JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2012-000040
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación del referido Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado en el cual se tramita la medida cautelar de embargo preventivo requerida de manera conjunta en el asunto AP42-G-2012-000576, contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.158, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra las sociedades mercantiles P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 1995, bajo el Nº 76, Tomo 343-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de julio de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 111-A-Pro; y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros, y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo; siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el aludido Registro Mercantil en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 43, tomo 204-A-Sgdo.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de junio de 2012, se pasó el presente cuaderno separado al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-1266, de fecha 27 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(…) PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia: 1.1.- Se DECRETA la medida preventiva embargo hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 10.492.447), a ejecutarse sobre los bienes de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. 2.- Se ORDENA Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia. 3.- Se comisiona suficientemente al correspondiente JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS para proceder a la ejecución de la medida otorgada. 4.- Se ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 5.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 9 de julio de 2012, vista la sentencia supra mencionada se ordenó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de julio de 2012, se recibió el cuaderno separado en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, ordenó “(…) oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes muebles sobre los cuales será practicada la medida cautelar decretada sobre la sociedad mercantil Transeguros, (sic) C.A. de Seguros, otorgándole el lapso de diez (10) días hábiles, para que indique a este Órgano Jurisdiccional los referidos bienes (…)”. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República del referido auto y de la sentencia Nº 2012-1266, de fecha 27 de junio de 2012, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios correspondientes.
El 9 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en la Oficina de Atención Ciudadana, Área de Registro y Control de Documentos de la referida Superintendencia, en fecha 19 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 29 de octubre de 2012, vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), para la remisión de la información requerida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referente a la determinación de los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Transeguro, C.A de Seguros, sobre los cuales pudiera recaer la medida de embargo decretada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2012, y por cuanto no constaba en autos la recepción de la misma, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó ratificar el contenido del mencionado Oficio.
En esa misma oportunidad, se libró Oficio dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDESEG).
El 22 de noviembre de 2012, se recibió Oficio Nº FSAA-2-2-16961-2012 de fecha 21 de noviembre de ese mismo año, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual indicó que la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, se encontraba, para ese momento, en proceso de intervención, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora dicha Superintendencia, se encontraba imposibilitada de realizar la determinación de los bienes.
Dicho Oficio, fue agregado a los autos el 26 de noviembre de 2012.
El 3 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó oficiar a la Junta Interventora de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, a los fines de hacer de su conocimiento la medida de embargo decretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2012, contra los bienes muebles propiedad de la referida sociedad mercantil.
En esa misma fecha, se libró el Oficio correspondiente.
El 13 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en la Oficina de Atención Ciudadana, Área de Registro y Control de Documentos de la referida Superintendencia, en fecha 12 de diciembre de 2012.
El 17 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó Oficio de notificación dirigido a la Junta Interventora de la sociedad mercantil Transeguro C.A de Seguros, el cual fue recibido por la ciudadana Briseida Izaguirre, titular de la cédula de identidad Nº 17.388.584, en fecha 11 de enero de ese mismo año.
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió Oficio de fecha 1º de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual dio respuesta al Oficio emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de diciembre de 2012.
El 7 de febrero de 2013, visto el Oficio supra mencionado se ordenó agregar a los autos.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en atención a la información suministrada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 14 de febrero de 2013, se pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de marzo de 2013, visto el auto supra mencionado se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por dicha ciudadana el 5 de marzo de 2013.
El 20 de marzo de 2013, se ordenó agregar a las actas el memorando signado con el Nº 075, de esa misma fecha, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
El 22 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0619, en la cual acordó suspender la ejecución de la medida cautelar preventiva de embargo decretada en fecha 27 de junio de 2012, contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, asimismo, ordenó oficiar a la Jueza de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para que procediera a paralizar el proceso seguido únicamente respecto a la referida sociedad mercantil, todo ello de conformidad con el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En esa misma fecha, se ordenó notificar de la referida decisión.
El 2 de mayo de 2013, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil P y P Construcciones 13 y los Oficios de notificación correspondientes.
El 8 de mayo de 2013, la abogada Briseida Izaguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó se declarara “la falta de Jurisdicción para conocer de la presente acción”.
El 16 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido por el referido ciudadano en fecha 14 de mayo del mismo año.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en el Despacho del Ministro, Dirección General, en fecha 22 del mismo mes y año.
El 18 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en la Oficina de Atención al Ciudadano de la referida Superintendencia, en fecha 11 de ese mismo mes y año.
El 20 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, la cual fue recibida en fecha 11 de ese mismo mes y año, por la ciudadana María Mudarra, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.363, quien manifestó ser Asistente de la referida sociedad mercantil.
El 3 de julio de 2013, en virtud de la decisión de fecha 22 de abril de 2013 dictada por esta Corte, donde se acordó oficiar al Juzgado de sustanciación para que procediera a paralizar el proceso seguido únicamente respecto a la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordenó notificar a dicho Juzgado de la referida orden.
En esa misma fecha se libró el Oficio de notificación correspondiente.
El 25 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por la ciudadana Jeanette Ruiz, en fecha 22 de julio de 2013.
El 31 de julio de 2013, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de abril del mismo año, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se remitió el cuaderno separado a dicho Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2013,
El 7 de agosto de 2013, El Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, recibió Oficio mediante el cual el ciudadano Giuson Fernando Flores, Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusa recibo del Oficio emanado de esta Corte en fecha 2 de mayo de 2013.
En esa misma fecha, dicho Juzgado recibió Oficio mediante el cual el ciudadano Giuson Fernando Flores, Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusa recibo del Oficio emanado de ese Juzgado en fecha 26 de julio de 2013.
El 8 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente cuaderno separado a esta Corte por cuanto la “(…) apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS C.A., presentó escrito de consideraciones que riela del Folio Ciento Ochenta y Dos (182) al Folio Ciento Ochenta y Nueve (189), y del cual una vez revisado se observó en el Vto. del Folio Ciento Ochenta y Ocho (188), del título PETITORIO que la apoderada judicial ya identificada, solicitó se ‘[…] declare la falta de jurisdicción para conocer de la presente acción de cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con la medida preventiva de embargo en contra de las sociedades mercantiles TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS en proceso de liquidación , y P y P CONSTRUCCIONES 13, C.A. […]’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
En esa misma fecha, se remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido en fecha 14 de agosto de 2013.
El 14 de agosto de 2013, visto el auto de fecha 8 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de septiembre de 2013, se recibió Oficio mediante el cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora informa que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se encuentra en proceso de liquidación de conformidad a la Providencia Nº SAA-2-000567, de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119, de fecha 27 de febrero de 2013.
Dicho Oficio fue agregado a los autos en fecha 24 de septiembre de 2013.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2013, la abogada Briseida Izaguirre, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó se declarara “la falta de Jurisdicción para conocer de la presente acción”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia Administrativa (…) de fecha 24 de agosto de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.998 de fecha 31 de agosto de 2012, ordenó de conformidad con el artículo 99, de la Ley de la Actividad Aseguradora, la intervención con cese de operaciones de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS”. (Negrillas del texto).
Refirió, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119, de fecha 27 de febrero de 2013, decidió entre otras cosas, dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, y ordenar la liquidación administrativa de la misma.
Señaló, que “(…) estamos frente a una demanda por cobro de bolívares, proveniente de hechos ocurridos antes de la fecha de la Intervención de la Empresa en liquidación, sobre el particular nos permitimos examinar a continuación la Jurisprudencia, que confirma lo antes expresado en su fundamento legal (…)”.
Adujo, que “La interpretación concordada de la Jurisprudencia transcrita, nos lleva a concluir que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen Jurisdicción para conocer de Cobro de bolívares, que tenga por objeto pretensiones de condena, fundamentadas en supuestas deudas de valor o en general de contenido patrimonial, anteriores a la fecha de la Intervención de la persona Jurídica de que se trata”. (Negrillas del texto).
Esgrimió, que “resulta aplicable de conformidad con toda esa construcción elaborada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, que insistimos constituye precedente vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”. (Negrillas del texto).
Refirió, que “Estableciendo así la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante se ‘una acción de cobro’ independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine, contra aquellas empresas sometidas a régimen de control por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ya que la violación de ese régimen deriva de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “(…) por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS en proceso de liquidación, considerando el legislador necesario establecer un Régimen Especial, imponiendo que la intervención y liquidación administrativa de las empresas sujetas a la Ley de la Actividad Aseguradora deberán realizarla el o la Superintendente de la Actividad (sic) o las personas que designe, quienes serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora y en las leyes aplicables de forma supletoria. No considero (sic) el legislador necesario ni conveniente la intervención de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el precepto contenido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que sea declarada “(…) la falta de Jurisdicción para conocer de la presente acción de cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo (…) por cuanto toda gestión para el cobro de acreencias de cualquier tipo, en general de deudas de valor que se hayan originado en obligaciones contratadas por una empresa aseguradora Intervenida o en Liquidación, con anterioridad a la fecha de Intervención o de Liquidación, deben ser acumuladas al procedimiento administrativo que adelanta el Órgano Regulador, de manera similar al proceso concursal de quiebra, pero en sede administrativa, el cual se abre tan pronto como se decide la Intervención o la Liquidación y que compete en forma exclusiva a la Administración Pública en cuestión y conmine a la parte actora que concurra ante la Junta Liquidadora para que reclame las obligaciones que tuviere la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS en liquidación”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, intentada por la abogada Paula Bogado Carrillo, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra las sociedades mercantiles P y P Construcciones 13, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros.
En este sentido, tal como se desprende de los antecedentes descritos en la presente decisión, la incidencia que nos ocupa surgió con ocasión de la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, -en el cuaderno de medidas- con el fin de que este Órgano Jurisdiccional declare la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Corte considera pertinente señalar que al margen que dicha representación judicial haya realizado la referida solicitud de falta de jurisdicción en el presente cuaderno separado, y no en el expediente principal, esta Corte a los fines de evitar dilaciones indebidas e innecesarias en el caso de marras, es por ello que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, pasa a emitir pronunciamiento sobre dicha petición en el presente cuaderno separado, y a tal efecto observa:
Que en el caso de autos el 27 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-1266, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de Transeguro C.A., de Seguros, y acordó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara los bienes muebles sobre los cuales podía ejecutarse la providencia cautelar en referencia.
Ello así, en fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió Oficio Nº FSAA-2-2-16961-2012, de fecha 21 de noviembre de ese mismo año, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual informó lo siguiente:
“(…) es oportuno indicar que la empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, en la actualidad es objeto de intervención, la cual efectivamente fue ordenada por esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad a la Providencia Nº FSAA-2-3-002502 de fecha 24 d agosto de 2012, (…) por lo cual corresponderá el conocimiento y trámite de las comunicaciones relativas a la empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, a la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil, por lo que este Órgano de Control procederá a remitir su comunicación”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Asimismo, destacó en el aludido Oficio que conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora se encontraba imposibilitada de efectuar la determinación de los bienes sobre la prenombrada empresa de seguros. Dicha información fue ratificada mediante Oficio Nº FSAA-2-2-4-2013, de fecha 1º de febrero de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En virtud de lo precedente, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en atención a lo indicado estimó necesario remitir el expediente a este Órgano Colegiado, por lo que esta Corte dictó decisión Nº 2013-0619, de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual suspendió la medida cautelar de embargo preventivo decretada en la sentencia Nº 2012-1266, de fecha 27 de junio de 2012, contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, de conformidad con el artículo 101 de la de la Actividad Aseguradora, debido a que dicha empresa se encontraba en proceso de intervención financiera por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Ahora bien, en fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, consignó escrito de consideraciones solicitando a esta Corte que declarara la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles P y P Constructores 13, C.A., y Transeguro, C.A. de Seguros, por cuanto la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia Nº SAA-2-000567, de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119, de fecha 27 de febrero de 2013, había ordenado, entre otras cosas, la liquidación administrativa de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros.
Al respecto, dicha representación judicial alegó que la anterior solicitud tenía su fundamento en que “(…) toda gestión para el cobro de acreencias de cualquier tipo, en general de deudas de valor que se hayan originado en obligaciones contratadas por una empresa aseguradora Intervenida o en Liquidación, con anterioridad a la fecha de Intervención o de Liquidación, deben ser acumuladas al procedimiento administrativo que adelanta el Órgano Regulador, de manera similar al proceso concursal de quiebra, pero en sede administrativa, el cual se abre tan pronto como se decide la Intervención o la Liquidación y que compete en forma exclusiva a la Administración Pública en cuestión y conmine a la parte actora que concurra ante la Junta Liquidadora para que reclame las obligaciones que tuviere la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS en liquidación”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
En este orden de ideas, resulta necesario invocar el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 101.- Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. (Negrillas de esta Corte).
Del precitado artículo se colige que durante el régimen de intervención de las empresas aseguradoras, los Tribunales de la República deberán suspender toda medida judicial que obre contra ellas. De igual manera, dicha normativa establece una única excepción para que no se suspendan las causas instauradas contra la empresa en situación de intervención, a saber, que la acción judicial interpuesta, sea consecuencia de dicho proceso de intervención.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del artículo precitado, estableció que por disposición legal procede la suspensión de todas las acciones y medidas judiciales que obren contra empresas de seguros en proceso de intervención, debido a que existe la posibilidad que las mismas, se rehabiliten -luego de dicho proceso-, y en ese caso reiniciarían los juicios suspendidos. (vid. Sentencia Nº 0637, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Daniel Lares contra Interacciones Casa de Bolsa, C.A.).
