JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000845
En fecha 18 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TS10º CA 873-12, de fecha 26 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ ADAMES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.782, debidamente asistido por la abogada Maira Beatriz Sanchez Devenish, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.870, contra la Resolución Nº 1296, de fecha 1 de diciembre de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se decidió destituirlo del cargo que venía ejerciendo.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 5 de diciembre de 2011 y 7 de diciembre de 2011, por la parte recurrida y la parte recurrente, respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 9 de julio de 2012, la abogada Maira Sánchez Devenish, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel José Adames Barrios, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de julio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despecho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, vencido el lapso fijado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda certificó que “[…] desde el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y a los 2, 3, 4, 9 y 10 de julio de 2012.”
En fecha 18 de julio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2012, Secretaría de esta Corte Segunda, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 20 de junio de 2012, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encuentren los lapsos otorgados en el mismo, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Daniel José Adames Barrios y Oficios Nros. CSCA-2012-006198 y CSCA-2012-006199, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 2 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, recibida el 25 de septiembre de 2012.
En fecha 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel José Adames Barrios, recibida el 4 de diciembre de 2012.
En fecha 9 de mayo de 2013, se dejó constancia que por cuanto el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Daniel José Adames Barrios, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los lapsos anteriormente mencionados se fijaría el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Daniel José Adames Barrios, y Oficios Nros. CSCA-2013-004437 y CSCA-2013-004438, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
El 11 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, recibida el 10 de junio de 2013.
El 13 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, recibida el 12 de junio de 2013.
En fecha 26 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel José Adames Barrios, recibida el 23 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos establecidos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de septiembre de 2013, la abogada Maira Sánchez Devenish, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel José Adames Barrios, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de octubre de 2013, la abogada Josmarí Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.693, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esta misma fecha, la abogada Josmarí Marín, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de octubre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano Daniel José Adames Barrios, debidamente asistido por la abogada Maira Beatriz Sánchez Devenish, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[comenzó] a prestar [sus] servicios profesionales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Libertador en Fecha Primero de Enero de 2001, fecha en la cual adquirió vigencia el nombramiento del cargo de ‘ADMINISTRADOR IV’, que [le] fuere aprobado por el mencionado ente público, asignando[le] Código de nómina Nº 00446, siendo adscrito desde esa fecha a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó que “[su] relación funcionarial se desarrollo [sic] con toda normalidad, de forma muy activa y participativa, hasta el punto que en el ejercicio de la misma, [fue] electo para ocupar el cargo de SECRETARIO DE ESTUDIOS COPERATIVOS [sic] dentro de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PUBLICOS [sic] DE LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] el 31 de Diciembre de 2010, fecha en la cual, por aplicación del artículo 69 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, se [le] consideró notificado de [su] destitución, por haberse resuelto que estaba incurso en las causales previstas en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vía del procedimiento disciplinario aperturado en [su] contra signado bajo el Nº 043-09, contentivo de la averiguación disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del cual [fue] debidamente notificado y acud[ió] en los lapsos previstos en las normas estatutarias a los fines de realizar [su] defensa.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Señaló que “[…] en fecha 18 de Abril de 2007 [fue] electo para ocupar el cargo de Secretario de Estudios Cooperativos dentro de la junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PUBLICOS [sic] DE LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, tal y como se evidencia del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondientes a la Elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, emitido por la Comisión Electoral y debidamente notificada al Consejo Nacional Electoral en cumplimiento a las normas para las Elecciones de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Expuso que “[…] NO podía [proceder] como procedió la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, dictar el acto contentivo de [su] destitución, sin solicitar previamente a la administración laboral el levantamiento del fuero sindical por justa causa, es decir el procedimiento de ‘desafuero’, contenido en la [sic] normas laborales ut supra citadas. Al haber prescindido del procedimiento legalmente previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por expresa remisión del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en acatamiento al fallo emitido por la Sala Constitucional con carácter vinculante; el acto de destitución se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA conforme lo prevé el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Arguyó que “[…] en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, hubo violación a normas de rango constitucional que garantizan el fuero sindical que [le] ampara, así como a las normas de rango legal que desarrollan el mismo; y que hacen referencia a los procedimientos a seguir en todo lo concerniente al tema del Derecho a la libertad sindical y su protección; en virtud que para poder dictar el acto impugnado, debió la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR solicitar por ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde esté ubicado el domicilio del sindicato, el desafuero que establecen los artículos 449 y 453 de la Ley orgánica [sic] del Trabajo, en razón de [su] condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), dictando el organismo querellado la Resolución Impugnada en contravención con las citadas normas; y por tanto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para [su] desafuero […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y que en consecuencia, sea reincorporado al cargo que venía desempeñando, asimismo le sean cancelados los salarios dejados de percibir y demás beneficios.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2012, la abogada Maira Sánchez Devenish, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel José Adames Barrios, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la sentencia recurrida, establece en su motivación, lo que son en principio las consideraciones lógicas estimadas por la Juez para dictar su dispositivo, el cual sin lugar a dudas debe guardar relación con tales planteamientos, más sin embargo, de una simple lectura de la misma [encuentra] graves contradicciones, que hacen que los motivos expuestos entren en contradicción, hasta el punto de destruiste unos a otros, afectando la congruencia que debe existir entre la motiva y la decisión recaída en la causa.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[l]a Juez, autora de la sentencia objeto del presente recurso, en su dispositiva de forma contradictoria, pese a ver declarado la procedencia de la querella en la motivación, pronuncia un PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenando la reincorporación del querellante al cargo, ‘solo a los fines que el ente querellado, cumpla con el procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453, aplicable al presente caso ‘ratione temporis’, esto es, a los fines que el Inspector del Trabajo del Ministerio del Trabajo de la Jurisdicción donde se encuentre domiciliado el Sindicato, califique la falta, proceda al desafuero o no del precitado ciudadano, según su consideración’. E igualmente NIEGA la procedencia en derecho del pago de los salarios dejados de percibir, bajo el alegato que, no existe una declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 1296, de fecha 01 [sic] de diciembre de 2010.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] la declaratoria de NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCION [sic] por violación al debido proceso, contenido en la Resolución Nº 1296, de fecha 01 [sic] de diciembre de 2010, cuestión facti esta, que en la motiva del fallo manifiesta la juzgadora haber quedado efectivamente comprobada, por lo que resulta ilógico el contenido del dispositivo en el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que “[…] no solo no se pronuncia en los términos lógicos a los cuales esta [sic] obligada, sino que además apertura lapsos a favor de la administración. [sic] El que, la Juez de la recurrida, otorgue a la administración [sic] una nueva oportunidad para intentar el desafuero del funcionario, implica el desconocer los lapsos previstos en las normas que rigen la materia, para hacer valer las faltas de los funcionarios públicos sancionadas con la destitución; así establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] si bien la administración [sic] inició y llevó a cabo el trámite del procedimiento disciplinario, el mismo quedó inconcluso al no observar la obligación de solicitar el ‘desafuero’ por parte de la administración del trabajo, por lo que, desde la fecha en que concluye el procedimiento disciplinario, tenía la administración [sic] el lapso de Ocho (08) meses para hacer el pedimento por ante el inspector del trabajo, a los fines que este, mediante el desafuero correspondiente hiciere posible la emisión del acto de destitución; cuestión que no ocurrió así, transcurriendo con creces dicho lapso, desde la fecha de terminación del procedimiento disciplinario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] en atención a los vicios contenidos en la sentencia recurrida, se declare la procedencia en Derecho del presente recurso de apelación, con la orden de reincorporación del ciudadano DANIEL JOSE [sic] ADAMES BARRIOS, en el cargo de Administrador IV, o en otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito acto de destitución, hasta la fecha de su definitiva y efectiva reincorporación, con los aumentos que hayan sufrido en el tiempo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2013, la abogada Josmarí Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó ante esta Corte la fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2011, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el A quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensión [sic] deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violentando en consecuencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] se puede evidenciar que en el momento en que el Sentenciador dicta el fallo recurrido no especifica de forma clara y precisa la pretensión alegada por el recurrente, de lo cual hay que puntualizar que sólo los Directivos de una organización sindical son los que gozan de dichas prerrogativas de permiso sindical a tiempo completo. El no cumplir con los deberes inherentes al cargo acarreará la sanción establecida en el capítulo III que cita la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, no obstante el hoy querellante pertenece a un grupo sindical, en el cual no se puede justificar el abandono del lugar de trabajo por cumplir con sus labores como sindicalista, hecho del, [sic] a su entender, es evidente su responsabilidad en lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones como funcionario y trabajador estaba forzado a ejecutar, razón por la cual la Administración Municipal dicta el acto administrativo de Destitución establecida en la normativa vigente. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2013, la abogada Josmarí Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó ante esta Corte la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[niegan, rechazan y contradicen] todo lo alegado por la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación sobre la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2.011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo la cual declaró ‘Parcialmente con Lugar’ la querella interpuesta por el mismo.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[en] la sentencia en ningún momento puede enmarcarse en la figura de ‘extra petita’ interpuesta por parte del recurrente puesto que […] en ningún momento ha otorgado beneficios a [su] representada más allá de lo pedido.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el querellante establece la figura de lo que a tutela judicial efectiva se refiere y tal alegato [niegan, rechazan y contradicen] ya que el mismo en ningún momento se le ha violentado derecho alguno porque [su] representada actuó bajo los parámetros establecidos que la ley correspondiente le otorga para ejercer dicho acto hoy recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la sentencia no favorece a la Administración Pública como lo pretende hacer [sic] creer el recurrente. La Administración basada en su marco legal y analizando cada paso del procedimiento, procedió a efectuar el mismo al ver que el recurrente estaba incurso en las causales para tal acto sin justificación veraz alguna.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituyen los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, luego de realizar un estudio exhaustivo a las actas que constan en el expediente determinó que el querellante era integrante de la Junta Directiva de un sindicato y que por lo tanto gozaba de fuero sindical y que al no haberle realizado el procedimiento correspondiente para el desafuero tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable rationae temporis- el Juzgado a quo ordenó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador reincorporara al ciudadano Daniel José Adames Barrios, sólo a los fines de que la Administración cumpla con el procedimiento establecido, toda vez que había sido verificada la causal de destitución imputada al funcionario y que por lo tanto resultaba ser procedente su destitución, pero que se debía realizar el procedimiento de desafuero.
Por otro lado, ordenó que le fuera cancelado únicamente el salario del mes que durara el procedimiento de desafuero, negándole así al querellante los sueldos dejados de percibir solicitados.
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2011, a ese respecto se observa que la parte recurrida manifiesta su inconformidad con el referido fallo afirmando que el Juez a quo incurrió en un error al determinar que el ciudadano Daniel José Adames Barrios se le tenía que realizar el procedimiento de desafuero, toda vez que esto es únicamente para los Directivos del sindicato, además indicó que el ser miembro de una organización sindical no implica que deba abandonar su puesto de trabajo e incumplir con sus obligaciones.
Por su parte, la parte recurrente apeló de la decisión toda vez que consideró que la sentencia apelada incurría en el vicio de motivación contradictoria, ya que por una parte establecía que se le había violado el derecho al debido proceso por no haberse llevado a cabo el procedimiento de desafuero establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable rationae temporis-, ordenando su reincorporación únicamente a los efectos de que se realizara el procedimiento de desafuero, además no se condenó a la Administración el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, indicando que resultaba evidente la contradicción en la que incurrió el Juzgado a quo, toda vez que debió habérsele pagado todos los salarios dejados de percibir.
Igualmente, la recurrente manifestó que la sentencia apelada ordenó que la Administración reincorporara al funcionario Daniel José Adames únicamente a los efectos de realizar el procedimiento de desafuero, decisión que según sus dichos va en contravención de lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en el presente caso, ya había transcurrido con creses el lapso establecido para el perdón de la falta, por lo que se le estaría abriendo un nuevo lapso a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para sancionar al referido funcionario.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado por razones de practicidad, pasa a conocer en primer orden del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del órgano recurrido, y a tal efecto se observa:

- Del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
La parte recurrida denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que la decisión objeto de apelación incurrió en el vicio de incongruencia negativa “[…] en el momento en que el Sentenciador dicta el fallo recurrido no especifica de forma clara y precisa la pretensión alegada por el recurrente, de lo cual hay que puntualizar que sólo los Directivos de una organización sindical son los que gozan de dichas prerrogativas de permiso sindical a tiempo completo. El no cumplir con los deberes inherentes al cargo acarreará la sanción establecida en el capítulo III que cita la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, no obstante el hoy querellante pertenece a un grupo sindical, en el cual no se puede justificar el abandono del lugar de trabajo por cumplir con sus labores como sindicalista, hecho del, [sic] a su entender, es evidente su responsabilidad en lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones como funcionario y trabajador estaba forzado a ejecutar, razón por la cual la Administración Municipal dicta el acto administrativo de Destitución establecida en la normativa vigente. […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se observa que la parte recurrente señala que el querellante efectivamente pertenece a un grupo sindical pero que esto no implica que pueda abandonar su lugar de trabajo, toda vez que esto representaría un incumplimiento en sus obligaciones como funcionario, que no pueden ser justificadas en el hecho de pertenecer a una organización sindical.
Además, señaló que los únicos que gozan de fuero sindical son los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, y que al no pertenecer el querellante a dicha Junta, el Juzgado de Primera Instancia no debió ordenar su reincorporación a los efectos de que se realizara el procedimiento de desafuero.
Así pues, resulta pertinente indicar que una sentencia válida es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes. [Vid. Sentencia Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional].
Delimitado el alcance del vicio de incongruencia, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (actualmente parte apelante), están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos sometidos a su consideración, y cuyo desacierto surge –presuntamente- de no haber analizado las actas que conforman el presente expediente, en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichos alegatos no encuadran dentro de los supuestos planteados para que pueda evidenciarse el vicio de incongruencia, puesto que los mismos están destinados a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hecho y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
Establecida como ha quedado la presente denuncia, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el delatado vicio de suposición falsa, y a tal efecto se observa que:
- Del vicio de suposición falsa.
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
En este sentido, se evidencia de la revisión del fallo objeto de apelación que el Juzgador de Primera Instancia determinó que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al momento de retirar al ciudadano Daniel José Adames Barrios, procedió a realizar el procedimiento de destitución por ser un funcionario de carrera, sin embargo, señaló que no se evidenciaba que se hubiese cumplido con la disposición normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable rationae temporis- referente al procedimiento de desafuero que se debía llevar a cabo por la condición del referido funcionario, en virtud que fue electo como Secretario de estudios Cooperativos dentro de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados de la propia Alcaldía.
Así pues, esta Alzada observa que el tema controvertido es determinar si el querellante se encontraba investido de fuero sindical y que en consecuencia se le debía realizar el procedimiento de desafuero establecido en la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis-, para proceder a su retiro de la Administración Pública.
Por lo tanto, a los fines de resolver la presente reclamación esta Corte aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 [caso: Adón de Jesús Díaz González], al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró necesaria la aplicación tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la Sala lo siguiente:

“[…] Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.

Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” [Subrayado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que cuando un funcionario público de carrera que esté al servicio de la Administración Pública se encuentre a su vez investido de fuero sindical al momento de ser retirado, debe atenderse tanto al procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como al procedimiento disciplinario de destitución a que haya lugar según la Ley del Estatuto de la Función Pública o cualquier otro instrumento normativo que resulte aplicable. [Vid. Sentencia 2012-0072, de fecha 30 de septiembre de 2012, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro Antonio Ávila contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo].
Así pues, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio ut supra sentado por la referida Sala, precisó en sentencia número 2008-00175 del 8 de febrero de 2008 (caso: “Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN))”, que “en efecto, del criterio señalado se pueden extraer ciertas premisas, a saber: 1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable rationae temporis-, es que la ley que regule la función pública debe sistematizar todo lo relativo a “ingreso, ascenso, traslado, etc.”, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reglamentadas directamente por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los trabajadores tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses [Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Así las cosas, cabe señalar que en sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007, [caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición], la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio sino como norma de aplicación inmediata.
De igual forma señaló que, “el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical”. Posición que ha sido asumida por esta Corte. [Vid. Sentencia Nº 2008-175 del 8 de febrero de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional en el caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN)].
Ello así, debe esta Corte precisar que para poder retirar a un funcionario público de carrera que se encuentre investido de fuero sindical de la Administración Pública, deberá requerir ante el Inspector del Trabajo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo deberá realizar el procedimiento administrativo que corresponda a los fines de verificar si procede el retiro del funcionario.
En este sentido, a los fines de determinar la condición del ciudadano Daniel José Adames Barrios se observa que en el folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente judicial, riela Acta de Totalización Adjudicación y Proclamación Correspondientes a la Elección de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, emanada de la Comisión Electoral, mediante la cual se dejó constancia de que el 18 de abril de 2007, fueron examinadas las actas de escrutinio de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de las Normas para las Elecciones de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, evidenciándose que el ciudadano Adames Daniel fue electo para el cargo de Secretario de Estudios Cooperativos.
Igualmente, riela en los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) de la primera pieza judicial, oficio dirigido a la ciudadana Dorgi Jiménez en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual se solicitó lo siguiente:
“Nosotros, CARLOS BESSON, ALI GERDER, CESAR HERNANDEZ, JORGE MARTÍN, EMMA RAMIREZ, RONALD RUIZ, Y DANIEL ADAMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas [sic] de identidad Nros. V-5.549.009, V-5.113.984, V-10.790.792, V-6.821.117, V-3.450.168, V-10.800.216, y V-12.174.782, en nuestro carácter de miembros con plenas facultades de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (SIRBEPA ML-DC) como: Secretario de Organización, Secretario de Contratación y Conflicto, Secretario de Actas Estadística y Control, Secretario de Información y Propaganda, Secretario de Pensionados y Jubilados, Secretario de Deportes y Recreación y Secretario de Estudios Cooperativos, respectivamente, tenemos a bien dirigirnos a usted, en la oportunidad, de solicitar de sus buenos oficios, en virtud de que se le otorgue las correspondientes LICENCIAS a los ciudadanos: EMMA RAMÍREZ, C.I. 3.450.168, y DANIEL ADAMES, C.I. 12.174.782, los cuales fueron electos a través del voto soberano y secreto de los trabajadores y trabajadoras SECRETARIA DE PENSIONADOS Y JUBILADOS Y SECRETARIO DE ESTUDIOS COOPERATIVOS en elecciones realizada [sic] el día 18 de abril de 2007, ANEXO ACTA DE TOTALIZACIÓN ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO EMANADA DE LA COMISIÓN ELECTORAL SIRBEPA ML-DC. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Así pues, en los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente judicial, riela comunicación Nº 113/10/07, emanada de la Abogada Maritza Nuñez, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E), de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual indicó lo siguiente:
“CIUDADANO:
LUIS CENTENO ‘SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS [sic] DE LA ALCALDIA [sic] DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ML-DC (SIBEPA ML-DC)’.
Su Despacho.-
Por medio de la presente, me permito informarle que a solicitud de los ciudadanos ALI GERDER, CARLOS BESSON, CESAR HERNANDEZ, EMMA RAMIREZ, DANIEL ADAMES, VILMA TORRES, ALEXIS OSORIO Y GABRIEL PABON, en su condición de SECRETARIO DE RECLAMOS, CONTRATACION [sic] Y CONFLICTO, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE ACTAS ESTADISTICAS [sic] Y CONTROL, SECRETARIO DE PENSIONADOS Y JUBILADOS, SECRETARIO DE ESTUDIOS COOPERATIVOS, SEGUNDO VOCAL, SECRETARIO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, respectivamente, comunicación presentada ante este Despacho en fecha 02 de octubre de 2007, mediante la cual solicitan se le informe sobre los cargos que estos ocupan en la Junta Directiva de dicho sindicato y además de su admisión a la misma, toda vez que, los mismos resultaron electos mediante las elecciones de Junta Directiva de fecha 18 de abril de 2007 de la Organización Sindical denominada: ‘SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS [sic] DE LA ALCALDIA [sic] DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ML-DC (SIBEPA ML-DC)’.
De la revisión exhaustiva efectuada al respectivo expediente, en el mismo se pudo evidenciar que corre inserto a los folios 620, copia simple de copia certificada emanada del Consejo Nacional Electoral, acta de escrutinios del proceso de elecciones de la Junta Directiva efectuado en fecha 18 de abril de 2007, en donde dichos ciudadanos resultaron electos en los cargos:
• SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: CARLOS BESSON, C.I. 5.549.009
• SECRETARIO DE RECLAMOS, CONTRATACION [sic] Y CONFLICTO: ALI GERBER, C.I. 5.113.984
• SECRETARIO DE PENSIONADOS Y JUBILADOS: EMMA RAMIREZ, C.I. 3.450.168
• SECRETARIO DE ACTAS, ESTADISTICAS [sic] Y CONTROL: CESAR HERNANDEZ, C.I. 10.790.792.
• SECRETARIO DE ESTUDIOS COOPERATIVOS: DANIEL ADAMES, C.I. 12.174.782
• SEGUNDO VOCAL: VILMA TORRES, C.I. 10.510.425
TRIBUNAL DISCIPLINARIO:
• SECRETARIO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO: ALEXIS OSORIO, C.I. 5.565.098.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Por otra parte, riela en el folio cien (100) de la primera pieza del expediente judicial, Constancia emitida en fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Luis Centeno, mediante la cual hace constar que el ciudadano Daniel José Adames Barrios cumple funciones sindicales como Secretario de Estudios Cooperativos del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC).
En virtud de los autos que rielan en el expediente se evidencia que efectivamente el ciudadano querellante resultaba ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), toda vez que el mismo resulto electo como Secretario de Estudios Cooperativos, para el período 2007-2010.
En este sentido, los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo concerniente a la inamovilidad del trabajador amparado por fuero sindical, y dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales
[…Omissis…]
Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente”. [Resaltado de la Corte].
Analizando lo anterior, se concluye que la inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante al cual al patrono le está prohibido no solo despedirlos sino que tampoco puede trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los cuales exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente. Además de estar dirigida a un determinado grupo de trabajadores a los que protege contra los despidos, les garantiza el ejercicio de sus derechos gremialistas y los protege igualmente contra el desmejoramiento de sus condiciones laborales y el traslado a otro sitio de trabajo.
Se observa que, en virtud de todas las consideraciones realizadas por esta Corte anteriormente el ciudadano Daniel José Adames Barrios, se encontraba investido por fuero sindical, en virtud de ocupar un cargo en la Junta Directiva, razón por la cual para su destitución era necesario que previamente la Administración Municipal llevara a cabo el procedimiento de desafuero sindical ante el Inspector del Trabajo correspondiente.
Por lo tanto, el criterio de esta Alzada concuerda con lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, al determinar que para poder retirar al querellante resultaba necesario requerirle al Inspector del Trabajo la calificación de despido, que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, por lo que esta Corte debe forzosamente desechar el vicio de suposición falsa de la sentencia denunciado por la representación judicial de la parte recurrida. Así se establece.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el referido funcionario. Así se decide.
Resuelta como ha sido la apelación interpuesta por la parte recurrida, debe este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Daniel José Adames Barrios.
-De la apelación de la parte recurrente.
