JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001879
El 24 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1102-05, de fecha 13 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.811, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CUTBERTO EMILIO GUARAPO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.558, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2005, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 21 de febrero de 2006, el abogado Erly Ramón Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2008, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, el 6 de noviembre de 2006, por lo que se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En esa misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de abril de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00984, de fecha 4 de junio de 2008, se ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, ordenando la notificación de las partes y la continuación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de agosto de 2008, mediante diligencia el abogado Erly Herrera, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa.
El 16 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, siendo librados en la misma oportunidad los Oficios correspondientes.
En fecha 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual fue recibido por el ciudadano Roger Arvelo, quien se desempeñaba como recepcionista del mencionado ente, el 3 de octubre de ese mismo año.
El 23 de octubre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional compareció y consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 21 de octubre de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, mediante diligencia la representación judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa, siendo reiterada dicha solicitud, en fecha 7 de mayo, 10 de junio de 2009, 19 de enero y 6 de julio de 2010.
El 19 de julio de 2012, dando cumplimento a lo ordenado por esta Corte en sentencia de fecha 4 de junio 2008, se ordenó librar la notificación correspondientes.
En esa misma oportunidad se libró la boleta y Oficios respectivos.
El 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación, dirigido al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), el cual fue recibido por la ciudadana Niurka Fumero, el día 25 de septiembre de 2012.
El 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, compareció y consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano Cutberto Emilio Guarapo Rodríguez, la cual fue recibida y firmada en la dirección consignada como domicilio procesal, por el abogado José Moreno, el 4 de diciembre de ese año.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado el 5 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, vista la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la misma sería reanudada.
En fecha 29 de abril de 2013, encontrándose las partes notificadas de la decisión de fecha 4 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo el día 7 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Jurisdicción contencioso administrativa, se ordenó pasar el expediente al juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 9 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cutberto Emilio Guarapo Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que el presente recurso tiene por objeto la nulidad de la “(…) Resolución Nº 2341 de fecha 27 de Noviembre de 2003, (…) recibido (sic) por mi representado en fecha 19 de Diciembre de 2003, emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Instituto Autónomo creado por Estatuto Orgánico publicado en la Gaceta Oficial N° 25 861 del 09 de Enero de 1959, suscrito el oficio por delegación de la Junta Administradora, por el Director de la Oficina de Recursos Humanos Licenciado (Msc.) OSCAR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en ejercicio de atribución establecida a la Junta Administradora por Resolución Nº 43 del Ministerio de Educación Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.676 de fecha 24 de Abril de 2003 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del recurso).
Refirió, que en contra ese “(…) Acto Administrativo se presentó ante la Oficina de Recursos Humanos un escrito manifestando la disconformidad de mi representado ante este hecho, (…) se interpuso Recurso de Reconsideración de fecha 13 de Abril de 2004, (…) se recibió respuesta por medio del oficio 140 de fecha 19 de Julio de 2004, negando el Recurso (…) el cual activo (sic) la interposición de Recurso Jerárquico de fecha 30 de Julio de 2004 (…) se recibió respuesta (…), por mi apoderado el día 01 de Octubre de 2004 el cual agotó la Vía Administrativa contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó, que “La Resolución Impugnada, fundamentada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, considerando que mi representado tiene una antigüedad de Veintisiete (27) años de antigüedad y sesenta y dos años de edad (…), resolvió (…) ‘conceder el beneficio de la jubilación, al ciudadano CUTBERTO EMILIO GUARAPO RODRÍGUEZ (…) quien se desempeñaba como Médico Especialista II, para ese momento, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación era de (…) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (sic) MIL SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (855.075,46) (sic) de conformidad con el Articulo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de jubilación de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (529.933,88) (sic), en base a un porcentaje de 65%, a partir de (sic) 30 de Noviembre de 2003”. (Mayúsculas y negrillas del recurso).
Expresó, que “(…) dicha jubilación no fue solicitada por mi representado, sino dispuesta de oficio, para prescindir de los servicios de un gran médico, con extraordinaria experiencia en Ginecología, que goza de perfecta salud física y mental. Sin embargo el recurso no se fundamenta en tal razón, pues mi representado cobró las prestaciones sociales cuyo pago fue acordado en la misma resolución y sólo impugna la cuantía de la Jubilación, contraria a la Convención Colectiva vigente”.
Refirió, que “En el mes de Junio de 2002 se celebró la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, (…) la cual conforme a su cláusula 92 tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir (…) del depósito legal, pero está vigente por no haber sido celebrada una posterior convención colectiva y por reconocimiento de su régimen de jubilación efectuado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “La Cláusula N° 51 referente a JUBILACIONES establece que el Instituto conviene en conceder la jubilación al médico que tenga 25 años de servicio en la Administración Pública de los cuales un mínimo de 10 años deberá haber sido prestado al IPASME y establece una escala de años de servicio y porcentaje de sueldos que para 27 años de servicio acuerda una jubilación del 87,5% del sueldo, la cual corresponde a mi representado”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Existe una Resolución de Junta N° 1796 de fecha 06 de Octubre de 2003 otorga un incremento del monto de las Jubilaciones y en la misma se demuestra que para 27 años de servicio al porcentaje descrito por ley al 67,5% se le adiciona un porcentaje de 8,5% para un 76% (…). Esta Resolución no se le aplicó a mi representado”.
Expuso, que el referido acuerdo, especifica que esos incrementos “sólo se otorgaran a los funcionarios que se acojan al proceso entre Marzo 2003 y Diciembre 2003”.
Manifestó, que la “Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.600 del 30 de Diciembre de 2002, es decir con posterioridad a la celebración de la Convención Colectiva, establece en su Artículo 119 que titula ‘Derechos Adquiridos’ que el Estado garantiza la vigencia y el respeto de los derechos adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones a los pensionados por otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, que hayan cumplido con los requisitos establecidos para obtener la jubilación o pensión antes de ala (sic) entrada en vigencia de la presente Ley, en los términos y condiciones que fueron adquiridos, hasta la extinción de los derechos del último sobreviviente, a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de los fondos, si los hubiere y estén en capacidad financiera total o parcialmente, en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante”. (Negrillas del original).
Señaló, que “Dicha Ley marco de Seguridad Social, reconoce entonces como derecho adquirido el régimen de jubilación establecido para esa fecha por el IPASME y para Diciembre de 2002, cuando fue publicada la Ley, evidentemente mi representado cumplía con los requisitos establecidos por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, para recibir una jubilación del 87,5% de su sueldo, tomando como base la última remuneración recibida OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO (sic) CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (855.075,46) (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) si bien la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS (…) en su Artículo 4 sólo exceptúa de la aplicación del sistema de jubilación allí establecido, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en les (sic) Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes, el precitado Articulo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que prevalece por ser ley posterior y por su carácter orgánico y especial reconoce el derecho adquirido por mi representado”. (Mayúsculas del recurso).
Igualmente, hizo especial referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la negociación colectiva para los funcionarios de carrera.
Asimismo, hizo alusión a los derechos que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 96, 89.3. En iguales términos, señaló los artículos 59 y 8 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Alegó, que “LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PÚBLICA (…) establece en su Artículo 32 que los funcionarios de carrera, tendrán derecho a la convención colectiva, de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica del Trabajo; es decir que dicha ley no regula la materia de la Convención Colectiva y además remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resulta aplicable el contenido del Articulo 60 ejusdem; (…)”, señalando que es la convención colectiva del trabajo le es aplicable, y que la “(…) LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA remite a la aplicación obligatoria de la convención colectiva, conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su, vigencia en el ámbito de la convención’”. (Mayúsculas del original).
Manifestó así, que “Por las razones anteriormente expuestas, la resolución impugnada incurre en falso supuesto de derecho, al otorgar la pensión siguiendo los parámetros establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, régimen que resulta excluido por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuyo Artículo 119 reconoce los derechos adquiridos a la jubilación, dejó de aplicar y por tanto infringió.
Agregó, que “La Resolución impugnada también infringió la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, en su cláusula 51 que establece un monto para 27 años de servicio un porcentaje de 87,5% más el porcentaje de la Resolución de Junta N° 1796 que incrementa un ajuste de 8,5% para un total de 96% del salario, percibido por la jubilación.
Denunció, que “Al no aplicar la cláusula del contrato colectivo, infringió la Administración el Articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el derecho a la convención colectiva de los funcionarios públicos de carrera; el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la convención colectiva como fuente primordial del derecho y el Artículo 508 de la misma Ley, que ordena la obligatoriedad de las cláusulas del contrato colectivo.
Agregó, que “Se infringe el principio constitucional y legal de la aplicación de la norma más favorable y de interpretación de las leyes de manera que favorezcan los intereses de los trabajadores”.
Finalmente, solicitó “(…) que restablezca el régimen legal infringido, declarando la nulidad de la Resolución Nº 2341 de fecha 27 de Noviembre de 2003, emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en lo referente al monto de la jubilación concedida y ordenada en el dispositivo del fallo se pague a CUTBERTO EMILIO GUARAPO RODRÍGUEZ por concepto de jubilación la suma mensual de OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (820.872,44) (sic), que constituye el 96% del último salario”. (Mayúsculas y negrillas del recurso).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado Erly Herrera Azuaje, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “La sentenciadora aprecia que el objeto principal de la presente querella la impugnación por ilegalidad de la Resolución N° 2341 de fecha 28 de noviembre de 2003, notificada por el oficio N° 435, mediante el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de educación, le informa que le fue concedido el beneficio de la jubilación de acuerdo al Artículo 6 del Reglamento en concordancia con le (sic) parágrafo segundo del Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que según el querellante le corresponde el 96% del último salario conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de condiciones de Trabajo entre el Ministerio de educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana más el porcentaje de la Resolución de Junta N° 1796 de fecha 06 de octubre de 2003 que incrementa un ajuste de 8,5%”.
Señaló, que “(…) que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios es una ley que no presenta coherencia con las Normas Constitucionales; es decir son normas desfasadas con un alto potencial de anacronismo e ilogicidad que no se entiende desde el punto de vista del derecho sustantivo como se puede aplicar aún”.
Expuso, que “El Derecho Administrativo se encuentra en una etapa de ‘laboralización’ a nivel mundial y muestra de ello lo observamos en el Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se expresa en forma clara que es el Estatuto de la Función Pública quien tiene el monopolio de todas las actividades y actos que están sujetos los empleados públicos entre los cuales se encuentra el retiro de estos funcionarios de la Administración Pública y proveerán su incorporación a la Seguridad Social”. (Negrillas del original).
Alegó, que “La sentenciadora a fin de dilucidar la aplicación formal para el otorgamiento de la norma: La Constitución de 1.961, (sic) señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución. Asimismo el Artículo 147 3er aparte de la Carta Magna, señala que ‘... La ley Nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales municipales...’ , de dicha norma se colige que el legislador pretende unificar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; el Artículo 156 numerales 22 y 32 de la misma, establece que es competencia del Poder Público Nacionales (sic) régimen y organización del sistema de seguridad social; así mismo el Artículo 187 numeral 1 Ejusdem dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de previsión y seguridad social, en consecuencia las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia que pertenece a la reserva legal”.
Señaló, que “La Constitución vigente entra en contradicción con la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la administración (sic) Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, si revisamos el Artículo 89, numeral 1 Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. (Negrillas del escrito).
Hizo referencia a los artículos 1 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo cual señaló que “En esta norma captamos la esencia de lo que el legislador interpreta lo relativo a la antigüedad de los funcionarios públicos y remite en forma expresa a nuestra carta magna así como lo relativo a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esto si constituye una reserva legal pero que es mejorada con la convención Colectiva tal como lo expresa la Ley Orgánica del Trabajo, podemos decir que esta norma estará derogando la aplicación de la nefasta Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Aquí se establece el principio de progresividad en donde la innovación legislativa prevalece Sobre los arquetipos fijos y rígidos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Alegó, que “La sentenciadora también señala que la Cláusula 51 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Federación Médica Venezolana y la Resolución 1796 emanada de la Junta : Administradora del Instituto De Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación violan de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “Se debe tomar en cuenta que si aplicamos el Artículo 28 señalado ut-supra la Convención Colectiva no intenta tomar el lugar de la Ley pero si la mejora en ciertos vacíos, como es el caso de la escala de los sueldos y montos de pensiones de jubilación y pensión”.
Refirió, que la Resolución Nº 1796, “emanada por la Junta Administrativa”, señala que el principal objetivo del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, es “(…) garantizar los Derechos Sociales de los trabajadores (…) la propia administración no esta (sic) de acuerdo con la aplicabilidad de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se avoca a través de una Resolución dignificar los porcentajes asignados por una ley antigua, incoherente y desfasada de la realidad”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) la Sentenciadora expresa que dicha Resolución de Junta N° 1796 viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación, siendo esto única y exclusivamente competencia del legislador nacional. El segundo considerado de la Resolución de Junta presenta como base jurídica el Artículo 5; ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y señala que el Instituto se encuentra en un proceso de reestructuración para lograr mayor justicia social ya (sic) atención a sus afiliados, (comenzando a implantar el beneficio de la jubilación a partir del 03-03-2003)”. (Negrillas del escrito).
Infirió, que “Este considerando demuestra que tiene un basamento legal vigente por lo cual se cumple lo relativo al principio de legalidad que todo Acto Administrativo de tener, resulta inexplicable la apreciación de la Sentenciadora, cuando señala la violación de la reserva legal, si repito la Ley vigente le otorga al Instituto la potestad de Gestionar la función pública y el reconocimiento expreso de que una de las áreas prioritarias es otorgar un incremento de la jubilación, en busca de una mayor justicia y equidad social dentro de la condición de empleado público (jubilación)”.
Agregó, que “(…) la base legal de un Acto Administrativo está constituida por la norma jurídica sobre la cual se apoya o como lo comenta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ‘La base legal del acto, por tanto, es la norma o normas del Ordenamiento Jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto especifico”.
Por lo que, señaló que “(…) que la apreciación de la Sentenciadora no se ajusta a la realidad jurídica, vulnerando el principio de progresividad que debe estar presente en toda decisión tomada por un tribunal, obviamente perjudicando a mi patrocinante”.
En cuanto al fallo apelado, señaló que el mismo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al “(…) no tomar en cuenta la prueba documental presentada por mi persona en el lapso de evacuación de pruebas, en relación a una jurisprudencia relacionado con un caso similar dictada por un Tribunal de Carrera Administrativa, con ponencia de la Dra. GLADYS RACHADELL, de fecha 09 de Marzo de 1999. Omitiendo en forma absoluta valoración de la prueba en comento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “El objeto de la presentación de esta prueba era demostrar que en un caso similar, estando en plena vigencia la Constitución de 1961 y correlativamente la legitimidad de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de la Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no se aplicó su contenido por parte del Tribunal de Carrera Administrativa, tomando así una decisión distinta a la que se tomó con mi representado”.
Agregó, que “En nuestro (sic) tenemos una nueva Constitución que en su Artículo 144, que regula la función administrativa, remite al legislador la creación de una Ley del Estatuto de la Función Pública con la finalidad de regular las relaciones jurídicas entre Administración y Administrados.
Finalmente, solicitó que “(…) PRIMERO se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DESAPLIQUE el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser anticonstitucional e ilegal en los actuales momentos. TERCERO: SE DEROGUE la Resolución Nº2341 de fecha 28 de Noviembre de 2003, por ilegalidad al establecer los montos de la pensión de Jubilación. CUARTO: SE ORDENE EL AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL RECALCULO (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CON EL NUEVO PORCENTAJE PREVISTO EN LA LEY DEL TRABAJO Y SUBSIDIARIAMENTE POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA (…) solicito sea admitida la presente formalización y en la definitiva declarada CON LUGAR”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente apelación, a lo que advierte que la representación judicial de la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo objeto de revisión estableció que el punto principal objeto del presente recurso era la impugnación por ilegalidad de la Resolución Nº 234, dictada el día 28 de noviembre de 2003, resolución esta que le concedió el beneficio de jubilación a su representado, de conformidad conforme al artículo 6º del Reglamento en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, a lo que señaló, que a su representado se le debía calcular dicho beneficio de jubilación tomando como base de cálculo el 96% del último salario devengado por el ante esa institución; ello de conformidad con lo establecido en la “cláusula 51 de la Convención Colectiva de condiciones de Trabajo entre el Ministerio de educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana más el porcentaje de la Resolución de Junta N° 1796 de fecha 06 de octubre de 2003 que incrementa un ajuste de 8,5%”.
Asimismo, señaló que entre la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe una coherencia lógica, por lo que no entienden su aplicación en la actualidad, asimismo indicó que las mismas se contradecían.
En iguales términos, denunció que las aludidas normativas se entraban en conflicto con la con la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que agregó que “En esta norma captamos la esencia de lo que el legislador interpreta lo relativo a la antigüedad de los funcionarios públicos y remite en forma expresa a nuestra carta magna así como lo relativo a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esto si constituye una reserva legal pero que es mejorada con la convención Colectiva tal como lo expresa la Ley Orgánica del Trabajo, podemos decir que esta norma estará derogando la aplicación de la nefasta Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Aquí se establece el principio de progresividad en donde la innovación legislativa prevalece Sobre los arquetipos fijos y rígidos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de apelación presentado la parte apelante, entiende esta Alzada que se pretende denunciar el vicio de errónea interpretación de Ley, por cuanto no fue aplicada la cláusula 51 de la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana, y en tal sentido no se otorgó el beneficio de la jubilación con un porcentaje del 96% de conformidad con el último sueldo devengado, más el porcentaje de la Resolución de Junta N° 1796 de fecha 06 de octubre de 2003 que incrementa un ajuste de 8,5%.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional vs. Bosch Telecom, C.A, la cual se pronuncio sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, en los términos siguientes:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo anterior se deduce que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
Siendo así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional en lo relativo al instrumento con base al cual debió el organismo recurrido otorgar la jubilación del recurrente, partiendo de la circunstancia de que el querellante consideró que se le debió conceder el noventa y seis por ciento (96%) de su sueldo, con fundamento en cláusula 51 de la convención colectiva de condiciones de trabajo, celebrada entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana, más el porcentaje de la Resolución de Junta Nº 1796, de fecha 6 de octubre de 2003, que incrementa un ajuste de 8,5% y no, como se la otorgó la Administración, conforme al artículo 6 del Reglamento en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, pues dicha normativa –según sus dichos– no presentaba coherencia con las normas constitucionales, y atentaba contra la progresividad de los derechos y beneficios “laborales”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido de la cláusula 51 de la convención colectiva de condiciones de trabajo, celebrada entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana, a los fines de verificar dicha clausula resulta aplicable al caso de marras, para lo cual considera necesario realizar la transcripción del referida cláusula, la cual establece:
“El Instituto conviene conceder la Jubilación al ‘MÉDICO’ que la solicite y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimo deberán haber sido prestados al ‘IPASME’.
Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de la solicitud. Tal derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala:
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DE SUELDOS
25 82,50%
26 85,00%
27 87,50%
28 90,00%
29 92,50%
30 92,50%
31 95,00%
32 y más 100%
PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomará como base el monto de la ultima remuneración que viene percibiendo el ‘MÉDICO’ para el momento de su solicitud”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Ahora bien, visto el contenido de la cláusula transcrita ut supra, debe esta Corte realizar algunas precisiones para lo que advierte, en primer término, que el caso bajo análisis versa sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a un funcionario del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), razón por la cual dicho funcionario se encuentra bajo un régimen de carácter funcionarial, en virtud de lo cual el procedimiento dispuesto en lo relativo al otorgamiento de dicho beneficio, se encuentra previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, así las cosas se considera pertinente traer a colación los artículos 9, 26 y 27 de la referida Ley a fin de realizar un pronunciamiento conforme a derecho, a saber:
“Artículo 9: El monto de jubilación que corresponde al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado será de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte, de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”. (Resaltado de esta Corte).
