JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001466
En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/1040 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el abogado Leonardo José Guillarte Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS, (FONEP), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES JR-2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 473-A-VII, en fecha 21 de diciembre de 2004, y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria el 5 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A Primero, en el mencionado Registro Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2012, por el ciudadano Jesús Dionisio Ron Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.487, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil codemandada Construcciones y Edificaciones JR-2005, C.A., asistido por el abogado Víctor Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.968, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2003) (sic), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17 y 22 de enero de 2013”. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia Nº 2013-0315, de fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional, el 7 de junio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiese lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, lo cual se llevo a cabo en igual fecha.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-2659 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 22 de abril de 2013.
El 9 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-2658 dirigido al Presidente del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
El 6 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación en original y copia dirigida a la sociedad mercantil Construcciones y Edificaciones JR-2005 C.A., mediante la cual manifestó su imposibilidad de practicar la referida notificación.
En fecha 13 de junio de 2013, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Construcciones y Edificaciones JR-2005, C.A., para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 1 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada en fecha 13 de junio de 2013, siendo retirada el 18 de julio de 2013.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, en fecha 25 de marzo de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 08588, de fecha 28 de agosto de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del Oficio enviado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y 17, 18, 19 y 23 de septiembre de dos mil trece (2013)”.
El 27 de septiembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2008, el abogado Leonardo José Guillarte Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), interpuso demanda por cumplimiento de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles Construcciones y Edificaciones JR-2005, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A., el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 26 de junio de 2006 mi representado suscribió un Contrato de Obra Pública con la sociedad mercantil: CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES JR-2005 C.A., (...) representada por su Director Gerente el ciudadano Jesús Daniel Ron Rangél (sic), (...) con el objeto de realizar la: ‘Construcción de Red de Aguas Negras y Dos Tanques para Almacenamiento de Agua de 50.000 Litros, Incluye Sistema Hidroneumático, en Penal de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia (...) por un monto de: Trescientos Sesenta y Un Millones Ciento Noventa y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con 23/100 (Bs. 361.193.852,23) correspondientes a: Trescientos Sesenta y Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares Fuertes con .85/100 (Bs.F. 361.193,85); el cual se rige por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, Decreto N° 1.417, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “Para garantizar la total ejecución de los trabajos contratados, la referida sociedad presentó Fianza de Fiel Cumplimiento N° 0000009232 otorgada por Seguros Nuevo Mundo, S A, (…) por un monto de: Bs. 36.119.385,22, equivalente al 10% del monto total del Contrato, la cual tiene vigencia como condición especial del Contrato de Fianza, desde el otorgamiento del Contrato hasta la recepción definitiva de la obra; así como una Fianza de Anticipo N° 0000009231, otorgada por dicha empresa de seguros, por un monto de: Bs. 180.596.926,12, equivalente al 50% del monto total del Contrato, siendo condición especial de aplicación preferente en el Contrato de Fianza, que la misma estaría vigente desde que el afianzado recibiera el anticipo hasta su total reintegro; debidamente autenticadas el día 15 de junio de 2006 en la Notaria Publica (sic) Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, (...) bajo el N° 23, Tomo 71 y N° 24, Tomo 71 respectivamente (...)”.
Relató, que “En fecha 27 de junio de 2006 se procedió al pago del anticipo previsto en el Contrato, el cual asciende a la cantidad de: CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 180.596.926,12)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “Por lo tanto, en nombre de mi poderdante FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP) procedo a demandar a CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES JR-2005 C. A (...) por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES (sic), quienes se encuentran obligadas solidariamente, para con mi representada, a pagarle tanto las cantidades de dinero entregadas por concepto de anticipo no amortizado, así como las derivadas de los daños y perjuicios por incumplimiento del afianzado, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, al pago de: Ciento Sesenta y Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes con 43/100 (Bs. F 162.700,43) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “(...) una vez apreciado (sic) fallas en la ejecución del contrato de obra, que pudieran involucrar la responsabilidad directa de la Contratista, mi representada para determinar los supuestos de incumplimiento, con estricto apego a los derecho (sic) constitucionales de defensa y el debido proceso, dio inicio a un Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato N° 004-07, del cual fue notificada la Contratista mediante Oficio N° PF-00736-A-2007 (...) y Seguros Nuevo Mundo S.A. mediante Oficio N° PF-CJ-00828-A- 2007 el día 6 de agosto de 2007 (...) el cual se cumplió y determinó. que CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES JR-2005 C. A. se encontraba incursa en los supuestos legales contenidos en los literales ‘a’ y ‘e’ del Artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas; dictando la Providencia Administrativa N° 009-07 donde se acordó declarar su incumplimiento y rescindir el Contrato de Obra N° 2006-O-CA-035”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mantuvo, que “(...) fue debidamente participado a la empresa contratista mediante Oficio N° PF-CJ-01248-2007 (...) y a la empresa aseguradora mediante Oficio N° PF-CJ-01487-2007 (...) recibido el 16 de noviembre de 2007, donde se le notificó y requirió el pago de las cantidades acordadas en la Providencia Administrativa previo señalada, a efectos de cancelar las sumas correspondientes a las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, como solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES JR-2005 C. A., siendo el caso que, hasta la presente fecha ni la contratista, ni la compañía aseguradora han dado ningún tipo de respuesta”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Requirió, que “(...) la empresa CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES JR-2005 C. A. no dio cumplimiento al Contrato de Obra suscrito, por lo que se impone el ejercicio de la presente acción judicial a fin de obtener la restitución de las cantidades de dinero que le corresponden a [su] representado, además de la indemnización de los daños pertinentes”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “En lo que corresponde a la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. las cantidades a reclamar alcanzan la cantidad de: Ochenta y Siete Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con 86/100 (Bs.F 87.990.86), por concepto de anticipo no amortizado y, Treinta Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con 65/100 (Bs.F. 30.786,65) como Indemnización por Daños y Perjuicios, para un total de: Ciento Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con 51/100 (Bs.F. 118.776,51)”.
Fundamentó su escrito libelar en el “(...) DECRETO SOBRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION (sic) PARA LA EJECUCION (sic) DE OBRAS N° 1.417 DEL 31 DE JULIO DE 1.996 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, Artículos (sic) 58 y 119 que establece que el pago de intereses se hará de acuerdo a un promedio ponderado de las tasas activas de los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario. CODIGO (sic) CIVIL: Artículo 1.160.- el cual dispone que el contrato debe ejecutarse de buena fe y obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que se derivan del mismo; lo que referido a este caso, es la presente acción judicial ante el incumplimiento de la empresa ejecutora de la obra y su fiador, al no honrar los compromisos establecidos; Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales; Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple; tal como sucede con la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. quien es fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas y, las que se deriven de la ejecución del contrato que suscribió la empresa constructora; Artículo 1.814.- La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente, lo que es procedente en este caso, como deudor solidario y principal pagador de la contratista; Art. (sic) 1.277.-, el cual establece que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, como es la reclamada en este libelo, los daños y perjuicios se traducen en el pago de intereses legales y, que en este caso lo contempla el referido Decreto. CODIGO (sic) DE COMERCIO: Artículo 547.- El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Estimó, que “(...) el valor de la presente demanda en la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 210.000,00), tomando en consideración para ello los intereses que se causen hasta la sentencia definitiva, en base a la duración promedio de un juicio que por lo general excede de un año”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 26 de junio de 2012, por el ciudadano Jesús Dionisio Ron Arévalo, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil codemandada Construcciones y Edificaciones JR-2005, C.A., asistido por el abogado Víctor Ron, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, mediante sentencia Nº 2013-0315, de fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiese lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, por auto de fecha 5 de agosto de 2013, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó el Secretario Accidental de esta Corte, (folio 290 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y 17, 18, 19 y 23 de septiembre de dos mil trece (2013)”.
En consecuencia de lo antes expuesto, se colige que desde el 6 de agosto de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 23 de septiembre de 2013 -fecha en que culminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 26 de junio de 2012, por el ciudadano Jesús Dionisio Ron Arévalo, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil codemandada CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES JR-2005 C.A., asistido por el abogado Víctor Ron contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-001466

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental.