EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000521
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00358-13 del día 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Óscar Omaña, José Correa, María Arriaga, Alfonso Méndez, Zaida Muñoz, María Simanca, Luis Romero, Najibe Paredes, Orlando Rondón y Dinoira Aparicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112, 33.662, 107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNÁN ESTEBAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.911, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), por solicitud de beneficio de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010, por el abogado Óscar Omaña, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2010, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 20 de mayo de 2013, se ordenó a practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y de igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013 […]”. En el mismo acto, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1136, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 29 de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes en virtud de la decisión dictada por esta Corte el 13 del mismo mes y año. En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Hernán Esteban Mendoza y Oficios Nros. CSCA-2013-006389 y CSCA-2013-006390, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Hernán Esteban Mendoza, la cual fue recibida el mismo día.
En fecha 11 de julio de 2013, se dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), recibida el 10 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 del mismo mes y año.
En fecha 27 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 13 de junio del mismo año y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto del día 27 de septiembre del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 de septiembre y a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de 2013.” En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2009, por los abogados Óscar Omaña, José Correa, María Arriaga y otros, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hernán Esteban Mendoza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]l objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama es el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados al I.V.S.S. Veintiséis [sic] (26) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, [su] poderdante, ex-trabajador que cumplía los requisitos para ser jubilado, según lo aprobado en la Convención Colectiva de les Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula N° 72 y 73 Parágrafo Primero (1°) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación colectiva amparada por otra parte por el Articulo N°. 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto [su] representado ingresó a [esa] institución el día 01/07/1969 y egreso [sic] el día 01/10/1995, registrando un tiempo de servicio en [esa] INSTITUCIÓN [sic] Veintiséis [sic] (26) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Adujeron que “[…] [su] representado, ex-trabajador que cumplía los requisitos para ser jubilado incluido en la resolución N° 798 acta N° 73 de fecha 27/10/1993 emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S prestó sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al hospital Dr. José María Vargas (Informador) desde el 01/02/1961 y hasta el 01/02/1995, registrando un tiempo de servicio en [esa] INSTITUCIÓN [sic] Veintiséis [sic] (26) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] [su] poderdante para el momento de su egreso del I.V.S.S, desempeñaba el cargo de Supervisor de Servicios Generales III, […] con un sueldo básico mensual de Cincuenta [sic] mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 50.496.00,) con los beneficios contractuales siguientes: Prima por Antigüedad de dos Mil [sic] seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.600,00),: Prima por alimentación de tres mil bolívares, con 00/100 céntimos (Bs: 3.000,00) bono de transporte de Seiscientos [sic] bolívares con 00/100 céntimos (Bs 600).” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresaron que “[…] [su] representado para el momento de acogerse a la Resolución N°. 798 Acta N°. 73 De [sic] fecha 27-10-93, había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Veintiséis [sic] (26) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, ya que ingreso [sic] a [esa] institución el 01/07/1969 y egreso [sic] el día 01/10/1995.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] [a]l haber cumplido [su] mandante el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública Nacional (IVSS), le corresponde el beneficio de jubilación: Acordado en la Cláusula de N° 72 Decimo [sic] (10º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Articulo [sic] Nº. 89 Numeral Dos (2) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Esgrimieron que, en la Resolución Nº 798 Acta Nº 73 del 27 de octubre de 1993, se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando los trabajadores no renunciaran a los requisitos para la jubilación obligatoria.
De lo anterior, apuntaron que “[…] [el] caso es que dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores, ha [sic] adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución […] de una manera inobjetable el Consejo Directivo del I.V.S.S. determino [sic] lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente’. Violentando así preceptos constitucionales, así como disposiciones de Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de La [sic] Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de Agosto de 1992.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvieron que “[…] a [su] poderdante le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional legal, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia [sic] para la reestructuración. AÚN MÁS, ÉL ARTICULO N°. 53 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, “[…] [j]ubilar a [su] poderdante según: lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula de N°. 72 Parágrafo Decima (100) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Articulo N°. 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable al registrar un tiempo de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de Veintiséis (26) años, tres (03) meses y diesinueve [sic] (19) días.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 12 de noviembre de 2010, por el apoderado judicial del ciudadano Hernán Esteban Mendoza, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Omaña, José Correa, María Arriaga y otros, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Esteban Mendoza, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por tanto, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
Ahora bien, de las actas se observa que en fecha 13 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1136, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 29 de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, el 27 de septiembre de 2013, las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de junio del mismo año, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2013, donde certificó que: “[…] desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 de septiembre y a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de 2013”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 12 de noviembre de 2010, por el abogado Oscar Omaña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Óscar Omaña, José Correa, María Arriaga, Alfonso Méndez, Zaida Muñoz, María Simanca, Luis Romero, Najibe Paredes, Orlando Rondón y Dinoira Aparicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNÁN ESTEBAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.911, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), por solicitud de beneficio de jubilación.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000521
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.