JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000147

En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/0552 de fecha 21 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IMELDA BEATRIZ SALCEDO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.904, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 10 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de julio de 2011, la abogada Pilar Botamo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Imelda Beatriz Salcedo, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) En forma ininterrumpida, por un lapso de treinta y dos (32) años, mi representada prestó sus servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional en el anteriormente denominado Ministerio de Educación, hoy día conocido como Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde ingresó en fecha 01 de octubre de 1976 hasta el 01 de enero de 2007 cuando egresó por jubilación, desempeñándose en su último cargo como DOCENTE V/SUPERVISORA. Jubilación esta con efecto a partir del 01-01-2007 (sic); todo lo cual se evidencia de la Resolución Ministerial N° 07-15-01 de fecha 28 de diciembre de 2006 (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Indicó, que “(...) En la fórmula para el cálculo de las prestaciones sociales de mi representada, se debe tomar en cuenta si el año en el cual se contabilizan las mismas, es bisiesto o no. El ente accionado, no es consecuente con ello, esta es una de las razones por las cuales hay diferencia de cálculos, aspecto por el cual solicito a este Tribunal Superior que así lo declare y ordene al Ministerio querellado hacer el recálculo a que haya lugar y proceda a cancelarle a mi mandante la diferencia de prestaciones sociales que al respecto le correspondan (…)”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) Corrigiendo los detalles anteriormente indicados, hemos procedido a realizar el recálculo de las prestaciones sociales, tanto del antiguo régimen como del nuevo, así como también los intereses correspondientes (FIDEICOMISO), intereses adicionales y los intereses de mora que el querellado le adeuda a mi mandante (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(…) Después de tan larga espera, el Ministerio querellado, por fin decide liquidarle a mi mandante, sus prestaciones sociales, para lo cual, en fecha 09-10-2008 (sic) elaboró las correspondientes Planillas de Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que le correspondían a mi representada con motivo de la terminación de la relación laboral que la unió a ese Ministerio; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según el decir de la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, le correspondían (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) En fecha 13-04-2011 (sic), el ente querellado le entrega a mi poderdante el cheque N° 00651263 y su correspondiente Vaucher, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO Bs. F. (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 167.565,19); cantidad esta, que según el accionado, es el pago neto de las prestaciones sociales de mi representada; aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto; ya que, al mismo momento en que este Tribunal proceda a confrontar las planillas del FINIQUITO (…) con las del RECALCULO (sic) realizado por mi representada (…) quedará demostrado que la cantidad que le corresponde es mayor (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujó, que “Una vez revisada y recalculada (sic) la liquidación de las prestaciones sociales de mi representada, elaborada por el querellado a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado por mi poderdante al ente accionado, durante TREINTA Y DOS (32) folios que laboró al servicio de la Administración Pública Nacional; tal y como se evidencia de los resultados de las planillas de nuestros propios recálculos (sic) que acompaño (…) las cuales, al confrontarlas con las del Ministerio querellado (…), se determinó que los pagos que le hizo el ente demandado, no son satisfactorios por cuanto a mi poderdante se le adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales)”. (Mayúsculas del texto original).
