EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000514
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de Contencioso Administrativo, el Oficio N° 514-07 de fecha 27 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHNNY PEÑA, titular de la cédula de identidad número 5.138.990, debidamente asistido por los abogados Martín Camacho Oquendo y Mirtha Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.386 y 97.847, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 1996 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la notificación de las partes, informándoles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se libró la boleta y oficio correspondientes.
En fecha 4 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue firmado, sellado y recibido el 1 de junio de 2007.
En fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Johnny Peña, la cual fue recibida el día 8 de junio de 2007, por la ciudadana Fabiola Blanco, quien dijo ser la secretaria de los apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado.
En fecha 28 de junio de 2007, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2007, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2011, se acordó la reanudación de la causa, ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos éstos se reanudaría la causa al estado de aplicar ratione temporis el procedimiento fijado en el auto dictado en fecha 28 de junio de 2007. En esa misma fecha se libró la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, siendo recibido el 5 de diciembre de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo recibido el 5 de diciembre de 2012.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Johnny Peña, la cual no fue practicada ya que no había ninguna persona en el domicilio visitado.
En fecha 9 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó la notificación de las partes, indicándoles, que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho previstos para la recusación. Asimismo, dada la imposibilidad de la notificación personal del ciudadano Johnny Peña, se ordenó su notificación a través de boleta para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo recibido el 11 de junio de 2013.
En ese mismo día, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo recibido el 11 de junio de 2013.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta sin firmar, dirigida al ciudadano Johnny Peña, toda vez que el domicilio procesal se encontraba abandonado.
En fecha 1 de julio de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Johnny Peña, para ser fijada en la Sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 1 de julio de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de informes y copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 7 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de abril de 2013 y visto el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaren las observaciones escritas a los informes presentados, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de octubre de 2013, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2007, el ciudadano Johnny Peña debidamente asistido por los abogados Martín Camacho Oquendo y Mirtha Escalona, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] mediante Acuerdo y Decreto el Ciudadano fue removido de su cargo y pasado a retiro. En fecha 29 de diciembre de 1996 la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda mediante decreto Nº 11-95, publicado en Gaveta [sic] Oficial Nº Extraordinario de fecha 311-12-95, y de conformidad con el acuerdo Nº 71-95 emanado del Consejo Municipal publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha numero [sic] extraordinario 310-12-95, declaró la reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre, debido a las limitaciones financieras […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Arguyó que, “[…] [e]n consecuencia, los funcionarios adscritos y afiliados a la Organización Sindical (SUEPM), entre ellos [su] representado, recibieron el día 04-01-96, notificación de que habían sido removidos de sus cargos. Por limitaciones financieras, tal y como se desprende de la comunicación sin numero de fecha 19-12-95, suscrita por la ciudadana Alcalde Encargada del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, THAIS JAIMES, amparándose en las disposiciones previstas en el articulo 74 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 6 ordinal 1 y 67 ordinal 3 de las Ordenanzas de carrera [sic] Administrativa para los funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del estado [sic] Miranda de fecha 29-01-92. El día 11-01-96 estando dentro de la oportunidad prevista para ello, los funcionarios intentaron dentro de los quince (15) días, el Recurso de Reconsideración respectivo, a los fines de obtener de la Administración Municipal una respuesta, referente al Acto Administrativo al que fueron objeto. En la misma fecha, procedieron a solicitar ante la Dirección de Personal, mediante comunicación expresa, la Comisión de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía conciliatoria y gestionar sus reincorporaciones a los cargos, obteniendo negativa absoluta, por cuanto la administración [sic] Municipal no resolvió los Recursos de Reconsideración, dentro de los lapsos legales correspondientes existiendo y operando el silencio Administrativo, que no es más que la negativa de resolver los recursos intentados por los funcionarios”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[…] se intenta el Recurso de Anulación del Acto Administrativo Municipal, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según las disposiciones previstas en el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que intenta[ron] la nulidad del Acto Administrativo de fecha 29-12-95 por Ilegalidad, emanado de la Alcalde Encargada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ciudadana THAIS JAIMES, que pretende lesionar directamente la garantía de la estabilidad absoluta que gozan los funcionarios que prestan servicios en la Administración Publica [sic] Municipal, dentro del ejercicio de sus cargos, de modo que no puedan ser transferidos o retirados del servicio, sino por las causas plenamente justificadas, siempre que se cumpla con las normas y procedimientos establecidos en las Ordenanzas y Reglamentos de carrera [sic] Administrativa para funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre de fecha 29-01-92”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] consider[ó] que se [habían] lesionado directamente los Derechos de [su] representado, en lo que se refiere a las normas de garantía de Estabilidad, Sistema de Evaluación, Capacidad, Eficiencia, responsabilidad y Espíritu de Servicio, expresamente consagrado en el artículo 1, numerales 1, 2, 3 Y [sic] 4 en concordancia con el artículo 30, numeral 1, de la Ordenanza del estatuto del Funcionario Publico [sic] Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[l]a presente solicitud de nulidad, del Acto Administrativo antes señalado, tal como se ha indicado está fundamentada en la ausencia de facultad y de derecho como para que el Órgano hubiese dictado el Acto de remoción y retiro”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “no se trata de un acto viciado por cualquiera de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ó [sic] en la Ley de Régimen Municipal aplicable, ó [sic] en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Autónomo Sucre, sino de una flagrante violación a los artículos 46, 49, 84, 87, 88 Y [sic] 90 de la Constitución Nacional República de Venezuela (1961), en los cuales se establece el debido proceso y la inconstitucionalidad de actuar en abuso del ejercicio de un derecho y en violación a la limitación impuesta por el ejercicio de unas facultades que no tenía, tales trasgresiones afectaron, los derechos de los trabajadores, también de rango constitucional, como el derecho al trabajo, a la estabilidad, a la inamovilidad y al salario, todos ellos consagrados en la Constitución indicada ut supra y ratificados con más énfasis y precisión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumentos normativos internacionales que consagran derechos humanos”.
Asimismo, indicó que, “[c]omo consecuencia de que en el Contrato Colectivo suscrito entre las partes y en vigencia para el momento de la remoción y el retiro de [su] representado, en la Cláusula 42, se establecía claramente el reconocimiento al derecho a la inamovilidad y también el procedimiento para hacer valer el derecho a la inamovilidad y la garantía a los derechos sindicales y a la convención colectiva y a la solución de los conflictos derivados de ella. Evidentemente la inamovilidad está protegiendo el derecho individual y colectivo a la estabilidad en el trabajo, bajo las circunstancias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo a fin de que estos puedan ejercer los derechos colectivos del trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[c]on fundamento en la cláusula 39 eiusdem y por expresa remisión del articulo [sic] 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por no existir otra normativa en leyes o reglamentos aplicables al supuesto de hecho, el trabajador se amparó ante la Inspectoria [sic] del Trabajo del Este Caracas, solicitando el Reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto se encontraban en plena discusión del Contrato Colectivo de Trabajo y en trámites de un pliego con carácter conflictivo, ante la misma Inspectoria [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[u]na vez sustanciado dicho procedimiento, la Inspectoría del Trabajo, dicto [sic] Providencia Administrativa, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos. Contra esta Providencia Administrativa, la Alcaldía del Municipio Sucre, recurrió solicitando la nulidad de la misma. Procedimiento que después de primera y segunda instancia fue declarado Con Lugar. Contra esta sentencia [su] representado ejerció oportunamente Recurso de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para revisar la decisión del Tribunal Superior. Este recurso fue declarado inadmisible en fecha 20 de noviembre de 2006, fecha a partir de la cual [cuentan] el lapso para introducir el presente recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó diciendo que, “[p]or considerar que al haber sido ejercido el derecho en protección al trabajo y a la inamovilidad y estar pendiente una decisión que determinara si el Órgano que conoció de ella y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, era competente o no, dado que la situación esta [sic] enmarcada dentro de un supuesto especial como lo es la inamovilidad es que considera[ron] que el funcionario de carrera esta[ba] dentro del lapso para ejercer la protección a los derechos que le fueron vulnerados, por un acto viciado de nulidad absoluta, en virtud de la ausencia de facultades del funcionario que lo dictó, lo cual transgrede no solamente la legalidad, sino también que vicia el mismo de inconstitucionalidad y en virtud de ello, o como consecuencia se vulneraron derechos constitucionales del trabajador afectado”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[c]omo lo dispone el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos [sic] los interesados deberán agotar la vía administrativa, mediante la interposición del recurso de consideración dentro de los quince (15) días de la notificación del acto administrativo, caso que [les] ocupa, ya que fueron solicitados dentro de la oportunidad legal correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[l]a remoción, como el retiro de la cual fue objeto [su] representado, se fundamentó en dos Actos, que son absolutamente nulos, […]. En efecto, en fecha 29 de Diciembre de 1995, el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó Acuerdos N° 71-95 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que el mencionado acuerdo “[…] fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Edición Extraordinaria Nros. 310-12/95. Posteriormente, la ciudadana Alcalde Encargada del Municipio autónomo [sic] Sucre del Estado Miranda, dictó el Decreto N° 11-95, que aparece publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Edición Extraordinaria N° 311-12 95”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] tanto en el ilegal Acuerdo de la Cámara Edilicia como en el Decreto de la Alcalde encargada del Municipio Sucre del Estado Miranda, se acuerda una reducción de personal administrativo en todas las dependencias del Distrito Sucre del Estado Miranda, ‘debido a las limitaciones financieras”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “las remociones y retiros especificados, carecen de fundamento legal, […] existen otras razones, también de tipo legal, que confirman [su] aseveración, en cuanto a la nulidad de esas remociones y retiro y que [se] permit[en] señalar a continuación:
PRIMERO: El ilegal Acuerdo dictado por Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya referido, establece: ‘...declara, previo el cumplimiento de toda la normativa legal vigente, la Reducción de Personal en todas las Dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda...’ Se trata también, de una facultad de la cual carece la Cámara Municipal, por cuanto en su ilegal Acuerdo se declara una reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, siendo que, esa reducción de personal, la está declarando la cámara, sin tener competencia para ello, y de una manera general, sin indicar dependencias y cargos específicos a ser eliminados, lo cual también hace ilegal el Acuerdo en referencia, por cuanto incurre nuevamente en la causal de nulidad a que se refiere el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Cámara Municipal no tiene facultades para resolver sobre una reducción de personal en todas las dependencias del Municipio, pues, al hacerlo de esa manera, está dictando un Acto para el cual es manifiestamente incompetente.
SEGUNDO: Como ya [se expuso], la Doctora Thais Jaimes, en su carácter de Alcalde encargado del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Decreto ya transcrito, del cual se infiere que para la reducción del personal decretada por el Alcalde del Municipio Sucre, debía cumplirse previamente, toda la normativa legal vigente, lo que en otros términos significa, que debía darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, […] en su artículo 81 establece:
‘Todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte]
Que, “[d]e ello se desprende, que tanto del Acuerdo de Cámara como el Derecho de la Alcalde aludidos, puede observarse que sin mencionar fundamentación alguna de la cual se derive la limitación financiera y sin especificar los cargos sobre los cuales debía recaer la reducción de personal, se llega a la conclusión simple de ordenar esa reducción de personal, que ha afectado a [su] representado, por haber sido removido en las fechas señaladas, remoción que lo dejó en completo estado de indefensión, por cuanto, al hacerse una reducción de personal como la que se hizo, sin hacer los señalamientos del cargo y las especificaciones derivadas del informe técnico de la ley [su] de Carrera Administrativa y sin que se hiciese mención a la opinión de la Oficina técnica competente, que en el caso concreto, sin lugar a dudas ameritaba esa opinión, por cuanto, de existir limitaciones financiera, la decisión, para resolver los problemas que esas limitaciones conllevara, no podían conducir a la vía de la reducción de personal; entre otras cosas, porque los Funcionarios al servicio