EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000112
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0478 de fecha 17 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM ALBERTO GAMARRA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.283, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2013, se remitió el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2009, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Alberto Gamarra Linarez, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), con fundamento en las razones de hecho y de derecho, que a continuación se refieren:
Aseguraron, que su representado era “(...) un funcionario de carrera, que ingresó el 16/01/2008, mediante concurso (...) habiendo quedado elegible para el cargo de Analista de Crédito II, adscrito a la Gerencia de Proyectos Coordinación Regional Sur-Occidente San Felipe, Estado Yaracuy, al cual fue designado, según punto de cuenta Nº 013, del 16 de Enero (sic) del 2008, aprobado por el Presidente del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) (...) devengaba un sueldo de Bs. 2.664,91 mensual”.
Expusieron, que “(…) desempeñó su cargo eficientemente, desde su fecha de ingreso, y superó el periodo (sic) de prueba, sin que se hubiese presentado ningún tipo de expediente disciplinario en su contra; en consecuencia (…) adquirió la condición jurídica de funcionario público de carrera, gozando de la estabilidad en el desempeño de su cargo, siendo este elemento en la función pública, el eje fundamental de la carrera administrativa, todo de conformidad con los artículos 43, 44 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de su condición de funcionario de carrera (…) no podía ser retirado del servicio, sino por las causales expresamente previstas en el artículo 78 de la Ley de la materia”.
Refirieron, que en “(…) fecha 08 de Julio (sic) de 2009, en Oficio No. 214 (…) fue notificado (…) por la Presidenta de la Junta Liquidadora del FONCREI, que haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 5, numerales 8, 9 y 14 del Decreto Presidencial No. 6.216, con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de Supresión y Liquidación, del Fondo de Crédito Industrial, publicado en la Gaceta No. 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de Julio (sic) de 2008, se procedía a realizar las gestiones, para la reubicación en otro cargo de carrera igual o superior nivel, en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional; en dicha comunicación, se le colocó en periodo (sic) de disponibilidad por 30 días, para gestionar su reubicación; posteriormente, con Oficio No. 253 de fecha 09 de Agosto (sic) del (sic) 2009 (…) notificado (…) el 19 de Agosto (sic) del (sic) 2009, (…), le fue informado, que había vencido el plazo para haber logrado su reubicación (…) posteriormente con fecha 13 de Agosto (sic) del (sic) 2009, fueron liquidadas sus prestaciones sociales, (...) configurando su retiro de la Administración Pública Nacional”.
Afirmaron, que “(…) las decisiones dictadas por la Presidente (sic) de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, contenidas en el oficio (sic) 214, de fecha 08 de Julio (sic) del (sic) 2009 y el oficio (sic) 253 de fecha 09 de Agosto (sic) del (sic) 2009, notificado el 19 de Agosto (sic) del mismo año, son actos administrativos viciados de nulidad absoluta. En efecto, dichos documentos (sic) incurren en el vicio de inmotivación fáctica y jurídica, pues ninguno de los dos actos administrativos, señalan las razones que tuvo la Administración, para en el último caso, retirar de la Administración Pública a nuestro representado, tal circunstancia, nos hace presumir que, la intención de la Administración, fue remover y posteriormente retirar a nuestro mandante, de la Administración Pública Nacional, pero en ninguno de los dos documentos (sic), de los cuales, demandamos su nulidad absoluta, se mencionan los hechos jurídicos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 78, específicamente, el que regula en forma expresa, las causas de retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, no existe mención al origen de retiro (...)”.
Señalaron, que “(...) si de lo que se trata, es que nuestro representado fue removido y retirado, como consecuencia, de una reducción de personal, esta circunstancia de hecho, no está contenida en los actos administrativos que demandamos su nulidad, esto comporta evidentemente, el vicio de inmotivación fáctica y jurídica de dichos actos (...). Si lo que la Administración, realizó fue una reducción de personal, la misma, tenía que ser autorizada por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la anterior Ley de Carrera Administrativa (...) que exige, que la reducción de personal, deberá ser acompañada de un informe, que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica”.
Argumentaron, que “(…) la Junta Liquidadora de FONCREI, no solicitó ante el Presidente de la República, la autorización, para retirar por reducción de personal a nuestro representado, violando el artículo 78, numeral 5 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, pero además de ello, violentando las atribuciones establecidas, en el artículo 5, numeral 14, de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI, el cual le ordenaba realizar a dicha Junta, las acciones para poder retirar el personal de dicha Institución y dichos actos evidentemente, tienen que ver con la necesaria autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros (...)”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “(…) el incumplimiento vicia de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Arguyeron, que “Se encuentran viciados de nulidad absoluta, los actos que removieron y retiraron a nuestro representado, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente (…) la Presidente (sic) de la Junta Liquidadora, no tiene las competencias y potestades para remover y retirar el personal de FONCREI, tal circunstancia, se desprende de las competencias que tiene la Junta Liquidadora, como cuerpo colegiado, al determinar que, dentro de sus atribuciones, en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI, estableció, que es dicho cuerpo colegiado, quien debe decidir los actos, que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo (...)”. (Mayúsculas del texto).
Apuntaron, que “(...) los actos de remoción y retiro del personal, son decisiones de la Junta Liquidadora en su cuerpo colegiado y no en la de su Presidente, que en todo caso, le corresponde ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora, según lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley señalada anteriormente”.
Agregaron, que “(…) Parte de un falso supuesto, las decisiones administrativas dictadas por FONCREI, que conllevaron al retiro de la Administración Pública de nuestro representado violentando su estabilidad; en efecto, el retiro supone, que las gestiones de reubicación se realicen efectivamente. Lo cierto es que, nuestro mandante, ya prestaba servicios al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI; de hecho, le fue otorgado un carnet de identificación para ingresar a la referida Institución, lo que evidencia, que el señor William Gamarra, ya había sido reubicado, que además de ello, era una alternativa ordenada por la propia Ley de Supresión de FONCREI a la Junta Liquidadora (…)”.(Mayúsculas del texto).
Adujeron, que “(...) en tal razón, parte la Administración de un falso supuesto, al considerar, que no fue posible la reubicación, cuando efectivamente (…) ya estaba reubicada (sic) en el INAPYMI, de manera que, la evidencia de esta actuación de hecho de la Administración, es que no realizó ninguna gestión reubicatoria y que es posible, que solo (sic) se limitó a dirigir un oficio (sic) al Ministerio de Planificación, sin advertir, que ya las funciones de William Gamarra, estaban siendo realizadas en la Institución a la cual ya había sido restituido y reubicado, de tal forma que la Administración, apreció falsamente, los hechos para su retiro”. (Mayúsculas del texto).
Concluyeron, solicitando que “(...) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio (sic) No. 214 de fecha 08/07/2009, recibido el 09/08/2009, mediante el cual, se removió del cargo de Analista de Crédito II (…) y se le colocó en disponibilidad” y que “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio No. 253, de fecha 09/08/2009, recibido por nuestro representado el 19/08/2009, mediante el cual se le retiró de la Administración Pública y se le desincorporó de la nómina de pago del Fondo de Crédito Industrial”.
Peticionaron finalmente, que “(…) se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Crédito II, adscrito a la Gerencia de Gestión de Proyectos, Coordinación Regional Sur-Occidente San Felipe, Estado Yaracuy o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en estos pagos, los aumentos de sueldos acordados para la Administración Pública Nacional, por Convención Colectiva o Decreto Presidencial, igualmente, primas de profesionalización, los pagos de bonificación de fin de año”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De La Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2013; ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
.-De la procedencia de la consulta:
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto observa que en fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano William Alberto Gamarra Linarez, contra el referido Fondo, así:
“(...) Se declara la nulidad de los actos administrativos, contenidos en los oficios (sic) Nros. 214, del 08 de julio 2009, notificado el 09 de agosto de 2009 y 253 del 09 de agosto de 2009, notificado el 19 de agosto de 2009, contentivos de la remoción y retiro, respectivamente, del cargo de Analista de Crédito II, dictados por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
(...) Se ordena la reincorporación del ciudadano WILLIAM ALBERTO GAMARRA LINAREZ, al cargo de Analista (sic) Crédito II, adscrito a la Oficina Estadal Yaracuy del INAPYMI, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha que se materializó el hecho de su retiro, y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
(...) Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Con respecto a la precitada normativa, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la referida disposición, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ahora bien, visto que en el caso de autos la parte recurrida es el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), creado mediante Ley y reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual en su artículo 1 establecía que era un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito administrativamente prima facie al Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy al Ministerio del Poder con Competencia en materia de economía comunal (cuya liquidación fue ordenada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) Nº 6.216, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008); por ello, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del referido Ministerio, razón por la que resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
.-De la sentencia en consulta:
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2013, se encuentra ajustado a derecho; para lo cual, observa que con respecto a la pretensión del recurrente, atinente a la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo, expresó el Juzgado a quo, que:
“(...) Alega la parte actora que el acto administrativo de remoción se fundamentó en la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial, publicado en la Gaceta Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y que se procedía a realizar las gestiones para la reubicación en otro cargo de carrera de igual o superior nivel en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional y que en dicha comunicación se le dio un periodo (sic) de 30 días para gestionar su reubicación.
(...Omissis...)
Resulta evidente para este Juzgado que la administración (sic) no logró probar la legalidad de la remoción del hoy querellante y que la Administración incumplió lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, al no consignar en original la información solicitada en el mismo, con la finalidad de que la misma fuera sometida al análisis pertinente, siendo que la referida documental constituye la prueba fundamental en el caso de marras, imposibilitando con su actuar la aplicación de la tutela judicial efectiva, todo lo cual ha generado que dicho proceder opere en su contra por lo que este Juzgado toma como cierto (sic) los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar y las pruebas aportadas al proceso, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo de remoción. Así se decide.”
Ello así, para declarar con lugar la pretensión de nulidad en cuanto al acto de remoción, la sentencia en consulta indicó que con base en la inactividad de la Administración al no consignar en autos la documentación que se le solicitó; esto es, el expediente administrativo, el cual le fue requerido formalmente, provocó que esta situación operara en su contra; por lo cual, declaró la nulidad del acto de remoción con fundamento en los alegatos del recurrente y las pruebas que éste aportó a la causa.
En este sentido, considera esta Corte pertinente trascribir el acto de remoción Nº 214, del 8 de julio de 2009, que corre inserto en el folio doce (12) del expediente judicial, notificado el 9 de agosto del mismo año; emanada tal notificación, por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a través del cual le informó al hoy recurrente, que:
“(...) en mi condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, según consta en el Decreto Presidencial Nº 6.321 de fecha 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.993 de fecha 13 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, y en uso de las potestades establecidas en el artículo 5 numeral (sic) 14, 8, y 9 del mencionado Decreto, a los fines de notificarle que con motivo del proceso de Supresión y Liquidación que adelanta este Fondo, se inició ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, las gestiones pertinentes para su reubicación en otro cargo de carrera de similar o superior nivel en otro organismo de la Administración Pública Nacional.
De Igual forma, hacemos de su conocimiento que a partir de la verificación de la presente notificación, la Junta Liquidadora tomó las medidas presupuestarias necesarias en lo relativo al período de disponibilidad de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación, a los efectos que no vean (sic) disminuido (sic) ni mermado (sic) sus ingresos hasta tanto proceda su reubicación o se haga efectivo su retiro de la Administración Pública, debiendo ser incorporado al Registro de Elegibles”.
De la trascripción parcial del acto administrativo Nº 214, del 8 de julio de 2009, al cual califica el recurrente como “acto de remoción”, se desprende, por un lado, que la Administración le notificó, entre otros asuntos, que se daría inicio, con motivo de la supresión acordada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a las gestiones reubicatorias comprendidas en el período de disponibilidad.
Por otra parte, constata esta Corte que la base legal del “acto de remoción” impugnado, se encuentra según el mismo acto, en las siguientes normas legales “Decreto Presidencial Nº 6.321 de fecha 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.993 de fecha 13 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, y en uso de las potestades establecidas en el artículo 5 numeral (sic) 14, 8, y 9 del mencionado Decreto (...)”.
Al respecto, debe esta Sede Jurisdiccional señalar que el Decreto N° 6.321, referido, corresponde a aquél mediante el cual se designó a la ciudadana Patricia Febles Montes, Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Asimismo, los numerales 8, 9 y 14 del artículo 5 del Decreto N° 6.216 establecen, que:
“Artículo 5.- La Junta Liquidadora tendrá las siguientes competencias:
(...Omissis...)
8. Cumplir con las obligaciones líquidas y exigibles contraídas por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
9. Exigir el pago de acreencias y el cumplimiento de las obligaciones existentes a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
(...Omissis...)
14.- Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)”.
Por su parte, dispone el artículo 6º del mismo Decreto que:
“Artículo 6º. Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Liquidadora:
1.- Ejercer la Administración y representación legal de la Junta Liquidadora (…).
2.- Ejercer la dirección del Proceso de supresión y liquidación hasta su conclusión.
(…Omissis…)
3.- Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora.
(…Omissis…)
4.- Ejercer las competencias que no estén expresamente atribuidas a la Junta Liquidadora, así como resolver todo asunto que no se encuentre atribuido a ninguna otra autoridad (...)”.
Así las cosas, verifica esta Corte que el Decreto Nº 6.216 en referencia, en el numeral 14 del artículo 5, le otorgó a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la potestad funcionarial mediante la cual la administración de personal se encontraba dentro de sus atribuciones; otorgándole, a la Presidenta de la Junta Liquidadora en el numeral 4 del mencionado artículo 6 del citado Decreto la facultad para “Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora”.
En este sentido, se advierte en el marco de las competencias atribuidas por Ley al Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, se encuentran las de “ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora” y ejercer las competencias que no estén expresamente otorgadas a la aludida Junta Liquidadora; lo cual, a la manera de ver de este Órgano Jurisdiccional exteriorizar tales decisiones necesariamente es competencia del Presidente o Presidenta según sea el caso, ello en virtud de la investidura de Jerarca que le atañe.
De tal manera que, con base en lo antedicho esta Corte declara la conformidad a derecho del “acto de remoción” Nº 214, del 8 de julio de 2009, notificado el 9 de agosto del mismo año; emanada, tal notificación, por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), pues en el mismo se indica que ha sido separado de su cargo por la referida supresión y liquidación del fondo, y que se realizarían las gestiones reubicatorias para procurar su incorporación en algún otro ente de la Administración Pública. Así se decide.
En este sentido, es menester señalar que esta Corte, en un caso similar al de marras, se pronunció en los términos referidos. (Vid. Sentencia Nº 2013-1494 del 15 de julio de 2013, caso: Carmen Norelys Alvarado Díaz Vs Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)).
Visto el pronunciamiento precedente, esta Corte no comparte el criterio explanado por el Juzgado a quo en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto de remoción, al afirmar que la Administración “no logró probar la legalidad de la remoción del hoy querellante”. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del recurrente referida a la nulidad “(...) absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio No. 253, de fecha 09/08/2009, recibido por nuestro representado el 19/08/2009, mediante el cual se le retiró de la Administración Pública y se le desincorporó de la nómina de pago del Fondo de Crédito Industrial”, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo manifestó en la sentencia bajo consulta, lo siguiente:
“(...) en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 253 de fecha 9 de agosto de 2009, notificado al actor el 19 de agosto de 2009, contra el cual la representación del querellante aduce los vicios de incompetencia del funcionario que lo dictó, inmotivación, falso supuesto e incumplimiento del procedimiento legalmente establecido; procediendo en primer lugar a resolverse el alegato de incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, para dictar el acto de retiro, para lo cual se observa:
Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial en su artículo 5 las competencias de la Junta Liquidadora, y específicamente los numerales 13 y 14, lo siguiente: ‘13. Proceder al pago de las prestaciones sociales correspondientes a las funcionarias y funcionarios que laboran en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) o tramitar si fuere el caso, su traslado a otros cargos dentro de la Administración Pública. 14. Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).’ Así el artículo 6 eiusdem relativo a las atribuciones del Presidenta o Presidenta de la Junta Liquidadora establece en el numeral 4 ‘Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora’.
De lo anterior, se desprende que la Junta Liquidadora tiene atribuida todas las funciones inherentes a la administración de personal, siendo su representante y ejecutor de las decisiones la Presidenta de la Junta Liquidadora, quien claramente señala en el acto de retiro impugnado que actúa con base en la atribución conferida en el artículo 6, del mencionado Decreto de Supresión y Liquidación, anteriormente transcrito, motivo por el cual se desestima el alegato de incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora. Así se decide.
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto alegado, la jurisprudencia ha sostenido que dichos vicios resultan irreconciliables y no pueden coexistir, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho (...).
(...) visto que la parte actora alegó simultáneamente ambos vicios este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el acto administrativo impugnado de retiro está formulada. Así se decide.
Corresponde entonces verificar si la Administración ciertamente dictó el acto de retiro basado en un falso supuesto, al no haber realizado las gestiones reubicatorias, violentándole así el derecho a la estabilidad al ciudadano WILLIAM ALBERTO GAMARRA LINAREZ, (las cuales afirma la parte actora no se efectuaron).
(...Omissis...)
Visto el contenido del acto administrativo de retiro transcrito ut supra, este Tribunal estima señalar que en efecto, la remoción de un funcionario, implica que se le está privando de la titularidad de su cargo, como una excepción al régimen de estabilidad del cual goza, sin que ello suponga que se está finalizando la relación de empleo público que lo vincula con la Administración, pues la remoción comporta la concesión del período de disponibilidad de un (1) mes, en el que la Administración debe realizar las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, bien sea dentro del órgano donde prestaba sus servicios o en cualquier otro de la Administración Pública.
(...Omissis...)
No obstante, llama la atención de este Sentenciador lo alegado por la parte actora, en cuanto a que su mandante había sido reubicado, toda vez que para el momento de su retiro se encontraba desempeñando el cargo de Analista Crédito II, en el Instituto Nacional de Desarrollo para la Pequeña y Mediana Industria, órgano al cual fueron transferidos tantos los activos como los pasivos del Fondo liquidado. Tal afirmación se verifica de la copia del carnet consignada conjuntamente con el escrito libelar, que riela al folio 22 del expediente judicial, documento que no fue impugnado por el órgano (sic) querellado, a lo cual este Juzgador otorga todo su valor probatorio, por lo tanto, se estima que mal podía el FONCREI afirmar que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias, cuando consta que el ciudadano WILLIAM ALBERTO GAMARRA LINAREZ detentaba el mencionado cargo, lo que perfectamente puede tenerse como una reubicación, evidenciándose de esta manera el falso supuesto en que sustentó la Administración su decisión, en consecuencia, resulta forzoso la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro”. (Mayúsculas del texto.)
En referencia a la trascripción anterior, debe esta Corte señalar que el Tribunal de la causa con base en que el recurrente había sido reubicado en el cargo de Analista de Crédito II, en el Instituto Nacional de Desarrollo para la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consideró que el acto de retiro había incurrido en falso supuesto; por lo que, declaró la nulidad del acto de retiro. En tal virtud pasa esta Corte a revisar el expediente judicial y al efecto observa que consta efectivamente al folio veintidós (22) del mismo, que el recurrente promovió anexo al escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, carnet en el cual se le acredita el cargo de “Analista de Crédito II Ofic. Estadal de Yaracuy”; sin que, haya aportado otra probanza a los autos que permitan llevar a la convicción de este Órgano sentenciador que efectivamente fue reubicado o ingresado a la nómina del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMY).
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-0722 del 30 de abril de 2013, (caso: Francis Coromoto Jiménez Díaz contra el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)) estableció, que:
“(...) para demostrar que efectivamente se encontraba reubicada en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó al expediente judicial, copia simple de un carnet presuntamente emitido por el referido instituto, en el cual se observa que contiene los datos de la hoy recurrente.
Sin embargo, esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2011, dictó un auto mediante el cual solicitó información al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), sobre si efectivamente la ciudadana querellante prestó servicios en esa institución, le fue expedido un carnet de identificación, y en caso de haber o estar prestando servicios para tal instituto, indicar su status actual.
Tal auto fue respondido, por diligencia presentada por el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido instituto, e indicó en la misma que la hoy querellante no prestó servicios para su representada y con respecto al carnet alegaron que efectivamente se le expidió un carnet de identificación para que la misma pudiese acceder a los espacios que ocupó la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que funcionaba en las instalaciones del instituto, ya que la ciudadana prestó sus servicios a la referida Junta Liquidadora.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De la cita realizada se desprende que la parte recurrente en el proceso ut supra referido, mediante los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, intentaron sorprender a este Órgano Jurisdiccional alegando que la funcionaria recurrente, según lo que se deriva de la lectura del fallo mencionado, había sido ingresada al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMY) sin que esto fuese cierto.
Ahora bien, esta Corte debe puntualizar que de acuerdo con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda demanda o cuestión previa que haya sido opuesta a la República se entiende como contradicha en todas sus partes si no fuere expresamente contestada; por lo que, la prueba de las afirmaciones realizadas por los apoderados judiciales del recurrente en el escrito libelar quedan absolutamente a su carga, exceptuando aquellos alegatos cuyas pruebas consten en el expediente administrativo, el cual queda a cargo de la Administración presentar al proceso.
Cabe destacar, que la parte recurrente no aportó otra probanza distinta a la copia simple del carnet que le fuera expedido por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMY) y en vista de la decisión adoptada por esta Corte en cuanto a este punto, debe rechazar que la sola copia simple del citado carnet pueda sustentar el alegato sobre su ingreso al referido Instituto.
Así las cosas, esta Corte constata que el retiro del recurrente efectuado mediante el acto Nº 253, del 9 de agosto de 2009, notificado el 19 de agosto del mismo año; practicada, tal notificación, por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), estableció lo siguiente:
“(...) en mi condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, según consta en el Decreto Presidencial Nº 6.321, de fecha 12 de agosto de 2008 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.993 de fecha 13 de Agosto de 2008, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, por medio de la presente le notifico que este Fondo realizó ante el Ministerio del Poder Popular para La Planificación y Desarrollo, en fecha 08 de julio de 2009, las gestiones correspondiente (sic) para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía, para lo cual la administración (sic) contaba con un plazo de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, le comunico que dicho lapso ya venció, sin haberse logrado su reubicación en otro organismo de la Administración Pública. En consecuencia se procederá conforme a lo establecido en la normativa legal vigente y en el Decreto de Liquidación y Supresión dictado para este organismo.”
Del contenido del acto administrativo de retiro, se infiere que por cuanto el Órgano recurrido había realizado las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin haberse logrado la reubicación en otro organismo de la Administración Pública, se procedería conforme a lo establecido en la normativa legal vigente y en el Decreto Nº 6.216 del 15 de julio de 2008, relativo a la Liquidación y Supresión del Fondo de Crédito Industrial .
Cabe resaltar que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establecen las causales de retiro de la Administración Pública Nacional siendo una de ellas por reducción de personal bien sea por limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, o razones técnicas; sin embargo, en el caso de marras la remoción y retiro del recurrente se efectuó por razón del proceso de liquidación y supresión llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 en fecha 31 de julio de 2008, el cual dispone en su artículo 2 (Vid. folios del quince (15) al diecinueve (19) del expediente judicial), que:
“Artículo 2: Se ordene la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Este proceso será llevado a cabo en un lapso no mayor de un (1) año, prorrogable por igual período, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del nombramiento de su Junta Liquidadora”.
Puede concluirse, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contiene las reglas básicas para su liquidación, al igual que distingue el órgano que ejecutaría dicha liquidación, vale decir, la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, la cual debía estar conformada por cuatro miembros designados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, con sus respectivos suplentes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 ejusdem, esto con el objeto de unificar el referido Fondo y el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), cuyas competencias son concurrentes, a los fines de que tales funciones sean asumidas por un sólo ente fortalecido.
En este sentido debe aclarar esta Alzada que la supresión o liquidación del ente u órgano, consiste en el cese en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, su desaparición del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, para lo cual deben realizarse las correspondientes gestiones reubicatorias internas y externas a las que hubiere lugar. (Vid. sentencia Nº 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ahora bien, ya que los funcionarios de carrera son quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados, y con carácter permanente; evidencia esta Corte que el recurrente era funcionario de carrera; pues, de las actas procesales se desprende que el mismo a través de la “NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS CONCURSO DE INGRESO” de fecha 6 de febrero de 2007, se le comunicó que “quedó elegible para el cargo de Analista de Crédito II” folio diez (10) del expediente judicial.
Asimismo, mediante Oficio Nº RH11-035 de fecha 8 de febrero de 2008, se le participó que “El Presidente del organismo (...) aprobó mediante Punto de Cuenta Nº 013 de fecha 16/01/2008, su incorporación al cargo de Analista de Crédito II”, folio once (11) del mismo expediente; igualmente, el 8 de julio de 2009, se le informó al recurrente mediante el Oficio Nº 214, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, que “se inició en el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, las gestiones pertinentes para su reubicación en otro cargo de carrera de similar o superior nivel en otro organismo de la administración Pública Nacional”, folio doce (12) del mismo expediente, de todo lo cual establece esta Corte que efectivamente el recurrente ostentaba el carácter de funcionario de carrera. Así se decide.
En razón a lo anterior, fue que la Administración, mediante el acto administrativo Nº 214, de fecha 8 de julio de 2009, revisado ut supra removió al recurrente y lo colocó en situación de disponibilidad por treinta (30) días, a partir de la fecha de notificación la cual se llevó a cabo el 9 de agosto de 2009.
Sobre el particular se estima hacer referencia a la sentencia Nº 2.685 del 8 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: FENATRIADE), en la cual expresó lo siguiente:
“(...) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, en cuanto a las gestiones reubicatorias resulta pertinente exponer, que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a la Dirección de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de remoción, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo, si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino que por el contrario, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud de que dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, para que posterior a ello, en el caso que las mismas resultaran infructuosas, proceda a retirar de la Administración al funcionario.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que si bien es cierto que en los autos constan tanto el Decreto que ordenó la supresión del mencionado Fondo y los actos administrativos de “remoción” y “retiro” del funcionario recurrente, no menos cierto es que no consta en el expediente judicial, los Oficios correspondientes a las gestiones reubicatorias en otros organismos de la Administración Pública por parte del mencionado Fondo; razón por la cual, le está vedado a este Órgano Jurisdiccional tener certeza de la realización por parte del Fondo de este importante trámite procedimental; en consecuencia, evidencia esta Corte que en el caso de marras no se realizaron las correspondientes gestiones reubicatorias.
Visto lo anterior, esta Corte no puede pasar por desapercibido que el acto de remoción fue recibido por el recurrente el 9 de agosto de 2009, iniciándose en consecuencia el período de disponibilidad de un (1) mes, a partir de la notificación, durante cuyo lapso se realizarían las gestiones reubicatorias, no obstante a ello, se advierte que el acto de retiro es de fecha 9 de agosto de 2009, siendo recibido el día 19 del mismo mes y año, revelándose así que el recurrente no fue objeto del mes de disponibilidad que le correspondía, en virtud de ser un funcionario de carrera.
Tomando en cuenta esto, y visto que, tal como se estableció anteriormente, no se observa en el expediente judicial constancia de haberse realizado las gestiones para la reubicación del referido funcionario, siendo esto un requisito esencial para su retiro de la Administración, ya que la misma debe garantizarles la estabilidad a los funcionarios de carrera.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional declarar nulo el acto de retiro, contenido en el Oficio Nº 253 de fecha 9 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial. Así se decide.
Ahora bien, señalado lo anterior y vista la declaratoria de nulidad del acto de retiro, ordena esta Corte a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y en su defecto al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, reincorporar al ciudadano William Alberto Gamarra Linarez, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, período que deberá ser remunerado con el pago del sueldo del último cargo que ejerció, y en el cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias del funcionario a un cargo de igual nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, y en el caso de ser infructuosas las gestiones se procederá al retiro del querellante. Así se decide.
En igualdad de términos, esta Instancia Jurisdiccional se pronunció en sentencias Nos. 2013-0722 y 2013-1494 de fechas 30 de abril y 15 de julio de 2013, (casos: Francis Coromoto Jiménez de Díaz Vs. Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y Carmen Norelys Alvarado Díaz Vs Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)).
Con base en todos los argumentos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de ciudadano William Alberto Gamarra Linarez, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM ALBERTO GAMARRA LINAREZ contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).
2.- PROCEDENTE la consulta.
3.- REVOCA el fallo consultado; y en conociendo en consulta declara:
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- Se declara la conformidad a derecho del “acto de remoción” Nº 214 del 8 de julio de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI);
4.2.- Se ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 253 de fecha 9 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI);
4.3.- Se ORDENA a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y en su defecto al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, colocar al funcionario nuevamente en el mes de disponibilidad a los fines de que se le realicen las gestiones reubicatorias, período que deberá ser remunerado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-Y-2013-000112
AJCD/ 09
En fecha _________________ (____) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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