Expediente Nº AP42-G-1992-013454
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de noviembre de 1996, fue publicada la sentencia N° 96-1440, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida con ocasión de la solicitud de expropiación formulada por las abogadas Carmen Maritza Méndez Torres y Martha Monasterios Malavé, abogadas adjuntas de la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de un inmueble propiedad de la ciudadana JOSEFINA GROSSO DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 984.607, cuyos linderos y demás especificaciones constan en la mencionada sentencia, que declaró con lugar la referida petición de expropiación.
El 6 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la precitada Corte, en acatamiento a lo establecido en la aludida sentencia, y a los fines de la continuación del procedimiento, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de avenimiento, el cual se verificó los días 13 y 20 de mayo de ese mismo año.
El 4 de febrero de 1999, los peritos evaluadores designados en la presente causa consignaron el informe de avalúo del inmueble expropiado, en el que determinaron que el valor del mismo, para esa fecha, ascendía a la cantidad de cuarenta millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 40.743.780,00).
El 20 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte expropiada presentó diligencia mediante el cual solicitó se “envíe el expediente 92-13454 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo toda vez que el avaluo consignado por los expertos el 4 de febrero de 1999, no fue impugnado por las partes” y el 26 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional acordó pasar el expediente a la Corte.
Así pues, se desprende de los autos que a través de sentencia Nº 2001-2222 de fecha 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acogió el informe de avalúo in commento, fijó como indemnización a pagar a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas la cantidad reflejada en dicho peritaje, y ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que calculara el monto a ser pagado a la prenombrada ciudadana, a título de intereses, a la tasa del “1%” anual.
El 27 de septiembre de 2001, compareció el abogado Bernardo Priwin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.454, actuando en representación de la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, y solicitó aclaratoria de la citada decisión, en lo atinente a la solicitud de corrección monetaria de la cantidad arrojada en la experticia.
Así, mediante decisión Nº 2002-735 del 4 de abril de 2002, la aludida Corte declaró procedente la solicitud de aclaratoria en relación con la petición de la corrección monetaria en cuestión, y subsanó los errores materiales de que adolecía el fallo aclarado, en cuanto a la tasa de interés aplicable, estableciendo que la misma habría de calcularse sobre la base del doce por ciento (12%) anual, contados desde la fecha de la ocupación previa, esto es, desde el 27 de julio de 1992, hasta que se materialice el pago efectivo del monto adeudado.
El 5 de junio de 2002, se dio por recibido el Oficio Nº CJAA-C-2002-05-334 del 29 de mayo de 2002, emitido por el Banco Central de Venezuela, adjunto al cual se remitió la información requerida por esa Corte en cuanto a la corrección monetaria y cálculo de los intereses respectivos, el cual arrojó como cantidad total a pagar, desde el 26 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2002, la suma de ochenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y un mil novecientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 88.481.908,90).
El 11 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el auto Nº 2002-1773, en el que declaró procedente el pago del monto de la indemnización computado por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consignara en autos la orden de pago respectiva, para de esta forma realizar la liquidación definitiva de la referida indemnización.
El 18 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte expropiada solicitó la revocatoria por contrario imperio del señalado auto, en razón de que el mismo adolecía de errores de cálculos numéricos, así como de omisiones de los puntos decididos en la sentencia emitida por dicha Corte el 14 de abril de 2002.
El 5 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión Nº 2003-258, en virtud de la cual revocó por contrario imperio el auto Nº 2002-1773 del 11 de julio de 2002; declaró procedente el pago de la indemnización por la expropiación por la cantidad de ciento cincuenta y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 151.442.864,70); y ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consignara la orden de pago de dicha suma.
Mediante resolución número 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de resolución del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Ello así, se evidencia que a través de escrito fechado 20 de enero de 2005, el abogado Bernardo Priwin, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento del asunto y que se ordenara la actualización del monto arrojado por el avalúo efectuado en la presente causa.
El 17 de febrero de 2005, el mencionado abogado solicitó copias certificadas.
El 22 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la expedición de las copias certificadas peticionadas.
El 31 de mayo de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber procedido a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante acta Nº 25 del 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 31 de mayo de 2006, el apoderado actor solicitó el abocamiento de la Corte al conocimiento de la causa y que se actualicen las cantidades a ser indemnizadas a la accionante.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 25 de abril de 2007, el abogado Bernardo Priwin, actuando en representación de la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, solicitó que se ordene nuevamente la actualización del monto reflejado en el avalúo practicado en el presente proceso.
El 4 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento del asunto y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se dictó auto en el que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 10 de mayo de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2007-01442 de fecha 3 de agosto de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional, se acordó la conversión a unidades tributarias de la cantidad acordada como pago indemnizatorio a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas; se ordenó a la República Bolivariana de Venezuela, pagar a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, la cantidad de tres mil doscientas cuarenta y cinco punto cuarenta y un unidades tributarias (3245,41 U.T.), por concepto de actualización de la indemnización expropiatoria, con base en la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe dicho pago y; oficiar a la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela, a fin de que en un plazo perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de que constare en autos su notificación, realizara el cálculo de los intereses ordenados con los parámetros indicados en la presente decisión, sobre la cantidad de sesenta y dos millones novecientos sesenta mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 62.960.955,80), y remitiera los resultados de cálculo a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido al Director de la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2007 por la ciudadana Carmen Carmona, en su condición de asistente de correspondencia del mencionado ente.
El 21 de enero de 2008, se ordenó agregar a las actas procesales el Oficio N° CJAAA-C-2008-01-030 de fecha 9 de enero de 2008 emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas y la Unidad de Análisis del Mercado Financiero de dicho Instituto.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional presentó diligencia mediante el cual consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuradora General de la República, el día 9 de enero de 2008.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2008, se ordenó pasar al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de ese mismo mes y año, pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de abril de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Josefina Grosso De Villegas, presentó diligencia mediante el cual solicitó se de cumplimiento a la decisión dictada el 3 de agosto de 2007 por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de octubre de 2008, mediante decisión de esta Corte Nº 2008-01900, se ordenó a la República Bolivariana de Venezuela pagar a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas la cantidad de BsF. 103.423,86 por concepto de intereses del monto correspondiente al evaluó del inmueble.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió diligencia del apoderado judicial de la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, mediante la cual se da como notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2008.
En la misma fecha, se recibió diligencia del abogado Bernardo Priwin Aguerrevere, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, mediante el cual sustituye poder en los abogados Francisco Jiménez Gil y David Goncalves Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.526 y 118.752, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió diligencia del apoderado judicial de la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, mediante el cual ratifica diligencia del día 20 de noviembre de 2008, en la que solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2008.
El día 20 de enero de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, mediante el cual solicitó copias certificadas de los folios 354 al 367, 375 y 376 de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008.
El día 12 de marzo de 2009, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de marzo del 2009.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió diligencia del apoderado judicial de la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, mediante el cual solicitó se proceda a determinar la oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió diligencia del apoderado judicial de la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, mediante el cual ratifica diligencia del día 16 de junio de 2009, donde solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa.
El día 5 de agosto de 2013, se recibió diligencia del apoderado judicial de la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, mediante el cual solicitó ejecución de la sentencia definitivamente firme del 22 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose expresa constancia de que quedaría reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base en los argumentos expuestos a continuación:
I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 3 de agosto de 2007, esta Corte dictó sentencia N° 2007-0144, mediante la cual ordenó a la República Bolivariana de Venezuela pagar a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cinco coma cuarenta y un unidades tributarias (3245,41 U.T.) por concepto de actualización de la indemnización expropiatoria, siendo declarado en su parte dispositiva lo siguiente:
“[…] Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACUERDA la conversión a Unidades Tributarias de la cantidad acordada como pago indemnizatorio a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas.
2.- ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, pagar a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, la cantidad de tres mil doscientas cuarenta y cinco punto cuarenta y un unidades tributarias (3245,41 U.T.), por concepto de actualización de la indemnización expropiatoria, con base en la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe dicho pago.
3.- ORDENA oficiar a la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela, a fin de que en un plazo perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, realice el cálculo de los intereses ordenados con los parámetros indicados en la presente decisión, sobre la cantidad de sesenta y dos millones novecientos sesenta mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 62.960.955,80), y remita los resultados de cálculo a este Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte dictó sentencia Nº 2008-01900, mediante la cual estableció:
[…] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, pagar a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos veintitrés bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (BsF. 103.423,86) por concepto de los intereses del monto correspondiente al avalúo del mencionado inmueble […] [Corchetes de esta Corte]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
Aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el juicio incoado se originó en virtud de los decretos de expropiación Nº 1.646 de fecha 29 de septiembre de 1982, Nº 32.574 del día 5 de octubre de 1982 y Nº 1.516 de fecha 9 de abril de 1987, publicados en Gaceta Oficial Nº33.696 de la misma fecha, la cual se declaró zona afectada para la construcción de la obra: Autopista Rómulo Betancourt, Tramo: Guatire-Caucagua, y se dispuso a expropiar el inmueble propiedad de la ciudadana Josefina Grosso De Villegas.
Asimismo, mediante decisión Nº 2007-01442, dictada en fecha 3 de agosto de 2007 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ordenó a la República Bolivariana de Venezuela pagar a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cinco punto cuarenta unidades tributarias (3.245,41 U.T.) por concepto de actualización de la indemnización expropiatoria. Asimismo, mediante decisión Nº 2008-01900 de fecha 22 de octubre de 2008, se ordenó a la República Bolivariana de Venezuela a pagar a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos veintitrés bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 103.423,86), por concepto de los intereses del monto correspondiente al avaluó del inmueble.
En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Francisco Jiménez Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, consignó escrito mediante el cual solicitó la ejecución del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre 2008, ratificando, “[…] las solicitudes contenidas en este proceso en el sentido de que se proceda a dar ejecución a la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio y pendiente de cumplimiento desde hace más de cuatro (4) años […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Ello así, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación al tema de la ejecución de sentencias, al ser la última etapa del proceso.
Así tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“[…] cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’, respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias:
“[…] Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa.”. [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está establecida en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y lo afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir como lo es en el caso en concreto, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que sentencias que no son firmes tengan fuerza ejecutiva, que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos.
En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Dentro de este marco de ideas, a través de las aludidas sentencias N° 2007-01442, de fecha 3 de agosto de 2007 y la Nº 2008-01900 de fecha 22 de octubre de 2008, se determinó por esta Corte el pago por parte de la República Bolivariana de Venezuela por concepto de indemnización expropiatoria y los intereses del monto correspondiente al avalúo del inmueble de la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, antes identificada.
De igual forma, en fecha 20 de noviembre de 2008 el abogado Bernardo Priwin Aguerrevere, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Josefina Grosso de Villegas consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de esta Corte N° 2008-01900 de fecha 22 de octubre de 2008; asimismo, en fechas 12 de marzo de 2009 el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los oficios de notificación de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales se notificó de la referida sentencia, no ejerciendo ninguna de las partes recurso de apelación alguno.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, sin embargo, ante la ausencia del recurso de apelación quedaría -en principio- definitivamente firme la mencionada sentencia N° 2012-0076 de fecha 1º de febrero de 2012 dictada por esta Corte, trayendo como efecto jurídico lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Siendo ello así, como quiera que en el caso concreto estamos frente a las aludidas sentencias definitivas N° 2007-01442, de fecha 3 de agosto de 2007 y la Nº 2008-01900 de fecha 22 de octubre de 2008, en la que se ordenó a la República Bolivariana de Venezuela pagar a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cinco punto cuarenta unidades tributarias (3.245,41 U.T.) por concepto de actualización de la indemnización expropiatoria,y por cuanto contra las mismas no fue ejercido recurso de apelación alguno, transcurriendo íntegramente los lapsos legales correspondientes esta Corte considera que las sentencias definitivas N° 2007-01442, de fecha 3 de agosto de 2007 y la Nº 2008-01900 de fecha 22 de octubre de 2008, quedaron firmes, por lo que la siguiente fase en que entra la referida decisión es la fase ejecutiva. Así se decide.
Determinado lo anterior, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, normativa adjetiva aplicable al presente caso, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 108.- Ejecución Voluntaria de la República y de los estados. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley” [Negritas de esta Corte].
Conforme al artículo anteriormente trascrito, para la ejecución de sentencias que obren en contra de la República o algún estado, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientas que para la ejecución de aquellas que obren en contra de los intereses de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en dicha Ley.
Concatenado con lo anterior, es preciso indicar lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece respecto de la ejecución voluntaria de sentencias en las cuales la República sea condenada lo siguiente:
“Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.” [Negritas de esta Corte].
De acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, en el caso de ejecución de sentencias que obren en contra de la República el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia debe notificar a la Procuraduría General de la República quien debe informar sobre la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a la notificación.
Con base en lo expuesto, vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, dirigida a que se decrete la ejecución voluntaria de las sentencias definitivas dictada en la presente causa, la cual ordenó a la República Bolivariana de Venezuela pagar a la ciudadana Josefina Grosso De Villegas, la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cinco punto cuarenta unidades tributarias (3.245,41 U.T.) por concepto de actualización de la indemnización expropiatoria, así como el pago de los intereses generados, visto que tal como se dijo anteriormente, en la presente causa la siguiente fase es la de ejecución de los aludidos fallos, y considerando el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos, siendo que de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de las sentencias definitivas N° 2007-01442, de fecha 3 de agosto de 2007, y Nº 2008-01900, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada ambas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia se FIJA un lapso de sesenta (60) días siguientes a la notificación de la Procuraduría General de la República, para que esta proceda a informar sobre la forma y oportunidad de ejecución de la referida decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, entre otros, copia certificada de las sentencias N° 2007-01442, de fecha 3 de agosto de 2007, Nº 2008-01900, de fecha 22 de octubre de 2008, a ejecutar de igual manera se le ordena practicar la notificación de la ciudadana Josefina Grosso De Villegas, a los fines que tenga conocimiento del presente decreto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de las sentencias N° 2007-01442, de fecha 3 de agosto de 2007, y Nº 2008-01900, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó a la República Bolivariana de Venezuela pagar a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cinco punto cuarenta unidades tributarias (3.245,41 U.T.) por concepto de actualización de la indemnización expropiatoria.
2.- Se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República, para que esta proceda a informar sobre la forma y oportunidad de ejecución de la referida decisión en un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación.
3.- Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, entre otros, copias certificadas de las sentencias N° 2007-01442, de fecha 3 de agosto de 2007, Nº 2008-01900 de fecha 22 de octubre de 2008, a ejecutar; de igual manera se le ordena practicar la notificación de la ciudadana Josefina Grosso De Villegas, a los fines que tenga conocimiento del presente decreto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-1992-013454
ASV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.
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