del Consejo [sic] Municipal del Distrito (Hoy Municipio) Sucre del estado [sic] Miranda, tienen garantizada la estabilidad en sus cargos, Según [sic] lo Establecido en el Ordinal 10 del articulo [sic] 1 de la ‘Ordenanza’”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Que, “lo ajustado a derecho, era que se solicitara la opinión de la Dirección Técnica Competente, para que la reducción de personal se hiciera conforme a lo previsto en las normas legales vigentes y se buscaran otras soluciones que han podido ser sugeridas por la opinión técnica a la cual se refiere Articulo [sic] 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y fundamentándose en el informe técnico que determina cual [sic] era la cuantía de la limitación financiera, que [sic] departamentos, divisiones o dependencias quedaba [sic] afectadas y que [sic] otras soluciones, que no fuera la reducción de personal, han podido adaptarse para resolver el supuesto problema planteado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “se trata de de una situación que no se ajusta a la verdad, y que por el contrario ha derivado de unas remociones totalmente ilegales y que por ser el decreto en que se fundamentaron, […] totalmente nulo, lógico es concluir que esas remociones también son nulas de nulidad absxoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Que en el caso en concreto ocurrió que “en lugar de hacer una reorganización Administrativa con indicación de los cargos a eliminarse para reducir gastos y resolver el supuesto problema de las limitaciones financieras, a partir del mismo mes de enero del año en curso, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, procedió a ingresar un personal que se encuentra actualmente ejerciendo los mismos cargos que desempeñaban [sus] representados, no dando cumplimento así, a la norma citada anteriormente, con lo cual se ha infringido también las normas del articulo [sic] 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso como ya se indico [sic], por cuanto este articulo [sic] dispone en su parágrafo único que una vez retirado del servicio, el funcionario tiene derecho a ser ‘incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna’.”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[su] representado ha debido ser inscritos [sic]en ese registro de elegibles, y en lugar de contratar un nuevo personal como en efecto lo hizo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ha debido reincorporarlo, de acuerdo al registro de elegibles y a las necesidades de los servicios”. [Corchetes de esta Corte].
Que por lo antes expuesto solicita “la Nulidad Absoluta del acto Administrativo de efectos generales, emanado de la Autoridad Administrativa Municipal frente al decreto 11-95 y acuerdo 71-95 emanado del consejo [sic] Municipal publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinaria de fecha 311-12-95 y 310-12-95, en donde se limita, vincula y se pasa a retiro a [su] representado […], y se determine la obligación de cancelar las indemnizaciones equivalentes a las remuneraciones dejadas de percibir, como consecuencia del retiro al que fueron objeto los funcionarios al servicio de la Administración Municipal. Este derecho a ser inscrito en un registro de elegible y a tener derecho preferencial para la reincorporación de nuevos funcionarios, les crea derechos particulares a [sus] representados, y al tomar la decisión el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda de contratar un personal distinto, esta [sic] incurriendo en la causal de nulidad a que se refiere el numera 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que conlleva la nulidad de los Actos mediante los cuales se incorporo [sic] a un personal distinto a [sus] representados […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado Luis Estevanot Acuña, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]n fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo [sic] en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial incoada por el ciudadano JOHNNY PEÑA […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expresó que “[e]n tal sentido, el Juzgador a quo indicó que la querella funcionarial incoada por el ciudadano por el ciudadano JOHNNY PEÑA, había sido interpuesta extemporáneamente, por lo cual declaró inadmisibilidad [sic] de la misma por caducidad de la acción”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Arguyó que “[…] compart[ía] en su totalidad el criterio asumido por el juzgado a quo en la sentencia apelada, y específicamente el criterio asumido respecto a la caducidad de la acción”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el juzgador a quo manifestó que al ser esta una solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, su accionar se enc[ontraba] sujeto al lapso de caducidad establecido en la ley, que en este caso correspo[ría] a seis (06) meses, según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] con respecto al acto de remoción del que fue objeto el querellante, que fue notificado el 04 de enero de 1996, el lapso de caducidad de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras, caducó el 4 de julio de 1996”. [Corchetes de esta Corte].
