EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000001
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio 2111-07 del día 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.992.721, representado judicialmente por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por diferencia en el pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 1 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia que una vez constará en autos la última de la notificaciones ordenadas se daría inicio por auto expreso y separado al procedimiento de segunda instancia fijado. En el mismo auto, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma oportunidad, se libró boleta al ciudadano Carlos González Hernández, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2008-0356 y CSCA-2008-0357, dirigidos al Alcalde y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas al Alcalde y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales fueron recibidas en fecha 21 del mismo mes y año.
El 4 de marzo de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Carlos González Hernández, la cual fue recibida en fecha 3 de marzo del mismo año.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, se acordó librar Oficio de notificación a la Procuradora General de la República, visto que no se ordenó el mismo en el auto de fecha 14 de enero de 2008. En la misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2010-00785, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos fijados en el mismo, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma oportunidad, se libró boleta al ciudadano Carlos González Hernández, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-001450 y CSCA-2013-001451 dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida en fecha 12 del mismo mes y año.
El 8 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Carlos González Hernández.
En fecha 23 de mayo de 2013, se verificó que no constaba en autos la notificación ordenada en fecha 5 de marzo de 2013 al Procurador General de la República, razón por la cual se libró Oficio de notificación Nros. CSCA-2013-005179. Asimismo, vista la imposibilidad de notificación a la parte querellante, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Carlos González Hernández, de conformidad con los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de junio de 2013, se dejó constancia de la notificación practica al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 27 de mayo del mismo año.
En fecha 1º de julio de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal Colegiado la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue retirada en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practica al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 3 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, una vez constaba en autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha 5 de marzo de 2013 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar por escritos los informes.
En fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, por cuanto había vencido el lapso establecido en el auto de fecha 27 de septiembre de 2013. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de octubre de 2007, la representación judicial del ciudadano Carlos González Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvieron, que su representado “[…] prestó sus servicios personales como DISTINGUIDO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayo r [sic] del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana […] la terminación de la relación de trabajo se produ[jo] en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que el ex funcionario present[ó] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señalaron, que “[a] consecuencia de su renuncia evidentemente [ese] funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que generaron, sin embargo [esa] deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de noviembre del año 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por [esos] conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacaron, que “[…] el 15 de diciembre del año 2001 el trabajador, present[ó] su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 10 de noviembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años mas tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs.5.385.301.87) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con [esas] cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos [por tanto] es evidente que [ese] monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales gener[ó], durante [esos] cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Siguieron relatando, que “[…] durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Guardería Infantil, consagrado en el artículo 391 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo [asimismo] Tampoco se le reconoció el beneficio por concepto de Cesta Tickets, establecido en el Ley [sic] Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que [esa] Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo [sic] la diferencia que radica en el cálculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo [ese] reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo así una Garantía Constitucional, el beneficio de Guardería Infantil y el Cesta Tickets”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que la Administración le adeuda por concepto de prestación de antigüedad “[…] [l]a cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.580.665, 83) por concepto de 305 días de Salario Integral […] de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, sostuvo que se le adeuda “[l]a cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.455.381,84) a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela a tal efecto”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Asimismo, en lo atinente al beneficio de Cesta Ticket, se le adeuda la cantidad “[…] conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs. 9.725,00) = Bs. 7.352.100,00”. [Mayúscula y resaltado del original].
Del beneficio de guardería infantil señaló, que la Administración le adeuda “[l]a cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.14.754.960,00) por concepto de 60 meses en los que debió disfrutar del Beneficio x 40% Salario Mínimo Actual (Bs.245.916,00) por Sentencia fecha 24 de Mayo de 2000 = Bs.14.754.960,00, comprendiendo el periodo que va del 22/10/94 al 22/10/99, conforme lo establece el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo y 102 y sgtes [sic] del reglamento de la misma”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó, que todos los montos arriba descritos dan una sumatoria de “[…] Bs. 32.143.107,67 [a lo que debe sumársele los intereses moratorios del 31/01/02 al 31/12/06, los cuales ascienden a la] cantidad de TREINTA UN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.176.403,71) aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por todo lo anterior, demandaron a la “POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR) […] para que convenga, o en su defecto sea condenado […] al pago de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 57.934.209.51) por los conceptos anteriormente transcritos [así como también, el pago de la indexación monetaria e intereses moratorios, y la condenatoria en costas y gastos procesales a la Alcaldía querellada]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ofelmina Lozano Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.
Ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos del ejercicio de la acción correspondiente ante el Tribunal competente, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y el día en que fue interpuesta la presente acción, es decir, el 22 de octubre de 2007.
Precisado lo anterior, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Así pues, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que consta en autos –específicamente al folio 13 del expediente judicial- recibo de pago de prestaciones sociales, la cual en su parte inferior se desprende que la recurrente recibió en fecha 20 de diciembre de 2006, siendo la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
En efecto, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, -como se dijo supra- fue el momento que la Administración efectuó el pago de las prestaciones sociales en fecha 20 de diciembre de 2006, y visto que no fue sino hasta el 22 de octubre de 2007, que tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de solicitar la supuesta diferencia en el pago de las mismas, se evidencia que habían transcurrido más de (3) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2007, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.992.721, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por diferencia en el pago de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. N° AP42-R-2008-000001
ASV/5
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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