JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001207
En fecha 1 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1626, de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Sergio Antonio Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO LERNER S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 54-04, de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir de la ciudadana Arelys Villasmil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constara la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declarase el desistimiento por la falta de fundamentación, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 17 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la Unidad Educativa Instituto Lerner S.R.L. y diligencia, mediante la cual expresó su imposibilidad de practicar la referida notificación.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscala General de la República, el cual fue recibido el día 18 del mismo mes y año.
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1 de marzo de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0228, de fecha 1 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió en alcance a esta Corte Oficio Nº 1635/11, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el que se requiere información sobre “la última providencia, auto o sentencia de relevancia que se hubiere dictado en la causa signada con el nº 4.426”, por cuanto en dicho Tribunal cursa el asunto Nº AP21-L-2005-000142, contentivo del juicio interpuesto por la ciudadana Arelys Villasmil, contra el Instituto Lerner, S.R.L..
El 20 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se ordenó expedir las referidas copias certificadas.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar al INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, (…) indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Williams Patiño, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO LERNER S.R.L, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada institución, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 13 de febrero de 2013, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 5 de febrero de 2013, siendo retirada el 20 de marzo de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el día 20 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar al INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, (…) indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, visto que no corre inserto a los autos el domicilio procesal de la ciudadana ARELYS COROMOTO VILLASMIL y vista la exposición del ciudadano Williams Patiño, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO LERNER S.R.L, se acuerda librarles boletas por cartelera, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 1 de julio de 2013, se fijaron en cartelera de esta Corte las boletas libradas en fecha 3 de junio de 2013, siendo retiradas el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 17 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 16 de julio de 2013.
El 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 17 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de septiembre y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de 2013”.
El 21 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 22 de julio de 2009, por el abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos, se ordenó mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente esta Corte citar el artículo del mencionado instrumento legal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, en fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación; la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 45 del presente expediente), certificó que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de septiembre y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de 2013”, siendo que, desde el 30 de septiembre de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 15 de octubre de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, cursa al folio 230 de la pieza judicial del presente expediente, Oficio Nº 1635/11 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual notifica que ante dicho Tribunal cursa asunto Nº AP21-L-2005-000142, contentivo del juicio interpuesto por la ciudadana Arelys Villasmil, contra el Instituto Lerner, S.R.L., y en atención al requerimiento contenido en el mismo, esta Corte considera procedente ordenar se remita copia certificada del presente fallo al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 22 de julio de 2009, por el abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO LERNER S.R.L., contra el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 54-04, de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir de la ciudadana Arelys Villasmil.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
4.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2010-001207
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental