JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001036
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1268/2013 de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN PADILLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.274.438, asistido por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.633, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA EN ARAGUA (INVIVAR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró consumada la perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. Asimismo se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 19 de septiembre de 2013, el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el día 2 de octubre de 2013.
El 3 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de octubre de 2013, se pasó presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATUVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano Juan Ramón Padilla Rodríguez, asistido por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Corporativo de la Vivienda en Aragua (INVIVAR), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 21 de noviembre del año 1991, el Ciudadano JUAN RAMON (sic) PADILLA RODRIGUEZ (sic), antes plenamente identificado, comenzó a laborar en la Administración Pública en calidad de Ayudante de Topógrafo adscrito al Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), tal como se desprende de Contrato suscrito entre las partes, en fecha 22 de noviembre de 1991, y de Planilla de Antecedentes de Servicio emanada del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de la Vivienda del Estado Aragua. Posteriormente fue renovado dicho contrato en fecha 2 de enero de 1992, por el periodo de 6 meses. Asimismo se evidencia de Constancia de Trabajo de fecha 14 de mayo de 2009, emitida por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto en su oportunidad. Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2007, mi poderdante mediante Comunicación emitida por la Presidente del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua fue notificado de que a partir del 1ero de enero de 2007, el cargo desempeñado por el como Ayudante de Topógrafo cambiaria de denominación al de Asistente de Topógrafo en el mencionado Instituto, cargo éste que desempeñó hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la cual fue retirado de dicho cargo tal como se desprende de comunicación emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de l Vivienda del Estado Aragua, de fecha 7 de mayo de 2010 y de Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, así como también de Recibo de pago de las Prestaciones Sociales de mi poderdante por concepto de cancelación por supresión y liquidación del Instituto”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(...) mi poderdante para el momento en que se le liquidan y pagan las prestaciones sociales por motivo de supresión y liquidación del referido instituto, se encontraba bajo la figura de permiso remunerado de carácter obligatorio por estar de reposo medico, tal como consta de justificativos médicos que acompaño a la presente, igualmente es preciso acotar que dichos reposos fueron formalmente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y consignados oportunamente por ante el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua y por ante la Secretaria de Estado de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua (...) Es por ello, que en fecha 10 de mayo del corriente año continuaba de reposo medico (...)”.
Refirió, que “No obstante, dicha Remoción tacita, supone el cese de relación Funcionarial-Labora que mantenía con el Ejecutivo Regional, por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido acto administrativo, oficio o comunicación alguna relacionada con la continuidad del Ejercicio del cargo que ostentaba o el desempeño de otra función administrativa en razón de que hasta la presente fecha no he percibido, sueldo salario o remuneración alguna proveniente de la función Funcionarial, por lo que dicha omisión y el pago de mis prestaciones acciones sociales apareja el cese de la relación funcionarial con el Ejecutivo Regional”.
Argumentó, que “Ahora bien, resulta necesario aclarar que tanto el irrito (sic) por medio del cual la administración Regional prescinde del ejercicio de la función pública al querellante, así como de la Ley de Supresión del mencionado instituto no se indicaron en ninguna de sus partes la figura de ‘Reducción de Personal’, figura ésta que permite a la Administración realizar el retiro de un funcionario de carrera de la Administración previo el cumplimiento de las formalidades necesarias (...)”. (Subrayado del escrito).
Agregó, que “(...) no se evidencia de los instrumentos en análisis el cumplimiento de las formalidades requeridas por el legislador para realizar una reducción de personal en los términos concebido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, es decir de Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado del cargo Asistente de Topografo (sic) al funcionario JUAN PADILLA, el otorgamiento del mes de disponibilidad. Por consiguiente, la Administración jamás podrá alegar y demostrar que el presente caso fue sustanciado conforme al procedimiento de Reducción de Personal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “Al producirse efectivamente el proceso de supresión con posterior liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), dicho procedimiento debió traer consigo de manera simultánea el correspondiente procedimiento de jubilación especial, pero al no configurarse el otorgamiento de dicho beneficio a través de un acto administrativo, se entiende como una REMOCIÓN del cargo de Asistente de Topógrafo del Instituto, en fecha 10 de mayo de 2010, pues al finalizar la relación de empleo público, el ciudadano JUAN PADILLA por motivo de supresión del mencionado Instituto sin ser traslado a otra dependencia del Ejecutivo Regional, supone el cese de las funciones del prenombrado ciudadano en el mencionado cargo. Ahora bien, la Administración Regional al momento de concluir el proceso de supresión y liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), debió realizar las gestiones administrativa correspondiente para otorgarle el derecho a la JUBILACIÓN ESPECIAL, en virtud del tiempo de servicio en la Administración Pública y de dicho proceso al cual fue sometido el referido Instituto, pero hasta la presente fecha, ni siquiera el Ejecutivo Regional ha cancelado alguna remuneración relacionada con un salario, sueldo o pensión alguna y ni siquiera aún el pago de la Cesta Ticket (Ley de Alimentación para los Trabajadores)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(...) niega en consecuencia el Derecho a la Estabilidad Funcionarial, la Jubilación, el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, único medio legal de retiro de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Expuso, que “(...) resulta inconstitucional, por cuanto se violó su derecho al debido proceso, a dirigir peticiones, a la seguridad social, al trabajo, al pago del salario, ser amparado por negociaciones colectivas, así como la violación al principio de la legalidad y de estado de derecho contenidos en los artículos 49, 51, 86, 89, 92, 96 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó, que “(...) la violación de los artículos 10 y 11 de Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, en concordancia con los artículos 9 y12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido retirada (sic) la (sic) ciudadana (sic) JUAN PADILLA de su cargo mediante acto administrativo un Decreto de Jubilación Especial, debido a las circunstancias de supresión del Instituto, así como la violación del artículo 30 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua Decreto Nro. 1.568, de fecha 16 de junio de 2009 y del artículo 6 de la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua Decreto Nro. 152, de fecha 13 de mayo de 2009”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mantuvo, que “(...) la violación del artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua en consonancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto no existe un acto administrativo de jubilación, o en el peor de los casos de remoción o retiro, que cumpla con las disposiciones antes invocadas en este sentido, dicha omisión se encuentra encuadrada dentro de los vicios de nulidad absoluta tipificado en el artículo 24 numeral 4to de la Ley de Procedimientos las Administrativos del Estado Aragua en concordancia con lo establecido en el articulo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.
Denunció, que “(...) se transgredió los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que consagran los principios de Legalidad, Garantía al derecho a Petición, en virtud de que las actuaciones por parte del Ejecutivo Regional no se ajustaron a la Constitución y a la Ley, por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido oportuna y adecuada respuesta a los pedimentos formulados (...)”.
Señaló, que “(...) tengo acumulando una antigüedad dentro de la Administración Pública de 18 años, 5 meses y 11 días de servicios en total; durante todo ese tiempo, he prestado servicios en forma regular y permanente hasta la fecha en la cual fue suprimido y liquidado el mencionado Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua”.
Destacó, que “(...) cumplo con todos los requisitos necesarios para ser beneficiaria (sic) de la JUBILACIÓN ESPECIAL, establecidos en los artículos 4 y 5 del Instructivo que establece las normas que regulan la (sic) tramitaciones de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependiente del Poder Público Nacional, según decreto N° 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 342.988 de la misma fecha, tales como: 1-Más de quince años de servicios en la Administración Pública. 2-supresión y liquidación de un órgano o ente de la Administración”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(...) comencé mi periodo de incapacidad temporal el cual se extendió desde la mencionada fecha hasta el 24 de julio del presente año, por lo que se puede evidenciar a todas luce que para la fecha del acto irrito (sic) de remoción, me encontraba de reposo medico”.
Arguyó, que “(...) la Administración al momento de pagarme mis prestaciones sociales, me encontraba de reposo, situación que a criterio de esta recurrente afecta la validez del acto impugnado. Al respecto, resulta necesario considerar la diferencia entre validez y eficacia del acto administrativo, la primera dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y la segunda (eficacia) relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta sus efectos. Es de destacar que en cuanto a la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem. Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente brinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre el mismo, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan (...)”.
Mantuvo, que “(...) el acto administrativo fue dictado estando de reposo, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de su notificación, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez (...)”.
Agregó, que “(...) el acto dictado estando el funcionario de reposo no implica la invalidez del mismo. Lo anterior deviene a que un funcionario - independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida (...)”.
Esgrimió, que “(...) demando el pago de las pensiones dejadas de percibir hasta la fecha futura en que sea declarado su retiro legal de la Administración por la vía de la jubilación”.
Requirió, que “(...) sea acordada experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito la corrección monetaria de todas las cantidades que pudiera acordar el tribunal a su favor”.
