EXPEDIENTE N° AW42-X-2013-000071
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 13-0479 del día 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 1424-A; debidamente representada por el abogado Sergio Arango Cespedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.159, contra el acto administrativo Nº DEC-17-00115-2012, proferido por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 10 de septiembre de 2012, a través del cual sancionó a la mencionada empresa con una multa equivalente a mil unidades tributarias (1000 UT).
En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, remitió el presente cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 8 de octubre de 2013, se dio por recibido el presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno, a los fines de que dictare la decisión correspondiente en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano Sergio Arango Cespedes, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Terrazas de Humboldt, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] la Providencia Administrativa recurrida es la orden de imposición de multa en virtud del supuesto incumplimiento por parte de [su] mandante de PROCEDER AL REINTEGRO DEL IPC EL DÍA PRIMERO DE JULIO DE 2011 Y LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL DENUNCIANTE DE ACABADO [sic] EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA antes descrita […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló que “[…] la providencia Administrativa DEC-17-00115-2012 de fecha 10 de septiembre de 2012, […] incurre en la desproporcionalidad en todo su contexto, impone una multa de 1000 U.T equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, vigente para el momento de ocurrir el supuesto incumplimiento por parte de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] los actos administrativos discrecionales deben mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conformen sus motivo y debe tener, asimismo, la debida adecuación con los fines de la norma. Por tanto, todo traspaso a los límites a la discrecionalidad, que se derivan en los señalados principios de la racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, vicia el acto administrativo de ilegalidad, y lo hace susceptible de ser anulado como es el caso de autos, donde la administración no tuvo una armonía entre la sanción aplicable es decir la mínima o máxima a imponer a [su] representado y el monto global ordenado a cancelar”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n ningún momento [su] representada ha tenido una actitud de rebeldía y contumacia en reparar los detalles de pintura del apartamento de propiedad del reclamante GONZALO GALVAN, y mucho menos efectuar la devolución del IPC, por la cantidad de bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS (Bs. 13.200) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración dicta su decisión con base en hechos que nunca se han producido o que de haber ocurrido fueron analizados en forma tergiversada […] [su] representada ha asumido el compromiso y obligación de devolver el dinero cobrado por IPC al finalizar la obra contando con el consentimiento de las autoridades al finalizar la obra”. [Corchetes de esta Corte].
- De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada:
Señaló que “[…] causaría graves perjuicios a [su] representada, que desarrolla una obra de carácter social […] que se ser declarada la nulidad del acto, la suma que se hubiese pagado en ejecución del acto administrativo recurrido, contribuye a la continuación y pronta finalización de una obra que está en el marco de la Misión Vivienda y de ser pagadas nunca la serían restituidas a [su] representada o en todo caso sería engorroso su devolución por la Tesorería Nacional; entonces, es clara la presunción grave que [alegan] respecto del daño que causaría la ejecución inmediata del acto emanado de INDEPABIS; de allí que esté demostrado lo que doctrinalmente se conocer como ‘fumus boni iuris’, amén que por lo dilatado del proceso (periculum in mora), pues es claro que la sentencia a dictarse demorará mas [sic] de lo originalmente previsto en la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] la resolución hoy cuestionada se encuentra basada en la serie de vicios aquí denunciados que afectan el orden legal, pues como se indicó a lo largo del presente escrito, el ente administrativo dejó de cumplir normas de carácter legal, al actuar fuera de los límites de la facultad discrecional que le confiere el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando con tal conducta una actividad arbitraria de la administración, y la arbitrariedad significa la ilicitud del acto administrativo dictado por violentar el principio de legalidad. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con lugar la demanda de nulidad interpuesta y que, en consecuencia, se acuerde la nulidad del acto administrativo Nº DEC-17-00115-2012 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 10 de septiembre de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente apuntar que mediante sentencia Nº 2013-1137, emitida en fecha 13 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se pronunció sobre la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, fue aceptada por esta Corte la competencia declinada en fecha 2 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el representante judicial de la sociedad mercantil Terrazas de Humboldt, C.A., esta Corte constata que dicha medida cautelar fue solicitada, en virtud que en caso de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado que sanciona a la recurrente con la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000.000,00), se le causaría un grave daño a la parte actora, pues se estaría obligando a realizar el pago de una multa que no le seria restituida o que resultaría engorroso realizar su devolución.
Siendo así, esta Corte debe entrar a conocer los hechos y elementos probatorios presentados por la parte recurrida a los fines de verificar si efectivamente se dan los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
- De la medida cautelar de suspensión de efectos.
De esta forma, esta Corte a continuación procede a evaluar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos hecha por la parte, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
Ahora bien, según el célebre jurista Piero Calamandrei, las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso >” [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32].
Concretamente, en lo que respecta a la típica medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, es meritorio aclarar que la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del accionante con la finalidad de proteger eventuales intereses colectivos o de terceros que podrían resultar afectados por la ejecución anticipada del acto, la cual, consecuentemente, convertiría en nugatorio la sentencia definitiva.
Dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, la tutela cautelar se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido prerrequisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Por ello, la urgencia es el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar, ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido sea susceptible de causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando así en el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
De esta forma, esta Corte puede concluir que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen de manera conjunta los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora [Vid. sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, (Caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores)].
Igualmente, resulta pertinente indicar que el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada satisface los dos requisitos antes señaladoses decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, siendo pertinente para este Órgano Jurisdiccional analizar en primer lugar el periculum in mora por cuestiones de practicidad.
- Del periculum in mora:
Sobre la satisfacción de dicho requisito, el accionante consideró que “[…] causaría graves perjuicios a [su] representada, que desarrolla una obra de carácter social […] que se ser declarada la nulidad del acto, la suma que se hubiese pagado en ejecución del acto administrativo recurrido, contribuye a la continuación y pronta finalización de una obra que está en el marco de la Misión Vivienda y de ser pagadas nunca la serían restituidas a [su] representada o en todo caso sería engorroso su devolución por la Tesorería Nacional; entonces, es clara la presunción grave que [alegan] respecto del daño que causaría la ejecución inmediata del acto emanado de INDEPABIS; de allí que esté demostrado lo que doctrinalmente se conocer como ‘fumus boni iuris’, amén que por lo dilatado del proceso (periculum in mora), pues es claro que la sentencia a dictarse demorará mas [sic] de lo originalmente previsto en la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, tal y como lo como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción sobre el temor de que se genere un daño irreparable o de difícil subsanación como consecuencia de los hechos sobre los cuales se pronuncia la sentencia definitiva.
Siendo ello así, es posible concluir que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, también puede ser el juez quien verifique tales requisitos, ello como resultado de que la alegación del daño se sustente en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, surge no de una mera presunción, sino de un análisis que permite constatar con certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
En armonía con lo explanado en líneas anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del cuaderno separado en el cual se tramita la presente solicitud de tutela cautelar, que al momento de interponer el presente recurso, el demandante acompañó de los siguientes elementos probatorios a los fines de lograr demostrar el daño irreparable o de difícil subsanación: 1) Copia de la providencia Administrativa Nº DEC-17-00115-2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (folios 19 al 25); 2) Recurso de jerárquico interpuesto ante la Ministra del Poder Popular para el Comercio, en fecha 7 de noviembre de 2012, (folios 27 al 31), 3) Recurso jerárquico interpuesto la Consultoría Jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 7 de noviembre de 2012, (folio 32 al 36); 4) Contrato de opción de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil Terrazas de Humboldt, C.A., y el ciudadano Gonzalo Alberto Galván Iguaran, en fecha 19 de noviembre de 2009, (folios 37 al 40); 5) contrato de opción de compraventa suscrito el 2 de septiembre de 2008, entre las partes antes indicadas, (folios 41 al 47); y 6) documento del desistimiento del contrato de opción de compraventa, (folios 48 al 49).
En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Terrazas de Humboldt, C.A., manifestó que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado se le estaría causando un daño irreparable a la referida empresa, toda vez que estaría obligada a pagar una gran cantidad dineraria que no sería reintegrada posteriormente o que resultaría ser de muy difícil reparación.
Así las cosas, y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. [Véase sentencia N° 464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, (Caso: Alimentos Polar Comercial C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas)].
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Vid. Sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007 (Caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
En atención a lo anterior, debe destacar esta Corte que de los elementos probatorios aportados no se logró demostrar el peligro eminente devenido de la ejecución del acto administrativo recurrido, es decir, que de no suspender los efectos de acto administrativo impugnado, esto acarrearía un daño económico irreparable en la esfera de intereses del recurrente.
Siendo ello así, en el específico caso que se estudia, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente perjuicio irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la sanción impuesta, por cuanto el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar. [Vid. Sentencia Nº 2012-2365, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)].
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2006-2704, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras].
Por tanto, le resulta imposible a este Tribunal verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, además siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de cualquier solicitud cautelar deben configurarse de manera concurrente. [Vid. Sentencia Nº 2012-0939, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jonathan Alí Buccheri Barrios contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios].
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud de tutela cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, resulta inoficioso y carece de sentido analizar el requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 1424-A; debidamente representada por el abogado Sergio Arango Cespedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.159, contra el acto administrativo Nº DEC-17-00115-2012, proferido por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 10 de septiembre de 2012, a través del cual sancionó a la mencionada empresa con una multa equivalente a mil unidades tributarias (1000 UT).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2013-000071
ASV/48
En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil trece (2013), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-____________.
La Secretaria Accidental.
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