Expediente Nº AP42-R-2013-001025
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2013/1398 de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el abogado Diego Zabala Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.218, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 84-A, contra la Resolución Nº 1242 de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2013, por el abogado Gabriel Altuve Avilez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contenida en el auto de fecha 4 de julio de 2013, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas y declaró inadmisible la prueba de informes y la exhibición de documentos promovidas por la parte recurrente.
En fecha 1 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente el escrito de fundamentación de la apelación.
El día 23 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, asimismo el día 27 de septiembre de 2013 se venció dicho lapso.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió de la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado Superior Noveno del lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, providenció acerca de las pruebas promovidas por la recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“No obstante lo anterior, [ese] Tribunal observa que dicho medio probatorio resulta inconducente, en virtud de la falta de idoneidad del medio de prueba, por cuanto la parte demandada no está obligado [sic] a informar a su contra parte y en tal sentido se declara INADMISIBLE la referida prueba de informes, por inconducente. Así se decide.
[…Omissis…]
- De la prueba de inspección ocular
En el Capítulo III, la parte demandante promovió la prueba de inspección ocular de conformidad con los artículos 472, 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
[…Omissis…]
En cuanto a lo promovido en los puntos ‘Primero y Tercero’ [ese] Tribunal Superior considera que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni contraria a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Tribunal ADMITE la referida probanza; en razón de ello ordena el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble identificado como ‘Quinta Centro Coromoto distinguido con la nomenclatura municipal (catastro número) 107-005-013 ubicado en frente de la acera norte de la Calle Madrid de la urbanización Las Mercedes, entre la calle Nueva York y Trinidad de dicha urbanización, Municipio Baruta del Estado Miranda’ a las dos post meridiem (02:00 p.m.) al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, para realizar un Inspección Judicial en las instalaciones del referido inmueble […].
Respecto al punto “Segundo”, en la cual la parte recurrente solicita se deje constancia de la construcción del inmueble no invade ni afecta en 1,40 metros al lindero del frente; en tal sentido, observa [ese] Tribunal que al momento de practicar la evacuación de la referida prueba no puede dar opinión o formular apreciaciones que pudieran constituir juicio de valor sobre el fondo de la controversia, según lo contemplado en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello dicha circunstancia no será tomada en consideración al momento de evacuar la inspección judicial acordada […]
La representación judicial de la parte demandante en el Capítulo V, numeral 1 promovió la exhibición de las fotografías de la fachada del inmueble […] en tal sentido [ese] Tribunal observa que la demandante no acompaño a su solicitud copia de las documentales cuya exhibición solicita; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no promovió un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que las mismas se hayan o se han hallado en poder del adversario; por lo tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción.
En relación al numeral ‘2’ en el cual promueve la exhibición de las constancias de uso expedidas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcandía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a las sociedades mercantiles a) Galeno Especialidades Médicas C.A.; b)Pizzería Los Inmortales, C.A.; c) Audio Video Londres C.A.; d) Fabrica de Lámparas Merciluz, C.A., [ese] Tribunal advierte que siendo la impertinencia de la prueba traer a los autos medios que no se relacionan con el objeto del litigio, se observa que dicha promoción nada tiene que ver con la controversia planteada, visto que la misma se refiere a la impugnación de la Resolución Nº 1242 de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual resolvió sancionar a la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, parte recurrente y la posterior demolición de las aéreas determinadas en la referida Resolución, en consecuencia declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar impertinente. Así se decide.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2013, los abogados Diego Zabala y Gabriel Altuve, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, exponiendo lo siguiente:
Alegaron, de la negativa de la prueba de informes que “[…] la sentencia recurrida en primer lugar niega la admisión de la Prueba de Informes que promovió [su] mandante […] en la que se solicita INFORMES a la Dirección del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (Semat) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda […] aunque declaró improcedente la oposición de la contraparte, argumenta que la prueba no es idónea, ‘por cuanto la parte demandada no está obligada a informar a su contra parte’ […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Sostuvieron, de acuerdo a la inspección ocular que “[…] contrariamente a lo sostenido en la Sentencia Recurrida, no se está pidiendo aquí ningún juicio de valor al Tribunal sobre el fondo de la controversia. Lo que se le pide es una constatación de un hecho visible y palpable in situ, cual es que el retiro de frente no está afectado por la construcción del inmueble en 1,40 Mts.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, conforme a la negativa de la prueba de exhibición de documentos que “[…] la Sentencia Recurrida también negó la admisión de la Prueba de Exhibición de Fotografías de la fachada del Inmueble, consignadas por los distintos inquilinos, allí específicamente mencionados, con motivo de la solicitudes de Constancias de Usos del inmueble, que les fueron concedidas, y cuya exhibición igualmente se solicita, las cuales se encuentran en poder de las tantas veces mencionada autoridad agraviante”
Agregaron, que “[…] la Sentencia recurrida, niega la exhibición de las referidas Constancia de Uso, por supuesta impertinencia, diciendo que nada tiene que ver con el juicio, lo cual es completamente incierto, pues basta examinar el libelo de demanda de nulidad, que también obra en copia certificada en el expediente de esta apelación, para comprobar que allí se ataca no sólo la Resolución Impugnada sino también, por silencio administrativo, la negativa de la autoridad agraviante a expedir nuevas constancias de Uso Comercial del inmueble a pesar de que la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, como da cuenta la propia Resolución Impugnada, y las Constancias de Uso expedidas históricamente, califican al inmueble como apto para comercios y oficinas” [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron, que “[…] en definitiva, rechazar a priori estas pruebas, como sin fundamento legal ni de hecho valido lo hizo el a quo, es no sólo violentar en perjuicio de [su] mandante el derecho y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitucional) y al Debido Proceso (Art. 49, Ord. 1, Constitucional) en concordancia y con igual violación del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este juicio, sino además privarse por anticipado el Tribunal de poderosos elementos de convicción probatoria, para decidir la causa en forma justa y apegada a derecho […]” [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque los puntos de la sentencia apelada y se ordene la admisión y evacuación de las pruebas señaladas.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada Paula Zambrano, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Expuso, respecto al vicio de suposición falsa que en su opinión fue imputado tácitamente a la sentencia recurrida por inadmitir la prueba de informes “[…] se evidencia un claro desconocimiento de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente acerca de los principios organizativos que comprenden el ámbito municipal, así como también de los conceptos básicos de la organización de la Administración Pública previstos en el ordenamiento jurídico vigente”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] es importante destacar que el acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Inversiones Núcleo Central C.A., es un acto emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual el sujeto pasivo de la referida demanda es dicho Municipio, quien es demandado por las actuaciones ejecutadas por uno de sus órganos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indico, que “[…] una vez aclarada la naturaleza jurídica del SEMAT y al verificarse que tanto la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, como el referido servicio autónomo, son órganos de la mencionada entidad municipal, es evidente que la sentencia apelada no adolece del vicio de suposición falsa alegado, pues el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la referida prueba por ser ésta inconducente […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó, de conformidad con el vicio de suposición falsa de la sentencia apelada, por inadmitir el punto segundo de la inspección judicial que “[…] no puede pretender la demandante que a través del indicado medio de [sic] probatorio el juez realice análisis de asuntos que precisamente constituyen los puntos debatidos en esa controversia […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Agregó, que “[…] la sentencia apelada no incurre en el vicio de suposición falsa alegado por la sociedad mercantil recurrente, por cuanto la sentenciadora de primera instancia actuó ajustada a derecho al no tomar en consideración el punto segundo de la referida prueba, en atención a lo previsto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó, de acuerdo al vicio de suposición falsa por inadmitir la prueba de exhibición de documentos promovida por el apelante que “[…] la demandante aún cuando acompañó junto a su escrito de promoción de pruebas las documentales […] no es menos cierto que las mismas no demuestran que tales documentos se hallen en los archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal, ni constituyen una presunción rave [sic] de tal circunstancia, pues los documentos traídos a autos sólo señala cuales son los requisitos exigidos por la Administración Municipal para la tramitación de las Constataciones de Usos emitidas por la entidad municipal, más no aporta certeza alguna de las fotografías solicitadas en efecto se encuentren en los archivos del referido órgano”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó, que la prueba de exhibición de documentos “[…] resulta indudablemente impertinente, toda vez que el objeto de la presente demanda recae sobre las sanciones impuestas a la sociedad mercantil recurrente, en virtud de la ejecución de construcciones que violan las variables urbanas fundamentales, razón por la cual no es un hecho controvertido ni el uso dado al inmueble, ni las licencias de actividades económicas expedidas a los arrendatarios del inmueble”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Arguyó, que “[…] al tratarse de una prueba cuya valoración no aportaría nada al juzgador para el mejor establecimiento de los aspectos debatidos en el caso bajo estudio, la referida documental es claramente impertinente al no guardar relación con el tema decidemdum”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, señaló que “[…] resulta irrelevante la promoción de un medio probatorio destinado a comprobar hechos que exceden el objeto de la litis, razón por lo cual resulta forzoso concluir que la prueba promovida por la parte demandante resulta inadmisible por impertinente, demostrándose con ello la ausencia del vicio de suposición falsa imputado a la decisión judicial apelada […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas].
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
[…Omissis…]
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones [Vid. Sentencia Nº 2012-2483, de fecha 4 de diciembre de 2012, Caso: Diógenes José Rivera Uray Vs. la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas].
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, [ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007], precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
[…Omissis…]
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)”. [Destacado de esta Corte].
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte pasa analizar los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de julio de 2013, que negó la admisión de: i) la prueba de informes; ii) la inspección ocular y iii) la prueba de exhibición de documentos.
- i) De la prueba de informes.
En lo que atañe estrictamente a la prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable al caso de autos de forma supletoria, contempla en su artículo 433 que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” [Resaltado de esta Corte].
Del citado artículo se desprende, que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas, copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Sentencias Nº 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente], la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa –más allá de las consideraciones de pertinencia y legalidad sobre la misma–, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, ya que, dicho medio probatorio persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, libros u otros papeles, o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Ello así, se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente promovió la prueba de informes, tal como riela en el folio ciento noventa (190) del presente expediente, la cual fue declarada por el iudex a quo inconducente, en virtud de la falta de idoneidad de la misma, en el sentido que el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda no está obligado a informar a su contraparte, y por lo tanto fue declarada inadmisible la referida prueba de informes.
Sobre este aspecto, la sociedad mercantil recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en un error de juzgamiento al declarar inadmisible la prueba de informes, por considerar que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) no estaba en la obligación de rendir prueba de informes, en virtud que éste no es parte del juicio.
De esta manera, para esta Corte es importante destacar que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica propia, tal cual lo establece el artículo 1 de la Ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 189-12/1998 del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 1998, asimismo el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalan que el municipio es una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de forma autónoma.
Siendo así, tenemos que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, es un órgano del ejecutivo municipal que ha sido creado bajo la figura de la desconcentración, y por ende al no tener personalidad jurídica recae sobre el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el ejercicio de los derechos y las obligaciones que deriven de las actividades ejecutadas por éste, tal como lo estipulan los artículos 69, 71 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 69: los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas.
Artículo 71: los municipios promoverán la desconcentración del gobierno y administración, así como la descentralización para la prestación de los servicios. En los procesos de desconcentración se establecerán formas efectivas de participación ciudadana.
Artículo 76: La administración pública municipal se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. Cada Municipio mediante ordenanza, desarrollará esos principios para la organización y funcionamiento de los órganos del nivel local, central, descentralizado o desconcentrado, con el fin de alcanzar mayores niveles de desempeño, atención y participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión, racionalidad de costos y continuidad en el ejercicio de la función pública. Los órganos que la componen colaborarán entre sí para el cumplimiento de los fines del Municipio”.
De lo anterior, se desprende que los municipios promoverán la desconcentración del Gobierno y de la Administración y se promoverá a través de un proceso de participación ciudadana, igualmente se regirá bajo los principios constitucionales mediante el cual por disposición de ordenanzas podrá desarrollar la desconcentración.
Por lo tanto, al ser la parte demandada el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) no tiene la obligación de informar a la contraparte, por estar adscrito al referido Municipio.
Asimismo, se evidencia que la pretensión de la presente demanda de nulidad se encuentra dirigida a la impugnación de la Resolución Nº 1242 de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil recurrente por la presunta ejecución de construcciones que violan las variables urbanas fundamentales.
Visto esto, la prueba de informes promovida por la parte recurrente busca incorporar al proceso, copia de licencia y la constancia de uso que le sirvió de soporte, así como las licencias de actividades económicas, antes denominadas patente de industria y comercio que desde el año 1980 hasta la presente fecha hayan expedido a los establecimientos mercantiles que han funcionado en el inmueble en cuestión.
En ese sentido, esta Corte estima que de acuerdo a la finalidad que se persigue con el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, la mencionada prueba de informes no guarda relación con el tema debatido en la presente causa, en el sentido que nada aporta a la controversia las licencias de los establecimientos mercantiles que han funcionado en el inmueble en cuestión, ya que lo que se está debatiendo es la presunta violación de las variables urbanas en la construcción del inmueble Quinta Centro Coromoto por parte de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Núcleo Central.
Precisado lo anterior, y aclarada la naturaleza jurídica del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda y al verificarse que tanto la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, como el referido servicio, son órganos del Municipio demandado, esta Alzada encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Regional Capital, sobre la inadmisión de la prueba de informes. Así se decide.
- ii) De la Inspección Ocular.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante e inadmitida por el Juzgado de Instancia, se observa, que el a quo señaló respecto al punto segundo en la cual la parte recurrente solicitó se deje constancia que la construcción del inmueble no invade ni afecta en 1,40 metros al lindero del frente que “[…] al momento de practicar la evacuación de la referida prueba no puede dar opinión o formular apreciaciones que pudieran constituir juicio de valor sobre el fondo de la controversia, según lo contemplado en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello dicha circunstancia no será tomada en consideración al momento de evacuar la inspección judicial acordada […]” [Corchetes de esta Corte].
