JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001704
En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. TS9º TARC 2007/302, de fecha 25 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.967.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.565, actuando en su propio nombre y representación, contra el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2007, por el abogado Pedro Betancourt López, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limines litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
El 14 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nro. 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar carrizales López, mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido el 28 de noviembre de 2007.
El 4 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 19 de febrero de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dejó constancia que fue fijada boleta de notificación al ciudadano Pedro Betancourt López en la cartelera de esta Corte, siendo retirada el 16 de junio de 2010.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, esta Corte, una vez notificadas las partes, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran por escrito los informes respectivos.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; razón por la cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma oportunidad, visto que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 31 de julio de 2012, esta Corte a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y del Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Pedro Betancourt López, la cual fue librada en la referida oportunidad.
En fecha 1º de julio de 2013, se dejó constancia que fue fijada boleta de notificación al ciudadano Pedro Betancourt López en la cartelera de esta Corte, siendo retirada el 18 del mismo mes y año.
El 11 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 4 de julio del mismo año.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, esta Corte, una vez notificadas las partes, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran por escrito los informes respectivos.
El 21 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 9 de octubre de 2007, el abogado Pedro Betancourt López, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que es funcionario activo del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ejerciendo el cargo de Abogado IV, en el cual tiene como funciones principales, representar al Instituto en los diferentes juicios en los que es parte y elaborar dictámenes sobre diferentes materias.
Mencionó que “(…) en fecha 2 de julio de 2007, fui notificado de mi Evaluación del (sic) Desempeño correspondiente al período que va del 01/07/2006 al 37/12/2006 (sic), donde una vez aplicado el método estadístico de ‘Campana de Gauss’ dio como resultado ‘Dentro de lo Esperado’ (…)”.
Argumentó que por no estar de acuerdo con el referido resultado, en fecha 10 de julio de 2007, procedió a interponer recurso de reconsideración ante el Comité de Calificación de Servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmando que hasta la fecha de la presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial, no había recibido respuesta alguna, razón por la cual acudió a la instancia jurisdiccional, a los fines de solicitar la nulidad de la mencionada evaluación, la cual -a su juicio- resulta injusta e ilegal.
Adujo que “La evaluación que impugno en este acto, necesariamente tiene que dar un resultado totalmente incorrecto, ya que el establecimiento y seguimiento de los objetivos del desempeño individual (O.D.I) se establecieron de una manera totalmente contraria a lo que establecen las normas sobre la materia, lo cual se evidencia de lo siguiente: A) Los mismos no fueron establecidos de común acuerdo entre el supervisor y el supervisado al inicio del período a evaluar. (…) Los O.D.I en cuya elaboración yo no participé, me fueron entregados el 2/07/07, ya finalizado el periodo a evaluar. B) Se fijaron dos objetivos con un peso total de 25 puntos, el primero con un peso de 15 puntos y el segundo con un peso de 10. Esto es totalmente contrario a las normas que rigen la materia, las cuales establecen que los objetivos no deben ser más de 5 ni menos de 3 y en lo relativo al peso, el total debe ser 50 puntos, que deben distribuirse entre los objetivos fijados. Este error anula desde el inicio la evaluación del desempeño, la cual no puede convalidarse ni con la anuencia del supervisado”.
Mencionó que “(…) la evaluación de desempeño del funcionario público es personal e individual, la cual está dada por una serie de elementos que dan una puntuación determinada, la suma de estos elementos es la que va a dar en definitiva el rango de la actuación del desempeño por lo que aplicar un método estadístico para bajar o subir el rango de la evaluación del desempeño, aparte de ser totalmente ilegal, es también ilógico. (…) Mi evaluación fue hecha como resultado de aplicar el método estadístico Campana de Gauss, lo cual aunado a la incorrección con las que se establecieron los O.D.I da una evaluación totalmente distorsionada”.
Afirmó que es empleado a medio tiempo, y que lleva 31 juicios de diferentes materias, entre ellos, los más complejos que atiende la División Judicial de la Gerencia Legal, los cuales se sustancian ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando que ha puesto su mayor esfuerzo para desempeñar sus funciones.