Infirió, que “mi representada recibió del Ministerio querellado, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO Bs. F. (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 167.565,19) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, cuando lo correcto es que debió haber recibido del accionado la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE Bs. F. (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 173.727,65); sin incluir en ninguna de las dos cantidades los INTERESES MORATORIOS. Monto este que al restarle lo pagado por el Ministerio demandado, arroja a favor de mi mandante una diferencia de SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS Bs. F. (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 6.126,46); por lo que pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que le cancele a mi mandante esa diferencia adeudada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que los montos referidos anteriormente se derivan de los “(…) RESULTADOS DEL REGIMEN (sic) ANTERIOR (al 18-06-1997): Estos son los intereses previstos en el PARAGRAFO (sic) SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto, tal y como se evidencia social del finiquito emitido por el querellado (…), el accionado le determinó a mi representada como pago, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CINCO Bs. F. (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 95.095,98) cantidad esta que impugno, niego, rechazo y desconozco por que, al revisar estos cálculos del ente querellado, y sacar las propias cuentas de mi mandante (…) le produce la siguiente cantidad: NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA y CINCO Bs. F. (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 96.185,79); cantidad calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06- 1997 (sic) hasta la fecha de egreso 01-01-2007 (sic), calculadas mes por mes y especificado detalladamente en el cálculo de los cuadros de prestaciones sociales; (…) y al confrontar los dos (2) por cálculos anteriormente indicados, produce una diferencia a favor de mi poderdante de UN MIL OCHENTA Y NUEVE Bs. F. (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.F. 1.089,81). Diferencia esta, que el accionado le debe a mi representada y pido al Tribunal que así lo declare y ordene se le cancele la diferencia adeudada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que le corresponden en cuanto al nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad “(…) En relación con esta indemnización, el ente querellado, determinó que el monto que le debía pagar a mi representada era de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO Bs. F. (sic) CON CUARENTA y, Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 31.924,43), tal y como consta en el FINIQUITO emitido por el Ministerio de Educación (…). Impugno, niego, rechazo, desconozco y contradigo esa cantidad, por cuanto lo correcto (…) es que, bajo el régimen vigente, mi mandante acumuló por concepto de sus prestaciones sociales (indemnización por antigüedad) la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) Bs. F. (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 33.704,20); cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones sociales por el lapso de más de trece (13) años de servicios prestados al Ministerio accionado (Nuevo Régimen), y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de las prestaciones sociales de mi representada (…) donde, al confrontar estos dos (2) resultados, claramente se observa que existe a favor de mi poderdante una diferencia de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE Bs. F. (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMO (sic) (Bs. F. 1.779,77); diferencia esta, que el ente querellado le adeuda a mi mandante y pido al Tribunal que así lo declare y en consecuencia, ordene se le cancele dicha diferencia adeudada”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto a los intereses adicionales expresó, que “(…) Estos son los intereses previstos en el PARAGRAFO (sic) SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto, tal y como se evidencia del finiquito emitido por el ente accionado (…), el querellado le determinó a mi mandante, como pago, la cantidad de VEINTIUN (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTIUN (sic) Bs. F. CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 21.621,28); cantidad esta que impugno, niego, rechazo, desconozco y contradigo por que, al revisar estos cálculos del Ministerio de Educación, y sacar las propias cuentas de mi mandante (…), me produce la siguiente cantidad VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS Bs. F. (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 25.332,35); cantidad esta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (nuevo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06- 1997 (sic) hasta la fecha de egreso (01-01-2007) (sic), calculadas mes por mes y especificado detalladamente en el cálculo de los cuadros de prestaciones sociales elaborados por mi representada que los hago parte de la presente querella (…); y, al confrontar esos dos (2) cálculos, produce una diferencia a favor de mi mandante de TRES MIL SETECIENTOS ONCE Bs. F. (sic) CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 3.711,07). Diferencia esta que el accionado le debe a mi representada y pido al Tribunal que así lo declare y ordene se le cancele la diferencia adeudada”. (Mayúsculas del escrito).
