JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000235
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00123-13 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Emelin Toro Guitian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.809, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BINGO LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 26-A, Qto., contra la Providencia Administrativa Nº 000608-07, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan José Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.591.476.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2012, por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.238, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan José Colmenares Fernández, en su condición de tercero interesado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de mayo de 2012, el cual negó la solicitud de remisión del recurso interpuesto a la jurisdicción laboral.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 21 de febrero de 2013, exclusive –fecha en que se dio cuenta al expediente en esta Corte– hasta el 13 de marzo de 2013, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 1º 4, 5, 11, 12 y 13 de marzo de 2013”.
En fecha 18 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0620 de fecha 22 de abril de 2013, esta Corte declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 21 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita las copias certificadas de la decisión mediante la cual admitió y declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, así como también de la Providencia Administrativa impugnada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, se ordenó notificar del mencionado fallo a las partes, al Procurador General de la República y al Juzgado a quo.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Bingo Las Mercedes, C.A., y boleta por cartelera dirigida al ciudadano Juan José Colmenares Fernández y Oficios Nº CSCA-2013-003976, CSCA-2013-003977 y CSCA-2013-004027, dirigidos al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, al Procurador General de la República y al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.
El 8 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-004027, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por el mencionado Juzgado en la misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 00474-13 de fecha 8 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la información solicitada en la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013.
El 15 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación de fecha 30 de abril de 2013, dirigida al ciudadano Juan José Colmenares Fernández.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-03977, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 mayo de 2013, la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan José Colmenares Fernández, indicó que “En virtud de que fue fijado el Cartel de Notificación ordenado para mi representado acto fijado en la Cartelera (sic) de esta Corte Segunda y hasta la presente fecha no existe en el Expediente (sic) la constancia que debe dejar la Secretaria todo ello a los fines legales consiguientes”.
En fecha 3 de junio de 2013, la referida abogada actuando con el carácter antes mencionado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 5 de junio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber retirado de la cartelera la boleta de notificación de fecha 30 de abril de 2013, dirigida al ciudadano Juan José Colmenares Fernández.
En fecha 13 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el original de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Bingo Las Mercedes, C.A., en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-03976, dirigido al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el día 4 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, en virtud de lo expuesto por el Alguacil de esta Corte en fecha 13 del mismo mes y año, se ordenó notificar por boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a la sociedad mercantil Bingo Las Mercedes, C.A.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Bingo Las Mercedes, C.A.
El 10 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación de fecha 27 de junio de 2013, dirigida a la mencionada sociedad mercantil, la cual fue retirada el día 30 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
El 19 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y los días 17 y 18 de septiembre de 2013”.
El 23 de septiembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia del error material incurrido en el auto de fecha 19 de septiembre de 2013, al ordenar practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, toda vez que lo conducente era fijar el lapso para dar inicio a la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el mencionado auto y se dejó sin efecto la nota de fecha 23 de septiembre de 2013, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 30 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 1º octubre de 2013, se indicó que el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, se encontraba vencido y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 9 de julio de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil BINGO LAS MERCEDES, C.A., interpuso, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En la causa signada bajo el Nº 027-07-01-02661 de la nomenclatura que lleva la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursó una causa administrativa laboral, conforme a las previsiones del artículo 454 y siguientes eiusdem, la cual fue iniciada en fecha 24-09-2007 a instancias del ciudadano JUAN JOSE (sic) COLMENARES FERNANDEZ (sic) y de cuyo tenor se colige, que existe una violación en la secuela procesal que claramente hace nulo todo lo actuado en el proceso signado bajo el Nº 027-07-01-02661, ya que no fue practicada válidamente en derecho la notificación de mi patrocinada y a pesar de ello y fincada en esa falsa apreciación, el órgano administrativo juzgó y condenó a mi representada”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Si se hace una lectura de la inocua actividad rendida por la administración de la que (sic) cual pretendió haber ejecutado la notificación de mi representada (…) podrá observarse que la misma, contentiva de la orden de comparecencia de mi patrocinada y de la actividad rendida por un ‘supuesto funcionario del trabajo’, no fue recibida por el patrono, ni por representante alguno”.
Agregó, que “Del devenir de la presunta fijación del cartel en comento, la Inspectoría del Trabajo (sic) dio lugar a un acto de contestación (…) y a una secuela procesal de la cual derivó el fallo del que recurro por esta vía, sin haber cumplido con los extremos mínimos en derecho para que se tuviera válidamente notificada a mi patrocina en aquel proceso”.
Expresó, que “A pesar de lo anterior, se colige en forma directa la trasgresión patente en el proceso de los derechos de mi representada, cuando el supuesto funcionario del trabajo señala en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2007 (…) lo siguiente (…) Cumpliendo instrucciones del Despacho me traslade a la sede de la empresa ‘BINGO LAS MERCEDES’ (…) con la finalidad de entregar Cartel de Notificación del Expediente Nº 02661, emanada del SERVICIO DE FUERO SINDICAL”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Del mismo se desprende, primero que se trasladó al Bingo Las Mercedes, hecho este totalmente falso, me pregunto ¿por qué no se llenaron los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al inicio del procedimiento? y en segundo lugar que el supuesto funcionario del trabajo simplemente se limita a señalar como resultado de su citación ‘se negaron a recibir, el cartel fijado entrada ppal (sic) (vigilancia) el día 14/11/07’, no señalando con quien se entrevistó, no señala absolutamente nada, violando de esta forma nuevamente el artículo 126 eiusdem (…)”.
Argumentó, que el proceso contenido en el expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, fue sustanciado y decidido a espaldas de su representada.
Indicó, que “(…) la actividad ilegalmente rendida por el supuesto funcionario del trabajo ya indicado, en modo alguno implicó, como falsamente lo consideró la administración, que mi representada se encontraba notificada y en mora para comparecer a ejercer su derecho a la defensa, de ello, al no observar el órgano administrativo el cumplimiento de la formalidad a que se contrae el artículo 126 eiusdem, claramente que dejó a la empresa en completo y total estado de indefensión”.
Expresó, que la Sala Constitucional, la Sala Social y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado sobre la violación al orden público contenido en el artículo 126 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, alegó el vicio de falso supuesto contemplado en los artículos 18 numeral 5 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto que “El productor del recurrido cuando, inodservando las reglas para ello (artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tuvo como notificada válidamente a mi representada en aquel proceso sin que ello se hubiere materializado y decidió en contra de mi patrocinada, incurrió en un falso supuesto, ya que fincó su fallo bajo la falsa premisa que mi representada conocía la existencia del proceso y que, a pesar de ello, no compareció a defenderse, cuando ello no era así, esto es, el Inspector del Trabajo (sic), a pesar de haber actuando conforma a la competencia funcional que la ley le confiere, desarrolló en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00608-07 atacada por esta vía, una evidente falta de equidad, dada la manera como sustanció el proceso sin haber notificado válidamente a mí representada y evidenció en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “Como quiera entonces que la Inspectoría del Trabajo decidió en contra de mi representada sin haberla notificado para el proceso, lo que acarreó que se inficionara de falso supuesto el recurrido, es por lo que, facultada para este acto, en nombre de la sociedad mercantil BINGO LAS MERCEDES, C.A. (…) de conformidad con las previsiones del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, ordinal 8º del artículo 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo, la acción de nulidad del acto en comento conjuntamente con la acción de amparo constitucional en contra de todas las actuaciones que llevó a cabo y que adelanta el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante las (sic) cuales (sic) le ordenó a mi representada el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN JOSE (sic) COLMENARES FERNANDEZ (sic) y, en consecuencia, solicito que se declare la nulidad de tal acto (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó, por vía de amparo cautelar la suspensión del acto administrativo impugnado, por cuanto “(…) si mi representada pagara a una persona unos salarios caídos por fuerza de lo decidido en el recurrido y posteriormente este Juzgado declarara la nulidad del acto, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión a la nulidad solicitada y se le generaría a mi patrocinada un gravamen irreparable, ya que se causarían en forma indebida e injustificada a favor de una persona, sin tener derecho a ello; salarios caídos, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, por el tiempo posterior al cumplimiento de la orden administrativa, que no podrían ser recuperados por la empresa una vez que sea anulado el fallo en comento (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 3 de junio de 2013, la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan José Colmenares Fernández, en su condición de tercero interesado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de lo cual, solicitó que la apelación interpuesta fuera declarada con lugar y se ordenara remitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial de la sociedad mercantil BINGO LAS MERCEDES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 000608-07, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Declarada la competencia de esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan José Colmenares Fernández, en su condición de tercero interesado, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual señaló que la presente acción había sido admitida y tramitada bajo el criterio atributivo de competencia contenido en la sentencia Nº 9 de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1212 de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado el 24 de abril de 2012, motivo por el cual negó la solicitud de remisión del recurso interpuesto a la jurisdicción laboral.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado resulta hacer necesario indicar que la acción interpuesta va dirigida a impugnar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual debe observarse que respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de los aludidos órganos; sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué Tribunal le compete el conocimiento de las acciones que se ejerzan contra tales actos administrativos, esto es, si es de competencia laboral, o si por el contrario, es de competencia contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En este sentido, cabe señalar que en un primer momento, la Sala Político-Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los Tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, caso: MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO); posteriormente, y con la reforma que realizada a la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa mantuvo su criterio anterior y explanó en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (caso: CORPORACIÓN BAMUNDI), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de Tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica vigente para la época, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 1994.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del entonces Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así se decide” (Destacado del fallo transcrito).
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., OPCO Vs. la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR), acogió el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, refiriendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, en refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Asimismo, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acataran la doctrina vinculante expuesta en el referido fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: HENRY TEODOCIO GIL).
Así las cosas, resultaba claro que desde el 5 de abril de 2005, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de la cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinó lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.
En razón de ello y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En otro orden y en relación al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, cabe señalar que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en aplicación del mismo y en decisión de reciente data, en el caso: Ferretería Epa, C.A, contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, sentencia Nº 1400 del 26 de octubre de 2011, luego de referirse a cada uno de los distintos criterios al respecto, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
(…omissis…)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
(…omissis…)
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo […].
(…omissis…)
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara”. [Corchetes y negritas de esta Corte, subrayado del original].
Señalado lo anterior, es de reiterar que de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se colige que la presente apelación versa sobre la negativa por parte del Juzgado a quo, de la solicitud de remisión a la Jurisdicción Laboral, incoada por la representación judicial del ciudadano Juan José Colmenares Fernández, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 000608-07, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano, ello en virtud de considerar ser el competente para conocer de ello.
Asimismo, se evidenció que el presente recurso fue interpuesto en fecha 8 de julio de 2008, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y admitido en fecha 23 de julio de 2008, todo esto antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa momento en el cual estaba vigente el criterio de fecha 5 de abril de 2005, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establecía que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del trabajo, eran los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nro. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER).
De allí que, es de acotar que la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
En la sentencia parcialmente transcrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó establecido en la referida decisión Nro. 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo entre: a) las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; b) las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los Juzgados laborales.
En el mismo contexto, vale acotar que mediante decisión Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio vinculante –en atención a la decisión Nº 311-2011 antes citada- que “cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes”.
Ahora bien, señalado lo anterior, se debe reiterar lo apuntado por la Sala Constitucional en el fallo Nº 311 del 18 de marzo de 2011, anteriormente citado, respecto a las causas donde la competencia ya había sido asumida conforme al criterio abandonado por dicha Sala a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa continuarían su curso hasta su culminación, razón por la cual, se reitera que en el caso de autos se evidencia que en fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando en la misma decisión, la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, por lo cual, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nº 37-2012, antes citada, se entiende que el referido Juzgado había asumido la competencia desde esa fecha, en consecuencia mal podría señalar la representación judicial del ciudadano Juan José Colmenares Fernández, que la competencia le corresponde a la Jurisdicción Laboral, pues como se desprende de lo anteriormente indicado, el Juzgado a quo se atribuyó la competencia para conocer del referido recurso en primera instancia, al admitir el mismo y ordenar las notificaciones pertinentes.
De allí que, en razón de los criterios reiterados por las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que en las causas que se hubieran suscitado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, correspondería seguir el conocimiento del asunto hasta su culminación a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los criterios ut supra señalados. (Véase decisión de esta Corte N° 2012-1998, de fecha 10 de octubre de 2012).
Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa ya había sido asumida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe esta Corte indicar que por aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias Nros. 3517 del 14 de noviembre de 2005 y 311 del 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional, parcialmente transcritas supra, concluye que corresponde a dicho Juzgado resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Emelin Toro Guitian, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BINGO LAS MERCEDES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 000608-07, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan José Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.591.476, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho el auto apelado. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Juan José Colmenares Fernández, y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2012, por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.238, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ COLMENARES FERNÁNDEZ, en su condición de tercer interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2012, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Emelin Toro Guitian, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BINGO LAS MERCEDES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 000608-07, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-R-2013-000235

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.