JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000817

En fecha 9 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 478-08 de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Jaibeth de la Chiquinquirá Sanoja de Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.013, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN VALLE FRESCO “ASOVEC VALLE FRESCO”, constituida por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Aragua con sede en Maracay, protocolizada en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el Nº 18, folios 82 al 84, Protocolo Primero, Tomo 01, y por ante el Registro Subalterno de los Municipios de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua de fecha 30 de marzo de 1990, bajo el Nº 7, folios 28 al 39, Protocolo Primero, Tomo 7, contra el acto administrativo contentivo del acuerdo Nº 022-2006, de fecha 15 de marzo de 2006, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se autoriza el cambio de zonificación propuesta por la Comisión de Ejidos y Terrenos Municipales, de un lote de terreno ubicado dentro del Desarrollo Urbanístico Harás San Pablo, el cual limita por el Norte con la mencionada Urbanización.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que realizara las diligencias necesarias para que practicara las referidas notificaciones.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 12 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 7 de agosto de 2008.
El 16 de mayo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que realizara las diligencias necesarias para practicar las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0741-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2012, la cual fue parcialmente cumplida, toda vez que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia que al dirigirse a la dirección señalada a los efectos de practicar la notificación de la Asociación de Vecinos Urbanización “Valle Fresco” en la persona de su apoderada judicial Jaibeth De La Chiquinquirá Sanoja de Rangel, fue informado que la mencionada ciudadana ya no residía allí. Asimismo, dejó constancia de haber hecho entrega de los respectivos Oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal y al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, obviando la notificación de las partes, y visto que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al auto dictado el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda librar las notificaciones correspondientes (…) y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Aragua, (…) se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y siempre que hayan transcurrido los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, (…) y posteriormente el lapso de tres (3) días (…). Ahora bien, vista la exposición de la ciudadana Maria Medina, Alguacil del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN “VALLE FRESCO”, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Persona Jurídica, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, (…). Transcurridos como sean los mencionados lapsos, deberán las partes presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con el artículo 517 eiusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera y los Oficios correspondientes.
El 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 5 de febrero de 2013, siendo retirada el día 30 de abril de 2013.
Por auto de fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0218-13 de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado o del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el día 10 de julio de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 5 de febrero de 2013, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas al informe presentado.
El 2 de octubre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto del 18 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 29 de octubre de 2007, la abogada Jaibeth de la Chiquinquirá Sanoja de Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación de Vecinos Urbanización Valle Fresco “Asovec Valle Fresco”, interpuso ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contentivo del acuerdo Nº 022-2006, de fecha 15 de marzo de 2006, emitida por el Consejo del Municipio Mariño del Estado Aragua, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “(…)la denominada O.C.V. ‘TERRAZAS DE VALLE FRESCO’, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Aragua, en fecha 31 de Octubre del 2005 y registrada bajo el No.22, folios 121 al 130, Torno 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año; ‘INVADE’, un terreno ubicado en la adyacencias de la Urbanización Valle Fresco de Turmero-Estado Aragua, destinado para el uso DEPORTIVO, RECREACIONAL Y EDUCATIVO de esta comunidad y las bienhechurías sobre ellas enclavadas (...) propiedad de mi representada, la prenombrada ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN VALLE FRESCO ‘ASOVEC VALLE FRESCO’ (...) quienes asombrados, desconcertados y alarmados por lo allí sucedido de manera arbitraria e ilegal, acuden a denunciar a los invasores, por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño; los Cuerpos de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, entre ellos: la Comisaria de Turmero y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (Sub-Delegación Mariño); así como también por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, seguida de la Fiscalía Novena del Estado Aragua con sede en Turmero; la Asamblea Nacional, la Comisión de Participación Ciudadana y la Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño; entre otros, no obteniendo de estos respuesta o solución alguna; siendo el caso de que finalmente, tras pasar por toda esta odisea y producirse a su vez, un enfrentamiento entre los habitantes de la Urbanización Valle Fresco y los invasores, es cuando entonces logran enterarse mis apoderados, por boca de uno de los invasores de la existencia de una supuesta decisión emanada de la Cámara Municipal de este Municipio Santiago Mariño; que los había presuntamente autorizado para permanecer en los galpones y terrenos aludidos anteriormente. En este sentido (...) la prenombrada O.C.V. ‘TERRAZAS DE VALLE FRESCO’, es una organización que ‘NO’ tiene relación alguna con nuestra ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN VALLE FRESCO ‘ASOVEC VALLE FRESCO’, ni con los habitantes de nuestra urbanización, y que han adoptado ese nombre a los fines de crear confusión con miembros de nuestra comunidad, incluso han pretendido hacerles creer a sus adherentes, que son familiares o descendientes de los habitantes de nuestra urbanización, lo que es totalmente ‘FALSO’ de toda FALSEDAD” (Negrillas y mayúsculas del original).
Explicó, que su representada tuvo “(...) conocimiento del mencionado acto administrativo y de la autorización en el conferido, luego de recurrir al Consejo Municipal respectivo, exigiendo nuestros derechos de ser informados y de ser escuchados, de lo que consecuentemente obtuvimos al fin, la copia certificada del mismísimo ACUERDO No. 022/2006, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Santiago Mariño de fecha 15/03/2006 y emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO del Estado Aragua; cuyo Acto Administrativo, motiva esta acción y/o procedimiento jurídico, a los fines de que se declare su NULIDAD ABSOLUTA, por ser en principio, violatoria del derecho constitucionalmente consagrado para todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos, del ‘DEBIDO PROCESO’, preceptuado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; ya que dicho acto administrativo (ACUERDO No. 022/2006) adolece de vicios, tales como (...) OMITE SEÑALAR EN EL TEXTO DE SU CONTENIDO Y NO INDICA NADA EN ABSOLUTO, CON RESPECTO A LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESA DECISIÓN (ACUERDO No. 022/2006, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Santiago Mariño en fecha 15/03/2006), NI TAMPOCO SEÑALA LOS LAPSOS O TÉRMINOS QUE SE CONCEDEN A LOS INTERESADOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY, PARA INTERPONER TALES RECURSOS POR LO TANTO, DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES LEGALES (SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES) REQUERIDAS PARA SU VALIDEZ (...) INCURRE EN LA OMISIÓN DE NOTIFICAR A LOS INTERESADOS, SITUACIÓN QUE GENERA NUEVAMENTE UN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA PARA MIS REPRESENTADOS”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Continuó indicando, que “(…) no fueron notificados ‘NUNCA’, los verdaderos y legítimos interesados, así como también, los posibles afectados por dicha decisión, ACUERDO No 022/2006 y/o acto administrativo antes señalado (...) aun cuando tanto la Cámara Municipal como el mismísimo Alcalde del Municipio Santiago Mariño estaban en pleno conocimiento de la existencia de mis representados (...) una violación flagrante del Derecho al DEBIDO PROCESO; del Derecho a la LEGITIMA (sic) DEFENSA (...) Por ser la redacción del texto contenido en este acto administrativo (...) ambigua, confusa e ilegal, puesto que cita artículos con mención de numerales y ordinales que no se relacionan con el fundamento jurídico del acto susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, aunado a la realidad de lo confuso del texto contenido en dicho ACUERDO (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Explicó, que en el segundo aparte del artículo primero del acuerdo Nº 022/2006 -hoy impugnado-, se autoriza el cambio de zonificación propuesta por la Comisión de Ejidos y Terrenos Municipales, y seguidamente en el artículo segundo se estableció que “LA PRESENTE AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE ZONIFICACIÓN PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE EJIDOS Y TERRENOS MUNICIPALES DEBERÁ SER DE ACUERDO A LAS RESULTAS QUE CONTENGA EL INFORME TÉCNICO DE LA OFICINA DE PLANEAMIENTO URBANO (OMPU) Y NOTIFICADO AL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA PARA SU CONOCIMIENTO Y DEMÁS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGALES PERTINENTES A LA PRESENTE AUTORIZACIÓN”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que en virtud de la ambigüedad en la redacción del Acuerdo impugnado se pregunta si fue o no autorizado el cambio de zonificación, toda vez que “(…) dicha AUTORIZACIÓN esta (sic) sujeta y así ha quedado redactado y expresamente reconocido en su texto (...) al cumplimiento de formalidades legales, vale decir; a las resultas del Informe Técnico de la Oficina de Planeamiento Urbano (OMPU), el cual debió haberse efectuado antes de autorizarse dicho cambio de zonificación (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) en cuanto al cumplimiento de las formalidades y procedimientos administrativos y legales pertinentes por ante el Ministerio de Infraestructura, para PODER conceder tal autorización, no se justifica ni es lógico de ninguna manera pensar que después de que se emite o dicta tal acto administrativo (...) se pretenda luego cumplir con los procedimientos administrativos y legales que debieron efectuarse de manera anticipada al tan mencionado acto administrativo susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de vicios, no sólo de constitucionalidad sino también de legalidad, al carecer de fundamentos jurídicos y del cumplimiento de las formalidades (sustanciales y procedimentales) legales previas al acto administrativo, que de conformidad con la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio vigente y las demás leyes conexas que rigen a esta materia, les permitan a esta Cámara Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, disponer, decidir, acordar, soportar y sustentar válidamente la decisión tomada en fecha 15/03/06 (sic), hoy rechazada e impugnada por su ilegalidad”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “(...) el