Artículo 26: Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…).
Artículo 27: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. (…)”.
De las normas anteriormente transcritas, se entiende que en materia de jubilación de funcionarios públicos la Ley en referencia reconoció validez a las jubilaciones otorgadas antes de su entrada en vigencia, aún de aquellas que fueron otorgadas mediante contrataciones colectivas, incluso las que establecían un monto inferior al previsto por dicha normativa, debían ser ajustadas. No obstante, la prenombrada Ley estipula claramente que las jubilaciones concedidas no podrán exceder el 80% del sueldo básico para el cálculo del aludido beneficio.
Ahora bien, siendo que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal, conforme así lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas normas son competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, por lo que toda convención referente a la previsión y seguridad social, debe atender a lo estipulado por la prenombrada Ley. (Vid. sentencia Nº 2009-1391, de fecha 6 de agosto de 2009, caso: Jines Roberto Espinoza vs. Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2005-5473, de fecha 27 de mayo de 2009, donde se estableció lo siguiente:
“(…) La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional”.
Expuesto lo anterior, considera pertinente este Tribunal Colegiado reproducir un extracto del fallo recurrido, con la finalidad de evidenciar si en efecto se incurrió en el vicio de errónea interpretación, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado; se observa que el Juzgado a quo, indicó que:
“(…) se observa que de las normas parcialmente transcritas Ut-Supra, establecen porcentajes diferentes a los que establece la ley marco que regula las jubilaciones, esto es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual estatuye el porcentaje máximo a otorgar por concepto de pensión de jubilación en un del 80% como así lo indica expresamente el último aparte del artículo 9.
De acuerdo a las normas constitucionales transcritas Ut-Supra se colige que la ley marco que regula la materia de jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no otra, por lo que la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana y la Resolución Nº 1796 emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, por cuanto violan de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre la materia de jubilación, siendo esto única y exclusivamente competencia del legislador nacional, por lo que la Convención Colectiva y la Resolución (mencionadas) no pueden contravenir lo establecido en lo establecido en la Ley Nacional que establece un máximo del 80% del sueldo base para otorgar el monto de la pensión de jubilación, razón por la cual se concluye que el que el Acto administrativo aquí impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo que se desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
Al respecto, observa esta Alzada que el fallo sujeto a revisión se circunscribió a la normativa legal correcta, desestimando la aplicación de una convención colectiva que, aún cuando resultaba más favorable al funcionario, contravenía la reserva legal en la materia de jubilaciones, careciendo de validez; puesto que, tomando en cuenta que el caso de marras se corresponde a una convección colectiva posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debía respetar el límite establecido por esta, el cual responde a un 80% del sueldo base para el cálculo del beneficio de jubilación.
En consecuencia, vistas las consideraciones explanadas en líneas anteriores, esta Corte debe forzosamente desechar el vicio de errónea interpretación alegado. Así se declara.
Del Vicio de Silencio de Prueba.
En cuanto al vicio del silencio de pruebas alegado por la representación judicial de la parte apelante, el cual –a su juicio– se configuró toda vez que no se tomó “en cuenta la prueba documental presentada por mi persona en el lapso de evacuación de pruebas, en relación a una jurisprudencia relacionado con un caso similar dictada por un Tribunal de Carrera Administrativa, con ponencia de la Dra. GLADYS RACHADELL, de fecha 09 de Marzo de 1999. Omitiendo en forma absoluta valoración de la prueba en comento”.
Ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En abundancia de lo anterior, se debe señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, debe destacar esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, promovió como medio de prueba documental en primera instancia, una jurisprudencia de un caso similar al de autos, dictada por un Tribunal de Carrera Administrativa, con ponencia de la juez Gladys Rachadell, de fecha 9 de Marzo de 1999.
Al respecto, esta Corte considera pertinente hacer referencia a lo señalado en el Título VIII, Capítulo I, referente a las garantías constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su artículo 335, lo siguiente:
“Artículo 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía efectividad de la norma y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velara por su uniforme aplicación e interpretación. Las interpretaciones que establezca la Sala sobre el contenido o alcance de la normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
Del artículo transcrito, se desprende con meridiana claridad que las jurisprudencias vinculantes son aquellas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha sido reitera por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de Nº 0537, fecha 16 de mayo del 2012, Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se estableció lo siguiente:
“(…) apartarse del criterio que pacífica y reiteradamente ha mantenido tanto la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente esta Alzada destacar una vez más, que si bien los Tribunales y las Cortes que integran la jurisdicción contencioso-administrativa-tributaria resultan autónomos e independientes en sus fallos; y los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala Político-Administrativa, Máxima Instancia, no detentan carácter o fuerza vinculante, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo ostentan dicho carácter las decisiones emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, cuando sean dictadas con ocasión de la interpretación del alcance o contenido de normas y principios constitucionales; no debe desconocerse o rechazarse prima facie el valor de la jurisprudencia y el papel determinante que juegan las decisiones emanadas de esta Alzada en el ámbito de las materias propias de la jurisdicción contencioso-administrativa (general o especial)”.
En efecto, aprecia la Sala que, como quiera que sus decisiones son producidas en ejercicio de las funciones inherentes a ella como cúspide de tal jurisdicción, la ratio final de estas obedece a una labor unificadora de los criterios jurisprudenciales sentados en el contencioso-administrativo-tributario; debiendo en consecuencia, a juicio de esta Suprema Instancia, ser tomadas en consideración por los Tribunales Contenciosos Administrativos y Contenciosos Tributarios, y ponderada su aplicación en las causas seguidas ante estos. De esta forma, y aun cuando esta Máxima Instancia respeta el carácter autónomo e independiente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en el ejercicio de su labor de juzgamiento, no comparte la opinión sentada en el fallo N° 128/2008 del 7 de noviembre de 2008, en torno a la interpretación del parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, relacionada con el rechazo de las deducciones por falta de retención o por enteramiento tardío. Así se declara”.
En razón del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, resulta oportuno señalar lo referido por Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en su artículo 31, el cual establece que:
“Artículo 31: Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica. En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13º del artículo 38 de esta Ley.” (Resaltado de la esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la autonomía e independencia que se le otorga al juzgador al momento de emitir algún pronunciamiento, confiriéndole así libertad de criterio, siempre que sea en resguardo del derecho, el ordenamiento jurídico y la Constitución Nacional, lo cual establece su actuación en estricto cumplimiento a la Ley, sin que pueda ser sancionado por emitir algún pronunciamiento contrario a los intereses del particular.
Ahora bien, aunado a lo anterior, considera esta Corte que si bien el Iudex a quo, no se pronunció de manera expresa sobre la documental promovida, -la cual a responde a una sentencia dictada por el extinto Tribunal Carrera Administrativa-, no se encuentran elementos suficientes para considerar que la falta de apreciación expresa de la misma, produzca en la sentencia un vicio capaz de anularla, asimismo; a criterio de esta Alzada, dicha jurisprudencia consignada como medio probatorio en modo alguno cambiaría el dispositivo del fallo objeto de análisis, ya que la referida sentencia promovida por la representación judicial de la parte apelante, no resulta relevante en cuanto a la autonomía e independencia de criterio ejercido al momento en que el a quo emitió su pronunciamiento. Así las cosas, y tomando en consideración las anteriores consideraciones, esta Corte, concluye que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no incurrió en el vicio de silencio de prueba, razón por la cual debe desecharse la referida denuncia. Así se declara.
En atención a lo dispuesto anteriormente y, tras desechar los vicios que a decir del recurrente afectaban la validez de la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de agosto de 2005, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2005, por el abogado Erly Herrera Azuaje, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CUTBERTO EMILIO GUARAPO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo dictado el 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/13/25
Exp. Nº AP42-R-2005-001879
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,