Por otra parte, la representación judicial del querellante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que la sentencia apelada se encontraba incursa en los siguientes vicios: i) Del supuesto vicio de contradicción de la sentencia; y ii) De la presunta violación a la tutela judicial efectiva.
i) Del vicio de contradicción.
En este sentido, la parte recurrente señaló que “[…] la sentencia objeto del presente recurso, en su dispositiva de forma contradictoria, pese a ver declarado la procedencia de la querella en la motivación, pronuncia un PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenando la reincorporación del querellante al cargo, ‘solo a los fines que el ente querellado, cumpla con el procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453, aplicable al presente caso ‘ratione temporis’, esto es, a los fines que el Inspector del Trabajo del Ministerio del Trabajo de la Jurisdicción donde se encuentre domiciliado el Sindicato, califique la falta, proceda al desafuero o no del precitado ciudadano, según su consideración’. E igualmente NIEGA la procedencia en derecho del pago de los salarios dejados de percibir, bajo el alegato que, no existe una declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 1296, de fecha 01 [sic] de diciembre de 2010.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En otras palabras, indicaron que se reconoce la violación del derecho al debido proceso, sin embargo, no se ordenó el pago de sus salarios dejados de percibir como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado que ordenó su destitución.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su escrito de contestación señaló que la sentencia apelada no se encontraba incursa en el vicio de inmotivación por contener una motivación contradictoria, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia no declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, sino por el contrario estableció que la sanción de destitución tomada por ese órgano resultaba ser procedente, sólo que de acuerdo a su criterio antes del procedimiento administrativo disciplinario de destitución se debió llevar a cabo el procedimiento de desafuero contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis.
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”. [Corchetes y resaltado de la Corte].
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de contradicción, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por esto, resulta conveniente traer a colación la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en la cual el Tribunal de Primera Instancia, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, entiende quien suscribe la presente decisión, que la parte accionante se encuentra conforme con la instrucción y sustanciación del expediente administrativo disciplinario llevada [sic] por la Administración Municipal, admitiendo además que se dio cumplimiento a los lapsos procesales previstos por el legislador patrio, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, y sobre lo cual en ninguna oportunidad manifestó desacuerdo u objeción alguna, de lo que es indefectible concluir, que éste presentó escritos de descargos, probó y fue debidamente notificado de los actos que correspondían realizar, obteniendo igualmente acceso a las actas que conforman el cuerpo de la causa, tal y como se desprende del expediente disciplinario que en copias trajo a los autos junto al escrito de querella.

Siendo innecesario por tal motivo, el examen pormenorizado y de manera discriminada de cada uno de los actos sucesivos efectuados por el órgano municipal querellado, toda vez que además resulta ser un aspecto en tales circunstancias, admitido por ambas partes, y por ende excluido del controvertido, por lo que en este particular, concluye quien decide que no se configuró violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa del investigado. Así se establece.-
[…Omissis…]
En este sentido, y dada la condición de directivo sindical ya verificada por el tribunal, a los fines de verificar que la Administración haya dado cumplimiento al procedimiento de desafuero establecido en la Ley Orgánica del Trabajo cuya transgresión en este juicio se delata, desciende quien suscribe a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente en su totalidad, específicamente del expediente administrativo disciplinario, evidenciando que no cursa en autos, instrumental alguna de la que pudiese [esa] Operadora de Justicia inferir, que el órgano municipal accionado haya solicitado ante la Administración Laboral, la realización del procedimiento de calificación de falta antes aludido, ni trajo el querellado, probanza alguna que desvirtuara la denuncia formulada sobre este particular por el accionante.
En este caso, y debido a la inactividad probatoria de la parte accionada en el presente proceso judicial, de la que pudiese el Tribunal hacerse un criterio contrario al delatado por el querellante, y al no haber obrado la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital conforme a los parámetros constitucionales y legalmente establecidos, entiende [esa] Juzgadora, que se ha trasgredido el debido proceso y el derecho a la defensa del hoy accionante, y en razón de lo cual debe indefectiblemente establecer la procedencia en derecho de la presente querella. Así se establece.-
Por tal motivo, se ordena la reincorporación del ciudadano Daniel José Adames Barrios, en el cargo de Administrador IV, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía en el referido Organismo, sólo a los fines de que la Administración cumpla con el procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453, aplicada al presente caso ‘rationae temporis’ esto es, a los fines que el Inspector del Trabajo del Ministerio del Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre domiciliado el Sindicato, califique la falta, y proceda al desafuero o no del precitado ciudadano, según su consideración […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se infiere que el Tribunal de Primera Instancia, consideró que no resultaba ser un hecho controvertido la situación de que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución había sido llevado conforme con las disposiciones que establece la Ley, sin embargo, señaló que la Administración Pública obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público de carrera que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual “debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro”, tal y como lo expresa la sentencia citada ut supra; por lo que ordenó que el ciudadano Daniel José Adames Barrios fuera reincorporado sólo a los efectos de que fuera realizado dicho procedimiento.
