EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000796
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 702-06, de fecha 21 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada katiuska Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.150, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.414, contra el acto administrativo No. DG-111-05 de fecha 27 de septiembre de 2005 suscrito por el Director General de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante el cual se resolvió remover del cargo de Comisario que venía desempeñando.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2006 por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el nombrado Juzgado Superior en fecha 6 de abril de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contenciosos funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 29 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de julio de 2006, dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Sotot Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordena notificar al ciudadano Mario Antonio Rodríguez Espinoza, al ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Previsión y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez consta en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzara a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral; y se ratificó la ponencia del ciudadano Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, se libró bolate de notificación y los oficios Nros CSCA-2007-1314 y CSCA-2007-1315.
En fecha 24 de abril de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Mario Antonio Rodríguez Espinoza.
En fecha 26 de abril de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio dirigido al ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P).
En fecha 6 de junio de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. En vista que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenando en la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007, se ordenó notificar al ciudadano Mario Antonio Rodríguez Espinoza, al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente los tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios Nros CSCA-2007-000714 y CSCA-2007-000715.
En fecha 21 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio dirigido al ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En fecha 19 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Mario Rodríguez.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En vista que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenando en la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013, se ordenó notificar al ciudadano Mario Antonio Rodríguez Espinoza, al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se libró boleta de notificación y oficios Nros CSCA-2007-005341 y CSCA-2007-005342.
En fecha 1 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio dirigido al ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Mario Antonio Rodríguez.
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su mandante “[…] ingresó a prestar servicios como funcionario de carrera en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 20 de marzo de 1989, como OFICIAL DE SEGURIDAD II, adscrito a la Dirección de Protección de Personalidades del mencionado órgano policial y destacado en la Escolta Civil Presidencia, tal y como se deprende del Nombramiento […] No. 10875, efectivo a partir del 08/03/89 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Arguyó que “[e]n fecha 27/12/2004, a través de Notificación signada con el No. 078 emanada de la Dirección de Personal de la DISIP, fue notificado que por instrucciones del ciudadano Director General, había sido ASCENDIDO al rango de COMISARIO a partir del 01/01/2005 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[e]n fecha 01/10/04, [su] representado sufrió un accidente automovilístico que ameritó su Reposo Médico por un lapso de SEIS (06) meses, luego de lo cual, al presentarse en su unidad (DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA), donde desempeñaba labores de Adjunto al Director conforme a la Comunicación […], fue informado que debía presentarse a cumplir funciones en la Alcaldía de Caracas, directamente con el Alcalde FREDDY BERNAL. En fecha 26/08/05, es dirigida una Comunicación emanada de la DISIP a ese órgano municipal por medio de la cual se solicitaba la reincorporación o regreso a la DISIP de los funcionarios que se encontraran cumpliendo Comisiones de Servicio o servicio efectivo y es así como [su] mandante procede a presentarse ante la Dirección de Personal del órgano policial del cual dependía, en fecha 28/07/05, permaneciendo en dicha Dirección sin desempeñar función alguna por un lapso comprendido entre esa fecha y el 17/10/05 permaneciendo en dicha Dirección sin desempeñar función alguna por un lapso comprendido entre esa fecha y el 17/10/05, oportunidad esta [sic] en la cual le fue entregada la Notificación de Remoción y Retiro que por la presente vía se impugna […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo que “[…] por considerar que el acto administrativo mediante el cual se remueve y retira del cargo que venía desempañando [su] representado en la [DISIP], están viciados de NULIDAD ABSOLUTA, es por lo que [acude], en nombre y representación del ciudadano MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ ESPINOZA, a los fines de solicitar que sea declarada expresamente la NULIDAD del [acto] mencionado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Relató que “[…] en el caso del ciudadano que represen[ta], el mismo [ha] desempeñado funciones en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) por un lapsos de DIECISEIS [sic] (16) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS [sic], habiendo ingresado por medio de NOMBRAMIENTO dictado por la máxima autoridad del organismo y obteniendo durante ese prolongado período de tiempo, todos los ASCENSOS que le hubo correspondido, lo que lo convirtió durante su permanencia en la Administración Pública, en un FUNCIONARIO DE CARRERA, siendo este uno de los elementos más importantes de la función pública. En ese sentido, se precisa igualmente acotar la definición legal que de FUNCIONARIO PUBLICO [sic] aparece contenida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[…] con base a lo dispuesto tanto en los artículos precedentes como en el Reglamento Interno para los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) […], aún en vigilancia en la parte relacionada con los ASCENSOS y de uso común en la Institución a tales fines, [su] representado cumplió siempre con todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicha normativa para obtener los Ascensos a las jerarquías inmediatas superiores, desde obtener jerarquía de DETECTIVE hasta obtener la jerarquía de COMISARIO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Afirmó que “[e]ste ajustarse a derecho por el lapso de DIECISEIS [sic] (16) AÑOS de servicio ininterrumpido a la orden de la Administración, califican a [su] representado como un funcionario de carrera y, por ende, acreedor de una serie de derechos y beneficios que, con el acto administrativo de REMOCION [sic] Y RETIRO que por la presente vía se impugna, fueron vulnerados por el órgano policial […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[l]a remoción y el retiro de que [su] mandante se hace, ha sido expresada con flagrante violación de la normativa legal vigente y además sin fórmula de juicio o procedimiento legal alguno. Y ello es así […] porque no puede por ningún respecto la Administración Remover a quien represent[a] [del cargo], puesto que, la jerarquía de Comisario, ha sido producto de un ASCENSO obtenido luego de múltiples esfuerzos, procedimientos practicados por quien represent[a] de manera exitosa y conforme a una evaluación que al efecto le fuera practicada; es decir, fue obtenida dicha jerarquía […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó que “[a] este respecto, es preciso acotar que la política de ASCENSOS en la [DISIP], tiene su base en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención […], dictado por el Ministro de Relaciones Interiores mediante la Resolución Nº 196, de fecha 10 junio 1983, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.213, Extraordinaria, de fecha 6 de julio de 1983 […] aún en vigencia respecto a este punto; y, conforme al mismo, dentro de los requisitos previstos para que un funcionario pueda optar a los ascensos, se cuenta la permanencia durante TRES (3) AÑOS en la jerarquía, tal cual ha sido el caso de quien represent[a] hasta haber obtenido la jerarquía de COMISARIO, el rendimiento de exámenes y haber obtenido calificaciones favorables, tener excelente espíritu de trabajo y conducta irreprochable y poseer los conocimiento necesarios para el ejercicio del nuevo rango, tal cual fueron cumplidos estos requisitos por [su] mandante; razón por la cual, la jerarquía ostentada por el mismo para la fecha del viciado acto administrativo de REMOCION [sic] Y RETIRO, […] por lo que mal podría llegar a interpretarse que se tratase de un cargo y menos aún de aquellos de los calificados como de libre nombramiento y remoción o de confianza […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[p]areciera que se pretende tener a los funcionarios policiales, conforme al texto contenido en el acto administrativo de REMOCION [sic] y RETIRO, como funcionarios temporales al servicio del Estado; y ello, no resultaría más que un gran absurdo, en tanto y en cuando debe considerarse que tanto el ingreso como la permanencia de este tipo de funcionarios dentro de las Instituciones policiales como la que nos ocupa, comprende una serie de actividades no solo de carácter operativo, sino que, de la misma manera, el Estado invierte económicamente en la preparación y capacitación de dichos funcionarios a lo largo de su carrera, proponiéndolos para cursos, seminarios, talleres y toda clase de actividades tendientes al desarrollo intelectual de los mismos dentro de la carrera policial, para con ello, poder garantizar una verdadera defensa de los intereses del Estado; y, si por otro lado, partie[ran] de la base de que los funcionarios policiales al servicio de organismos de seguridad de Estado (que en este caso podía interpretarse como si se tratara de todos y cada uno de los funcionarios policiales) son simplemente trabajadores temporales, estaríamos veladamente aceptando que la inversión pecuniaria realizada en cada uno de ellos, debidamente presupuestada de manera anual, estaría siendo malversada, en el entendido de que la temporalidad de estos funcionarios al servicio del Estado esfumaría la inversión en su capacitación y desarrollo, aunado todo ello al hecho cierto de que al pretender calificar a este tipo de funcionarios como ‘de libre nombramiento y remoción’, y encuadrarlos dentro del contenido del artículo 21 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública, se estaría ,menoscabando y vulnerando la condición mantenida por años por estos funcionarios como funcionarios de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Apuntó que “[p]or otro lado, cabe destacar que [su] representado, […], se encontraba ‘a la orden de la Dirección de Personal’, asistiendo de manera diaria y en el horario laboral regular, SIN ENCONTRARSE DESEMPEÑANDO FUNCION [sic] ALGUNA, es decir, sometido a una especie de ‘sanción’, en tanto y en cuando dada su condición de funcionario comprendido dentro de las jerarquías más altas en la carrera policial, se encontraba simplemente ‘cumpliendo horario’, no habiendo sido notificado en ningún momento que se encontraba, en primer lugar, removido del cargo de Adjunto al Director de Inteligencia, cargo que ya no se encontraba desempeñando de manera efectiva desde Noviembre del pasado año 2004, oportunidad en la cual sufrió el accidente al cual se hizo referencia; y, en segundo lugar, que se encontraba en período de disponibilidad y que se estaban realizando las gestiones tendientes a su reubicación, razón por la que, en consideración de quien suscribe, hubo flagrante violación de las disposiciones constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, específicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra y establece […] el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa, en cualquier estado y grado de la causa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Denunció el vicio de falso supuesto en razón del “[…] NO desempeño de funciones de seguridad de Estado que pudieran calificar a [su] mandante como funcionario de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción [teniendo] la certeza de quien represent[a] desempeñaba funciones inherentes [a] un funcionario de carrera, por cuanto que [sic] ingresó a la Institución por vía de nombramiento que le fuera otorgado por la autoridad competente, escaló posiciones por vía de ascensos que le fueron otorgados previo el lleno de los extremos expresados en la normativa vigente y mantuvo una antigüedad suficiente desempeñando labores de carácter permanente; al encontrarse como ciertamente se encontraba ‘a la orden de la Dirección de Personal’, exclusivamente cumpliendo un horario indudablemente, NO DESEMPEÑABA funciones de preservación del orden público, ni de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones, razón por la cual mal podría pretender la Administración atribuirle el desempeño de FUNCIONES DE SEGURIDAD DE ESTADO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó que “[…] considerando que el organismo al cual se encontraba adscrito [su] mandante ciertamente se encarga de la seguridad y defensa del Estado, como actividades que le fueron encomendadas al momento de su creación en sentido general, a objeto de distinguirlo de los demás cuerpos de seguridad o policiales, esta premisa no puede necesariamente serle aplicada a TODOS Y CADA UNO de los funcionarios que en dicho cuerpo cumplen funciones, en tanto y en cuanto, es de suponer que en este tipo de organismos existen funcionarios que se dedican a desempeñar labores de carácter netamente administrativas, existen los obreros, etc. Y cada uno de estos funcionarios abarca per se una particularidad respecto de las labores que efectivamente desempeña, no pudiendo así la Administración vulnerar los derechos que ya tuvieran adquiridos en el decurso de su permanencia en el órgano policial […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo que “[…] en su condición de funcionario policial, no se encontraba siquiera cumpliendo funciones como tal, es decir, funciones de naturaleza operativa ni administrativa ni de gerencia; simplemente, como ya se acotó, se limitaba a acudir diariamente a presentarse ante la Dirección a la cual le fue ordenado presentarse”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el acto de Remoción y Retiro “[…] adolece del vicio del Falso Supuesto, […] porque, […] la administración [sic] tiene la obligación no solo de señalar en el mismo las normas jurídicas en las que se fundamenta para proceder a remover a un funcionario de su cargo, sino que también tiene la obligación de probar y demostrar que, efectivamente, el cargo que ocupaba era de Alto Nivel o de Confianza, procedimiento este que, evidentemente, NO SE LLEVÓ A CABO, en tanto y en cuanto en el presente caso se trata de un funcionario de carrera con la jerarquía de COMISARIO, a la orden de la Dirección de Personal, sin el desempeño de función alguna por el transcurso de TRES (03) MESES Y VEINTIUN [sic] (21) DIAS [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó que “[l]a DIRECCION [sic] DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION [sic] (DISIP), en la persona del Director General del referido órgano policial, removió y retiró del cargo que venía desempeñando [su] representado como COMISARIO, adscrito a la Dirección de Inteligencia, sin elaborar ningún tipo de informe, sin realizar ningún tipo de estudio relacionado con las actividades reales que desempeñaba dentro del Cuerpo Policial del cual formaba parte, sino que lo que sí hizo, […] fue [sic] proceder a dictar el mencionado acto que atenta contra los derechos a la defensa y al debido proceso de [su] mandante y que viola de manera directa, normas constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Apreció que” […] ya para el mes de Julio del presente año, [su] representado NO PERCIBIA [sic] cantidad alguna de dinero que pudiera ser considerada como emanada del ejercicio de algún cargo, limitándose a percibir las cantidades de dinero que por el ejercicio de su jerarquía de COMISARIO, le correspondía”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó que “[…] con el acto administrativo UNICO [sic] de REMOCION [sic] y RETIRO que por la presente vía se impugna, la [DISIP] ha pretendido erróneamente e ilegalmente ATACAR a quien represent[a] por dos vías de administración distintas una de la otra, que ameritan tratamientos diferentes y que no pueden por ningún respecto, ser objeto de aplicación en un mismo acto, dada la situación de hecho presentada por el afectado que no es otra que la de ser un FUNCIONARIO DE CARRERA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que se encuentran“[…] la presencia de un acto administrativo dictado sin el procedimiento que la ley obliga a efectuar para los casos en concreto, y de esa forma, concluir con la sanción de remover y, posteriormente, retirar a un funcionario de carrera, lo cual solicito así sea declarado por este Tribunal en la definitiva que hasta de recaer en el presente caso”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que se encuentran“[…] ante la presencia de un acto administrativo dictado sin el procedimiento que la ley obliga a efectuar para los casos en concreto y, de esa forma, concluir con la sanción de remover y, posteriormente, retirara a un funcionario de carrera, lo cual solicit[a] así sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] sea declarado CON LUGAR el presente Recurso […], se ordene la inmediata incorporación de [su] mandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía […]”. [Corchetes de esta Cote, destacado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2006 la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[e]n la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el presente proceso, fue impugnada por quien suscribe la representación ejercida en el juicio por el Dr. ROBERTO HUNH en el Escrito de Contestación a la Querella traído a los autos, en virtud de que fue consignado por dicho Abogado un Poder que le fuera conferido por el ciudadano General Ejército HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA, en su carácter de Director General de la DISIP, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[…] el ciudadano HENRY DE JESÚS […] RANGEL SILVA, Director General de DISIP, carece de la cualidad que se atribuye para otorgar la representación del organismo que dirige en persona alguna; […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó que “[…] la representación de la República comporta la necesidad de la procedencia para el ejercicio de dichas facultades de representación, sin embargo, en el presente caso, no sólo fue contestada la querella bajo el imperio de una representación legítima del ente querellado, es decir, de la República, […] sino que, del mismo modo, el pretendido apoderado admitió tales circunstancias y adujo haber consignado POR ERROR un Poder que no correspondía; y, finalmente, así fue asumido por el Juzgador a quo, dando por ciertos los argumentos esgrimidos en el escrito de Contestación a la querella consignado por quienes se atribuyeron la representación del organismo, no ostentado para el momento preciso en el cual se configuró dicha actuación, la representación que se atribuía”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Denunció el falso supuesto como vicio del acto recurrido señalando “[…] 1.- El NO desempeño de funciones de seguridad de Estado que pudieran calificar a [su] mandante como funcionario de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción […] 2.- La falta de percepción de emolumentos adicionales al salario que lo califiquen como desempeñando un cargo de confianza […] 3.- La no concesión del período de disponibilidad ordenado por el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Adujo que “[…] el juzgador a quo, en la oportunidad de motivar su decisión, además de dar por demostrado el transcurso de todos los años de servicio de quien represent[a] en la DISIP, considerando tal circunstancia como ‘loable’, ignoró de manera absoluta y flagrante el contenido [del artículo 146 de la Constitución Nacional], concediendo preeminencia al contenido de la norma contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa esta que se encuentra en un rango inferior a la Constitución Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Consideró que el Iudex a quo se excedió “[…] en sus consideraciones al momento de decidir, en tanto y en cuanto, ignoró una norma de carácter constitucional; e igualmente, pretendió dar un sentido distinto al contenido expresado en el propio Acto Administrativo impugnado, tratando de suplir y desvirtuar así la propia génesis del acto y la fundamentación que le sirvió a la Administración para dictarlo, excediéndose así en los límites de su facultad de decidir. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] ratifica […] el Vicio alegado en el elemento de forma, relativo a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en tanto y en cuando, tal como se expresa en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, no se procedió conforme a derecho al no haberse realizado las gestiones reubicatorias […] y, luego de esto, proceder a emitir el acto administrativo correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] que la presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del recurso de apelación
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se aprecia que la sociedad mercantil recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció: a) la ilegitimidad de la representación ejercida en juicio por el Dr. Roberto Hung; b) vicio de falso supuesto como vicio del acto administrativo; y finalmente c) la ausencia total y absoluta del procedimiento correspondiente para el acto administrativo de remoción y retiro.
En referencia a lo indicado anteriormente, esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal a quo de declarar sin lugar el recurso, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del ciudadano Mario Antonio Rodríguez, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
-Del objeto del recurso de apelación
Vista la apelación interpuesta por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de ella, y a tal efecto se observa que la representación judicial de la parte recurrente en apelación impugnó la representación ejercida en el juicio por el Dr. Roberto Hunh, actuando en su carácter de delegatario de la Procuradora General de la República en los juicios seguidos contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), argumentando que el poder que le acredita la facultad para actuar en juicio se lo otorgó el Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien según alega la parte accionante, no se encontraba facultado para nombrar apoderados judiciales.
Con referencia a lo anterior, esta Corte observó que en diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, el abogado Roberto Hung, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97, consignó copia certificada del poder otorgado en la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de agosto de 2002, inserto en el folio 108 al 110, donde se evidencia que el ciudadano Alexis Colmenares Lachica, delegó al abogado mencionado, la representación que legalmente ejerce de la República, “para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todas las acciones de amparo, recursos de nulidad con o sin amparo, querellas y en general en todos los juicios que contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención”; lo que lo acredita como sustituto de la Procuradora General de la República, trayendo como consecuencia que todas las actuaciones realizadas por el abogado Roberto Hung tengan pleno valor, ya que su condición de abogado de la República le fue otorgada con anterioridad al presente juicio.
En efecto, de la revisión del expediente se constata que la ausencia de acreditación del poder del ciudadano Roberto Hung, como representante de la República, para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en Primera instancia, derivó de un error material, siendo la representación del prenombrado abogado totalmente válida, al haber subsanado tal circunstancia con la consignación del poder correspondiente. Es por todo lo anteriormente expuesto que se desestima la presente denuncia. Así se decide.