Que por todo lo anteriormente expuesto, “[…] solicit[ó] respetuosamente a esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sea declarada SIN LUGAR la apelación y en consecuencia sea CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo [sic] en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOHNNY PEÑA […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del objeto del recurso de apelación
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “inadmisible in limine litis” la querella interpuesta, por el ciudadano Johnny Peña, asistido por los Abogados Martín Camacho Oquendo y Mirtha Escalona, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y al efecto se observa:
Se advierte que en el presente caso la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo de “…efectos generales…” contenido en el Decreto N° 11-95 dictado por la mencionada Alcaldía y del Acuerdo N° 71-05 publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 310-12/95, dictado por el Concejo Municipal, ambos de fecha 29 de diciembre de 1995, mediante los cuales se declaró la reducción de personal en todas la dependencias del Municipio Sucre del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras, conforme con lo previsto en el artículo 67, ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del estado Miranda.
Con relación a ello, sostuvo el a quo en el lapso procesal establecido para proveer acerca de la admisibilidad de la querella, la acción resultaba inadmisible por caducidad en virtud de que los actos impugnados eran actos administrativos de efectos particulares, y que el lapso de caducidad de los seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis empezó el día de la publicación en la Gaceta Municipal el 29 de diciembre de 1995 y venció el 29 de junio de 1996, y que en cuanto al acto administrativo de remoción, el cual fue notificado el 4 de enero de 1996, a la parte querellante, el lapso hábil para recurrirlo había vencido el 4 de julio de 1996, y siendo que se interpuso la querella al 16 de febrero de 2007, ello da como resultado un lapso de once (11) años y un (1) mes y trece (13) días, el cual superó los seis (6) meses previstos en la Ley que regía para el momento.
Determinado lo anterior, y para resolver si el fallo dictado por el a quo resulta o no ajustado a derecho, esta Corte debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción al ser un requisito de admisibilidad y por tanto materia que interesa al orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que, se observa lo siguiente:
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Precisado lo anterior, se advierte que el querellante señaló expresamente que los actos impugnados son los contenidos en el Decreto N° 11-95 dictado por la Alcaldía querellada y el Acuerdo N° 71-05 publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario N° 310-12/95 del 29 de diciembre de 1995, dictados por el Concejo Municipal; atribuyéndole a los mismos el carácter de actos administrativos de efectos generales y, por tanto no sujetos a lapso de caducidad alguna.
Esta Corte observa que mediante que el Decreto Nº 11-95, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 311-12/95 de fecha 31 de diciembre de 1995, dictado por el Alcalde del Municipio querellado y el Acuerdo Nº 71-95 publicado en Gaceta Municipal N° 310-12-95 de la misma fecha, se generó la reducción de personal de todas las dependencias del Municipio querellado.
En este sentido, tal como se observa dichos actos administrativos afectaron a un conglomerado o grupo de funcionarios; por tal motivo es importante establecer la naturaleza jurídica de los actos administrativos que ordenan la reducción de personal por reestructuración, para así determinar cuál es el lapso para recurrir ante la Jurisdicción, contra estos mismos.
Ello así, conviene hacer referencia a que los actos administrativos se han considerado como la declaración de voluntad, de juicio, que expone por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa los cuales pueden ser impugnados; “[…] la noción de acto administrativo debe entenderse extendida jurisprudencialmente entre nosotros más allá de la resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas frente a terceros, o de las que simplemente declaran un hecho o un derecho con la misma eficacia [que es en lo que consiste básicamente los actos administrativos […]”, (Raúl Bocanegra Sierra, Lecciones Sobre Actos Administrativos, Editorial Civitas, Primera Edición, 2002, Pag. 45], por esta razón se han determinado distintas clasificaciones de los actos administrativos, tantas como autores; no obstante la más acogida por la doctrina y jurisprudencia venezolana se ha fundamentado de acuerdo a las personas a que van dirigidos, así como a sus efectos.
En este orden de ideas, se puede distinguir entre actos administrativos generales y particulares; los primeros son aquellos que se materializan “[…] cuando la ‘declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables’”. [Fernando Garrido Falla, volumen I, 11° Edición, Editorial Tecnos, España 1989, Pág. 394], su eficacia ésta sujeta a publicación, también son llamados “actos administrativos de efectos generales”, pudiendo los mismos tener carácter normativo y no normativo.
Por su parte, los actos administrativos generales de carácter normativo; contienen reglas de conducta, que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida; así como, los reglamentos; los cuales se pueden impugnar en cualquier momento, pues no están sujetos a lapso de caducidad y la legitimación en sentido general, corresponde a cualquier persona que detenten un interés simple.
Asimismo, los actos administrativos generales no normativos son aquellos que no crean normas jurídicas, ya que su contenido es solo enunciativo, como por ejemplo, las convocatorias a concurso.
Siendo así, se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular.
La Jurisprudencia venezolana a lo largo del tiempo ha variado en esta concepción, a modo ilustrativo este Órgano Judicial considera conveniente realizar referencia a los distintos criterios establecidos al respecto. Así en fecha 2 de noviembre de 1967, la Sala Político Administrativo, de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que los actos administrativos de carácter general son aquellos que tienen un carácter reglamentario y lo actos administrativos particulares no tienen efecto legal y van dirigidos a un grupo de personas determinadas.
Asimismo, en este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 1982, sostuvo que los actos administrativos generales poseen carácter normativo y los particulares no tienen este carácter; no obstante distinguió que algunos autores se referían a actos administrativos generales de efectos particulares cuando no tenían un catalogo de normas que regulaban determinadas actuaciones.
Seguidamente, la referida Sala Político Administrativa, en fecha 9 de mayo de 1991, consideró que no es necesario que los actos administrativos generales tengan efecto normativo; refractariamente, el 16 de febrero de 1994, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, consideró que los actos administrativos de carácter general tienen carácter normativo, regresando nuevamente al criterio establecido en el año de 1980, ut supra mencionado.
Así, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2001, caso: Luís Ismael Mendoza Morales, precisó que la noción de actos administrativos generales debía ampliarse y considerar que éstos no eran sólo los que tenían carácter normativo, ya que existen declaraciones de voluntad de la Administración de efectos particulares que son aquellos que inciden sobre una o número de personas pero éstas son identificables, siendo este el criterio sostenido hasta la presente fecha.
En atención de lo expuesto, esta Corte estima, al igual que el a quo, que el Decreto Nº 11-95, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 311-12/95 de fecha 29 de diciembre de 1995, dictado por el Alcalde del Municipio querellado y de conformidad con el Acuerdo Nº 71-95 publicado en Gaceta Municipal N° 310-12/95 de la misma fecha, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley. [Vid. Sentencia de esta Corte, número 2007-1742, de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera vs Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda].
Siendo ello así, a criterio de esta Corte el Tribunal a quo apreció acertadamente que los actos administrativos impugnados son de efectos particulares, aplicándole la normativa pertinente referida a la caducidad para accionar contra dichos actos. Así se decide.
En el caso de autos el hecho que dio lugar a la querella se produjo el 29 de diciembre de 1995, con la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto y el Acuerdo que acordaron la reducción de personal, es a partir de ésta fecha que comenzó a decursar el lapso de caducidad, por tanto al constatar esta Corte que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses, aplicables ratione temporis, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ello ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el acto administrativo de remoción, no consta a los autos, no obstante del escrito libelar se lee que el propio querellante señaló que fue notificado el 4 de enero de 1996, según consta en el escrito libelar (Vid. folio 2), siendo éste el momento en que tuvo conocimiento del acto presuntamente lesivo. De igual forma, se tiene que ocurrió el hecho generador del presente recurso, así las cosas, el apelante interpuso la querella funcionarial el 16 de febrero de 2010, tal y como se puede evidenciar del folio diez (10) del expediente judicial.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 4 de enero de 1996, fecha en la cual tuvo conocimiento del acto que lo removió de su cargo, y siendo que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 16 de febrero de 2007, se observa el transcurso de once (11) años y un (1) mes y trece (13) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y hace inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Johnny Peña debidamente asistido por los abogados Martín Camacho Oquendo y Mirtha Escalona, antes identificados, tal y como lo señaló la Juez a quo en su fallo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 12 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el día 22 de marzo de 2007 por el abogado Martín Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.386, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNY PEÑA, titular de la cédula de identidad número 5.138.990, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (__) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2007-000514
ASV/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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