texto del tan mencionado ACUERDO No. 022/2006, de fecha 15/03/2006 (...) no contiene señalamiento alguno de los artículos ni las leyes en que se fundamenta tal decisión de autorizar un cambio de Uso y/o Zonificación de los aludidos terrenos, lo que demuestra que el ente u órgano municipal del cual emano (sic) el acto administrativo impugnado, ha cometido el denominado VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL, que sustente validamente (sic) y/o soporte la decisión (autorización) otorgada por la Cámara Municipal (...) no es posible autorizar dicho cambio de uso de ninguna manera, puesto que el articulo (sic) 138 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio vigente, dispone que ‘LAS ZONAS DE PARQUES Y RECREACIÓN NO PODRÁN SER DESTINADAS A NINGÚN OTRO USO, y que cualquier ACTO CONTRARIO a esta disposición, SERA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA’ (...)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) el artículo 137 Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio vigente, prevé que en todo urbanismo debe obligatoriamente contemplarse y/o destinarse un área o espacio común, para el desarrollo de actividades deportivas, recreacionales y educativas por ante la comunidad del mismo; lo que evidentemente el acto administrativo que hoy rechazamos y pedimos su Nulidad pretende desconocer”. (Negrillas del texto original).
Señaló, que “Fundamento el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE NULIDAD emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARGAUA, en fecha 15/03/2006 (sic), contentivo del ACUERDO No. (sic) 0022/2006 en los artículos 49, 55, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncio, la supresión y falta de aplicación de lo preceptuado en el artículo 128 de la referida Carta Magna. Denuncio el error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 88 ordinal l0º, 95 ordinal 3º y 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Denuncio la flagrante violación de los artículos 137, 138 y 197 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio y la supresión y falta de aplicación de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente. A los fines legales pertinentes y consecuentes de la presente acción, cito textualmente los prenombrados artículos 137, 138 y 197 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio vigente (...)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó, que “Demando la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 15/03/06, alusivo al ACUERDO No. 022/2006, emanado del Consejo Municipal Santiago Mariño ser dicho ACUERDO No. 022/2006, contrario a la Ley y a los mas (sic) elementales principios generales del Derecho, tales como: EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA, LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS, EL RESPECTO A LA PROPIEDAD PRIVADA y el DERECHO A OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por parte de los órganos y entes del Estado Venezolano, entre otros. Demando igualmente las costas y costos del presente proceso”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Requirió “(...) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado de fecha 15/03/2006 y la decisión en el contenida en lo atinente a la autorización ilegal del cambio de uso y/o zonificación de un lote de terreno propiedad de mis representados (...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de marzo de 2008, que declaró “desistido el recurso de nulidad” interpuesto por la abogada Jaibeth de la Chiquinquirá Sanoja de Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN VALLE FRESCO “ASOVEC VALLE FRESCO”, contra el acto administrativo contentivo del acuerdo Nº 022-2006, de fecha 15 de marzo de 2006, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se autoriza el cambio de zonificación propuesta por la Comisión de Ejidos y Terrenos Municipales, de un lote de terreno ubicado dentro del Desarrollo Urbanístico Harás San Pablo, el cual limita por el Norte con la mencionada Urbanización.
Ello así, esta Corte observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

DE LA APELACIÓN
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada Jaibeth de la Chiquinquirá Sanoja de Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, por considerar que “Visto el cómputo practicado por Secretaría, en el cual se hace constar, que han transcurrido 35 días consecutivos, contados a partir del día 06 de febrero de 2008 exclusive; fecha ésta en la cual se expidió el Cartel de Citación, hasta el día 12 de marzo del 2008 inclusive; y visto asimismo, el contenido del auto de fecha 06 de Febrero de 2008, mediante el cual este Tribunal acordó y expidió el Cartel de Citación, conforme a lo establecido en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia donde se advirtió que el mismo, debería ser retirado, publicado y consignado dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su expedición, y como quiera, que según cómputo practicado, se evidencia que ha vencido el referido lapso, sin que se haya verificado el retiro en autos del mismo(...)”.
Ello así, esta Corte Observa que el Juzgado a quo fundamentó el fallo impugnado, conforme a lo previsto en el aparte 12 y 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declarando el desistimiento como consecuencia de no haber sido retirado el cartel de emplazamiento dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a su expedición, para su posterior publicación y consignación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Alzada estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas ante el Juzgado a quo, con el fin de verificar si en la presente causa se cumplieron las condiciones para declarar el desistimiento y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual mediante auto del 26 de noviembre de 2008, declaró su competencia para conocer de la causa y ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para que remitiese los antecedentes administrativos del caso dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratione temporis), con la advertencia que una vez recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronunciaría sobre la admisión o no del recurso. Dichos antecedentes se dieron por recibidos en el referido Tribunal en fecha 29 de enero de 2008.
Ahora bien, por auto del 6 de febrero de 2008 el referido Juzgado, procedió a pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y verificadas las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 eiusdem, admitió la misma. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del referido artículo 21 eiusdem, ordenó citar a los ciudadanos Síndico Procurador, al Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a la Ciudadana Fiscal Décimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la citación de los interesados mediante “Cartel de Citación”, para que comparecieran en el lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación. En esa misma fecha, fueron librados los Oficios y el Cartel de Citación ordenados.
Asimismo, mediante auto del 13 de marzo del 2008, el Juzgado a quo, dejó constancia que hasta ese momento no había sido retirado el referido Cartel de Citación, ordenando realizar el cálculo de los días transcurridos desde el auto de fecha 6 de febrero de 2008, cursante en el folio ciento tres (103) del presente expediente, y por el cual dejó constancia que desde el día 6 de febrero de 2008 exclusive, hasta el día 12 de marzo del 2008 inclusive, habían transcurrido 35 días consecutivos, sin que la parte recurrente hubiera retirado el referido cartel, por lo que acto seguido declaró el desistimiento.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente señalar que para la fecha en que el Tribunal a quo profirió el auto objeto de apelación, esto es el 13 de marzo de 2008, el criterio vigente para la época respecto del retiro, publicación y consignación de los carteles de emplazamiento, era el establecido en la decisión Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) 2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y subrayado del fallo citado).

Así, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte concluye, que la parte recurrente contaba con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar publicar y consignar el cartel de emplazamiento, lapso que comenzaría a computarse, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho con el que contaba el Tribunal para librar el cartel, por lo cual, advirtió la Sala que: i) si la parte no retiraba, publicaba y consignaba el cartel dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho, el Tribunal declararía la perención, y, ii) Si la parte recurrente no consignaba un ejemplar del cartel (ya publicado) dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, aún sin haberse vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Tribunal declararía desistido el recurso.
Ello así, esta Alzada observa, que el Tribunal a quo declaró en el auto impugnado que mediante el auto de fecha 6 de febrero de 2008, acordó y expidió el cartel de emplazamiento, conforme a lo establecido en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que conforme al cómputo de los días consecutivos ordenado realizar por Secretaría (folio 103 del expediente judicial), habían “(…) transcurrido 35 días consecutivos, contados a partir del día 06 de febrero de 2008 exclusive; fecha ésta en la cual se expidió el Cartel de Citación, hasta el día 12 de marzo del 2008 inclusive”, y declaró “DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD”; por lo cual esta Corte concluye, que el Tribunal de Instancia erró en la aplicación del criterio vigente para la época, toda vez que el mismo aludía a días de despacho y no días consecutivos como lo señaló el a quo en el auto impugnado.
En consecuencia, por fuerza de Ley esta Corte considera necesario anular parcialmente el auto de fecha 6 de febrero de 2008, en cuanto a las citaciones, la notificación de la parte accionante y el Cartel de emplazamiento, así como la nulidad de las actuaciones siguientes, y reponer la causa al estado que se notifiquen las partes del auto de admisión para la consecución de la causa conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en lo anteriormente explanado, y en virtud de la facultad otorgada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de reorganizar el proceso, como director del mismo y responsable del orden público constitucional, ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 6 de febrero de 2008, con excepción de la admisión de la causa, lo que inevitablemente se traduce en la NULIDAD de todas las actuaciones procesales subsiguientes, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, reordene el proceso previa notificación de las partes para la continuación de la tramitación de la demanda de nulidad interpuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Jaibeth de la Chiquinquirá Sanoja de Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN VALLE FRESCO “ASOVEC VALLE FRESCO”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 6 de febrero de 2013 con excepción de la admisión de la causa, y en consecuencia,
2.1.- ANULA todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde el auto de fecha 6 de febrero de 2013.
2.2.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, reordene el proceso previa notificación de las partes para la continuación de la tramitación de la demanda de nulidad ejercida, de conformidad con lo ordenado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS




AJCD/08/24
Exp. AP42-R-2008-000817



En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.