EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2057-12 de fecha 26 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA URDANETA DE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.058.989, representada judicialmente por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del Recurso de Apelación interpuesto el día 19 de octubre de 2012, por el abogado Gabriel Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 22 de enero del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 31 de enero de 2013 y a los días 4, 5, 6, 13, 14, 15, 18 y 19 de febrero de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2013.”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de abril de 2013, este Tribunal Colegiado dictó decisión Nº 2013-0428, a través de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de enero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como, la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de notificación de las partes a fin de dar inicio al lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2013, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 8 del mismo mes y año, se ordenó la notificación de las partes. En la misma oportunidad se libró boleta dirigida a la ciudadana María Chiquinquirá Urdaneta, y Oficios de notificación Nro. CSCA-2013-003312, CSCA-2013-003313 y CSCA-2013-003314 dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
En fecha 24 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2013-003312, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 31 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio Nº 0508-2013, de fecha 15 del mismo mes y año, anexó al cual remitieron las resultas de la comisión librada por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 31 de julio del mismo año.
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió del abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de formalización al recurso de apelación ejercido.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, se aplicó el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 8 de octubre de 2013, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 17 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2009, la representación judicial de la ciudadana María Chiquinquirá Urdaneta de Paz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[d]esde el día 04 de noviembre de 2000 hasta el día 05 de diciembre de 2008, [su] mandante ejerció el cargo de DIRECTORA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, […] y por consiguiente acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios […] referidos a los conceptos tales como: a) bono de fin de año, b) bono vacacional, y c) un monto de emolumentos retenidos, de conformidad con el procedimiento allí establecido [igualmente] de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a: d) al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, conceptos éstos que le corresponden en su carácter de trabajador del sector público, y que no han sido pagados a [su] representado por el nombrado Municipio”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que “[d]esde que [su] mandante se inició como funcionario público, nació en él, su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno, y por tanto, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la presente fecha menos los adelantos recibidos”. “[Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que durante el ejercicio en el cargo desempeñado los emolumentos devengados “[…] han estado soportados legal y constitucionalmente, por la LEY ORGANICA [sic] SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES […] por [el] DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS […] y por la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS […] (que conlleva al pago de prestaciones) y el derecho a percibir BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, derechos éstos que se explanan y se exigen por [ese] procedimiento y que conforman la pretensión de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicó, que “[su] mandante recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 04 de noviembre de 2000 hasta el día 05 de diciembre de 2008, cuando se eligió una nueva Alcaldesa para dicho Municipio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[l]a condición de funcionario público de [su] mandante, viene dada expresamente en los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES [por tanto, su pretensión] se encuentra enmarcad[a] dentro del régimen Constitucional que rige desde el 30 de diciembre de 1999, cuando entr[ó] en vigencia el nuevo marco Constitucional el cobro de prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango Constitucional sin discriminar si es del sector público o del sector privado”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Estableció, que la Administración le adeuda por concepto de antigüedad “[…] 5 días por mes a partir de 3º mes de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [obteniéndose la cantidad de] VEINTIUN [sic] MIL TRESCEINTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 21.306,52)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].
En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, señaló que “[d]e conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del [trabajo] la antigüedad no depositada en fideicomiso deberá devengar los intereses que fije el Banco Central de Venezuela, y que a la fecha de la terminación de la relación laboral hace la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.273,96)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].
Asimismo, siguió señalando con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado período (2008-2009), que las mismas deben ser “[c]alculadas a razón de 100 días por el último salario diario de Bs. 68,20 [en consecuencia] se adeuda por [ese] concepto la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.820,00). De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 24”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].
Igualmente, en relación a la diferencia de sueldo en el año 2008, sostuvó que “[d]esde el mes de mayo hasta agosto de 2008 a razón de Bs. 276,00 mensual [se adeuda] la cantidad de UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.104,00)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].
Por todo lo anterior, solicitó “[…] se le ordene al Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia […] el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como Funcionario Público de dicha Alcaldía [monto que asciende a la cantidad de] CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.604,48), además DE LOS INTERESES legales y CONSTITUCIONALES [así como también la indexación judicial]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Gabriel Puche, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Chiquinquirá Puche Urdaneta, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar la parte apelante acotó, que “[…] en el juicio el Síndico Procurador Municipal no compareció a dar contestación a la demanda; [por lo que su] representada ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda que demuestran la relación funcionarial, y se promovió prueba de exhibición de documentos a la demandada, para que la demandada probara que [su] representada había disfrutado las vacaciones reclamadas en el libelo de demanda, y exhibiera los nombramientos de los funcionarios que estuvieron encarga [sic] por ella durante el tiempo de [sic] estuvo de vacaciones y los pagos realizados a esos funcionarios”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que el Juzgador de Instancia “[…] condenó al pago de los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales [mas] no así las vacaciones no disfrutadas ni los bonos vacacionales durante los períodos señalados en el libelo de demanda, declarando en la motivación la Juez a quo que dichos conceptos se encuentran caducos de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio […] que no compartimos en virtud que las reclamaciones de los conceptos adeudados en la relación funcionarial comienza dicho [sic] el lapso de caducidad al término de la dicha relación, y la demanda se interpuso dentro del lapso de los 3 meses que señala dicha normativa”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que el Iudex a quo mantuvo “[…] un criterio errado en la sentencia apelada cuando declar[ó] caduc[o] el cobro de las vacaciones no disfrutadas y de dichos bonos vacacionales, ya que [su] representada demostró con los documentos consignados junto al libelo de demanda su relación funcionarial, invirtiéndose la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se revoque el fallo, ordenándose a pagar los conceptos relacionados al bono de vacaciones y vacaciones no disfrutadas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a los fines de solicitar el por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ello así, se observa que el ámbito objetivo de la apelación interpuesta se circunscribe a objetar la supuesta “denegatoria” realizada por el Juzgador de Instancia en relación a los bonos vacacionales y las vacaciones no disfrutadas, los cuales -a decir de la parte apelante- fueron negados por el Iudex a quo por encontrarse caducos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, establecido lo anterior, resulta pertinente para esta Corte citar el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a lo siguiente:
“Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera [ese] Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia desde el día 04 de noviembre de 2.000, desempeñando varios cargos dentro de la institución, siendo el último de ellos el cargo de Directora de Salud, y que egresó el día 31 de diciembre de 2.008, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.794,00 y un salario diario de Bs. 59,80, siendo su salario integral el promedio diario de Bs. 68,20, según consta en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio diez (10) de las actas.
Se demostró igualmente que la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada estimó las prestaciones sociales de la querellante en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 48/100 (Bs. 42.604,48) que es el monto que reclama la quejosa y que comprende los siguientes conceptos:
Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 21.306,52;
Por concepto de fideicomiso, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 13.273,96);
Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2.008-2.009, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.820,00);
Por concepto de diferencias de sueldos del año 2.008, le adeuda a la quejosa la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.104,00);
Por concepto de uniformes del año 2.008, le adeuda a la quejosa la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
Si bien la quejosa no posee la condición de funcionaria pública de carrera en virtud de haber ingresado al ejercicio de un cargo público bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 40 y 41 se ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se tiene su origen en el artículo 146 de la Carta Magna, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, donde estableció:
[…Omissis…]
Este criterio era el vigente para la fecha en que la querellante introdujo la querella (18/02/2009), por lo que en atención de la doctrina de la expectativa plausible y la confianza legítima desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal lo aplica al presente caso.
[…Omissis…]
En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad en el casrgo de ocho (8) años y veintinueve (29) días de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente, está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.
Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de los conceptos demandados y en consecuencia es forzoso para [esa] Juzgadora declarar procedente la pretensión de cobrar las cantidades discriminadas por concepto de prestaciones sociales que ha incoado el ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA en representación de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA FERNÁNDEZ, en contra del MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA. Así se decide.
Se ordena al ente querellado a cancelarle a la parte querellante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 42.604,48) que es el monto adeudado y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, según el cual no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad. Así se declara.
En consideración a lo anterior es que [esa] Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA en representación de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA FERNÁNDEZ en contra del MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, actuando en representación de la ciudadana MAIBÁ LAURIEL NELSÓN MACHO [sic] en contra del MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado:
Primero: el pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA FERNÁNDEZ, desde el 04 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2008, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (BS. 42.604,48).
Segundo: Se niega la corrección monetaria solicitada por la parte querellante por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de legalidad
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
De lo anterior, se desprende que el Juzgador de Instancia luego de verificar la relación funcionarial que unía a la querellante con la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, así como la falta de pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, ordenó el pago por la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 42.604,48), el cual comprende los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, diferencias de sueldos del año 2008 y uniformes, negando únicamente los conceptos de indexación monetaria y condenatoria en costas.
Asimismo debe destacar este Tribunal Colegiado, que de la revisión exhaustiva del petitorio señalado por la parte recurrente se observa, que los conceptos que fueron solicitados en el escrito libelar tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado período (2008-2009) y diferencia de sueldo del año 2008, los cuales fueron estimados por el accionante en la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 42.604,48), coinciden intrínsicamente con la condenatoria realizada por el a quo en el fallo objeto de apelación.
Por otra parte, de la lectura pormenorizada del fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se desprende –tal y como lo pretende hacer valer el apelante- que el mismo haya declarado inadmisible por caduco la petición realizada por la parte en relación al bono vacacional y vacaciones no disfrutadas. Por tanto, debe destacar esta Corte que el recurso de apelación ejercido no guarda relación con el dispositivo del fallo apelado, visto que el mismo declaró procedente el monto estimado en el libelo de demanda referido al pago de sus prestaciones sociales, y negó únicamente la indexación monetaria y la condenatoria en costas, conceptos que no fueron objetados ante esta Alzada por dicha representación judicial.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que la denuncia esbozada por la parte apelante es totalmente infundada, debido a que el Iudex a quo no negó por caduco el pedimento relativo al bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, siendo que, por el contrario lo concedió íntegramente como fue solicitado al momento de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el recurso de apelación, como el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de Jurisdicción provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Con fundamento a lo anterior, se observa que los alegatos expuestos por la representación judicial de la ciudadana María Chiquinquirá Urdaneta no se encuentran dirigidos a impugnar la negatoria realizada por el Iudex a quo relativa a las costas y costos procesales, sino por el contrario está vinculada a denunciar una –supuesta- inadmisibilidad de los conceptos de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, los cuales fueron declarados procedentes por el Juzgador de Instancia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado desestimar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA URDANETA DE PAZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. N° AP42-R-2013-000002
ASV/5

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.