Manifestó, que “En el desempeño de mi trabajo, (…) me mantengo permanentemente estudiando para ejercer un mejor desempeño de mis funciones, de allí que el resultado de mi desempeño es siempre óptimo en la mejor defensa de los intereses del Instituto; esto me permite tener una gran habilidad para recibir, comprender y transmitir en forma oral y escrita ideas e información para el mejor desempeño de mi actividad; lo que conlleva a que tengo gran capacidad para planificar, organizar y dar seguimiento a las actividades emprendidas con un mínimo de recursos logísticos, que se concreta en una gran habilidad para identificar y jerarquizar los elementos, relaciones y principios que integran un sistema o problema, formulando soluciones concretas y relevantes, uniendo esfuerzos con el resto de los empleados del área en la consecución de las actividades y objetivos comunes.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la parte querellante solicitó la nulidad de la Evaluación de Desempeño correspondiente al período comprendido del 1º de julio de 2006 al 30 de diciembre del mismo año, y en consecuencia, se ordene a la Administración realizar una nueva evaluación, “(…) observando los parámetros legales y reglamentarios que rigen la materia (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, por el abogado Pedro Betancourt López, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Con respecto a la caducidad, considera necesario esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción, por considerar que el querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en el lapso de los tres (3) meses consecutivos contados desde el “20 de junio de 2007”, fecha en la cual consideró que el recurrente fue notificado del resultado de la “Evaluación de Desempeño”, hasta el 9 de octubre de 2007, fecha en la que fue interpuesta la presente querella, razón por la cual concluyó que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, debe dejarse expresamente establecido, que de las actas que conforman la presente causa se observa al folio uno (1) del escrito recursivo que, según los dichos del querellante, interpuso el recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual no recibió respuesta alguna.
Igualmente consta a los folios 6 y 7 del expediente judicial, el referido escrito contentivo del recurso de reconsideración que interpusiera el querellante en fecha 10 de julio de 2007 ante el Comité de Calificaciones de Servicios de la Sede Central del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), del cual se evidencia sello de recibido.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 62.- Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De igual manera, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es del tenor siguiente:
“Artículo 94.- (…) Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo (…)”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que: i) la parte recurrente puede agotar la vía administrativa al ejercer el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto; ii) la Administración Pública cuenta con un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reconsideración para decidir.
Ahora bien, en el caso en que la Administración Pública no se pronuncie con respecto al recurso de reconsideración interpuesto, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 4.- En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario (…).”
De lo anterior, se colige que al no producirse decisión en el lapso anteriormente señalado, se entenderá que ha operado el llamado silencio administrativo negativo, razón por la cual empezarían a correr los lapsos establecidos para la interposición del recurso contencioso administrativo ante los Órganos Jurisdiccionales competentes dentro de los tres (3) meses siguientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, este Órgano Colegiado puede verificar que en el caso bajo estudio se realizó debidamente la notificación del Oficio Nº 293 de fecha 20 de junio de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido al ciudadano Pedro Betancourt López, el cual fue recibido el 2 de julio de 2007, según se deprende del folio 5 del expediente judicial.
Asimismo se evidencia que la parte recurrente ejerció el correspondiente recurso de reconsideración ante el Comité de Calificaciones de Servicios de la Sede Central del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 10 de julio de 2007–Vid. folios 6 y 7-, siendo este ejercido dentro del lapso que dispone el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, se observa que no corre inserto en el presente expediente documento alguno que haga presumir a quien aquí decide que en efecto el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente haya obtenido respuesta por parte de la Administración en el lapso establecido en el citado artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual finalizó el 31 de julio de 2007, razón por la cual, quedó abierta la opción para que el querellante ejerciera el recurso contencioso administrativo ante el Órgano Jurisdiccional competente, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del 31 de julio de 2007, fecha en que operó el silencio administrativo negativo.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 9 de octubre de 2007, y siendo que la Administración Pública debió dar respuesta al recurso de reconsideración el 31 de julio de 2007, se debe señalar que fue interpuesto tempestivamente, es decir dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Betancourt López, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, REVOCA el referido fallo y se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción a la causal de caducidad, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.967.553, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limines litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción a la causal de caducidad, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31 ) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2007-001704
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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