EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000269
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-0145 de fecha 8 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 6.274.218, asistido por la abogada Myrian Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 002-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDÍA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de febrero de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 28 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Igualmente, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2013 […]”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 16 de abril de 2013, mediante decisión número 2013-0518, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 25 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 16 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Alfonzo José Suarez Zambrano y oficios números CSCA-2013-003932 y CSCA-2013-003933, dirigidos al Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 20 de mayo de 2013.
En fecha 4 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación sin firmar, dirigida al ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, en virtud de que se dirigió a la dirección indicada en autos y estando allí no obtuvo respuesta alguna.
En fecha 15 de julio de 2013, vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, se acordó librar boleta por cartelera al referido ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta.
En fecha 18 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 15 de julio de 2013 siendo retirada de la misma el día 8 de agosto de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada Myriam Cruz, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de junio de 2011, el ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, debidamente asistido por la abogada Myriam Cruz, previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “[…] [en] fecha catorce (14) de marzo del dos mil tres (2003), ingres[ó] al Instituto Municipal de Publicaciones ostentando el cargo de ADMINISTRADOR JEFE, el cual [había] ejercido desde ese momento con honradez y transparencia en el cumplimiento de [sus] deberes, hasta llegar al cargo de AUDITOR JEFE desempeñando [sus] labores en la Gerencia de Auditoría Interna, prestando en dicho Instituto un tiempo de servicio de siete (7) años y once (11) meses en la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó, que “[…] [en] fecha tres (3) de octubre d [sic] dos mil nueve (2009), en horas de la mañana estación[ó] el vehículo marca TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Placas: AEF-46A, cuya propiedad [era] de la Alcaldía de Caracas, en el Estacionamiento del Instituto Municipal de Publicaciones, posteriormente de haber cumplido con [sus] labores de Despacho del Periódico Ciudad de Caracas, posteriormente estando en [sus] labores de oficina [le] preguntaron donde había estacionado el vehículo, razón por la cual procedi[ó] a señalarle el lugar exacto, mas [sic] sin embargo, [le] informaron que no se encontraba, procedi[ó] a dirigirse al lugar, constatando que dicho vehículo no estaba, razón por la cual procedi[eron] a llamar a Funcionarios Policiales Adscrito a la Policía Municipal de Caracas, a realizar una búsqueda minuciosa, es cuando [le] fueron entregados los documentos de propiedad del vehículo desaporado y procedi[ó] a efectuar la respectiva denuncia ante la Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Adujo, que “[…] [en] fecha 10 de agosto de 2010, fu[e] citado a la Sede de la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía de Caracas, con la finalidad de rendir declaración de lo sucedido […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Arguyó, que “[…] [el] día 20 de enero del año 2011, es que volvi[ó] a tener conocimiento de los hechos relacionados con el vehículo hurtado, cuando recib[ió] notificación Nº RRHH Nº 01 de fecha 19 de enero de 2011, con la finalidad de que compareciera a ese Despacho, dentro de los tres (3) días laborables siguiente al recibo de la referida notificación ‘…A fin de sostener entrevista informativa, en relación a la averiguación de carácter disciplinario…’ el cual fue aperturado en [su] contra […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó, que “[…] [en] fecha 27 de enero de 2011, fu[é] notificado formalmente de la Determinación de Cargos de un procedimiento administrativo iniciado en [su] contra […] sin señalar[le] alguna nomenclatura que posea dicho expediente […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expresó, que “[…] [en] fecha 04 de febrero de 2011, [le] fue entregado el auto que contiene la formulación de cargo […] el cual se evidencia[ba] que el procedimiento de destitución iniciado en [su] contra se encontraba fundamentado en todo lo dicho en el Expediente Administrativo de Determinación de Responsabilidades Nº 012-2010, iniciado, sustanciado y decidido por la Alcaldía de Caracas, Ente éste el cual es ajeno al Instituto Municipal de Publicaciones al cual pertene[cía], en virtud de que el referido Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, según se evidencia en la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Publicaciones […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Asimismo, señaló que “[…] en fecha 31 de enero de 2011, es decir antes de la entrega ésta notificación de formulación de cargo [le] fue entregada una Certificación suscrita por la Lic. Martha López Reveti, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos […] donde se [ñe] señaló que dicha oficina se reservaba los folios Nros. 356, 357, 358, 359 y 360, los cuales se correspondían a las declaraciones testimoniales […] Pero revisada el acta de formulación de cargo, [podía] observar que allí se señala que en dichos folios se encontraba la declaración presuntamente tomada al ciudadano CARLOS BORGES, y lo peor es que [había] sido tomada en consideración como elemento de convicción dicha prueba, sin haber[sele] dado acceso a la mencionada prueba testimonial […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente, indicó que en fecha 8 de febrero de 2011, recibió notificación mediante la cual se le informó que procedía a suspender del cargo con goce de sueldo, por un lapso de treinta (30) días, toda vez que resultaba conveniente para el procedimiento aperturado en su contra.
Indicó, la violación al derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad entre las partes y tutela judicial efectiva toda vez que “[…] fu[e] investigado, juzgado y prácticamente sancionado por la Alcaldía de Caracas, Ente a cual no pertene[cía], en virtud de que se inició un expediente Administrativo de Determinación de Responsabilidades signado bajo el Nº 012-2010, (Nomenclatura de la Alcaldía), en el cual no tuv[ó] acceso ya que fu[e] solo llamado a rendir declaración como testigo en fecha 10 agosto de 2010, en Sede de la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía de Caracas, y allí no tuv[ó] acceso a las actas procesales de dicho expediente, tampoco [le] fue señalado que estaba siendo investigado por esa causa”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expresó, que “[…] se [le] vulneraron el derecho a la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de igualdad entre las partes consagrados no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Sobre los Derechos Humanos, los cuales están suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se [le] inici[ó] otro procedimiento administrativo a solicitud de la Alcaldía de Caracas, por haber[lo] encontrado responsable de los hechos ocurridos en fecha tres (3) de octubre d dos mil nueve (2009), relacionado con el hurto del vehículo placas AEF-46A, ya que aún cuando versa sobre el mismo hecho una investigación penal que aún no se ha conseguido la persona responsable como pudo la Administración demostrar y probar [su] supuesta responsabilidad, lo que deja evidente la violación al principio de presunción de inocencia, previsto en los artículos 11, numeral 1, 8, numeral 2, y 14, numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, todos en concordancia con el artículo 50 de la Constitución venezolana, toda vez que fu[e] juzgado y sancionado por un hecho que no comet[ió] y que no está probado en autos, basado en una simple solicitud emanada de la Alcaldía donde se realizó una investigación donde nunca fu[e] parte” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Que “[…] en fecha 20 de enero del año 2011, recibi[ó] notificación N° RRHH N° 01 de fecha 19 de enero de 2011, emanada de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Publicaciones, con la finalidad de que compareciera a ese Despacho, a rendir entrevista informativa, en relación a la averiguación de carácter disciplinario...” el cual fue aperturado en [su] contra, mas sin embargo tampoco [le] fueron garantizados [sus] derechos constitucionales, en virtud de que jamás [le] fueron impuesto de los mismos lo que se [le] vulneró de igual manera el derecho a la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de igualdad entre las partes en un proceso, tutelados todos consagrados por el Constituyente en los artículo [sic] 21, 26 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Alegó, violación del principio de proporcionalidad aduciendo que “[…] [en] el expediente administrativo de destitución que [le] fue iniciado por un hecho cometido en fecha tres (3) de octubre d [sic] dos mil nueve (2009), relacionado con el hurto de un vehículo Placas: AEP-46A, se realizó una acumulación de causas, de la cual no fu[e] notificado el motivo en que se sustentó la Administración para realizarlo, en virtud en el mismo expediente se encuentran anexadas una segunda investigación por el hecho ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2010, las personas encargadas del stand de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, es decir que son [sus] compañeros de trabajo a quienes fui hacer una auditoría, me señalaron que los había tratado de manera arbitraria ‘grosera y déspota’ […]”.[Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el acto adolecía de falso supuesto, toda vez que “[…] se despren[ía] unas innumerables acusaciones, en las cuales ninguna de ellas fue demostrada [su] participación, en virtud de que nunca ocurrieron, ya que tanto en la investigación penal en el primer supuesto que se llevaba por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas ,Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, no se ha encontrado aún de quien fue la responsabilidad, en el segundo caso, la Administración solo se tomó en cuenta sus propias actuaciones y pruebas a las cuales no tuv[o] acceso en su totalidad, lo cual [le] creó un estado de indefensión por cuanto tuv[o] la oportunidad de desconocerlas o demostrar lo contrario debido a que desconocía su verdadero contenido, ya que la presente investigación se basó sin fundamento alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo expuesto, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordene la reincorporación del ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano al cargo de Auditor Jefe y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada Myriam Cruz, antes identificada actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfonzo José Suárez, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “[…] el Juzgado A-quo inobservo [sic] lo establecido en el artículo 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no revisión [sic] de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente por cuanto no se percató de todos los actos realizados por la Administración en contra de [su] patrocinado sustanciando un mismo expediente por dos entes distintos que fue la Alcaldía de Caracas y el Instituto Municipal de Publicaciones, quienes realizaron una inepta acumulación de expedientes administrativos para así confundir al Juez y cometer una mal interpretación del procedimiento administrativo realizado en contra del ciudadano ALFONZO JOSE [sic] SUAREZ [sic] ZAMBRANO, en virtud de que el mismo, no trabaja para la Alcaldía de Caracas sino para el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, es por ello, que al ser investigado por un Ente totalmente diferente al instituto para quien el desempeña sus labores, no solo se viola el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la igualdad que tienen las partes en un proceso y en consecuencia a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica sino que existe una flagrante violación de ser juzgado por sus jueces naturales […]”. [Corchetes de esta Corte, y mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] la sentencia […] aquí impugnada se basó meramente como elementos de convicción para determinar si existía o no responsabilidad administrativa por parte de [su] representado de haber estado incurso en la falta de ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expresó, que “[…] la Alcaldía de Caracas dio inicio a un procedimiento administrativo en contra del ciudadano ALFONZO JOSE [sic] SUAREZ [sic] ZAMBRANO en fecha 06 de julio de 2010, y luego le fue tomada la Declaración informativa (del ciudadano Alfonzo José Suarez [sic] Zambrano) en relación a los hechos ocurridos en fecha 17-11-2010, todo ello en el expediente administrativo signado con el Nro. 012-2010, pero jamás le fue señalado que estaba siendo investigado por el presunto hurto de dos vehículos marca Toyota Land Cruiser, placas AFF-46A y AEF-48A, ambos propiedad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó, que “[…] el Tribunal a –quo no observo [sic] en el expediente administrativo que existe dos expedientes administrativos uno iniciado por la Alcaldía de Caracas y otro por el Instituto Municipal de Publicaciones, los cuales fueron acumulados de manera inepta, por cuanto no eran acumulables ya que habían sido iniciados por diferentes Dependencias Municipales, tampoco, observo [sic] en la sustanciación del expediente administrativo q [sic] la investigación iniciada a [su] representado por la Alcaldía de Caracas, nunca le fue notificado de la apertura, no se le dio participación alguna y en consecuencia fue investigado y juzgado en ausencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, dijo que “[…] [era] preciso denunciar […] que el ciudadano juez A-quo haya valorado como elemento probatorio en contra de [su] defendido su propia declaración dada en la Alcaldía de Caracas la cual es llamada ‘declaración informativa’, ya que es una franca contravención a lo establecido en el artículo 49 Constitucional y principio de presunción de inocencia según la cual, la declaración de [su] representado no [podía] ser usado en su contra, sino que es un medio para su defensa […] Aún y cuando se tratare de una confesión; ésta no se basta por sí misma para conocer la verdad real del hecho que se investiga, por lo que es necesario otros elementos probatorios autónomo […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Que “[…] [p]or todo lo explanado se evidencia que el ciudadano Juez Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cometió una VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA [sic] APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA [sic], ya que no realizo [sic] una exhaustiva revisión de las actas y verifico [sic] todas las violaciones que la administración [sic] cometió contra [su] representado, de haber sido investigado por la Alcaldía de Caracas quien no tiene ninguna relación laboral con el [sic], no siendo investigado u [sic] juzgado por sus jueces naturales, además que al no notificarle del inicio del procedimiento iniciado en su contra en fecha 7 de julio de 2010, arrojando como decisión su destitución del cargo […] convalido [sic] todas estas [sic] violaciones y vulnero [sic] el principio de inocencia ya que la declaración de [su] representado fue tomada en cuenta como elemento probatorio en contra de si [sic] mismo, sin que estuviese en presencia de una CONFESIÓN […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se declare con lugar la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la Apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, contra el Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, toda vez que el Presidente del referido instituto procedió a destituirlo del cargo de Auditor Jefe, adscrito a la unidad de Auditoría Interna del mismo.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2012, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, pues consideró que el procedimiento disciplinario de destitución que le fue seguido al accionante se encontró ajustado a derecho.
Así pues, evidencia esta Corte que dentro de la motivación esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia, el mismo señaló:
“Una vez que la Administración analizó el cúmulo probatorio determinó la responsabilidad del querellante en relación a la negligencia que tuvo éste al aparcar el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, placas AEF-46A, en el estacionamiento del Instituto Municipal de Publicaciones y dejar las llaves en un casillero donde no existía ningún tipo de control y vigilancia, motivo por el cual procedió a dictar entre otras cosas la sanción de destitución.

Este Tribunal debe señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el querellante ciertamente fue negligente al dejar estacionado el vehículo en el tantas veces mencionado estacionamiento, ello a sabiendas que no existía ningún tipo de seguridad, que al parecer el vehículo no estaba asegurado, que no existía ningún tipo de control en el uso del mismo, que tal y como se demuestra de la inspección relacionada al estacionamiento el portón permanece abierto y sin candado, y más aún al señalar que siendo un día sábado no se encontraba nadie en el estacionamiento; asimismo se desprende de la referida inspección que el tablero donde se dejan las llaves de los vehículos está al descubierto o disposición de cualquiera que transite por el lugar.

Así debe indicarse que, siendo el querellante el que ejercía el cargo de Contralor Jefe del Instituto Municipal de Publicaciones, éste debía vigilar, conservar y salvaguardar los bienes de la Administración Pública, así como tomar la iniciativa o poner en conocimiento de sus superiores la situación irregular del estacionamiento donde aparcó el vehículo que había utilizado, así como también poner en conocimiento del Coordinador de Transporte adscrito a la Dirección de Servicios Generales del Instituto Municipal de Publicaciones la referida situación, a fin de que se tomaran las medidas pertinentes para salvaguardas los bienes o el bien que estaba a disposición del personal que labora en el referido Instituto, situación irregular ésta que facilito que ocurriera un siniestro con el vehículo, ya que no existían las medidas mínimas de seguridad, que pudieran evitar de alguna manera que cualquier persona extraña o no autorizada tomara el vehículo y se lo llevara, lo cual demuestra a todas luces, la negligencia manifiesta del querellante, razón por la cual se configura la causal de destitución impuesta por la Administración prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, no configurándose el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora. Así se decide.
[…Omissis…]
En relación a la causal prevista en el numeral 7 como lo es: “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, al respecto debe indicarse que, en el presente caso lo que se demuestra es que el querellante al acudir a la Feria del Libro a practicar una auditoria a los funcionarios que estaban laborando ese día, asumió una actitud no acorde con las funciones y el cargo para el cual estaba asignado, ya que si bien se deduce que se dirigió de manera grosera y déspota hacía los funcionarios que laboraban en la Feria del Libro para el 17-11-2010, ello es una conducta que encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la Amonestación Escrita por irrespeto a sus superiores, subalternos o compañeros, no demostrándose en el presente caso que su actuación estuviese encuadrada en la causal de destitución inicialmente mencionada, motivo por el cual [ese] Tribunal considera que no se configura la misma. Así se decide.
[…Omissis…]
Una vez mencionado todo lo anterior y pese que en el presente caso no se configura la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual pudiera dar lugar a la nulidad de la decisión que se impugna, no lo es menos que, demostrada la causal de destitución prevista en el numeral 8 del mencionado artículo, como lo es ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.
Una vez declarada sin lugar la presente querella [ese] Juzgador debe negar los demás pedimentos formulados por la parte actora. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado].

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el iudex a quo estimó que el procedimiento disciplinario de destitución que le fue seguido al ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, estuvo ajustado a derecho y que se logró demostrar que el aludido ciudadano desplegó una actitud negligente, al dejar estacionado el vehículo en el estacionamiento, ello a sabiendas que no existía ningún tipo de seguridad, que al parecer el vehículo no estaba asegurado, que no existía ningún tipo de control en el uso del mismo, que tal y como se demuestra de la inspección relacionada al estacionamiento el portón permanece abierto y sin candado, y más aún al señalar que siendo un día sábado no se encontraba nadie en el estacionamiento, generando con ello una responsabilidad disciplinaria, pues dicha negligencia causó un perjuicio al patrimonio público, lo que conllevó indefectiblemente a ser meritorio de la sanción de destitución impuesta por la Administración recurrida.
En virtud de la anterior decisión, la representación judicial del querellante decidió apelar de sentencia in commento en fecha 28 de junio de 2012, siendo fundamentado dicho recurso de apelación ante esta instancia el 26 de septiembre de 2013, mediante escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano.
En ese escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del querellante circunscribió su impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en establecer que el mismo adolece de los vicios de: (i) violación al debido proceso y violación al no ser juzgado por su juez natural; (ii) violación al principio de presunción de inocencia; y (iii) no revisión exhaustiva de las actas del expediente.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación pareciera que todos estos vicios se centran en delatar la suposición falsa en que a su decir, incurre la sentencia apelada.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio delatado por la parte apelante de suposición falsa se centra en el hecho que el Juez a quo consideró y determinó erróneamente que la conducta desplegada por el ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, podía subsumirse en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no se logró comprobar que la pérdida de una de las unidades vehiculares fuera por negligencia de éste, por lo cual este Órgano Colegiado pasa a conocer de la referida denuncia.
i) Del vicio de suposición falsa.-
Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese sentido, se evidencia que la representación judicial del ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, señaló que incurre el Juez en un error al aplicar el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar que el aludido ciudadano incurrió en una falta, por su conducta negligente al no prestar la debida atención en la conservación de los bienes de la institución, lo que supuso la pérdida de una de las unidades vehiculares.
Se observa entonces, que el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación ataca la sentencia del a quo toda vez que a su decir, basó su decisión únicamente en la investigación iniciada y sustanciada por la Alcaldía de Caracas en ausencia del ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano sin darle la oportunidad de promover y evacuar las pruebas oportunamente para su defensa; aunado a ello señaló que el juzgador de mérito no observó en el expediente administrativo que existen dos procedimientos administrativos, uno iniciado por la Alcaldía de Caracas y otro iniciado por el Instituto Municipal de Publicaciones, los cuales en su opinión, no podían ser acumulados, ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 002-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, del ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, que corre inserta a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del expediente judicial, la cual es del tenor siguiente:
“Caracas, 10 de marzo del año 2011

Ciudadano
ALFONZO JOSÉ SUAREZ ZAMBRANO
C.I. 6.274.218
Presente
Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley: Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ejercicio de mis funciones como
Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, nombrado mediante Resolución Nº 612, de fecha 22 de julio de 2010; publicado en la Gaceta Municipal Nº 3272, de fecha 22 de julio de 2010, a fin de notificarle el contenido de la Resolución Nº 002-2011, de fecha 10 de marzo del año 2011, mediante la cual se le destituye del cargo de Auditor jefe. A tal efecto se transcribe a continuación el texto íntegro de la Resolución, la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”
RESOLUCIÓN Nº 002-2011
En uso de las atribuciones legales según consta resolución Nº 612, de fecha 22 de julio de 2010, y según lo preceptuado en la Ordenanza de creación del Instituto Municipal de Publicaciones en su articulo [sic] 14 ordinal j, en concordancia con lo establecido el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que en fecha 14 de marzo del año 2003, ingresó a trabajar en esta Institución, al ciudadano ALFONZO JOSÉ SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.274.218, quien es funcionario público y ostenta actualmente el cargo de Auditor Jefe, en la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Municipal de Publicaciones.
CONSIDERANDO
Que todo Funcionario Público, debe conocer y respetar sus deberes en el ejercicio de sus funciones, entre las cuales, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, en su artículo 33, que quién ejerza funciones como funcionario, deberá… “2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos. 5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debida. 7. Vigilar, conservar, y salvaguardar los documentos y bienes de la administración. 9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otra que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente”.
CONSIDERANDO
Que el artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, establece que serán causales de Destitución, numerales 6, 7 y 8, los siguientes: “6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. “7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”. “8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
CONSIDERANDO
Que en fecha 18 de enero de 2011, se aperturo [sic] mediante Auto, Procedimiento disciplinario de destitución, por estar el funcionario ALFONZO JOSE SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N V- 6:274.218, presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6,7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que se dió [sic] cabal cumplimiento al procedimiento de destitución y quedaron demostrados suficientemente con documentales y testimoniales las causales establecidas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública, en concordancia con el artículo 33, numeral 2, 5, 7 y 9 ejusdem, relativos a los Deberes y Prohibiciones de los funcionarios públicos, fundamentan los cargos.
CONSIDERANDO
Que el funcionario ALFONZO JOSÉ SUAREZ ZAMBRANO, ya identificado, no incorporó ningún elemento de convicción que desvirtuara los hechos denunciados
[…Omissis…]
RESUELVE
PRIMERO: Se destituye al ciudadano ALFONZO JOSÉ SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N V- 6.274.218, del cargo de Auditor Jefe (cargo de carrera), adscrito a la Unidad de Auditoría Interna, por estar incurso en supuestos de hecho previstos en las causales de destitución del artículo 86 numerales 6,7 y 8 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública
SEGUNDO: Notifíquese de la presente resolución al ciudadano ALFONZO JOSÉ SUAREZ ZAMBRANO, ampliamente identificado, con indicación expresa del recurso que puede ejercer.
TERCERO: Comuníquese el contenido de esta Resolución a la Gerencia de cursos Humanos, con la finalidad de que se realicen los trámites administrativos correspondientes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, en Caracas al decimo [sic] (10) día del mes de marzo de 2011, Años 200 de la independencia, 152 de la Federación y 12 de la Revolución.
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley la Función Pública.
La mencionada medida comenzará a surtir efecto a partir del recibo de esta notificación, a cuyos fines le estimo firmar y colocar la fecha de recibo en las copias que se- acompañan”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
De la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que la Administración, (previo el análisis del expediente disciplinario, y vista la emisión de opinión sobre tal procedimiento por la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, en la cual se consideró procedente la destitución del ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, por existir suficientes elementos que comprometan la responsabilidad del mismo), subsumió la conducta del referido ciudadano dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual decidió su destitución.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las actas que componen el expediente administrativo del accionante, a los fines de verificar si efectivamente la Administración realizó un procedimiento disciplinario de destitución apegado a la legalidad y en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa del querellante, como lo estableció el iudex a quo en el fallo objeto de apelación.
De la legalidad del procedimiento administrativo.-
Se desprende de las actas procesales, específicamente al folio veinte (20) del expediente administrativo, que en fecha 6 de julio de 2010, la Alcaldía de Caracas acordó iniciar un procedimiento administrativo al querellante, por el presunto hurto de dos (2) vehículos, marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Placas: AEF-46A y AEF-48A, propiedad de la Alcaldía de Caracas.
Cursa al folio doscientos treinta y tres (233) del expediente administrativo, oficio número U.D.R. 0125-2010. Exp. 0012-2010, de fecha 6 de agosto de 2010, dirigido al ciudadano Alfonso José Suárez Zambrano, emanado de la Dirección de Auditoría Interna, Unidad de Determinación de Responsabilidades, a través del cual le notifican que debería comparecer el día 10 de agosto de 2010, ante esa oficina, ello en relación a la averiguación administrativa número 0012-2010.
Cursa al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente administrativo, declaración rendida por el ciudadano Alfonzo Suárez, en fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual expuso su versión de los hechos ocurridos el día 3 de octubre de 2009, cuando sucedió el hurto del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Criuser, Placas AEF-46A.
Cursa al folio uno (1) del expediente administrativo, que en fecha 26 de noviembre de 2010, se aprobó la apertura del procedimiento disciplinario al ciudadano Alfonzo José Suárez, por los hechos acaecidos en fecha 17 de noviembre de 2010 al momento en que fue a realizar una auditoría al Stand de la Feria del Libro y por el hurto de dos vehículos.
Cursa al folio trescientos cincuenta (350) del expediente administrativo, Auto de Apertura de procedimiento disciplinario de destitución del funcionario Alfonzo José Suárez Zambrano de fecha 18 de enero de 2011, emitido por el Instituto Municipal de Publicaciones.
Cursa al folio trescientos cincuenta y uno (351), notificación de fecha 19 de enero de 2011, dirigida al ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, a fin de ser entrevistado en relación a la averiguación de carácter disciplinario aperturada en su contra, la cual fue recibida por éste el 20 de enero de 2011.
Cursa al folio trescientos cincuenta y tres (353), entrevista informativa rendida por el ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano.
Cursa al folio trescientos sesenta y cuatro (364), auto de determinación de Cargos, de fecha 27 de enero de 2011, firmada por la Gerente General de Recursos Humanos.
Cursa al folio trescientos sesenta y seis (366), notificación de la determinación de cargos, dirigida al ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, recibida por él en fecha 27 de enero de 2011.
Cursa a los folios trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y cuatro (374), escrito de Descargos de Pruebas, presentado por el ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano en fecha 3 de febrero de 2011.
Cursa a los folios trescientos ochenta y seis (386) al cuatrocientos nueve (409), auto de formulación de cargos de fecha 4 de febrero de 2011, en el cual entre otras cosas, se le indica al ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, que debería consignar escrito de descargo en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes y transcurrido éste se abriría el lapso de promoción y evacuación de pruebas que considerare pertinentes.
Cursa al folio cuatrocientos trece (413), escrito de descargo de fecha 10 de febrero de 2011, presentado por el ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano.
Cursa al folio cuatrocientos cuarenta (440), auto de apertura del lapso probatorio de fecha 11 de febrero de 2011.
Cursa a los folios cuatrocientos cincuenta y seis (456) al cuatrocientos sesenta y uno (461), escrito de pruebas de fecha 15 de febrero de 2011, presentado por el ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano.
Cursa al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468), auto de cierre de lapso probatorio de fecha 23 de febrero de 2011.
Cursa al folio cuatrocientos sesenta y nueve (469), oficio de fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual el Gerente General de Recursos Humanos remitió el expediente disciplinario del ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano a la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, a los fines que se pronunciara sobre la procedencia o no de la medida de destitución del citado funcionario.
Del iter procesal antes narrado, se pone de manifiesto que hubo dos (2) procedimientos iniciados en contra del querellante, el primero, el iniciado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en el que se evidencia –de las actas cursantes a los autos–, que su finalidad consistía en realizar los trámites y actuaciones pertinentes en razón de documentar y registrar las circunstancias que operaron o dieron lugar al presunto hurto de las dos (2) unidades vehiculares que pertenecían a la aludida Alcaldía y que habían sido asignadas al Instituto de Publicaciones, adscrito a esta última y fundamentalmente, realizar las gestiones internas en lo concerniente al régimen de los bienes de aquella; el segundo, vale decir, el instruido por el referido Instituto, tiene naturaleza punitiva, y teleológicamente tuvo lugar con el propósito de determinar si en efecto, el querellante es o no responsable de los hechos que se le atribuyen, característica esencial de los procedimientos de naturaleza disciplinaria.
La diferencia entre ambos procedimientos, se manifiesta en cuanto a sus elementos y finalidades, toda vez que mientras en el realizado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, las actuaciones se realizaron internamente para dar cuenta de los hechos que rodearon la sustracción de los vehículos de su propiedad, en el otro, se desarrollaron un conjunto de actos para determinar si existía o no mérito para inculpar al investigado, lo cual en ningún caso comporta la realización de procedimientos paralelos para castigar simultáneamente al ciudadano Alfonzo Suárez, y por ende, no existiría una vulneración al principio de non bis in idem ni al debido proceso.
Asimismo, de sendos procedimientos se evidencia que ninguno de ellos se llevó a espaldas del ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, tal como él lo señaló, puesto que desde el 10 de agosto de 2010, fecha ésta en la que se le notificó ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador que rindiera declaración del presunto hurto de vehículos, estaba al tanto de la realización de averiguaciones en el expediente número 0012-2010, para determinar que había ocurrido con los automóviles y en dicha notificación expresamente se le advirtió que “tiene que asistir oportunamente a la citación antes referida, evitando con ello retrasar el procedimiento administrativo en curso que podría acarrearle sanciones [...]”. [Negritas de esta Corte].
Aunado a ello, se observa que el ciudadano Alfonzo José Suárez Zambrano, siempre estuvo al tanto del único procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, pues fue notificado de los cargos imputados por el Instituto querellado, no se le impidió su participación en él y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues el referido ciudadano, presentó escrito de descargos y promovió pruebas, por consiguiente, se evidencia que se realizó un procedimiento disciplinario de destitución respetando el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario recurrente.
Ello así, concluye esta Corte que en nada afectó al querellante el hecho de que se haya aperturado dos (2) expedientes administrativos, en primer lugar, ambos tienen naturaleza diferente tal como se expresó supra y en segundo lugar, al momento de ejercer su defensa, en el procedimiento destitutorio, siempre estuvo a su disposición todos los medios y defensas de los cuales como se dejó establecido hizo uso. Por tanto, no erró el juzgado a quo al indicar que no se le había violado el debido proceso y derecho a la defensa a la parte querellante. Así se decide.-


De la violación al debido proceso por no haber sido juzgado por su juez natural.-
Arguyó la representación judicial de la parte querellante que “[…] existe una flagrante violación de ser juzgado por sus jueces naturales, tal como se le debe garantizar a todos los ciudadanos cuando son investigados tanto en los procesos administrativos como los judiciales […]”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 180 de fecha 19 de febrero de 2004, expediente Nº 01-0998, (caso: Pedro José Troconis Da Silva), estableció:
[...] Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[…Omissis…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
[…Omissis…]
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran” (Vid. sentencia. N° 144/2000, del 24.03, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador). [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural, lo que se traduce en que el juez tenga la competencia establecida en la ley para dirimir los conflictos sobre los derechos e intereses, que puedan surgir entre distintos sujetos de derecho. Ello supone un tribunal predeterminado en la ley, que sea previamente determinado conocido e idóneo, para la resolución del caso concreto.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente señaló que su representado fue investigado y juzgado por la Alcaldía de Caracas, quien no tenía una relación laboral con él, no obstante, quedó evidenciado del análisis realizado en acápites anteriores, que la actuación de la Alcaldía se resumió en la recolección de la información circunstancial, vale decir, datos, documentos, declaraciones, entre otros, que rodearon al hurto de las unidades vehiculares de su propiedad, asimismo, de todos los hechos que le fueron imputados al ciudadano Alfonso José Suárez Zambrano por el Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, siempre estuvo al tanto en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, aunado al hecho de que quien finalmente lo destituye del cargo de Auditor Jefe, fue el referido Presidente del Instituto, donde desempeñaba sus labores en el aludido cargo, por encontrarlo incurso en las causales 6, 7, y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace concluir que no existió la violación alegada por la parte querellante. Así se establece.-
De la violación al principio de presunción de inocencia.-
Señaló, la representación judicial de la parte apelante que en la sentencia recurrida se había incurrido en violación al principio de presunción de inocencia toda vez que “[…] convalido [sic] todas estas [sic] violaciones y vulnero [sic] el principio de inocencia ya que la declaración de [su] representado fue tomada en cuenta como elemento probatorio en contra de si [sic] mismo, sin que estuviese en presencia de una CONFESIÓN […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la violación del mencionado derecho a la presunción de inocencia, en decisiones números 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“[…] Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. […]”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial), su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 00787 del 9 de julio de 2008).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento.
Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.
De manera que, la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En este sentido, se desprende de las actas procesales que el ciudadano Alfonzo José Suárez, fue destituido de su cargo con base al cúmulo de pruebas llevadas a cabo en el procedimiento administrativo de destitución, tal como se dejó evidenciado en acápites anteriores, teniendo el querellante oportunidad para que se defendiera a través de los medios de pruebas permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como en efecto hizo en el procedimiento disciplinario de destitución, y no en razón de su “confesión”, como erróneamente lo alude la parte apelante, razón por la cual de desestima la presente denuncia. Así se decide.-

De la no revisión exhaustiva de las actas del expediente.-
Adujo la apoderada judicial de la parte querellada, que la sentencia de mérito “[…] no realizo [sic] una exhaustiva revisión de las actas y verifico [sic] todas las violaciones que la administración [sic] cometió contra [su] representado, de haber sido investigado por la Alcaldía de Caracas quien no tiene ninguna relación laboral con el [sic], […] además que al no notificarle del inicio del procedimiento iniciado en su contra en fecha 7 de julio de 2010, arrojando como decisión su destitución del cargo ”.
No obstante, de la decisión recurrida se constata que el iudex a quo indicó que “[…] el recurrente tuvo conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, visto que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, compareció a rendir declaración informativa, solicitó copias del expediente, pudo ejercer su defensa al presentar escrito de descargos y promover las pruebas que consideró pertinentes, fue notificado de la decisión en la cual se le impuso la sanción de destitución informándosele los recursos y los lapsos del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos señalados por la parte actora […]”.
Dicho lo anterior, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, debe indicar esta Corte, que tal como quedó establecido con anterioridad, el ciudadano Alfonzo José Suárez estuvo al tanto de las investigaciones realizadas por la Alcaldía de Caracas, en relación al hurto del vehículo marca: Toyota, Modelo: Land Criuser que estaba bajo su responsabilidad, toda vez que desde el 10 de agosto de 2010, se le notificó que rindiera declaración del presunto hurto de vehículos quedando enterado que se estaban realizando averiguaciones en el expediente número 0012-2010 y en dicha notificación expresamente se le indicó que tenía que asistir oportunamente a la citación antes referida, evitando con ello retrasar el procedimiento administrativo en curso, del mismo modo se dejó establecido que no hubo violación alguna al Juez natural en virtud de que fue el Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, quien dictó el acto de destitución del querellante y es allí donde se instruyó el respectivo procedimiento disciplinario.
Por lo tanto, a diferencia de lo alegado por la parte apelante, el Juzgado a quo sí realizó una revisión exhaustiva de todas las actas del expediente, dejándolo evidenciado en el cuerpo del fallo, toda vez que, se indicó pormenorizadamente todos los actos que se llevaron a cabo en sede administrativa y de los cuales siempre estuvo enterado el querellante, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se establece.-
Por todas las razones antes expuestas, concluye este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho al considerar que el ciudadano Alfonzo José Suárez se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el en el numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la misma no adolece del vicio de suposición falsa delatado por la parte apelante. Así se establece.-
Ello así, una vez verificado que se cumplió con el procedimiento de destitución, y desestimadas todas las demás denuncias esgrimidas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Myrian Yusmary Cruz Cacique, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfonso José Suárez Zambrano, contra el Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012 por la abogada Myrian Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 6.274.218 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido ciudadano contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 002-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDÍA DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ASV/16
Exp. Nº AP42-R-2013-000269

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.