EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001282
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-1231 de fecha 2 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRÁN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.160, debidamente asistido por el abogado Aquiles Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.752, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por el presunto daño y perjuicio causado a su persona en las evaluaciones signadas con los números 594 y 428-05 de fechas 10 de junio de 2003 y 14 de abril de 2005, respectivamente, a través de las cuales se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo por la enfermedad que padecía.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el día 24 de septiembre de 2013 por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el nombrado Juzgado en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2013, el ciudadano Luis Beltrán Silva, asistido judicialmente por el abogado Aquiles Torcat, antes identificados, interpusieron demanda por daños y perjuicios, la cual fue reformulada en fecha 17 de septiembre de 2013, previa solicitud del Iudex a quo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[d]esde hace mucho tiempo y e [sic] de una manera continuada y sin pausa evidente, se ha orquestado con [su persona] una campaña que [lo] destruye física, moral e intelectualmente, condenándo[lo] a militar en el grupo de los ‘Incapaces’ como lo describe el código civil. Con esa campaña se hace creer que [está] expuesto a interdicción civil por enfermedad mental, como lo pauta el mismo instrumento jurídico”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Describió, que “[…] tanto [su] comportamiento en [su] entorno familiar, como en el del medio social en el que [se desenvuelve] y en [sus] actividades cotidiana [sic], se desmiente la calumniosa propaganda con [el, pues es] un hombre absolutamente normal, con una razón equilibrada y una conducta inobjetable”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que corre inserto en autos un documento suscrito por un médico en el cual se dispuso, que “[…] (No hay evidencia de enfermedad mental grave). El desconocimiento que la parte que [lo] agrede, quiere hacer de ese documento, prueba evidente para lesionar[le] moralmente, sin tener fundamento de hecho y de derecho [siendo] una actitud ruin, inmoral y delictiva que puede tener viraje hacia el campo penal”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Sostuvo, que un médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expidió un documento a través del cual le atribuyo 67 % de incapacidad “[…] lo que [lo] presenta ante la sociedad como un maniaco-depresivo, temperamental y psicópata […] la gente que ha oído esa versión lo que hace es reírse y ridiculizar a [sus] agresores, porque si eso es cierto, hace tiempo que luciera camisa de fuerza”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte señaló, que existe otro informe expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se determinó un 30% de incapacidad y la declaración formal del reintegro a sus actividades laborales, “[c]on esos documentos se demuestra que, científicamente, que [sic] hay una retractación del primer criterio esbozado contra [su] capacidad intelectual y el segundo que presenta un panorama totalmente diferente”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “[…] un ente oficial del Estado (I.V.S.S) [le] a lesionado moralmente [su] personalidad al exponer al escarnio público, señalando[lo] como un sujeto que sufre de perturbaciones mentales […] semejante imputación […] es algo fatal que pude transtornar su conducta en ámbito social”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Por todo lo anterior, demandó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil a fines que reconozca que no padece “[…] de ninguna clase de alteraciones mentales y […] a producir un documento donde se haga ese reconocimiento expreso, todo de acuerdo con [el artículo ut supra citado] el cual establece que todo aquel que cause un daño a otro está obligado a repararlo”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Luis Beltrán Silva, por no haberse subsanado los errores existentes en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, se observa preliminarmente –de los dichos del demandante en su escrito libelar- que la intención de interponer la demanda está dirigida a obtener un reconocimiento por parte de la Administración en relación a que “[…] no sufr[e] de ninguna clase de alteraciones mentales y [se produzca] un documento donde se haga ese reconocimiento expreso todo de acuerdo con el artículo 1185 del código civil”. Por tanto, su petitorio final va circunscrito a “[r]econocer que no sufro de ninguna clase de alteraciones mentales y 2) a producir un documento donde se haga ese conocimiento expreso, todo de acuerdo con el artículo 1185 del código civil, es cual establece que todo aquel que cause un daño a otro está obligado a repararlo”, sin señalar monto indemnizatorio alguno, propio de una demanda de daños y perjuicios.
Asimismo, por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó auto a través del cual solicitó a la parte demandante reformular su demanda, por cuanto -a decir del a quo- la misma resultaba ser confusa.
Sin embargo, en fecha 17 de septiembre de 2013, el ciudadano Luis Beltrán Silva, actuando en nombre propio y representación, reformuló su demanda precisando nuevamente como petitorio central que la Administración “[…] se retracte, en virtud de una decisión de carácter judicial”, con motivo de las evaluaciones practicadas la primera en fecha 10 de junio de 2003 donde se determinó un porcentaje de sesenta y siete (67 %) por ciento de pérdida de la capacidad para el trabajo en razón a un trastorno depresivo recurrente con episodio grave y trastorno de personalidad paranoide; y la segunda en fecha 14 de abril de 2005 estableciéndose un treinta (30 %) por ciento de pérdida de la capacidad para el trabajo en virtud de un trastorno de personalidad grave.
Por tanto, entiende esta Corte que la intención de la parte demandante está circunscrita a obtener un pronunciamiento expreso de la Administración respecto a que “no sufr[e] de ninguna clase de alteraciones mentales”, a efectos de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se retrotracte en cuanto al 67 % así como el 30 % de incapacidad, dado que -a su decir- estos actos le generaron daños en su integridad, puesto que no padece de ninguna alteración mental, y que dicho reconocimiento se materialice mediante un documento expreso.
Igualmente, se desprende del libelo de demanda que al ciudadano Luis Beltrán Silva le fueron practicados unos exámenes por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad para la realización del trabajo.
En ese sentido, consta a los autos evaluaciones efectuadas por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la primera realizada en fecha 10 de junio de 2003 donde se determinó un porcentaje de sesenta y siete (67 %) por ciento de pérdida de la capacidad para el trabajo en razón a un trastorno depresivo recurrente con episodio grave y trastorno de personalidad paranoide; y la segunda en fecha 14 de abril de 2005 estableciéndose un treinta (30 %) por ciento de pérdida de la capacidad para el trabajo en virtud de un trastorno de personalidad grave. De allí que, este actuar de la Administración –a su decir- lo ha “lesionado moralmente […] al someterlo al escarnio público, señalando[lo] como un sujeto que sufre perturbaciones mentales”.
Por su parte, el Iudex a quo al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, una vez concedido al actor un plazo de tres (3) días de despacho con la finalidad de reformular la demanda interpuesta, siendo que la misma resultaba ser confusa, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó decisión en fecha 19 de septiembre de 2013 declarando inadmisible la demanda siendo según el a quo la parte demandante no cumplió correctamente con la carga de subsanar los errores existentes en su libelo, agregando además que:
“[…] al realizar un análisis del escrito libelar presentado por el actor, así como en el escrito de reformulación, es evidente que se circunscribió a una demanda de contenido patrimonial, por daños y perjuicios, contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), con ocasión a unos actos administrativos dictados por dicho Instituto contenidos en las Evaluaciones de Discapacidad N° 594 de fecha diez (10) de junio de 2003; y 438-05 de fecha siete (07) de junio de 2005, en las que se señaló: en la primera que este poseía una incapacidad del sesenta y siete (67) %, por ‘TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE CON EPISODIO GRAVE. TRASTORNO DE PERSONALIDAD PARANOIDE’, y en la segunda que este poseía una incapacidad del treinta (30) %, vista la disconformidad del actor por el resultado y lo planteado en estas. Sin embargo, al ser actos administrativos, -los que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de legitimidad y veracidad-, resulta evidente para [esa] Juzgadora que tanto el primero como el segundo de ellos se repuntan validos, siendo ello así, si la intensión del demandante era refutar la legalidad de los mismos, debió interponer un recurso de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Así se establece.
De igual forma, visto que en el escrito libelar no se presentó estimación monetaria, sino que el demandante sólo pretende una declaratoria formal por parte de la Administración, ya que al revisar las documentales anexas a su escrito se constat[ó] que éste presentó una solicitud por ante la Dirección Nacional del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en fecha primero 1°) de marzo de 2012, tal y como se evidencia de los folios 6 y 7 a los fines de que se realizará una nueva evaluación en la que se diera testimonio de su capacidad para el ejercicio de cualquier cargo, sin que a los autos curse respuesta a dicha solicitud, siendo ello así, si su pretensión era obtener debió ejercer un recurso por abstención o carencia”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Así pues, de conformidad con lo establecido por el Juzgado a quo y de la lectura tanto del libelo de demanda como del escrito de reforma, la misma resulta ser confusa pues, si la pretensión de la parte está dirigida a una demanda de indemnización por daños y perjuicios en virtud del supuesto daño –que a su decir- le causo la Administración al momento de decretarle un sesenta y siete por ciento (67 %) de discapacidad y posteriormente realizar una evaluación y determinar que el ciudadano Luis Beltrán solo acaecía de un treinta (30 %) por ciento de pérdida de capacidad para el trabajo, lo que lo ha “lesionado moralmente […] al someterlo al escarnio público, señalando[lo] como un sujeto que sufre perturbaciones mentales”, debió establecer el monto o cantidad dineraria que pretende ser indemnizado por el supuesto hecho lesivo y presunto acto ilícito de la Administración.
En efecto, el demandante debía cumplir con las previsiones y requisitos propios de una demanda por daños y perjuicios, donde se indique el fundamento del reclamo y el monto de la indemnización, todo ello de conformidad con el artículo 33 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, respecto a la obligación de reparar el daño; situación que no ocurrió en el presente caso, pues de la lectura tanto del libelo de demanda como de su reformulación no de desprende que el acto haya establecido el monto a indemnizar.
Por otra parte, no puede pasar por desapercibido este Tribunal Colegiado, que el actor en su libelo estableció que su demanda estaba circunscrita a obtener un pronunciamiento expreso de la Administración respecto a “[r]econocer que no sufro de ninguna clase de alteraciones mentales y 2) a producir un documento donde se haga ese conocimiento expreso, todo de acuerdo con el artículo 1185 del código civil, es cual establece que todo aquel que cause un daño a otro está obligado a repararlo”. Por tanto, si el actor quería obtener un pronunciamiento de la Administración donde éste se retractara de lo antes indicado, debía dirigir una comunicación al Órgano accionado estableciendo su solicitud y esperar la respuesta o cumplimiento de la misma, y en el caso de presentarse una omisión de pronunciamiento, intentar ante los Órganos Jurisdiccionales el correspondiente recurso por abstención o carencia.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 1 de marzo de 2012, el ciudadano Luis Beltrán Silva dirigió comunicación al Director Nacional del Centro de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando “[…] se practique una evaluación, lo cual es lo único que puede dar fe y testimonio de [su] capacidad para el ejercicio de cualquier cargo”.
Así pues, si su intención estaba circunscrita a obtener un pronunciamiento expreso de la Administración querellada respecto a que “no sufr[e] de ninguna clase de alteraciones mentales y producir un documento donde se haga ese conocimiento expreso”. Debió el accionante interponer un recurso por abstención o carencia contra la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud realizada en fecha 1 de marzo de 2012.
En atención a lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional estima que tal y como fue señalado por el Juzgador de Instancia en el presente caso no resulta claro de la lectura del libelo de demanda y su escrito de reforma la pretensión de la parte demandante, pues como se estableció en acápites anteriores el mismo interpuso una demanda por daños y perjuicios sin si quiera establecer el monto de estimación de la misma, solicitando a demás un pronunciamiento expreso de la Administración respecto a que “no sufr[e] de ninguna clase de alteraciones mentales”.
Asimismo, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente le fue otorgado un plazo de tres (3) días de despacho al demandante para reformar el libelo de demanda, sin que éste presentara de forma explícita y comprensible su pretensión, es por lo que en criterio de esta Alzada la decisión se encuentra ajustada a derecho, resultando forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRÁN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.160, debidamente asistido por el abogado Aquiles Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.752, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por el presunto daño y perjuicio causado a su persona en las evaluaciones signadas con los números 594 y 428-05 de fechas 10 de junio de 2003 y 14 de abril de 2005, respectivamente, a través de las cuales se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo por la enfermedad que padecía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo proferido en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior ut supra mencionado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (____) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-R-2013-001282
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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