JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000412
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-12 de fecha 9 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.862.485, asistido por la abogada Andrea Carolina Palma Delgado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.306, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 14-2011, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTE, en la cual se le impuso la medida de destitución del cargo de Agente de Seguridad en el referido cuerpo policial.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria realizada por el referido juzgado mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión Nº 2012-0618 de fecha 10 de abril de 2012, ésta Corte no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que este Órgano Colegiado era el segundo Tribunal que se declaraba incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 17 de abril de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, mediante decisión N° 666 de fecha 6 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo. Por tanto, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Colegiado.
En fecha 10 de octubre de 2012, ésta Corte se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo sólo a los efectos del conocimiento del amparo cautelar interpuesto, asimismo, se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la caducidad.
El 30 de octubre de 2012, se ordenó notificar a la partes de la sentencia dictada en fecha 10 del mismo mes y año. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-009124, CSCA-2012-009125 y CSCA-2012-009126, dirigidos al Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Marilyn Huerta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz, diligencia a través de la cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012. Igualmente, consignó poder autenticado que acredita su representación.
El 19 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió el Oficio Nº 6130-356-C-7597-2013, de fecha 3 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 22 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida en fecha 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012. Asimismo, se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se procedería a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-004199, CSCA-2013-004200 y CSCA-2013-004201, dirigidos al Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 30 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 18 de junio de 2013, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la notificación practicada al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue recibida en fecha 12 del mismo mes y año.
El 28 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-004201, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió de la abogada Milangeli González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.240, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia a través de la cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013.
El 8 de agosto de 2013, la representación judicial del ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruíz, presentó escrito mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia sobre el conocimiento del presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de la solicitud presentada por la representación judicial del ciudadano querellante, mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2013.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2013, la abogada Milangeli Anmarys González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Enrique Pirona, solicitó la declinatoria de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 810 dictada en fecha 10 de julio del 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la abogada Milangeli Anmarys González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Pirona, esta Corte considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:
Se observa que la acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 14-2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, en la cual se le impuso la medida de destitución del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.
Asimismo, dicha demanda fue interpuesta en un primer momento ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2011, quien mediante decisión de fecha 8 de diciembre del mismo año, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, declinando la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, mediante decisión Nº 2012-0618 de fecha 10 de abril de 2012, ésta Corte no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que este Tribunal Colegiado era el segundo Tribunal que se declaraba incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
En ese sentido, mediante decisión N° 666 de fecha 6 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo. Por tanto, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
A tal efecto, ésta Corte se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo sólo a los efectos de emitir pronunciamiento acerca del amparo cautelar interpuesto, el cual fue declarado improcedente. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción interpuesta.
Ahora bien, establecido lo anterior resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 888 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual señaló que:
“Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece”. (Resaltado del original).

De la decisión antes transcrita, se aprecia que el conocimiento de las acciones interpuestas contra los actos emanados del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), corresponde en primera instancia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha 10 de julio de 2013, fijó un nuevo criterio atributivo de competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados por los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estableciendo que:
“En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”

Por tanto, según el criterio antes señalado las demanda de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tendrán una competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, resulta necesario traer a colación que tal y como fue señalado anteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 666 de fecha 6 de junio de 2012, se pronunció respecto a la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda así como la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.

Siendo esto así, aún y cuando en la actualidad existe un nuevo criterio jurisprudencial a través de cual se declaró competente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio que se encontraba vigente para el momento en que éste Tribunal Colegiado asumió la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, es el establecido mediante decisión Nº 888 de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual le atribuyó la competencia para el conocimiento de casos como el de marras a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), tal como fue señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de manera pues, visto que ya fue resuelto el asunto relativo a la competencia en el presente caso por la última instancia del Tribunal Supremo en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

Así pues, en virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada por la abogada Milangeli González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Pirona Ruíz. Así se decide.

Asimismo, visto que el presente expediente se encuentra en fase de admisión, se ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión Nº 2012-1963 dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 10 de octubre de 2012.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada por la abogada Milangeli González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO PIRONA RUÍZ, mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2013.



2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de seguir la tramitación de la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000412
ASV/5

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.