EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001759
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2.056-08, de fecha 8 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.880.437, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por el pago de bono nocturno y días feriados laborados.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 26 de septiembre de 2008, por la abogada Marlene Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Social bajo el N° 108.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 21 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 20 de noviembre de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 12 de enero de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] que desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2008. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y 12 de enero de 2009”.
El 22 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2009-00140, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 20 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2012, al constatar que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el día 4 de febrero de 2009, se ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones y vencidos los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos tales lapsos y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Jesús Vásquez y Oficios Nros. CSCA-2012-007791, CSCA-2012-007792 y CSCA-2012-007793, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2009, se acordó notificar a las partes, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos tales lapsos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Jesús Vásquez y Oficios Nros. CSCA-2013-002151, CSCA-2013-002152 y CSCA-2013-002153, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente.
El 3 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 4920-384 de fecha 13 de marzo del mismo año, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 26 de septiembre de 2012.
En fecha 4 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos la comisión librada por esta Corte, la cual fue parcialmente cumplida.
El 11 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 4920-793 de fecha 22 de mayo del mismo año, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 21 de marzo de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos la comisión librada por esta Corte, la cual fue parcialmente cumplida
En fecha 3 de julio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Jesús Alirio Vásquez Gutiérrez, se acordó librar boleta por cartelera a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2009.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jesús Vásquez.
En fecha 10 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada el 3 del mismo mes y año, la cual fue retirada el 30 de julio de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 21 de marzo del mismo año, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el 24 de septiembre del mismo año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “[…] desde el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de septiembre y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2013.”
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2006, por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Vásquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que “[su] representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 06 de junio de 1994 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS [sic] DOCE BOLIVARES [sic] (Bs. 448.612), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir. Es el caso […] que los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntaron que “[la] Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a [su] poderdante la cantidad de UN MILLON [sic] DOCIENTOS [sic] SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS [sic] CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.267.352,89), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003 […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Invocaron, “[…] a favor de [su] patrocinado el contenido de LA CLAUSULA [sic] 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. Así mismo el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo 156 ejusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron “[…] la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] (Bs. 2.053.920), más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 26 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrida contra la decisión de fecha 23 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Vásquez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el pago de bono nocturno y días feriados laborados; y para ello resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Asimismo, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
Ahora bien, el día 4 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2009-00140, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 20 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
Así pues, en fecha 21 de marzo de 2013, se libró boleta dirigida al ciudadano Jesús Alirio Vásquez Gutiérrez y Oficios Nros. CSCA-2013-002151, CSCA-2013-002152 y CSCA-2013-002153, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente.
De lo anterior, se evidencia que el día 11 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 4920-793 de fecha 22 de mayo del mismo año, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 21 de marzo de 2013.
En ese sentido, en fecha 3 de julio de 2013, vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Jesús Alirio Vásquez Gutiérrez, se acordó librar boleta por cartelera, la cual fue librada en esa fecha.
Igualmente, se evidencia del expediente judicial que en fecha 10 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada el 3 del mismo mes y año, la cual fue retirada el 30 de julio de 2013.
Visto lo anterior, el día 24 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 21 de marzo del mismo año, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2013, donde certificó que “[…] desde el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de septiembre y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2013”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
- De la Improcedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa -23 de julio de 2008-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, se entiende que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: “Armando Luis Rengifo Oropeza”).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, resulta Improcedente la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios, por tanto se tiene como FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 26 de septiembre de 2008, por la abogada Marlene Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Social bajo el N° 108.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.880.437, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por el pago de bono nocturno y días feriados laborados.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con ocasión a la decisión de fecha 23 de julio de 2008, proferida por el mencionado Juzgado, en consecuencia:
4. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001759
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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