-Del vicio de falso supuesto del acto recurrido
Seguidamente, la parte recurrente señaló que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto y denunció su inconformidad con la declaratoria sin lugar del fallo debido a que el Iudex a quo “[…] ignoró de manera absoluta y flagrante el contenido [del artículo 146 de la Constitución Nacional], concediendo preeminencia al contenido de la norma contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa esta que se encuentra en un rango inferior a la Constitución Nacional [excediéndose] en sus consideraciones al momento de decidir, en tanto y en cuanto, ignoró una norma de carácter constitucional; e igualmente, pretendió dar un sentido distinto al contenido expresado en el propio Acto Administrativo impugnado, tratando de suplir y desvirtuar así la propia génesis del acto y la fundamentación que le sirvió a la Administración para dictarlo”.
Es así, que la parte recurrente en su fundamentación de la apelación denunció que “[…] fue demostrado y por ningún respecto contradicho por el ente querellado, la no concesión del período de disponibilidad ordenado por el artículo 76 de la Ley del estatuto de la Función Pública; de maneta tal, que fueron cumplidos y demostrados […] los extremos contenidos en el precitado artículo 146 de nuestra Carta Magna, en lo atinente a demostrar que el cargo desempeñado por [su] patrocinado no era de aquellos denominados cargos de confianza o de libre nombramiento y remoción […]”
Cabe destacar que el Iudex a quo en el fallo apelado estableció que “el acto de remosión-retiro se excede al considerar que el actor tiene una condición de carrera obtenida con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no se ajusta a la verdad , pues de los propios dichos de querellante se evidencia que, el actor, desde su ingreso hasta se egreso en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), desempeñó cargos de seguridad de Estado, desde Oficial de Seguridad II hasta Comisario, por tanto mal pudo haber adquirido en esa trayectoria la condición de funcionario de carrera”
En virtud de los términos en que se configura la presente denuncia, considera esta Corte pertinente atender, en primer lugar a la naturaleza del cargo que desempeñaba el recurrente al verificarse el acto de remoción-retiro.
Así pues, el ciudadano Mario Antonio Rodríguez desempeñaba el cargo de Comisario en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuestión no controvertida en el caso de marras.
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos pertenecientes a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) son catalogados como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, en virtud de que sus funciones comprenden principalmente actividad de “seguridad de estado”.
Bajo esta línea interpretativa se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 25-30, de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Marcos José Chávez, donde asentó el criterio concerniente a que “la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) son los organismos que desempeñan funciones de seguridad de estado”.
Así las cosas, es un hecho claro e inequívoco que el ciudadano Mario Antonio Rodríguez se desempeñaba en un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Esta consideración fue empleada por el ente querellado, para proceder a remover y retirar al recurrente, mediante el acto Nro. DG-111-05 de fecha 27 de septiembre de 2005.
Siendo así, resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción y el de retiro.
Así pues, esta Corte ha reiterado, que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o, que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece el último aparte del artículo 78 ejusdem.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En base a lo antes expuesto, esta Corte considera que si bien la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dictó un solo acto para remover y retirar al ciudadano Mario Antonio Rodríguez, se trata de actos separados y sujetos a procedimientos distintos.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de retiro. Este acto cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando. Dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, esta Corte considera que el acto mediante el cual la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 27 de septiembre de 2005 procedió a remover al ciudadano Mario Antonio Rodríguez del cargo que desempeñaba en la aludida Institución como Comisario, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales del presente expediente, esta Corte observa que riela al folio veintiocho (28) del presente expediente del caso de autos, que en fecha 20 de marzo de 1989, la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención DISIP, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) efectuó nombramiento como Oficial de Seguridad II al ciudadano Mario Antonio Rodríguez.
Igualmente, se verifica al folio veintinueve (29) del presente expediente, que en fecha 16 de abril de 1991, el cargo desempeñado por el recurrente fue reclasificado al cargo de Detective en el aludido ente.
Riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente, que en fecha 11 de noviembre de 1993, el ciudadano Mario Antonio Rodríguez fue ascendido al cargo de Subinspector en el referido ente querellado.
Se puede observar del folio treinta y seis (36) del presente expediente, que en fecha 11 de mayo de 1994, el ciudadano Mario Antonio Rodríguez fue ascendido al cargo de Inspector.
En fecha 16 de marzo de 1999, el ciudadano Mario Antonio Rodríguez fue ascendido al rango de Inspector Jefe, como se desprende del folio treinta y nueve (39) del presente expediente.
Asimismo, en fecha 2 de abril de 2002, el ciudadano recurrente ascendió al cargo de Subcomisario, como se puede observar del folio cuarenta (40) del presente expediente.
Seguidamente, se desprende del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, que el ciudadano Mario Antonio Rodríguez, fue designado Adjunto al Director de Inteligencia.
Finalmente, como se observa en el folio cincuenta y uno del presente expediente, que el ciudadano Mario Antonio Rodríguez fue designado en el cargo de Comisario en el aludido ente, cargo este del cual fue removido y retirado.
De igual manera, la Institución recurrida afirmó en el supra mencionado acto de remoción-retiro Nro DG-111-05 de fecha 27 de septiembre de 2005 que el ciudadano Mario Antonio Rodríguez“(…) con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) desempeñó cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera (…)”.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que el recurrente mal pudo haber adquirido la condición de funcionario de carrera, ya que el ciudadano Mario Antonio Rodríguez sí ostenta dicha condición, siendo inclusive objeto de diversos ascensos, aunado a que la propia Administración en el acto de remoción-retiro reconoció la condición de funcionario de carrera; motivo por el cual esta Corte tiene como funcionario de carrera a dicho ciudadano. Así se decide. (Véase sentencia No. 2011-0141, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Alexander José Palma Henríquez, Vs., Dirección Nacional De Los Servicios De Inteligencia Y Prevención (Disip) Hoy Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (Sebin)).
Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción,- como en el caso de autos-, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
En el presente caso, podía la Administración remover al querellante del cargo de Comisario, en virtud de la clasificación de confianza que la Ley del Estatuto de la Función Pública a aquellos cargos “cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado”, pero también debía otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera.
En este respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar, consider[ó] es[a] Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento” (Destacados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nro. 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ello así, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Jurisdiccional observa que el ente querellado no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Mario Antonio Rodríguez, evidenciable incluso del propio acto de retiro que no se le reconoció el mes de disponibilidad que le correspondía.
Asimismo, el a quo en el fallo apelado de fecha 6 de abril de 2006, tampoco hizo mención ni decidió acerca de las gestiones reubicatorias que le correspondían al ciudadano Mario Antoni Rodríguez.
En este propósito, el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, por lo que, en virtud de que en el caso de autos se fundamento el acto de retiro en las gestiones reubicatorias infructuosas, se encuentra viciado de falso supuesto, lo que deviene en la nulidad del acto dictado por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 27 de septiembre de 2005, únicamente en lo referente al retiro, por constituir dicho trámite condición previa esencial para su validez. Así se declara.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte ordenar al ente querellado, la reincorporación del ciudadano Mario Antonio Rodríguez al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Comisario en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto; revoca el fallo de fecha 6 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se anula el acto administrativo Nro. DG-111-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, dictado por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), únicamente en lo relativo al retiro del ciudadano Mario Antonio Rodríguez, por lo tanto se ordena a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el pago de un (1) mes de sueldo, con base al sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Inspector, referido al tiempo durante el cual debían ser realizadas las gestiones reubicatorias. Es por lo anteriormente expuesto que se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2006, por la representación judicial del ciudadano recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, 6 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN
2-. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de abril de 2006, únicamente en los términos expuestos.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
4.1.- ORDENA la reincorporación de la parte recurrente por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el pago del sueldo correspondiente a dicho período, para que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias, y en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se proceda al retiro del funcionario.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP.- AP42-R-2006-000796
ASV/7
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.