Sobre este punto, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que “[…] no se está pidiendo aquí ningún juicio de valor al Tribunal sobre el fondo de la controversia lo que se pide es una constatación de un hecho visible y palpable in situ, cual es que el retiro de frente no está afectado por la construcción del inmueble en 1,40 Mts […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, a fin de resolver el presente punto, conviene traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “[…] el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 176 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López, donde se estableció lo siguiente:
“[…] La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `
El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala: El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa […]
El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. [Obra citada, páginas 161 y 162].
El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judicial [sic] de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: […] El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstos en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posibilidad [sic] de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos […]”. [Corchetes de esta Corte].
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”
Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso.
Siendo así, en el caso de marras es preciso para esta Corte citar el contenido del artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 475: El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible […]”. [Negrillas de esta Corte].
De acuerdo, al artículo anteriormente transcrito se constata que el Juzgado a quo se basó en este precepto normativo para advertir a la parte promovente que sobre el punto segundo de la prueba ocular promovida, el cual señala “que la construcción del inmueble efectivamente existente en ese señalado punto, no invade ni afecta en 1,40 Mts, el lindero de frente del inmueble”, en el sentido de que a través del indicado medio probatorio se estaría analizando la razón que constituyen los puntos debatidos en la controversia, en virtud de que la demanda incoada por la sociedad mercantil recurrente recae sobre un acto administrativo mediante el cual se le sancionó con multa y orden de demolición por contravenir las variables urbanas fundamentales.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte estima que al momento de realizar la inspección ocular, no puede el Iudex a quo emitir opinión o formular apreciaciones que pudieran constituir juicios de valor sobre el fondo de la controversia, razón por la cual debe considerarse ajustada a derecho la apreciación del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a este punto. Así se decide.
- iii) De la exhibición de documentos.
En lo que respecta a la exhibición de documentos, procede esta Corte a analizar los argumentos en los cuales el Juzgado a quo, se fundamentó para declarar inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente, y en tal sentido observa:
Ello así, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos, en atención a que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no acompaño un medio de prueba que hiciera presumir que las mismas se hallan o se han hallado en poder del adversario.
Sobre este punto, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que la sentencia de primera instancia aduce erróneamente que la sociedad mercantil en cuestión no acompaño junto al escrito de promoción de pruebas las documentales que acrediten que las pruebas se encontraban en poder de su contraparte, circunstancia de la cual difiere por considerar que presentó dichas probanzas, asimismo, expresó que el a quo incurrió en un error de juzgamiento al establecer que la prueba de exhibición de documentos eran impertinentes, en virtud que a juicio de la recurrente dichas pruebas se encontraban plenamente relacionadas con el objeto del litigio.
En ese sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición”.
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido. En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. [Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008].
Ahora bien, en el caso de marras constata esta Corte que de acuerdo a lo alegado por la parte apelante, la misma no cumplió con su carga procesal de acompañar el escrito de promoción de pruebas, aquellos documentos que demostraran que lo solicitado se encuentra en poder del adversario.
En ese sentido, no es suficiente que el Juez presuma que los documentos en cuestión se encuentren en los archivos de la contraparte, es necesario que la parte promovente demuestre o por lo menos aporte documentos que señalen una fuente de presunción que los mismos se hallan en poder de su contraparte.
Es por esto, que si bien la parte actora aún cuando acompañó junto a su escrito de promoción de pruebas las documentales referidas a las fotografías de la fachada del inmueble denominado Quinta Centro Coromoto aunado a las solicitudes de constancia de uso o constatación de uso que formularon los inquilinos del referido inmueble, que son las sociedades mercantiles a) Galeno Especialidades Médicas C.A.; b)Pizzería Los Inmortales, C.A.; c) Audio Video Londres C.A. y d) Fabrica de Lámparas Merciluz, C.A., no es menos cierto que las mismas no demuestran que tales documentos se hallen en los archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Siendo así, esta Corte estima que una prueba destinada a comprobar hechos que no son objeto de la presente controversia, como es el uso que se ha venido dando al inmueble, así como las autorizaciones expedidas a éste para el desarrollo de actividades comerciales, son consideradas irrelevantes.
Es por ello, que al tratarse de una prueba cuya valoración no aportaría nada al juzgador para el mejor establecimiento de los aspectos debatidos en el caso en cuestión, las referidas documentales son consideradas impertinentes al no guardar relación con el objeto de la controversia, en consecuencia, esta Alzada confirma lo decidió por el a quo. Así se decide.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso de la Región Capital, y en consecuencia CONFIRMA el auto apelado. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2013, por el abogado Gabriel Altuve Avilez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, contra el auto de fecha 4 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas y declaró inadmisible la prueba de informes y la exhibición de documentos promovidas por la parte recurrente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 4 de julio de 2013.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2013-001025
ASV/27
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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