Fundamentó su escrito libelar en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los 92, 93, 94, 95 y144 del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Asimismo utilizó como fundamentación excepcional los artículos 108, 133, 666 y 668 de la ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó “(...) la nulidad del acto de remoción tacita (sic) y retiro de hecho y que le fuese acordado, su reincorporación a los fines de otorgar el derecho a la jubilación y el pago de su pensión, el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional. Igualmente, solicito (sic) el pago de sus prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha cierta que le sea concedida al ciudadano JUAN PADILLA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Narró, que “En fecha 9-8-2010, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en (sic) contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 10 de mayo de 2010 de remoción, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, del cual fue notificada a mi representada del ‘CESE’ de sus funciones dentro del Instituto, motivado a la supresión y liquidación del mismo y, por expiración en la vigencia de dicha Junta Liquidadora. Ahora bien, dicha querella funcionarial se fundamenta en la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, a los fines de solicitar su reincorporación para el disfrute de su derecho a la jubilación especial”.
Esgrimió, que “En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua procedió a la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial”.
Destacó, que “Seguidamente, esta representación judicial en fechas: 8 de julio de 2011, 6 de octubre de 2011, 19 de junio de 2012 y 8 de noviembre de 2012, realizo (sic) diversas actuaciones procesales”.
Refirió, que “(...) en fecha 12 de noviembre de 2012, la ciudadana juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, se aboca al conocimiento de la presente causa, con motivo de la toma de posesión como Juez del referido Tribunal en fecha 6 de junio de 2011”.
Expuso, que “En fecha 28 de junio de 2013 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, sentencia que se consumó la perención y extinguida la instancia en la presente causa”.
Fundamentó su escrito liberal en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sostuvo, que “(...) a todas luces que la presente causa se encontró suspendida desde el 10 de diciembre de 2011 (designación de la ciudadana juez) hasta el 7 de febrero del año 2013 (notificación practicada a la Procuradora General del estado Aragua). Esta notificación, se refiere a la última notificación practicada por el Tribunal de la Causa, a los efectos del abocamiento de la nueva Juez del Tribunal. Por lo que mal podría indicar la decisión aquí recurrida, que en la presente causa existió una perención de la Instancia durante el tiempo de paralización que duro (sic) el procedimiento por el abocamiento del Juez a la presente causa”.
Finalmente solicitó, que “(...) el presente escrito sea valorado apreciado en todo su valor y sea declarado con lugar la presente apelación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2013, por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua el 28 de junio de 2013, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este contexto, esta Corte estima pertinente referir que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año.
Asimismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. (Negrillas de esta Corte)
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126, de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas de esta Corte).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos esta Corte observa, que efectivamente la admisión de la presente acción se verificó el 25 de octubre de 2010, que posteriormente el 8 de julio de 2011, el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, compareció ante el Juzgado de Instancia a los fines de “sustituir poder”, sin haber acompañado instrumento que lo acreditara, de igual modo, presentó el 6 de octubre de 2011, diligencia solicitando copias certificadas a los fines que “este digno tribunal se sirva a practicar la notificación” petición respecto de la cual el tribunal manifestó abstenerse “de proveer lo solicitado, por cuanto no consta de los autos mandato o poder conferido por la parte querellante que le acredite su representación en el juicio, no teniendo en consecuencia facultad expresa para actuar en el presente recurso, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”, motivo por el cual dichas actuaciones -8 de julio de 2011 y 6 de octubre de 2011-, se tienen como no efectuadas. Asimismo es oportuno referir que en reiteradas decisiones la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la solicitud de copias certificadas “no constituye en modo alguno actuación de impulso procesal que manifieste interés de la parte actora en la continuación y tramitación del procedimiento”. (Vid. Sentencias Nros. 1.315, 734 y 162 entre otras, de fechas 8 de octubre de 2013, 12 de julio de 2010 y 13 de febrero de 2013, respectivamente).
Así, se pudo constatar que la actuación válida subsiguiente se corresponde con la comparecencia del abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes el 19 de junio de 2012, al realizar mediante diligencia sustitución de poder del cual acompañó copia a los autos y manifestó consignar los emolumentos para los fotostatos a los fines de la notificación.
Ello así realizadas las consideraciones que preceden, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente desde el -25 de octubre de 2010- fecha que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua admitió el recurso interpuesto, hasta el día -19 de junio de 2012- fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó emolumentos para los fotostatos requeridos para las notificaciones ordenadas, entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a un (1) año, sin que se haya verificado en dicho lapso actuación alguna.
Sobre este particular, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2007, Nº 00342, caso: Laura Virginia García de Alvarado Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiterando lo expuesto en otras oportunidades expuso:
“La perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo”.
En razón de lo expuesto, y visto que en el lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2010 y 19 de junio de 2012, efectivamente había transcurrido con creces el lapso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.633, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN PADILLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.274.438, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró consumada la perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA EN ARAGUA (INVIVAR).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 28 de junio de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. AP42-R-2013-001036
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,
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