Así pues, se observa que en ningún momento el Juzgado a quo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que lo destituye como lo aduce la parte recurrente, sino que el mismo resultaba ser válido, y que sus efectos serían suspendidos hasta tanto se llevara a cabo el procedimiento de desafuero, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable rationae temporis-.
Por lo tanto, se debe entender que la violación al debido proceso constatada por el Sentenciador de Primera Instancia no era con relación al procedimiento disciplinario de destitución, toda vez que como ya fue indicado este fue llevado a cabo de forma satisfactoria de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la falta del procedimiento de calificación de despido.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el criterio adoptado por el Juez a quo fue acertado al declarar la irregularidad en la actuación de la Administración al obviar la realización del procedimiento de desafuero sindical. No obstante, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional aclarar que el procedimiento de destitución y el procedimiento de desafuero sindical son independientes entre sí.
En efecto, esta Corte debe reiterar que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical, tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia Nº 2009-554, de fecha 6 de abril de 2009, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro José Modesto Sam contra el Municipio Libertador del Distrito Capital].
Así pues, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que en el folio dos (2) de la segunda pieza del expediente administrativo oficio Nº DPC-0766-09, de fecha 3 de julio de 2009, emanado del Director de Participación Comunitaria y dirigido al Director de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, mediante el cual solicitó que se abriera la averiguación disciplinaria al funcionario Daniel Adames, por cuanto falto a sus labores en los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25 y 26 de junio de 2009.
Asimismo, dicha solicitud fue remitida al Director de Recursos Humanos, en fecha 14 de julio de 2009, tal como riela del folio uno (1) de la segunda pieza del expediente administrativo, quien procedió a ordenar la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente.
En este sentido, riela en el folio diecisiete (17) auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución iniciado en contra del funcionario Daniel Adames, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hechos que fueron notificados al ciudadano investigado en fecha 11 de septiembre de 2009, tal como riela de los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33), el cual fue debidamente firmado como recibido por el referido funcionario en fecha 19 de octubre de 2009.
Se observa, que en el folio treinta y seis (36), riela auto de no comparecencia a la formulación de cargos, en fecha 19 de octubre de 2009, en donde se indicó que el ciudadano Daniel Adames tenía cinco (5) días hábiles para presentar escrito de descargos, el cual fue consignado el 30 de octubre de 2009, por el ciudadano recurrente ante la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual presentó los alegatos y pruebas que consideró necesarios.
Igualmente, riela en los folios ciento tres (103) al ciento catorce (114), informe emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2010, en el cual se recomendó destituir al funcionario Daniel Adames.
Así pues, el Director Ejecutivo del Despacho procedió a dictar la Resolución Nº 1296, mediante la cual se ordenó destituir al ciudadano Daniel Adames del cargo de Administrador IV, acto administrativo que fue notificado a través de la publicación en el Diario “Ciudad CCS”, en fecha 10 de diciembre de 2010, tal como se observa de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142).
Dicho lo anterior, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente, tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la destitución del ciudadano Daniel José Adames Barrios, en virtud que en el expediente administrativo rielan, el auto de apertura del procedimiento, la formulación de cargos, la notificación al funcionario, escrito de descargos de la parte recurrente, el lapso de pruebas, la opinión de la Consultoría Jurídica, y finalmente la decisión, garantizándosele a la parte en todo momento el acceso al expediente, tal como se observa de las copias del expediente presentadas por el propio querellante.
En virtud de todas las consideraciones antes realizadas, esta Corte constató que de los autos que rielan en el expediente que la Administración Pública realizó únicamente el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue analizado previamente y sustanciado conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se le respetó al accionante su oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la defensa, a los fines de que hiciera valer sus derechos e intereses durante todo el procedimiento administrativo; por tanto, al verificarse que el procedimiento administrativo realizado al recurrente fue debidamente tramitado por la Alcaldía del Municipio Libertador; este Órgano Jurisdiccional concuerda con la apreciación realizada por el Juzgado a quo al considerar válido y ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del hoy accionante, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga.
En ese orden, resulta menester para esta Corte destacar que del escrito de fundamentación de la apelación no se observa que el querellante manifestara alguna defensa destinada atacar las causales imputadas en el acto administrativo de destitución, verificándose que el recurrente se limitó a señalar que se encontraba investido por la figura de fuero sindical y que por esa razón debía haberse declarado la nulidad del mismo, en tal virtud ya habiendo sido constatado y no siendo un hecho controvertido que el procedimiento disciplinario de destitución fue llegado de forma adecuada, mal podía declararse la nulidad del mismo, tal y como fue señalado por el Juzgador a quo en el fallo objeto de apelación.
En este sentido, resulta menester precisar que esta Corte ha decidido en múltiples ocasiones [decisión Nº 2010-1926 de fecha 13 de diciembre de 2010, decisión Nº 2009-1971 de fecha 18 de noviembre de 2009, decisión Nº 2010-1456 de fecha 20 octubre de 2010] la validez del acto de destitución sobre los funcionarios de la Administración Pública a pesar, de la ausencia del procedimiento de desafuero sindical. Por lo cual, tal como fue realizado por el Juez a quo lo correspondiente, en casos como el de marras es ordenar a la Administración la realización del procedimiento de calificación de despido, y una vez que sea realizado, el acto de destitución resultaría eficaz y se procedería a la destitución del querellante, toda vez que como ya fue indicado el acto que destituye al funcionario no resultó ser nulo, ya que el mismo fue dictado en cumplimiento del procedimiento establecido, siendo suspendidos sus efectos, hasta tanto se cumpla el procedimiento de desafuero.
En razón de todas las consideraciones antes señaladas esta Alzada concuerda con lo indicado por el Sentenciador de Primera Instancia y en consecuencia desecha el vicio de contradicción alegado por la representación judicial del querellante. Así se establece.
ii) De la violación a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que la decisión del Juzgado a quo de reincorporar al funcionario únicamente a los efectos de que lleve a cabo el procedimiento de calificación de despido, le abre un nuevo lapso a la Administración distinto al establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desde el momento en que se dictó el acto administrativo de destitución hasta la fecha en la el Juzgado de Primera Instancia ordenó realizar el procedimiento transcurrió con creces el lapso para el perdón de la falta, por lo que se estaría según sus dichos violando la tutela judicial efectiva.
Resulta conveniente señalar que el principio de tutela judicial efectiva, se encuentra contemplado en los artículos 26 y 49 de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen.
Así pues, en virtud de la denuncia realizada por la representación judicial del querellante, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se observa que las faltas cometidas por los funcionarios prescribirán una vez transcurra ocho (8) meses desde el momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuviera conocimiento de la falta cometida y no solicitara en dicho lapso la apertura de la averiguación administrativa.
Ahora bien, del texto normativo antes señalado se evidencia que el mismo es aplicable cuando no se ha llevado a cabo el procedimiento administrativo disciplinario, es así como en el caso de marras no resulta ser un hecho controvertido que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le inició al ciudadano Daniel José Adames Barrios el procedimiento de destitución por estar incurso presuntamente en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada al abandono injustificado al trabajo, tal como se evidencia del auto de apertura que riela en el folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente administrativo, en fecha 13 de agosto de 2009, por las inasistencias de los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25 y 26 del mes de junio de 2009.
Se observa, que el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución fue realizado sin que hubiese transcurrido el lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrario a lo señalado por la parte actora, y siendo que dicho procedimiento fue sustanciado correctamente, tal y como lo reconoce la propia parte recurrente, y como fue desglosado en acápites anteriores, concluyó con la destitución del recurrente.
Así pues, se evidencia la errónea interpretación realizada por la representación judicial del ciudadano Daniel José Adames Barrios al artículo 88 antes señalado, toda vez que el lapso comienza a computarse antes iniciar el procedimiento, es decir, que la apertura del mismo suspende el cómputo de dicho lapso, situación que resulta evidente que ocurrió en el caso de marras, donde no sólo se inicio el procedimiento sino que el mismo concluyó en la decisión de destituir al referido funcionario acto que es atacado por el presente recurso contencioso funcionarial y siendo que como ya fue indicado anteriormente los procedimientos de desafuero y el de destitución resultan ser independientes, la falta de realización del procedimiento de desafuero contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de funcionarios públicos envestido de fuero no acarrea la nulidad del otro procedimiento cuando fuera éste llevado de acuerdo a las disposiciones normativas establecidas.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente esta Alzada debe desechar el argumento expuesto en el escrito de fundamentación a la apelación por la parte actora al denunciar la violación de la tutela judicial efectiva por una violación al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que contrario a lo indicado por esta representación judicial, en el caso sub iudice no se está abriendo un nuevo lapso a la Administración sino que se le impone la obligación de garantizarle al funcionario sus derechos constitucionales de llevar a cabo el procedimiento de desafuero ante el Inspector del Trabajo, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis-.
De acuerdo a todo lo señalado en los acápites anteriores en los cuales fueron desvirtuados todos los vicios denunciados por la parte recurrente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Daniel José Adames Barrios, representado por la abogada Maira Sanchez. Por ende, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Josmarí Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.693, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 5 de diciembre de 2011, y de igual forma por la abogada Maira Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.870, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ ADAMES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.782, en fecha 7 de diciembre 2011; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de noviembre de 2011 la cual declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra la referida Alcaldía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
4.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2011.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-000845
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.