Del mismo modo, dicha Sala consideró, que “en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación”. (vid. Sentencia Nº 797, de fecha 8 de junio de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra I.T.C. Internacional Trade Center Venezuela, C.A.).
Abundando en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.592, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Cavendes, Banco de Inversión, C.A., reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 809, de fecha 2 de agosto de 2000, caso: Corporación Miranda, S.A., según el cual, las acciones de cobro de bolívares que sean intentadas contra sociedades de comercio -tal como ocurre en el caso de autos- que hayan sido objeto de un proceso de intervención y posteriormente de liquidación administrativa, lo precedente (siempre que no medie sentencia definitivamente sobre el asunto en cuestión) es que dicha pretensión de cobro, tal como fue solicitada, se tramite ante el ente liquidador de la Administración Pública, en virtud de lo cual, acaecería de forma sobrevenida la pérdida de jurisdicción de los Tribunales de la República, frente a la aludida Administración Pública.
En este sentido, el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la falta de jurisdicción de los Tribunales respecto de la Administración Pública, se podrá declarar aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, tenemos que la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros fue intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 24 de agosto de 2012.
Posteriormente, en virtud de la referida intervención, esta Corte mediante decisión Nº 2013-0619, de fecha 22 de abril de 2013, suspendió la medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.
Asimismo, mediante Providencia Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119, del 27 de febrero de 2013, que cursa en copia simple a los folios 196 al 198 y su vuelto, de donde se desprende que dicha Superintendencia, decidió:
PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa referida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, según Providencia Nº 32 de fecha 06 de abril de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.453, de fecha 24 del mismo mes y año, para operar en los ramos de seguros generales y vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
SEGUNDO: Ordenar la liquidación administrativa de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros (…)
TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros (…)
CUARTO: Designar de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora a los ciudadanos (…) para que realicen la liquidación de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
De lo antes transcrito, se evidencia que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, ordenó la liquidación administrativa de la misma y designó a la Junta Liquidadora de la referida empresa.
Igualmente, es menester reiterar que la presente causa versa sobre una demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, contra la empresa P y P Construcciones 13, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, debido al presunto incumplimiento de una obligación contractual.
De modo que, aplicando la normativa y los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos al caso de marras, visto que la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, parte codemandada en la presente causa, se encuentra en proceso de liquidación administrativa, y siendo que la presente demanda no versa sobre hechos derivados de la intervención realizada a dicha empresa, aunado a que no ha sido dictada decisión definitiva en el asunto planteado, resulta procedente la solicitud consistente en que esta Corte “declare la falta de jurisdicción para conocer de la causa” incoada por la representación judicial de la referida empresa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara: la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo, intentada por la abogada Paula Bogado Carrillo, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, únicamente en lo que respecta a la aludida sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros. Así se declara.
De esta forma, debe precisarse que la falta de jurisdicción declarada anteriormente, únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, no es extensiva a la sociedad mercantil P y P Construcciones 13, por ser ésta la demandada principal en el caso de autos, y la obligada en la contratación suscrita con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que debe entenderse que el juicio sigue respecto de la sociedad mercantil P y P Construcciones 13, sin que ello implique división de la continencia de la causa. Así se establece. (vid. Sentencia Nº 900, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2012, caso: Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas contra las sociedades mercantiles Todo Acerca de Edificaciones, C.A., y Seguros Banvalor, C.A).
Del mismo modo, como quiera que el escrito de consideraciones por medio del cual la representación judicial de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, solicitó la falta de jurisdicción, fue interpuesto en el presente cuaderno separado, debe entenderse en virtud de las circunstancias del caso, que la anterior declaratoria de falta de jurisdicción, únicamente sobre la referida sociedad mercantil, incide ineluctablemente en la causa principal, por consiguiente, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al asunto principal distinguido con la nomenclatura AP42-G-2012-000576, el cual reposa actualmente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fase de sustanciación.
Ello así, se ordena la remisión del presente cuaderno separado, así como del expediente principal distinguido con la nomenclatura AP42-G-2012-000576 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS consistente en que esta Corte declarara “la falta de jurisdicción para conocer de la presente acción” en el marco de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por la abogada Paula Bogado Carrillo, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra las sociedades mercantiles P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A., y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
2.- LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer y decidir la referida demanda únicamente con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.
3.- Que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda contra la sociedad mercantil P Y P CONSTRUCCIONES 13.
4.- Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al asunto principal distinguido con la nomenclatura AP42-G-2012-000576.
5.- Se ORDENA la REMISIÓN del presente cuaderno separado, así como del expediente principal, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2012-000040
AJCD/23
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental.
|