero de 2002, publicado en la prensa en fecha 14 de febrero de 2002.
Asimismo, adujo en el mismo sentido, que la Secretaría Municipal actuando en su carácter de órgano auxiliar de ese Concejo y en apego a las normas pertinentes atributivas de competencia, -ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el numeral 9 del artículo 20 del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias- notificó al recurrente la decisión adoptada por el Concejo Municipal, de removerlo.
Ello así, entiende esta Corte que la representación judicial del Municipio Chacao le atribuyó la comisión del vicio de suposición falsa a la sentencia recurrida, por cuanto, en sus dichos la Secretaria Municipal era la funcionaria competente para notificar la decisión de Cámara, Extraordinaria Nº 01 de fecha 1 de febrero de 2002, correspondiente a la remoción del recurrente; además, del acto de retiro.
Dentro de este contexto, el recurrente enfatizó en su escrito de contestación a la fundamentación lo ya expuesto ante el Juzgado de Instancia, insistiendo en la incompetencia de la Secretaria Municipal para suscribir los actos de remoción y de retiro del caso; ratificando, que se le notificó de una decisión inexistente ya que la Cámara Municipal nunca ordenó la remoción del cargo que ejercía; por lo que, la Secretaria Municipal incurrió en una vía de hecho administrativa.
Así las cosas, observa esta Corte que en la sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió que:
“Igualmente en el caso de autos, se observa que, el acto administrativo mediante el cual le informan al querellante de su remoción y posterior retiro, fue suscrito por la Secretaria Municipal, no consta en los actos que su actuación fuese por delegación de la máxima autoridad, y menos aún consta que está notificado (sic) dichos actos aprobados por la Cámara, todo conduce al Sentenciador a concluir que el funcionario que suscribió el acto de remoción y posterior retiro, actuó fuera de su competencia aunado al hecho de que carecería de facultades, esto es no actuó ni por delegación ya que no hace ninguna referencia, como así lo exige el ordinal (sic) 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia por todo lo expuesto procede la nulidad absoluta de los actos impugnados a tenor de los ordinales (sic) 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.”
En la cita textual anterior se pone de manifiesto, que el Juzgado a quo consideró que la Secretaria del Concejo Municipal recurrido resultaba incompetente para suscribir los actos de remoción y retiro del recurrente; amén, de que sostuvo que dicha funcionaria no actuó por delegación.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”. (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Así las cosas, reitera esta Corte que la sentencia apelada anuló los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente, por cuanto, la Secretaria del aludido Órgano Municipal no era la competente para suscribirlos.
Ahora bien, el recurrente en su escrito libelar, como ya se indicó, arguyó de forma enfática la incompetencia de la Secretaria Municipal para firmar el Oficio S/N publicado en fecha 14 de febrero de 2002; razonando que la prenombrada ciudadana lo notificó de una decisión adoptada por Cámara Municipal, que nunca fue debidamente ejecutada por el ciudadano Alcalde como Presidente de la Cámara Municipal, o en su defecto el Vicepresidente de la misma, por medio de un acto administrativo formal de remoción; por tanto, no podía pretender la mencionada Secretaria, hacer efectiva la notificación de un acto que no existía, y mucho menos tomar decisiones para las cuales no poseía competencia alguna.
Sobre el vicio de incompetencia administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00161, de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos contra la Fiscalía General de la República, declaró lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)”.
Al respecto, observa esta Corte que se entiende de la jurisprudencia citada que el vicio de incompetencia administrativa se configura cuando una autoridad determinada dicta un acto para el cual no estaba autorizada por la Ley; por lo que, debe determinarse de manera palmaria e indudable que su proceder quebrantó el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, establecidos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, se debe resaltar que la competencia le otorga a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y que ésta debe ser expresa; por lo que, sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso: Estación Marina Güiria, C.A. contra el Ministerio de Energía y Petróleo).
Ahora bien, en relación con lo antedicho esta Corte constata que de los autos se desprende copia certificada de la “MINUTA DEL ACTA DE LA SESIÓN DE CÁMARA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA VIERNES 01 DE FEBRERO DE 2002” folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, donde se aprobó la remoción del recurrente ya que se consideró que el cargo desempeñado de Supervisor Profesional I era de confianza.
De lo anterior, se establece que la Cámara Municipal acordó la remoción del ciudadano Luis Gustavo Marín Salazar quien ejercía el cargo de Supervisor Profesional I, en la Comisión de Seguridad Integral y Servicios Públicos, de conformidad con el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao en concordancia con el artículo 3 numeral 27 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción el cual calificó a este cargo como de confianza.
Ahora bien, en la notificación del acto de remoción suscrita por la Secretaria Municipal de fecha 1 de febrero de 2002, publicada en el Diario la Religión de fecha 14 de febrero de 2002, folio veintiuno (21) del expediente principal, se estableció que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 20, Ordinal (sic) 9º del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, publicado en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 2729 de fecha 12 de noviembre de 1999, que por disposición de la Cámara Municipal adoptada en la Sesión Extraordinaria celebrada el día viernes (sic) 01 de febrero de 2002, se decidió removerlo del cargo de Supervisor Profesional I, a partir de la misma fecha, adscrito a la Comisión de Seguridad Integral y Servicios Públicos del Concejo Municipal de Chacao, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo (sic) 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad de Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 3, numeral 27 del Reglamento NRO. 001-02 sobre cargos (sic) de Libre Nombramiento y Remoción, publicado mediante Gaceta Municipal Nº Extraordinaria 3886, de fecha 30 de enero de 2002 en lo que se refiere a ‘Cargos de Confianza’.
Así mismo (sic) que de conformidad con el Artículo 5 del precitado Reglamento pasa usted a situación de Disponibilidad de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, durante el cual la Dirección de Personal de esta Alcaldía agotará las gestiones para su reubicación en otro cargo de carrera de similar jerarquía a lo que usted viene desempeñando, para lo cual reuna (sic) requisitos establecidos.
Contra la presente decisión podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, para lo cual deberá agotar previamente y dentro del mismo término la Instancia Conciliatoria, dirigiéndose a la Junta de Avenimiento de esta Alcaldía, con arreglo al Artículo (sic) 62 de la Ordenanza Supra (sic) mencionada”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo trascrito, se desprende que la Secretaria Municipal con base en lo dispuesto en el artículo 20, ordinal 9º del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias notificó al recurrente de la decisión de la Cámara Municipal de removerlo del cargo de Supervisor Profesional I y por lo tanto, de conformidad con el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad de Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, del Reglamento NRO. 001-02 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción le concedió el período de disponibilidad. Siendo notificada la anterior decisión de remoción en fecha 14 de febrero de 2002, mediante publicación efectuada en el Diario La Religión, según los alegatos ofrecidos por las partes.
En este orden de cosas, resulta pertinente para esta Corte señalar que el numeral 9 del artículo 20 del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, arriba señalado, establecía la competencia de la Secretaria Municipal para notificar los Acuerdos de la Cámara Municipal, de la siguiente manera:
“Artículo 20 El Secretario del Concejo tendrá las siguientes atribuciones (...Omissis...) 9. Notificar los Acuerdos emanados del Concejo de conformidad con la Ley y la Ordenanza.”
De lo que se colige, que efectivamente la Secretaria Municipal ostentaba la competencia para notificar los Acuerdos emanados de la Cámara del Concejo Municipal.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no concuerda con el fallo apelado; por cuanto estima, tal y como se señaló en un caso similar al de autos, en sentencia de esta Corte Nº 2011-0847 del 30 de mayo de 2011, caso: Mercedes Ramírez contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, que en el presente caso no se configuró el vicio de incompetencia alegado por el recurrente; en razón de que, el Oficio S/N de fecha 1 de febrero de 2002, notificado en fecha 14 de febrero de 2002, mediante publicación efectuada en el Diario La Religión, fue debidamente suscrito por la Secretaria Municipal en ejercicio de sus funciones legalmente establecidas y que no constituyen un acto decisorio tomado por ésta sino que conforma la notificación de la decisión acordada por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria sobre la remoción del recurrente.
Por todo lo anterior, se declara con lugar la apelación incoada, razón por la que se revoca la decisión recurrida da de fecha 10 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y pasa a conocer sobre el fondo de la presente causa; para lo cual, resulta imprescindible efectuar un examen de la legalidad de la remoción del recurrente a los fines de resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, realizándose preliminarmente las siguientes consideraciones:
Así pues, constata esta Alzada que el fundamento legal del acto de remoción se encuentra en el artículo 5 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, Nº 037-93 de fecha 9 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº Extraordinario 2083, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 del Reglamento Nº 001-02 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº Extraordinario 3886 del 30 de enero de 2002, lo cual se evidencia de la copia certificada de la “MINUTA DEL ACTA DE LA SESIÓN DE CÁMARA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA VIERNES 01 DE FEBRERO DE 2002” folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, donde en su página 10 se estableció, que:
“COMUNICACIÓN NRO. 0048-02-C.S. DE FECHA 01/02/2002, MEDIANTE LA CUAL SOMETE A CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DE LA CÁMARA MUNICIPAL, LA REMOCIÓN DEL CIUDADANO: LUIS MARÍN (...) QUIEN OCUPA EL CARGO DE SUPERVISOR PROFESIONAL I, EN LA COMISIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL Y SERVICIOS PÚBLICOS. CARGO ESTE (sic) QUE SEGÚN EL ARTÍCULO NRO. 5 DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO CHACAO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 3 NUMERAL 27 DEL REGLAMENTO SOBRE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, ES CONSIDERADO COMO CARGO ‘DE CONFIANZA’ Y POR TANTO, DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. EL MISMO SE HARÁ EFECTIVO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.
EL VICEPRESIDENTE INDICÓ: ‘SE SOMETE A CONSIDERACIÓN, APROBADO’”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
En ese sentido, el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, mencionado ut supra, publicada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria 2083 de fecha 9 de junio de 1998, preveía que:
“Artículo 5: Los cargos de Libre Nombramiento y remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza (…).”
De lo cual entiende esta Corte que el Reglamento de la Ordenanza mencionada determinaría cuáles cargos se califican como de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, el artículo 3, numeral 27 del Reglamento Nº. 001-02 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3886 de fecha 30 de enero de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao, contemplaba que:
“Artículo 3. Con sujeción a lo previsto en el artículo 1º de este Reglamento son cargos ‘De confianza’
(…Omissis…)
27.- Supervisor Profesional I (....).”
Ahora bien, al respecto es oportuno señalar que mediante decisión de esta Corte Nº 2011-0847 de fecha 30 de mayo de 2011, caso: Mercedes Ramírez contra el Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual conociendo de la legalidad del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, emanado del Alcalde del Municipio Chacao, se estableció que:
“Se ha dicho que la carrera es la regla por lo que la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación.
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal (...) toda la regulación estatutaria -en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna (...)
(...Omissis...)
(...) se observa que el presente asunto versa sobre la desaplicación del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, para lo cual cabe destacar que esta Corte mediante decisión número 2008-1067 de fecha 12 de junio de 2008 (Caso: Adoración Bandres Vs. Alcaldía del Municipio Chacao) estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Así, en un caso similar al de autos, donde esta Corte desaplicó el artículo 5 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1592, de fecha 23 de noviembre de 2009, declaró Conforme a Derecho la desaplicación efectuada (...).
(...Omissis...)
(...) las decisiones que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para estudiar la conformidad constitucional de una norma desaplicada en el marco de su potestad de interpretación de la Constitución, son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país (...)
(...) resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007) y al precedente ut supra citado, desaplicar en el caso de marras por control difuso el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Número 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996. Así se declara.
En virtud de la desaplicación por control difuso, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad dispuesto en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo trascrito anteriormente, se desprende que esta Corte desaplicó mediante el control difuso de la constitucionalidad el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, acordando remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión, con el fin de someterla a su criterio de control de la constitucionalidad.
En el anterior sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 216 del 8 de marzo de 2012, caso: Mercedes Ramírez decidió conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996, efectuada, como se mencionó por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2011-0847 del 30 de mayo de 2011.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a la decisión N° 1618 del 24 de noviembre de 2009, caso: Adoración Bandres, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó lo que sigue:
“(...) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió igualmente desaplicar a la ordenanza bajo análisis, pues resulta patente que la misma constituye una regulación imperfecta en la cual el legislador municipal inobservó que el desarrollo de los parámetros generales de la función pública municipal debía establecerse mediante ley municipal (...).
De allí, no sólo la inconstitucionalidad de la Ordenanza, sino del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo cual se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró inconstitucional tanto el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción como el artículo de la Ordenanza de Carrera Administrativa que le sirvió de fundamento.
Ahora bien, constata esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso la Resolución de la Cámara Municipal que removió al recurrente se fundamentó en el artículo 3 del Reglamento Nº. 001-02 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3886 de fecha 30 de enero de 2002, autorizado por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda; por remisión que le hiciera el artículo 5 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda; por lo cual, esta Corte considera pertinente revisar si las circunstancias que acarrearon la desaplicación de las normas señaladas persisten.
Así las cosas, esta Corte constata que el artículo 5 in commento le otorgó las mismas facultades al reglamentista a los fines de que determinara cuáles cargos resultarían de alto nivel o de confianza incurriendo en el defecto corregido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada y por cuanto, el señalado artículo 5 constituye lo que se conoce como una ‘norma en blanco’ a juicio del Máximo Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desaplica por control difuso de la constitucionalidad tanto el artículo 5 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda que remitió al reglamentista a los fines de que fuera éste quien determinara cuáles cargos serían de alto nivel o de confianza; como, el artículo 3 del Reglamento Nº. 001-02 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3886 de fecha 30 de enero de 2002; artículos éstos, que fungieron de base legal a la Cámara Municipal a los fines de remover al recurrente del cargo que desempeñaba.
En virtud de la anterior desaplicación parcial por control difuso de la constitucionalidad se ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad de esta Sala la presente desaplicación.
Acordada la anterior desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, debe esta Corte referir que inveteradamente ha establecido en su jurisprudencia, con base en la doctrina mantenida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el funcionario puede determinarse mediante el análisis de las funciones que se le atribuyen y que constasen en el Manual Descriptivo de Cargos, en el Registro de Información de Cargos o en su defecto de cualquier documento administrativo del cual se desprendan estas funciones.
De esta manera, constata esta Corte que en virtud del auto Nº 2012-2114 dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 23 de octubre de 2012, en el cual se le requirió al Órgano querellado, que consignara en autos el Registro de Información de Cargo, el Manual Descriptivo de Cargo o cualquier otro documento donde se registrasen las funciones que se le atribuían al cargo de Supervisor Profesional I, éste consignó el Perfil de Cargo solicitado.
Ello así, constata esta Instancia Jurisdiccional que al folio cuatrocientos ochenta y tres (483) del expediente principal cursa el Perfil del Cargo de Supervisor Profesional I, cargo del cual fue removido el querellante, consignado por la parte recurrida.
En este sentido, considera esta Corte oportuno entrar a examinar con base en la documentación proporcionada por el Órgano administrativo si el cargo ejercido por el recurrente se corresponde con un cargo de carrera o por el contrario es de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, de los autos se puede verificar que el Órgano querellado consignó la copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº Extraordinario 3664, de fecha 30 de agosto de 2001, sin impugnación en esta causa; por lo que, su eficacia probatoria se mantiene, en la cual cursa el “Perfil del Cargo” del cargo de “Supervisor Profesional I”, folio cuatrocientos ochenta y tres (483) del expediente principal, y del cual fue removido el recurrente, donde se establece que sus funciones, son:
“.- Supervisar los aspectos técnicos-Profesionales de los proyectos o programas de desarrollo establecidos en la unidad de su competencia.
.- Supervisa y controla las actividades de un grupo de profesionales y lo (sic) orienta sobre los Planes previstos en la Unidad.
.- Asiste al Coordinador Profesional.”
De la cita realizada se desprende que la actividad predominante en las funciones del Supervisor Profesional I se circunscribe a la supervisión o inspección, función que queda enmarcada dentro de los lineamientos establecidos por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior se desprende que se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que el cargo de “Supervisor Profesional I”, resulta ser un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción; pues, sus funciones principales se caracterizan por supervisar, lo que indudablemente forma parte de la esencia de los cargos de confianza. Así se decide.
Por tal motivo, el ciudadano Luis Gustavo Marín Salazar podía ser removido por la Cámara Municipal de su cargo de supervisor profesional I, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente denunció en el escrito libelar la incompetencia de la Secretaria Municipal para dictar el acto de retiro; ante ello, es preciso indicar que luego de dictado el acto de remoción se procedió a efectuar las gestiones reubicatorias del funcionario querellante; siendo, que luego de transcurrido el lapso de un (1) mes y resultando infructuosas las referidas gestiones la Secretaria Municipal procedió al retiro; ahora bien, por cuanto el acto de retiro fue dictado y suscrito por la Secretaria Municipal esto afectó a dicho acto del vicio de incompetencia, como se denunció, ya que a esta funcionaria de acuerdo con el numeral 9 del artículo 20 del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, antes citado, sólo se le atribuyó legalmente la competencia para notificar el Acuerdo de remoción del ciudadano Luis Gustavo Marín Salazar, dictado por la Cámara Municipal y no para dictar y suscribir tal acto de retiro, lo que vicia a tal acto de retiro de incompetencia manifiesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación del ciudadano Luis Gustavo Marín Salazar al cargo que desempeñó de “Operador de Máquina de Reproducción 3” a los fines que se le otorgue el período de disponibilidad y se practiquen las gestiones reubicatorias internas y externas durante un (1) mes en el cual deberá prestar su servicio al Órgano Municipal y recibir el sueldo correspondiente al referido mes. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Gustavo Marín Salazar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2003, incoado contra la sentencia de fecha 10 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GUSTAVO MARÍN SALAZAR, asistido por el abogado Miguel Alberto Gameiro Frías, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (HOY ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Parcialmente CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia declara la nulidad del acto de retiro Nº 1709 de fecha 8 de abril de 2002, emanado por la Secretaria Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda; se ordena así, la reincorporación del recurrente al cargo de “Operador de Máquina de Reproducción 3” a los fines de que se le otorgue el período de disponibilidad y se practiquen las gestiones reubicatorias internas y externas durante un (1) mes en el cual deberá prestar su servicio al Órgano Municipal y recibir el sueldo correspondiente a dicho mes.
5.- ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter al criterio de control de la constitucionalidad de esta Sala la presente desaplicación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº. AP42-R-2003-003348
AJCD/09
En fecha _____________________ (__) de __________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-______.
La Secretaria Accidental.