EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000068
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 1º de octubre de 2013, recibió esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del “recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta” que se tramita en el asunto AP42-G-2013-000302, ejercida por el abogado Néstor Morales Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIÉRREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.387.618 y 5.746.636, respectivamente, contra el auto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se impuso multa y reparo a los prenombrados ciudadanos, la cual fue confirmada mediante declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración de fecha 10 de enero de 2013.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara decisión correspondiente en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA” EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de julio de 2013, el abogado Néstor Morales Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza, presentó “recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta” conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se impuso multa y reparo a los prenombrados ciudadanos, la cual fue confirmada mediante declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración de fecha 10 de enero de 2013, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “(…) (que el auto sancionatorio de multa y reparo) fue dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012; pero los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza, (…) ejercieron recurso de reconsideración contra el acto administrativo de efectos particulares citado. La nueva decisión fue dictada el día 10 de Enero del corriente año, produciéndose la notificación de la misma en fechas distintas, siendo la última de ellas al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos el día 30 de Enero de 2013. (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “Siendo mis representados litisconsortes en dicho procedimiento como antes se señalara, y en virtud de que el Recurso de Reconsideración intentado por mis ahora representados que fue resuelto en fecha 10 de Enero del corriente año 2013, además que fue notificado al último de los recurrentes en fecha 30 de Enero del 2013 – lo que quedó demostrado en los autos, el lapso de caducidad de seis (6) meses ha de vencer en fecha 30 de julio de 2013 (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que demandaba la nulidad absoluta del acto impugnado en vista de las múltiples violaciones del debido proceso que se circunscribieron al mismo, a saber: “1.a) Violación al principio constitucional de estar asistido por Abogado (…) esto trae como consecuencia que se le ha violado el derecho a mi mandante al aceptarle tal declaración sin que estuviera asistido de Abogado, tal y como lo exige la Constitución el artículo 3 de la Ley de Abogados. (…)”
Agregó, que “Este hecho es de importante referencia debido a que la administración dijo al motivar el fallo, que mi representado había confesado al exponer en el escrito presentado: ‘Admito la falta que ustedes consideran pudieron encontrara (sic) en mi gestión, (sic) (…)’. Nada más alejado de la realidad, la doctrina y jurisprudencia (…) aseguran que lo dicho en un escrito de libelo de demanda, contestación e informes ante el juez y en este caso ante la administración, es un simple alegato de parte”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) para el momento en que mi mandante (…) presentó el escrito de descargo ante la administración no estaba asistido de Abogado, amén de que, (…) en momento alguno se puede determinar que hubo confesión de parte ya que falta el animus confitendi”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) la administración no realiza un análisis de los hechos y de las pruebas que indica mi mandante en su escrito de descargo y que ella misma transcribe en el acto administrativo (…)”.
Aseveró, que “(…) el ente contralor, lejos de cumplir con su deber de analizar todo lo alegado y probado en autos (…) procedió a caer en el vicio de incongruencia negativa (…)”.
Expuso, que “(…) al haber desechado sin pronunciarse la administración, sobre todos y cada uno de los alegatos realizados por mi representado Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos en su escrito y haberse fundamentado en una supuesta confesión de éste que no existe, violó flagrantemente el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, lo que hace al acto administrativo que nos ocupa nulo de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que el Instituto Regional de Deportes del estado Cojedes (INDEPORTES) es un organismo desconcentrado, que no tiene autonomía económica, y que era la Gobernación de Cojedes quien contrataba y adquiría los bienes.
Refirió, que “el presente caso por existir un litisconsorcio, demuestra que el ente administrativo, lejos de comportarse en el proceso con idoneidad e imparcialidad, ha dejado de lado su integridad al examinar el caso en cuestión, dejando totalmente indefensos a sus representados y al ciudadano Ramón Antonio Rodríguez al desechar las pruebas que estos aportaron a los autos, de forma por demás ilegal e impertinente, sin cumplir con el Principio de la Búsqueda de la Verdad y del Principio de la inmediación y de la Dirección del Juez en la Producción de la Prueba ”. (Negrillas del original).
Adujo que “(…) la administración ha actuado con total mala fe al esconder pruebas, omitiendo hechos esenciales a la causa, al no dar demostrado lo dicho por el Sr. Ramón Antonio Rodríguez, quien presentó un documento de los denominados por la jurisprudencia ‘públicos administrativos’. Éstos tienen pleno valor probatorio según el artículo 429 de nuestra ley (sic) procesal civil (…)”. (Negrillas del original).
Arguyó que, “(…) el acto administrativo viola el principio de la seguridad jurídica que impera en el Estado Social de Derecho y de Justicia Social que nuestra Constitución Nacional propugna en su artículo 2º, ya que no se aplicó el contenido de dichos artículos a cabalidad dejando a los justiciables en un limbo legal e interpretado para sus oscuros propósitos y a su real saber y entenderlas normas de los artículos 61 y 73 del mencionado Decreto Ley (…) pues este no beneficia sus pretensiones, toda vez que no era una misma obra la contratada, sino por el contrario y tal como quedo demostrado, eran varias obras en distintas localidades del Estado para varios complejos deportivos pertenecientes a la Gobernación del Estado Cojedes, por distintas causas y cifras y así pido sea determinado (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “La administración, para sustentar su decisión en contra de mis mandantes, trae a colación los artículos 61 numeral 1º; artículo 72 numeral 1º del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de Noviembre de 2001. Tal ley fue derogada por el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (…)”.
Agregó que “Es evidente (…) que el principio in dubio pro reo que establece que se aplicará la norma más beneficiosa para el imputado, se debe aplicar en todo su rigor y determinar en el veredicto, que para el momento en que la administración dicta el acto (noviembre 2011), la referida Ley de Licitaciones se encontraba derogada totalmente por el Decreto Ley del año 2008 y así pido sea indicado (…)”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) En el caso de marras, se le imputa a mis representados, responsabilidad administrativa extra contractual derivada del hecho ilícito, a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y le formulan reparos por el presunto daño ocasionado al patrimonio del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO COJEDES (INDEPORTES). Incurre el ente sentenciador en el vicio de falso supuesto para arribar a esa conclusión, ya que si existiera alguna responsabilidad de mis representados esta seria única y exclusivamente de carácter contractual, tal como lo prevé el artículo 1.274 del Código Civil y tal responsabilidad debe estar determinada expresamente en el contrato en forma por demás inequívoca (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En el presente caso no existen pruebas de la existencia del daño; por el contrario, la administración cuando sanciona dice ‘PUDO HABER GENERADO DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO’; nunca la administración demostró que efectivamente se le haya ocasionado un daño patrimonial o extrapatrimonial a la víctima, no determinó el monto del daño, no lo probó, por lo que las premisas de que el daño debe ser cierto, determinado y determinable no se cumplieron en el presente caso y por lo tanto, nunca puede generar responsabilidad de mi mandante para con la administración”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Resaltó, que “El ente contralor nunca demostró que mis representados hayan actuado dolosamente y de mala fe en contra del ente estatal. Esa falsa suposición en que incurrió el ente contralor fue determinante para la imposición de las sanciones de reparo, haciendo errónea calificación de los hechos y aplicando incorrectamente el ya tantas veces mencionado artículo 1.185 del código Civil”. (Negrillas del original).
Insistió, que “(…) Incurre igual el ente contralor en el vicio de falsa suposición, al dar por cierto hechos sin el apropiado respaldo probatorio. En efecto, a mis representados se les imputó responsabilidad Civil extra contractual y se le formuló reparos, por aplicación del artículo 1.185, pero sin especificar, -determinar de forma concreta y particular-, en cuál de los supuestos de hecho allí previstos se subsumió la conducta de mis representados. Si actuaron con negligencia, imprudencia en la profesión arte u oficio, o cayeron en inobservancia de reglamentos, órdenes, disposiciones disciplinas o instrucciones”.
Señaló, que “Por todo lo antes expuesto (…) demando, la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de la Responsabilidad de la Controlaría del Estado Cojedes, pronunciado inicialmente en fecha 13 de noviembre de 2012, ratificado por decisión de data de 10 de enero del corriente año 2013 (…) por violación FLAGRANTE del artículo 49 de nuestra Carta Magna en lo respecta al Derecho a la Defensa y de Debido Proceso, así como del Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia y de la Seguridad Jurídica (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que demandaba la nulidad del acto prenombrado “(…) por los vicios en los que incurrió la administración cuando se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto, -como es el artículo 1.185 del Código Civil-, al haber decidido sobre la responsabilidad extracontractual de mi representado sin probar ni el daño causado ni la culpa de mi mandante”.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos “(…) del acto administrativo dictado en contra de mis representados Pablo José Mendoza y Braulio Eliezer Ramos (…) basándome para tal petición en lo previsto en los artículos 585 en concordancia con la parte in fine del 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil”. (Negrillas del original).
Sostuvo que, “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados, cuando los contratos firmados (…) demuestran en forma por demás indubitable (…) que contrariamente a lo que indica la administración, no se infringía disposición legal alguna, toda vez que los contratos no superaban el monto mínimo establecido en la ley que asciende a cinco mil unidades tributarias (5 000 U.T.)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados, cuando los contratos firmados (…) demuestran en forma por demás indubitable (…) que contrariamente, a lo que indica la administración no se infringía disposición legal alguna, toda vez que los contratos se realizaron para obras específicas en distintas localidades deportivas pertenecientes a la Gobernación en épocas no coincidentes y por motivos disimiles y no por una obra única como lo establece la norma que esgrime la Contraloría del Estado Cojedes, lo que demuestra que tales contratos se firmaron dentro de la legalidad”. (Negrillas del original).
Observó, que “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados cuando el ciudadano Rafael Di Palma Silva, presenta copia de la comunicación dirigida al Ingeniero Jesús Gregorio Cazorla fechada el 7 de Junio del año 2011, en su condición de Director de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del Estado Cojedes donde suministra al detalle, toda la información requerida sobre los contratos que se le otorgaron en los años 2007 y 2008 incluyendo, presupuestos valuaciones, análisis de precios unitarios y demás documentos que avalan su cumplimiento contractual y que no fueron tomados en consideración por la administración (…)”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados cuando la administración por medio de la Contraloría General del Estado Cojedes, acumula el monto de todos los contratos que se firmaron y realizaron por distintas razones, en diferentes unidades deportivas (…) los cuales fueron firmados en diferentes fechas, de las obras realizadas en el año 2007 –que en su cúmulo no superan las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T) (…)- y que fueron ilegal e intencionalmente aglutinadas por el ente contralor con el objeto de imputar a mis mandantes, desconociendo que la norma dice que los contratos distintos tienen que ser de una misma obra”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados, específicamente a favor de Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos, cuando la administración violando el principio de imparcialidad que le exige la Constitución y las leyes de la República por el Principio del Estado Social de Derecho y de Justicia Social, desconoce los argumentos de Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos, alegando que éste confesó su culpa, cuando efectúa alegatos en su escrito de descargo siendo que la doctrina y la jurisprudencia que se señalaron en el cuerpo de este dossier han mantenido las postura inquebrantable, de que los alegatos de las partes realizados en el libelo de demanda, en la contestación de la demanda y en sus actos de informes, no generan confesión alguna, ya que forman parte del debate judicial (…)” (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) mis representados están ante la posibilidad de que se les obligue a cancelar una sanción que no explica cual es la cifra a pagar por cada uno de ellos, ya que se habla de una cantidad pero es (sic) especifica en forma cierta, si en (sic) monto de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.450.000,00) se pagará el monto total por cada uno de ellos o si se pagará un porcentaje –el cual no se especificó- basado en la culpabilidad de cada uno de ellos en el supuesto delito de concierto”. (Negrillas del original).
Alegó, que “Tales irregularidades hacen el acto nulo de nulidad absoluta, ya que es inejecutable, violando el mismo precepto constitucional de que han de ejecutar sus propias sentencias, lo que es violatorio al debido proceso”.
Aseveró, que “Al existir el temor fundado de la apertura de una causa criminal por unos supuestos hechos no demostrados en autos y que son desvirtuados por las probanzas aportadas en este acto, amén de la imposición de la sanción por parte del supremo ente Contralor y de otras supuestas sanciones que dicho acto írrito pueda generar, demostrándose así el periculum in mora; es por lo que solicito a esta Honorable Corte que decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, “(…) la suspensión del acto con respeto al principio solve et repete, ya que mis representados no tienen esas altas suma de dinero para cancelar tales acreencias (…)”, asimismo solicitó, “(…) que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tomando en consideración en el veredicto a dictar, con todos los pronunciamientos de ley”. (Negrillas del original)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció su competencia para conocer del presente asunto, de seguidas, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
Para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Contraloría General del estado Cojedes, mediante la cual se impuso multa y reparo a la parte actora, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. García De Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado de la Contraloría General del estado Cojedes, mediante la cual se impuso multa y reparo a los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza.
Al respecto, se advierte que la parte actora en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que procedía a solicitar dicha medida toda vez que “(…) Al existir el temor fundado de la apertura de una causa criminal por unos supuestos hechos no demostrados en autos y que son desvirtuados por las probanzas aportadas en este acto, amén de la imposición de la sanción por parte del supremo ente Contralor y de otras supuestas sanciones que dicho acto írrito pueda generar, demostrándose así el periculum in mora (…)”. Igualmente, refirió que la “suspensión del acto con respeto al principio solve et repete, ya que mis representados no tienen esas altas suma de dinero para cancelar tales acreencias”,
Así las cosas, observa esta Corte que la parte actora argumenta como uno de los basamentos para su solicitud “que mis representados no tienen esas altas suma de dinero para cancelar tales acreencias”; al respecto se debe señalar que para configurar efectivamente el periculum in mora no basta emitir simples alegatos o aseveraciones que lo justifiquen, por el contrario, debe el solicitante consignar acervo probatorio suficiente que permita dilucidar fácticamente lo explanado.
De manera tal que, en el caso de marras el solicitante requirió oficiar a la Superintendencia de la Actividad Bancaria para que se sirviera pedir información a las distintas entidades bancarias del país con el fin de ventilar y hacer conocer la situación económica de los solicitantes. No obstante, ha debido la representación judicial de la parte actora aportar elementos de prueba suficientes para corroborar lo alegado por los solicitantes, toda vez que es sobre ellos que recae la carga de la prueba, por lo que mal puede solicitar el apoderado judicial de los mismos que se movilice el órgano judicial para suplir una obligación de carácter probatorio que no le corresponde y que concierne únicamente a quien requiere la medida cautelar.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte recurrente no puede verificarse, al menos prima facie el perjuicio alegado, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva. (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: HIDROBOLIVAR C.A., dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Por otra parte, en lo relativo a lo alegado por la parte actora en relación al “temor fundado de la apertura de una causa criminal por unos supuestos hechos no demostrados en autos y que son desvirtuados por las probanzas aportadas en este acto, amén de la imposición de la sanción por parte del supremo ente Contralor”, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que en principio, la determinación de la responsabilidad administrativa de un funcionario público pudiera suponer el inicio de una investigación penal, lo que no necesariamente conlleva a la imposición de una sanción al imputado, no obstante debe ponerse de relieve que ambos procedimientos son totalmente autónomos e independientes, por lo que dicho proceso penal no guardaría relación alguna con la sentencia definitiva de la causa administrativa.
Aunado a lo anterior, es imperioso señalar que si bien la institución del periculum in mora responde principalmente al peligro de inefectividad de la sentencia a razón del tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión, no evidencia en esta Corte como en el caso bajo análisis, la protección cautelar solicitada atiende al peligro de inejecución demanda de nulidad incoada, en virtud de que no se corresponde el fin de la medida requerida con el basamento manifestado por la representación judicial de la parte actora.
Siendo así, la protección cautelar aquí solicitada debe circunscribirse únicamente al resguardo de las resultas del juicio que se lleva a cabo, no pudiendo extrapolar sus efectos a causas relacionadas, pero de otra índole. Así las cosas, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el abogado Néstor Morales Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIÉRREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.387.618 y 5.746.636, respectivamente, contra el auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se impuso multa y reparo a los prenombrados ciudadanos, la cual fue confirmada mediante declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración de fecha 10 de enero de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp N° AW42-X-2013-000068
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.
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