De los intereses de mora generados refirió, que “(…) cuando el querellado, en fecha 01-01-2007 (sic) le confirió la jubilación a mi representada, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento sus prestaciones sociales, lo cual no se produjo así, sino, fue el 13-07-2011 cuando se llevó a cabo dicha cancelación, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO Bs. F. (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F 167.565,19), pero sin incluir en esa cantidad los INTERESES DE MORA que le adeuda el ente querellado por no haberle cancelado sus prestaciones sociales en su debida oportunidad; aspecto por el cual, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) en razón de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto, al ser jubilada, a mi representada, el Ministerio querellado no le canceló sus prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido más de cuatro (4) años, y es por lo que, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar a mi mandante los correspondientes intereses moratorios; aspecto por el cual, pido a este Tribunal que así lo declare y al respecto, proceda a ordenar lo conducente para que se le realice el cálculo correspondiente y se le haga efectivo el pago de dichos INTERESES MORATORIOS que le adeuda el ente querellado, cuyos intereses, contados desde el momento en que fue jubilada (01-01-2007 (sic) hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales 13-04-2011 (sic)) ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE Bs. F, (sic) CON VEINTISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 169.737,27); (…) pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al accionado pagarle a mi mandante los intereses de mora adeudados y aquí reclamados”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitó, que se le acordara el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de “(…) SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BS. F (sic) CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. f. 6.126,46) (…)”; la cancelación correspondiente a la diferencia de los intereses adicionales al régimen prestacional anterior de “(…) Bs. F. (sic) UN MIL OCHENTA Y NUEVE Bs. F. (sic) CON OCHETA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.089,81) (…)”; la diferencia adeudada por el concepto de indemnización por antigüedad del nuevo régimen, por la cantidad de “(…) MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE Bs. F. (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.779,77) (…)”; el pago correspondiente a la diferencia del pago de los intereses adicionales al nuevo régimen prestacional, el cual es de “(…) TRES MIL SETECIENTOS ONCE Bs. F. (sic) CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 3.711,07)”; y la cancelación de los intereses de mora la cual es de “(…) de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE B.s. F. (sic) CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 169.737,27)”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de febrero de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Revisión en consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el la abogada Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Imelda Beatriz Salcedo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el objeto de la presente consulta, es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Imelda Beatriz Salcedo, tiene como objeto el pago de una diferencia de prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de la finalización de su relación de empleado público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 26 de febrero de 2013, condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados desde el 1º de enero de 2007 -fecha en la cual el recurrente egresó de la Administración Pública- hasta el 13 abril de 2011, oportunidad ésta en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
En este sentido, señaló el Juzgado de Instancia que “(…) del criterio parcialmente transcrito supra se colige que los intereses sobre prestaciones sociales se generan, acreditan y depositan mensualmente, por lo que existe la posibilidad de que sean recapitalizados, por tanto, acogido este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dichos intereses se calcularan según lo previsto en el Artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para el momento de terminación de la relación funcionarial y así declara”.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito libelar, por lo que, observa esta Corte tal y como fue señalado por el Juzgado a quo, que el 1 de enero de 2007, le fue otorgado a la ciudadana Imelda Beatriz Salcedo Herrera, el beneficio de jubilación; lo cual se desprende del anexo marcado “B”, inserto al folio 10 del expediente judicial, Resolución Nº 07-15-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, con efecto de la referida fecha, indicando igualmente que recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales en fecha 13 de abril de 2013, hecho este verificable igualmente de los anexos marcados “F1” y “F”, insertos al folio 11 del expediente judicial, que son copia del Oficio Nº 1.475 de fecha 22 de enero de 2010 y copia del cheque suscrito por Ministerio del Poder Popular de planificación y Finanzas a nombre de la ciudadana “Salcedo H Imelda B”, de fecha 25 de marzo de 2011, el cual fue recibido por la recurrente el 13 de abril de 2011.
Ahora bien, evidencia igualmente tal y como lo apreció el Juzgado Superior, existió un retardo en el pago correspondiente al pago de prestaciones sociales, por lo que no consta que en el caso de marras que ciertamente la administración haya realizado el cálculo correspondiente a los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, hecho este que se logra verificar de la planilla de liquidación y cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Imelda Salcedo que corre inserta del folio 12 al 26, sin que conste documento o planilla alguno del cual se desprenda que en dicho pago le haya sido incluido el monto correspondiente a los intereses moratorios, por lo que tal y como lo señaló el Juzgado a quo resulta evidente que existió un retardo en el pago de tal concepto.
Visto lo anterior, resulta necesario acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica que.

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Desprendiéndose así que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios, y siendo evidente, que no hubo cancelación oportuna de los pasivos que le adeuda el Ministerio recurrido, a la ciudadana Imelda Beatriz Salcedo Herrera, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagadas oportunamente al recurrente, a calcularse desde e1 1º de enero de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales el 13 de abril de 2011 (fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio señalado ut supra deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria el fallo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Imelda Beatriz Salcedo Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IMELDA BEATRIZ SALCEDO HERRERA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/13/24
Exp. Nº AP42-Y-2013-000147

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental,