JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000120

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº JSCA-FAL-000418-2013 de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR UGARTE FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.394.629, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, que declaró CON LUGAR el recurso incoado por el prenombrado abogado.
En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte; y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta de Ley.
El 6 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2005, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Ugarte Franco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual mediante Sentencia Nº 235-05 de fecha 26 de mayo de 2005, declaró su incompetencia para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que conociera de la causa, dándose por recibido en fecha 1 de julio de 2005, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su “(…) representado es un Funcionario Público de Carrera con más de QUINCE (15) años de servicios en la Administración Pública. Ingresó en el Ministerio del Trabajo llegando a ocupar el cargo de Procurador Especial del Trabajo (por concurso) en el Estado (sic) Falcón, otorgándosele el CERTIFICADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, expedido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República No. 173.022 de fecha 04 (sic) de septiembre de 1.982 (sic)”. (Mayúsculas del texto original).
Narró, que “En fecha 11 de Octubre (sic) de 1.994 (sic) es designado Notario Público 1º de la ciudad de Punto Fijo Estado (sic) Falcón, que desempeñó hasta el día 14 de marzo de 2.005 (sic) cuando fue retirado de su cargo (…)”.
Explicó, que “En fecha 14 de febrero de 2.005 (sic), mi representado recibe el original de la comunicación de fecha 18 de enero de 2.005 (sic), Nº. 0035, suscrita por el ciudadano Jesse Chacón Escamillo, Ministro de Interior y Justicia, mediante el cual lo remueve del cargo de NOTARIO PÚBLICO PRIMERO DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con la Resolución No. 15, de fecha 18 de enero de 2.005 (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Expresó, que “En fecha 14 de marzo de 2.005 (sic), mi representado recibe el original de la comunicación No. 0917 de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por la Abogada SOL INÉS SALAZAR CABELLO, Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, (…)”, mediante el cual fue retirado del cargo, en virtud de haber sido infructuosas la gestiones reubicatorias. (Mayúsculas del texto original).
Alegó, respecto de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que “Como puede evidenciarse del acto administrativo de remoción, mi representado se le removió de su cargo sin indicarle las razones de su remoción y sólo se le señala las facultades que tiene el Ministro para dictar dicho acto, pero no se señala expresamente la causal de la actuación de la administración, ya que mi representado como Funcionario Público de Carrera tenía derecho a que le señalará (sic) expresamente las razones de las causales de su remoción y retiro, y no indicarle la base legal sin una motivación”.
Continuó indicando, que “Entre esos derechos de los interesados en el procedimiento se destacan (…), el Derecho a la defensa, derivado del Artículo 68 de la Constitución (1961), (…) el Derecho a ser oído (Artículo 49 y 68); el Derecho a hacerse parte en un procedimiento (Artículo 23); el Derecho a ser notificado (Artículo (sic) 48 y 73); el Derecho a tener acceso al expediente administrativo (Artículo 59); el Derecho a presentar pruebas (artículo (sic) 48 y 58); y el Derecho a ser informados de los medios disponibles para su defensa (Art. 73 y 77)”.
Agregó, que “(…) para dictar un Acto Administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación (…)”.
Alegó, que “(…) En el caso sub-judice (sic) se le removió del cargo pero nunca se le apertura un expediente disciplinario, ni se le señaló las razones de hecho de su remoción, y en este caso se violó flagrantemente el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Señaló, que “El Artículo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece ‘todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución, es nulo’ en concordancia con el Artículo 19 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta (…)”.
Continuó indicando, que “(…) por argumento tanto de hechos (…) como de Derecho, violación del Artículo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó (sic) la nulidad absoluta del acto administrativo que dio origen a la remoción de mi representado(…)”.
Denunció, que la “Violación Flagrante al debido proceso establecido y el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) por lo tanto pido la nulidad de dicho acto, tal como puede verificarse no existe expediente disciplinario, ni las razones de hecho de su remoción, a fin de pudiere realizar las descargas y pruebas que le favorezcan”.
Alegó, que “(…) no se le señaló las razones de su remoción, se violó en dicho acto el artículo 9º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone la obligación de indicarle al administrado las razones de hecho, y no puede deducirlas de la presencia de otros elementos del contexto general del acto (…)”.
Señaló, que “La motivación puede ser sucinta, pero esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo (…)”.
Manifestó, que “Como puede observarse claramente no existen la motivación de los hechos en el acto de remoción de mi representado, razón suficiente para considerar que dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Arguyó, que “Como se puede evidenciar mi representado es un Funcionario Público de Carrera (…)”, al “(…) haber ingresado en la Administración Pública en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa derogada y de la Constitución Nacional de 1961, se establecía que los funcionarios públicos que tuvieran más de 6 meses en un cargo y no eran evaluados significaba que estaban aptos para ocupar el cargo e ingresaban a la Carrera Administrativa (…)”.
Señaló, que “(…) el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) señala que: ‘Los funcionarios o funcionarias públicas de carrera que ocupan cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’”. (Negrillas del texto original).
Manifestó, que “(…) se debe aplicar supletoriamente las normas del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) en este sentido el artículo 84 del reglamento citado dispone que se entiende por disponibilidad la situación que se encuentran los funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción (…) y el artículo 85 señala que el período de disponibilidad tendrá una duración de un mes (…)”.
Alegó, que “(…) NO ES CIERTO lo señalado en el oficio de retiro, por cuanto no se realizaron las gestiones de reubicación en otro cargo de la administración (sic) pública (sic), ya que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia tenía la obligación de oficiar a todos los Ministerios para lograr la reubicación de mi representado, y debió obtener respuesta (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de su mandante, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo del Estado Falcón, y se ordenara el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales, pagos de ingresos por emolumentos e ingresos propios de los servicios notariales, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios adscritos al ente querellado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la reincorporación al cargo; y que los mismos sean indexados, y en caso de ser improcedente el recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando éstos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio, y visto que la parte accionada es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, corresponde conocer del mencionado fallo en consulta, toda vez que la referida decisión declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Determinada la competencia y procedencia de la consulta sometida en el caso de marras, pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la consulta legal, verificando la integridad del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el accionante se encuentra ajustado a derecho, al acordar la nulidad de los actos administrativos de la remoción y retiro del ciudadano Edgar Ugarte Franco, y en consecuencia, ordenó su reincorporación al cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo del estado Falcón, así como el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales, pagos de ingresos por emolumentos e ingresos propios de los servicios notariales, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios adscritos al ente querellado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la reincorporación al cargo; con su correspondiente indexación.
Tal declaratoria por parte del a quo, se basa sobre la falta de fundamentación del acto administrativo de remoción; en los siguientes términos:
“En el presente caso, se observa que del texto de la comunicación N° 0035 de fecha dieciocho (18) de enero de 2005, suscrita por el ciudadano JESSE CHACÓN ESCAMILLO, actuando en su condición de Ministro de Interior y Justicia, mediante la cual se removió al recurrente del cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo del estado Falcón, cursante al folio trece (13) del expediente, que el Órgano recurrido expresó lo siguiente:

(…Omissis…)
Así las cosas, no se evidencia del referido acto que la administración querellada haya expresado la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, de modo que el administrado pudiese conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que creyese pertinente, con lo cual que se patentizó el vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante que acarrea la sanción de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 15 de fecha dieciocho (18) de enero de 2005, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, ciudadano JESSE CHACÓN ESCAMILLO, mediante la cual removió al ciudadano EDGAR UGARTE FRANCO del cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo del estado Falcón, notificada mediante oficio Nº 0035 de fecha dieciocho (18) de enero de 2005, en consecuencia, es también nulo el retiro del querellante efectuado mediante el Oficio N° 0917 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, ciudadana SOL INES SALAZAR CABELLO, mediante el cual se le notifica al querellante su retiro puesto que no pudo ser reubicado en otra dependencia de la Administración Pública Nacional, y que pasaría al Registro de Elegibles. Así se declara.-
Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y la consecuencia jurídica que se produce en virtud del pronunciamiento antes efectuado, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a conocer las demás denuncias efectuadas. Así también se declara. -
De todo lo antes expuesto, se puede concluir en primer lugar, que la administración querellada no dio cumplimiento a su obligación de motivar el acto administrativo de remoción hoy impugnado, en tal sentido debe este Juzgado declarar Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en razón de ello decretar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 0035 de fecha 18 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano JESSE CHACÓN ESCAMILLO, (…) mediante el cual se procedió a la remoción del cargo que ostentaba el querellante y como consecuencia de la anterior declaratoria ordena la reincorporación del ciudadano (…) al cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo del estado Falcón o a uno de igual o superior jerarquía, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, pagos de ingresos por emolumentos e ingresos propios de los servicios notariales, aguinaldos vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Notaria Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón, con su correspondiente indexación, ello desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De esta manera se da cumplimiento a la obligación de motivar el dispositivo del fallo, dictado en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha seis (06) de agosto de 2007”. (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, de forma íntegra toda vez que resultaron contrarios los intereses de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 10 de octubre de 2012, acordó la nulidad del acto de remoción y ordenó la reincorporación y los pagos solicitados por el querellante, más la indexación de dichos montos, por cuanto evidenció de autos que el ente querellado no motivó el acto de remoción, viciándolo de nulidad.
Con respecto al vicio de inmotivación de los actos administrativos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs SENIAT) lo siguiente:
“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
Así, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. (Vid sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta).
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre otras).
Ahora bien, en aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho, por las cuales se decidió la remoción del cargo del ciudadano Edgar Ugarte Franco, esta Corte debe destacar que la Resolución Nº 15 de fecha 18 de enero de 2005, suscrita por el Ministro de Interior y Justicia (folio 55 del expediente administrativo), de cuyo contenido fue notificado en fecha 18 de febrero de 2005 mediante Oficio Nº 0035 de fecha 18 de enero del mismo año (inserto al folio 13 del expediente judicial), suscrito de igual manera por el precitado Ministro, removió al querellante del cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 y numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se colige entonces, que el acto administrativo de remoción, señaló las razones de derecho, es decir las normas en las que se fundamentó el órgano recurrido para la remoción del ciudadano Edgar Ugarte Franco del cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo Estado Falcón; mencionando la competencia a los efectos de la emisión de dicho acto, del ciudadano Jesse Chacón Escamillo, en su condición de Ministro de Interior y Justicia para la fecha, siendo relevante para esta Corte hacer hincapié en el hecho de que el cargo ejercido por el recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de Alto Nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción. Es por ello, que esta Corte constató, que la declaración del acto administrativo impugnado constituye una expresión que aunque sucinta, suficiente para determinar las razones de hecho y de derecho que permitieron al recurrente conocer el carácter del cargo que ejerció y las consecuencias jurídicas que implicaba su separación definitiva del mismo. Así se declara.
En consecuencia de la precedente declaración, y verificada la inexistencia del vicio de inmotivación en el acto administrativo de remoción del cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo del Estado Falcón ejercido por el ciudadano Edgar Ugarte Franco, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, 10 de octubre de 2012, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial incoado. Así se decide.-
En consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de fondo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Ugarte Franco, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Ahora bien, resuelto precedentemente el vicio denunciado respecto a la inmotivación del acto, pasa a conocer de las restantes denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, atinentes a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y finalmente, la violación a su derecho a la estabilidad en el cargo.

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Alegó, el querellante en su escrito libelar que el acto administrativo de remoción, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no indicar las razones de su remoción, señalando únicamente las facultades que tiene el Ministro para dictar dicho acto. Asimismo, denunció que se le removió del cargo pero nunca se le dio apertura a expediente disciplinario, ni se le señaló las razones de hecho de su remoción, y en este caso se violó flagrantemente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual el acto es nulo de conformidad con lo preceptuado en “el Artículo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece (…) en concordancia con el Artículo 19 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Continuó indicando, que le fue violado el “debido proceso establecido y el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (…) por lo tanto pido la nulidad de dicho acto, tal como puede verificarse no existe expediente disciplinario, ni las razones de hecho de su remoción, a fin de pudiere realizar las descargas y pruebas que le favorezcan”.
En este sentido, la representación judicial de la República negó, rechazó y contradijo cada uno de sus alegatos, señalando además que el cargo que ocupaba el querellante de conformidad con lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 20, y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de libre nombramiento y remoción, por lo cual la Administración Pública se encontraba facultada para removerlo sin mediar procedimiento disciplinario alguno y sin que ello comporte una violación de su derecho a la defensa, toda vez que dicha remoción se debió a una decisión del ente querellado quien actuó ajustado a derecho.
En ese sentido, como ha sido señalado por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, como la estabilidad en el cargo, que le garantiza al funcionario que sólo podrá ser separado de la carrera en virtud de un procedimiento previo legalmente establecido, por las causales señaladas en la Ley y que se le permita desplegar todos los alegatos, defensas y uso de garantías, para desvirtuar las razones o motivos que pueda advertir la Administración para culminar con la relación funcionarial, lo cual ha sido establecido por el legislador con miras a proteger la carrera del funcionario. (Vid. Sentencia Nº 2007-1353 del 20 de julio de 2007, caso: Damelis Virginia Castillo Ceballos; Sentencia Nº 2010-169 de fecha 9 de febrero de 2010, caso: Argelia Josefina Matheus Pérez vs. Consejo Nacional de la Cultura, entre otras).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Alzada observa que el acto administrativo impugnado no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la Administración, lo cual implicaría la sustanciación de un procedimiento previo que le permitiese ejercer al funcionario todos los alegatos, defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiese realizado la Administración; en este caso en particular, el acto administrativo impugnado fue dictado sobre el fundamento de considerar que el cargo que ocupaba de Notario Público Primero de Punto Fijo del estado Falcón, es un cargo de Alto Nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no era necesaria la tramitación de procedimiento previo alguno que llevara a la conformación del acto recurrido, ni le fue vulnerado su derecho a la defensa o al debido proceso. En consecuencia se desecha la denuncia planteada por el querellante, resultando válido conforme a derecho el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 0035 de fecha 18 de enero de 2005, suscrito por el otrora Ministro del Interior y Justicia, ciudadano Jesse Chacón Escamillo. Así se decide.

DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD

Seguidamente, alegó la representación judicial del querellante, que su mandante era un Funcionario Público de Carrera por lo que de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública goza de estabilidad en el cargo.
Señaló, que en el presente caso debe aplicarse lo establecido en los artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, respecto del mes de disponibilidad de los funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en ese sentido afirmó que “(…) NO ES CIERTO lo señalado en el oficio de retiro, por cuanto no se realizaron las gestiones de reubicación en otro cargo de la administración pública, ya que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia tenía la obligación de oficiar a todos los Ministerios para lograr la reubicación de mi representado, y debió obtener respuesta (…)”.
Al respecto, la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo que no se hubieran realizado las gestiones reubicatorias, “toda vez que se evidencia de la notificación de su retiro que las mismas resultaron infructuosas después de haber agotado todas las gestiones encaminadas a lograr su reubicación”.
Ahora bien, como fuera señalado precedentemente por este Órgano Jurisdiccional la Administración procedió a remover al accionante sobre la base de que el cargo de Notario Público que ejercía el querellante era considerado de libre nombramiento y remoción, más sin embargo en virtud de la condición de funcionario de carrera que ostentaba (condición que se desprende del Certificado Nº 173022 de fecha 4 de septiembre de 1982, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, copia inserta al folio 16 del expediente judicial), la Administración debió otorgar el lapso de disponibilidad y la subsecuente realización de la gestión reubicatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, ha sido señalado por este Órgano Colegiado que, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción,- como en el caso de autos-, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
En el presente caso, podía la Administración remover al querellante del cargo de Notario Público en virtud de la clasificación de libre nombramiento y remoción que se estableció para tales cargos en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero también debía otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera.
En este respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su salida definitiva; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”

Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ello así, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Jurisdiccional observa que en efecto en el caso bajo estudio el ente recurrido no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Edgard Ugarte Franco, ya que sólo se observan insertos a los folios 43 y 44 del expediente administrativo, oficios Nº 01-04-01-00093 de fecha 21 de febrero de 2005 y Nº162 de fecha 22 de febrero de 2005, entre la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la Directora General de Control y Seguimiento, mediante los cuales se señala que han sido infructuosas tales gestiones reubicatorias, no verificándose ante cuales entes se realizaron las mismas ni las debidas respuestas, en todo caso, para que se haga efectivo el retiro debieron cumplirse de la manera como han sido establecidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, por lo que, en virtud de que en el caso de autos se evidencia que la Administración no cumplió con los extremos de Ley en relación con las gestiones reubicatorias, una condición previa esencial para la validez del retiro pero no de la remoción, por lo cual no puede anularse dicho acto.
Como consecuencia de los argumentos descritos, resulta forzoso para esta Alzada en virtud que no constan en autos elementos probatorios que demuestren que al querellante se le haya colocado en situación de disponibilidad y realizado las gestiones reubicatorias correspondientes, ordenar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Notario Público. Así se decide.
En virtud de la precedente declaración, este Órgano Jurisdiccional ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 0917 de fecha 22 de febrero de 2005, y ordena la reincorporación del ciudadano Edgar Ugarte Franco, a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad que le corresponde. Así se decide.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, y conociendo de fondo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR UGARTE FRANCO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.-Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA, el referido fallo.
3.-Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR UGARTE FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.394.629, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en virtud de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nº 0035 de fecha 18 de enero de 2005, y, Nº 0917 de fecha 22 de febrero de 2005, mediante las cuales se le remueve y retira del cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo del estado Falcón; y en consecuencia:
3.1.-VÁLIDO el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0035 de fecha 18 de enero de 2005, mediante el cual se remueve al ciudadano Edgard Ugarte Franco, del cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo Estado Falcón.
3.2.-NULO el acto administrativo contenido en el en el Oficio Nº 0917 de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual se retira al ciudadano Edgard Ugarte Franco, del cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo Estado Falcón.
3.3.-ORDENA la reincorporación del ciudadano Edgar Ugarte Franco, a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad correspondiente, de conformidad a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,





GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/24
Exp. Nº AP42-Y-2013-000120


En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.