EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000798
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano JOSÉ CARLOS ÁLVAREZ DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.159, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A. (CELIVECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de enero de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 11-A, asistido por los abogados Cándido Gomes Souto y Henry Toledo Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.987 y 88.775 respectivamente, contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005969, dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la negativa de las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nros: 3669515, 3853302, 2975176, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485 para la importación de los productos que comercializa la referida empresa.
Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el referido recurso; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); a quien se le solicitó el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Finalmente, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación realizada al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 25 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió diligencia de la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicita un prórroga de quince (15) días a los efectos de consignar el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal otorgó prórroga de diez (10) días de despacho a los fines que el Organismo demandado consignara el expediente administrativo solicitado, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto.
El 28 de noviembre de 2012, en virtud del vencimiento de la prórroga concedida para la remisión de los antecedentes administrativos requeridos al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, y por cuanto no constaba en autos su recepción se ordenó oficiar nuevamente al citado de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa oportunidad, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2012, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, antes identificada, se dio por notificada del oficio de fecha 28 de noviembre de 2012.
El 4 de diciembre de 2012. se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nº JS/CSCA-2012-2200 de fecha 28 de noviembre del 2012, por cuanto se consideró inoficioso tramitar dicha notificación, dado que la finalidad para la cual fue librado ya se cumplió.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-152655 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado del la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 10 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 22 de abril del mismo año.
El 24 de abril de 2012, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se fijó para el día 26 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió de la Abogada Rebeca Roomers, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.870, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual consigna anexo copia simple del poder que acredita su representación.
El día 26 de junio de 2013, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, del abogado Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. En el mismo acto, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promueven pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 27 de junio de 2013.
El 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto por medio del cual dejó constancia del inicio del lapso para oponerse a las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual proveyó acerca del escrito de pruebas presentado el 26 de junio de ese mismo año, por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual admitió las documentales del Capítulo I.
El 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 9 de julio de 2013, el cual fue recibido el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de julio de 2013, , vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia del inicio del lapso para que las partes presenten los informes respectivos.
El 29 de julio de 2013, la abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
El 30 de julio de 2013, el abogado Diego Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 31 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de julio del mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano José Carlos Álvarez Diéguez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A. (CELIVECA), asistido por los abogados Cándido Gomes Souto y Henry Toledo Blanco, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005969, dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “[…] [su] representada con el propósito de importar los productos que comercializa […] solicitó a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS […] la Autorización de Asignación de Divisas (AAD), lo que fue concedido por la mencionada comisión especial –tal como se evidencia del reporte emitido por el Sistema Automatizado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que, “[…] en vista del otorgamiento de la Autorización de Asignación de Divisas (AAD) [su] representada solicitó a través de comunicación de fecha 07 de marzo de 2007, recibida por CADIVI en la misma fecha, el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) […] siendo nuevamente requerido –ante la falta de respuesta por parte de CADIVI- mediante comunicación de fecha 03 de abril de 2008, recibida por la referida Comisión en la misma fecha […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Continuó indicando que, “[…] [su] representada –al seguir aún sin recibir respuesta alguna- una vez más solicita a CADIVI a través de comunicación de fecha 17 de febrero de 2009, recibida el 18 de febrero de 2009, el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) [...] correspondiente a las Autorizaciones de Asignación de Divisas (AAD), previamente concedidas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Agregó que, “[d]espués, de haber transcurrido más de cinco (5) años, contados desde la fecha de aprobación […] de la Autorización de Asignación de Divisas (AAD), CADIVI emite por primera vez el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-022073 de fecha 20 de julio de 2011 […] notificado a [su] representada en fecha 15 de febrero de 2012 vía correo electrónico […] a través del cual el mencionado Organismo señala que da respuesta a una supuesta solicitud de revisión planteada por [su] representada, de unas supuestas decisiones que había dictado con anterioridad negando las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) Nros. 2975176, 2699044, 2974726, 2974859, 3669515, 3853302, 3853738 y 3853485, confirmando así CADIVI las aparentes decisiones objeto de revisión, y negando por ende, el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes anteriormente indicadas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicó que, “[…] ante tal pronunciamiento por parte de CADIVI negando después de cinco (5) años el ALD de unas solicitudes que ya tenían asignados previamente su correspondiente AAD, con una fundamentación sin acierto legal alguno, [su] representada en fecha 28 de febrero de 2012, consignó ante CADIVI escrito mediante el cual solicita la reconsideración del caso […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló que, “[…] En respuesta a [esa] solicitud de reconsideración planteada […] CADIVI emite el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005969 de fecha 06 de marzo de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que, “[…] [su] representada cumplió con todos los trámites, requisitos y procedimientos exigidos para la obtención de las divisas, ajustándose a la normativa vigente que regulaba el régimen cambiario para la fecha que presentó las correspondientes solicitudes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “[...] al negar la liquidación de divisas previamente autorizadas, habiendo cumplido [su] representada con todos los requisitos legales y sublegales exigidos, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), utilizó como argumento para negar la legítima liquidación de divisas solicitadas por [su] representada y apartarse así de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en el tipo de bien importado (el cual fue previamente autorizado y no es de importación prohibida o restringida), así como de la falta de disponibilidad, lo cual no aplica como restricción una vez autorizadas las divisas a través del AAD […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En ese orden de ideas, denunció la aplicación retroactiva e ilegal de la falta de disponibilidad de divisas a situaciones ya consolidadas, indicando que “[...] cuando la Comisión pretende señalar en un acto posterior, que las divisas que han sido previamente autorizadas, no se encuentran disponibles, no sólo está violando un derecho previamente reconocido […] sino que está violentando el principio de irretroactividad de la ley y de los actos administrativos […] Así al afirmar que no hay disponibilidad en fecha 30 de julio de 2011, con respecto a unas divisas que fueron autorizadas en todo lo largo del año 2005, no hay duda que dicho acto es retroactivo y queda viciado de nulidad radical e insubsanable […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al haberse emitido los AAD, no puede la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), bajo ningún fundamento legal, si el solicitante ha cumplido cabalmente con todas [sic] los requisitos exigidos por la ley y las disposiciones reglamentarias que regulan tanto el comercio internacional como el régimen cambiario, negar la liquidación de divisas previamente autorizada, con un pretendido alegato de falta de disponibilidad, disponibilidad que en todo caso debió haberse valorado al momento de la emisión de las autorizaciones”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Igualmente, denunció violación del principio constitucional de seguridad jurídica, al desconocer derechos reconocidos a través de las autorizaciones para adquisición de divisas legalmente emitidas, “[…] al omitir la emisión de las liquidaciones previamente autorizadas a [su] representada, luego de haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y sub legales exigidos por la mencionada Comisión, lo cual acarrea indefectiblemente la nulidad del Oficio impugnado y la condena jurisdiccional a la liquidación demandada[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia, “[…] anule el Oficio PRE-VPAI-CJ-022073 de fecha 20 de julio de 2011 y el Oficio PRE-VPAI-CJ-005969 de fecha 06 de marzo de 2012, ambos emitidos por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].




II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 30 de julio de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela C.A., presentó escrito de informes ante el cual expuso lo siguiente:
La parte actora destacó que “[…] la clara afirmación que realizó la representante de la parte accionada [en la audiencia de juicio] al pretender sostener la legalidad de los actos impugnados en el punto de cuenta suscrito por el Ministro de Finanzas en diciembre de 2008, quedando fuera de toda duda la aplicación retroactiva en el presente caso de dicho punto de cuenta, lo cual vicia de nulidad absoluta a los actos recurridos por violación directa del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo afirmar[on] in extenso en [su] escrito recursorio”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] también reconoció las siguientes autorizaciones de divisas que fueron aceptadas y aprobadas, tal como se evidencia del reporte emitido por el Sistema Automatizado de CADIVI (anexo M del Recurso de Nulidad). Ciertamente, el mencionado organismo autorizó la liquidación de divisas de las solicitudes […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] no queda ninguna duda de la actuación fuera del marco legal y reglamentario en que incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al dictar el Oficio Nro.PRE-VPAI-CJ-005969 de fecha 06 de marzo de 2012, mediante el cual se confirma la decisión (Oficio N° PRE-VPAICJ-022073 de fecha 20 de julio de 2011, notificada vía correo electrónico el 15 de febrero de 2012) que niega las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nros. 3669515, 3853302, 2975176, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485, para la importación de los productos (bebidas alcohólicas) que comercializa la empresa que represent[a], dentro del ejercicio de la actividad económica para la cual fue constituida”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Que “[…] no queda ninguna duda que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), utilizó como argumento para negar la legítima liquidación de las divisas solicitadas por [su] representada y apartarse así de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en el tipo de bien importado (el cual fue previamente autorizado y no es de importación prohibida o restringida), así como de la falta de disponibilidad, lo cual no aplica como restricción una vez autorizadas las divisas a través del AAD”. [Corchetes de esta Corte]. [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[la] afirmación anterior demuestra, la flagrante ilegalidad en que incurrió la Comisión con la emisión del acto recurrido, al carecer de base legal para desconocer un derecho previamente creado a [su] representada con la emisión de las Autorizaciones para Adquisición de Divisas (AAD) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordene a CADIVI liquidar los montos autorizados en los AAD y cuya liquidación fuera ilegalmente rechazada.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 26 de junio de 2013, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en la presente causa, señalando los argumentos de hecho y de derecho por los cuales debe declararse sin lugar el recurso de nulidad aquí interpuesto, en la forma siguiente:
Indicó que, partiendo de las atribuciones legalmente atribuidas a CADIVI “[…] y conforme a lo previsto en el Convenio Cambiarlo N° 1 [infirió que], la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del referido Convenio, así que en [la] Administración Cambiaria como órgano encargado de administrar, controlar y ejecutar la política cambiaria del mercado nacional, en virtud de la restricción a la libre convertibilidad de la moneda en el país que impera desde el año 2003, tiene dentro [de] sus facultades reglamentar todo lo concerniente al otorgamiento de las Solicitudes Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y al otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas(ALD) ello conforme la disponibilidad expresada para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, según lo determinado en los respectivos Convenios Cambiarlos, Providencias y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional conjuntamente con el Banco Central de Venezuela (BCV)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] el bien importado por la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA (CELIVECA), C.A., no fue considerado como un bien prioridad, a fin de que se le otorgará el respectivo código de liquidación de divisas, toda vez, que los mismos son considerados bienes suntuarios o de lujo, en tal sentido, el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración (CADIVI) solicitó mediante Agenda N° 28, Punto de cuenta N° 1 de fecha 19 de diciembre de 2008, al ciudadano ALÍ RODRIGUEZ ARAQUE MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, la aprobación, con el fin de negar las Autorizaciones de liquidación de Divisas (ALD) correspondiente seiscientas setenta y seis (676) solicitudes destinas a Importaciones de Bienes Suntuarios, […] entre las cuales evidentemente se encuentran las solicitudes realizadas por la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A.(CELIVECA), el cual realiza el trámite de importación del producto descrito como WHISKY, bajo el código arancelario N° 2208.30.00, y que para la fecha no se había otorgado la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en este sentido, aun y cuando estos hubieren cumplido con los requisitos y demás formalidades establecidas en la providencia Nº 066 de fecha 24 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo que, “[…] en el Decreto 2.320 publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 de fecha 06 de marzo de 20003 [sic], el cual establece los lineamientos generales para la distribución de las divisas; y señala en su artículo 2 cuales son los bienes a los cuales [esa] administración debe otorgarle prioridad”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello, destacó que “[…] mal podría ser aplicada y/o otorgada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) en el presente caso a un producto que no corresponde con los lineamientos establecidos para la distribución de divisas, pues su fundamento es ,salvaguardar los fondos y bienes públicos, garantizando de esta manera la adquisición bienes que pertenezcan al orden de prioridades establecido por el Ejecutivo Nacional, no como ha ocurrido en el presente caso, a bienes que son considerados bienes suntuarios o de lujo; finalmente, tal código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) debe también atender a la disponibilidad de las divisas establecido por el Banco Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[su] representada actuó estrictamente en apego a sus competencias, atribuciones y a los lineamientos, establecidos en materia de divisas y régimen cambiario dictados por el Ejecutivo Nacional; de esta forma la Administración Cambiaria en ejercicio de las amplias potestades otorgadas a fin de garantizar los derechos y bienes de los consumidores, optimizando la racionalización del gasto del sector público para aquellos productos considerados suntuosos, [su] representada ejerce un control cambiarlo efectivo en el ejercicio del otorgamiento de divisas salvaguardando la soberanía económica de la nación”. [Corchetes de esta Corte].
Que por tanto, “[…] en el presente caso no puede hablarse de errónea apreciación de los hechos ni del derecho ocurridos en el trámite de la solicitud de divisas para la importación formulada por la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA (CELIVECA), C.A., sino por el contrario es el resultado del control atribuido a la Comisión Administración de Divisas (CADIVI), el cual le faculta autorizar, o incluso a no autorizar, de acuerdo a las políticas del Estado Venezolano y a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, toda vez que, es el Estado Venezolano quien tiene la responsabilidad de salvaguardar los intereses de su población, al igual que garantizar: (i) La disponibilidad suficiente y estable de aquellos bienes y servicios declarados de primera necesidad, productos de alimentos e insumos (salud e industrial) al cual el ejecutivo ya de por si le da un carácter preferencial en el ámbito nacional y, (ii) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; en consecuencia, la Administración está facultada para realizar las actividades necesarias salvaguardar tal obligación, y sobre ello, la Administración actuó para cumplir con un fin público y satisfacer necesidades de interés general”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Afirmó que “[…] una cosa es la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y otra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), siendo ambos códigos parte de un mismo procedimiento, que deben llenar requisitos distintos, por lo que el haber otorgado el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no hace obligatorio el otorgamiento de un código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por cuanto para otorgar este último el usuario debe cumplir con una serie de requisitos señalados en los respectivos instrumentos reglamentarios; sin embargo, será a criterio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el otorgar la autorización para su liquidación siempre que se haya cumplido con las distintas etapas para la solicitud de adquisición de divisas y su posterior liquidación, atendiendo a las condiciones económicas, a los Lineamientos Generales para la Distribución Divisas a ser destinadas el mercado cambiario y finalmente la disponibilidad de tales divisas según lo disponga el Banco Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
IV
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
En fecha 29 de julio de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal, en el cual expuso lo siguiente:
Esgrimió que, “[…] de los alegatos presentados por la parte recurrente y de las documentales cursantes en el expediente, […] efectuada la solicitud de divisas para importación por parte de la empresa CELIVECA, y obtenido por parte de CADIVI, el correspondiente código AAD, la Comisión procedió a negar la autorización de liquidación de divisas transcurrido casi cinco (5) años desde la fecha de emisión de los códigos AAD, bajo el único argumento genérico de la ponderación del tipo de bien objeto de la solicitud, el orden de prioridades establecido por el Ejecutivo Nacional y la disponibilidad de divisas por parte del Banco Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Al respecto, estimó el Ministerio Público que, “[…] del contenido del acto administrativo impugnado no se desprende la existencia de argumento de fondo que sirva de sustento a la negativa de liquidación de las divisas correspondiente a las solicitudes efectuadas por la empresa recurrente. La Comisión no hace mención sobre la existencia de alguna normativa que prohíba la autorización de divisas para importar licores, ni se refiere al incumplimiento por parte de la empresa de alguno de los requisitos establecidos para autorizar la liquidación de las divisas, de allí que si la única razón que justifica la negativa es la disponibilidad de las divisas por parte del Banco Central de Venezuela, esa disponibilidad debió verificarse al momento de efectuada la solicitud y no cinco (5) años después, como se evidencia de autos”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el elemento tiempo guarda una importancia fundamental en el presente caso, toda vez que dentro del procedimiento de adquisición de divisas para importación instado por la empresa recurrente, las circunstancias existentes para la fecha de las solicitudes efectuadas y la emisión de las AAD, en el año 2007, que eventualmente pudieran ser consideradas para otorgar o no las divisas, pudieron ser potencialmente diferentes a las existentes para la fecha de emisión del acto administrativo que decide NEGAR las ALD en julio 2011, esto es, cinco (5) años más tarde”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En tal sentido, la representación del Ministerio Público que coincidía con el alegato de la parte recurrente en lo relativo a la existencia del falso supuesto, estimando que la Administración Cambiaria “[…] incurrió en un error al negar las divisas para importación correspondiente a las solicitudes [de la parte recurrente], sin que haya demostrado el incumplimiento por parte del usuario de alguno de los requisitos exigidos por la providencia aplicable para la autorización de divisas destinadas a las importaciones y en base a argumentos genéricos que en nada corresponden con la realidad de los hechos planteados para el momento de efectuadas las solicitudes”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, consideró que “[…] en el caso de autos no se verifica en el acto administrativo impugnado, un razonamiento lógico y fundamentalmente objetivo del cual pueda extraerse el motivo por el cual la administración decidió CINCO (5) AÑOS después de otorgado el AAD, NEGAR la autorización de la liquidación de las divisas para importación solicitadas por la empresa CELIVECA, de allí que se verifique la existencia del vicio de falso supuesto que produce la nulidad del acto administrativo. En consecuencia, estima el Ministerio Público que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2012, se pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones.
- Del fondo de la presente causa:
Así pues, esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, para lo cual observa, de las actas que rielan en los documentos consignados por la parte recurrente en su escrito contentivo de la demanda de nulidad, que a través de oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005969, dictado en fecha 6 de marzo de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dio respuesta a las solicitudes de revisión de la decisión a través de la cual se confirmó la negativa de las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nros: 3669515, 3853302, 2975176, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485 para la importación de los productos que comercializa la sociedad mercantil Central Licores Unidos de Venezuela, C.A., siendo dicha decisión el objeto del presente recurso de nulidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito contentivo de la demanda de nulidad, observó que la misma a los fines de enervar los efectos jurídicos del acto emanado de la Administración, denunció los siguientes vicios: i) el falso supuesto tanto de hecho como de derecho; ii) aplicación retroactiva e ilegal de la falta de disponibilidad de divisas a situaciones ya consolidadas y por último iii) la violación del principio constitucional a la seguridad jurídica.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos previa las siguientes disquisiciones:
En primer lugar, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del oficio Nº PRE-VPAI-CJ- 005969 de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), comunicó lo siguiente:
“Señores
CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a la su comunicación consignada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicita la revisión del acto administrativo por medio del cual se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros. 3669515, 3853302, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485, correspondientes a la materia de importaciones.
Al respecto cumplo con informarle que mediante Oficio Nro. PRE-VPAI-CJ-022073, de fecha 20 de julio de 2011, emanado de esta Administración Cambiaria se le notificó la confirmación de las decisiones por medio de las cuales se niegaron [sic] las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las precitadas solicitudes.
En tal sentido cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución del referido Convenio.
Asimismo, en su artículo 3 señala lo siguiente:
‘artículo 3.- las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan las vía administrativa’
En vista de lo anterior, se le indicó en el mencionado Oficio que esta Administración Cambiaria analizó y revisó todas y cada una de las solicitudes consignadas, señalándose como resultado la no procedencia de las peticiones interpuestas, lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia, se le señaló que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Corte de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin otro particular a que hacer referencia, quedo de ustedes,
Atentamente,
Manuel A. Barroso Alberto
Presidente

De oficio transcrito ut supra evidencia esta Corte, que el mismo fue emitido con ocasión a una solicitud de revisión del acto administrativo contenido en el oficio PRE-VPAI-CJ-022073, de fecha 20 de julio de 2011, emanado de la Administración cambiaria, y notificado a la parte accionante a través de correo electrónico el 15 de febrero de 2012, desprendiéndose de su contenido que CADIVI hace del conocimiento de la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela C.A., que mediante el oficio antes citado, ya había sido notificada de la decisión de la Comisión de confirmar la negatoria de las solicitudes Nros. 3669515, 3853302, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485, correspondiente a la materia de importaciones, para lo cual, ratificándole que en esa oportunidad se le indicó que contra dicha decisión tenía la posibilidad de ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la misma agotaba la vía administrativa.
Con base a lo anterior, debe advertir esta Corte que el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ- 005969 de fecha 6 de marzo de 2012, no es un acto confirmatorio, -como lo afirma la parte recurrente-, sino un oficio destinado a reiterar que ya su solicitud de revisión de los actos denegatorios de las solicitudes Nros. 3669515, 3853302, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485, fue objeto de revisión y de análisis, a través del oficio PRE-VPAI-CJ-022073, de fecha 20 de julio de 2011, se confirmó la decisión de CADIVI de negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes antes mencionadas, siendo éste último, el acto contra el cual era conducente ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Siendo así, esta Corte debe señalar, que si bien, el presente recurso de nulidad fue interpuesto con ocasión a la última de las respuestas emitidas por la Comisión de Administración de Divisas, cuando lo procedente era ejercer la presente acción contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-022073, de fecha 20 de julio de 2011, no es menos cierto, que en el caso de marras la parte demandante expresamente solicitó la nulidad de ambos oficios emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esgrimiendo defensas claramente dirigidas a enervar la legalidad de la decisión tomada por la Administración cambiaria en fecha 20 de julio de 2011.
Aclarado lo anterior, visto que para el momento de la interposición de la presente demanda, la acción contra el referido acto no se encontraba caduca, este Órgano Jurisdiccional, estima procedente circunscribir el presente análisis a verificar la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-022073, de fecha 20 de julio de 2011, notificado el 15 de febrero de 2012, vía correo electrónico. Así se establece.
i) Del vicio de Falso Supuesto
En relación al vicio de falso supuesto debe esta Corte destacar que, el mismo se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Así pues, el referido vicio alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).

Precisado el alcance del vicio denunciado, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante alega que CADIVI incurrió en falso supuesto “[…] al negar la liquidación de divisas previamente autorizadas, habiendo cumplido [su] representada con todos los requisitos legales y sublegales exigidos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), utilizó como argumento para negar la legítima liquidación de divisas solicitadas por [su] representada y apartarse así de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en el tipo de bien importado (el cual fue previamente autorizado y no es de importación prohibida o restringida), así como de la falta de disponibilidad, lo cual no aplica como restricción una vez autorizadas las divisas a través del AAD […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Así pues, esta Corte debe advertir que tanto el falso supuesto de hecho como de derecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente deviene de los fundamentos utilizados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para negar las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nros: 3669515, 3853302, 2975176, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485, a través del acto administrativo contenido en el oficio PRE-VPAI-CJ-022073 de fecha 20 de julio de 2011, y confirmado, -según lo señalado por la parte accionante- mediante oficio PRE-VPAI-CJ-005969, de fecha 6 de marzo de 2012.
Ante el actual panorama, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido en el oficio PRE-VPAI-CJ-022073, de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), resolvió lo siguiente:
“PRE-VPAI-CJ-022073
Señores
CENTRAL DE LICORES DE VENEZUELA, C.A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación recibida por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicita la revisión de las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) vinculadas a las solicitudes Nros, 3669515, 3853302, 2975176, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738, y 3853485 correspondieres a la materia de importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarles que el Convenio Cambiario. N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI) la coordinación, administración control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto N° 2.330 publicado en la Gaceta Oficial de .la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de. Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo, el Decreto 2.320 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de fecha 06 de marzo de 2003, establece los lineamientos generales para la distribución de las divisas a ser destinadas al mercado cambiario, concretamente señala:
[…Omissis…]
Ahora bien, en el ejercicio de las facultades previstas anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia N° 066, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.114, de fecha 25 de enero de 2005, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de las solicitudes antes señaladas; actualmente vigente la Providencia N° 104 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.456, la que se establecen los requisitos y el trámite para a Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones. Conforme a las reglas establecidas, la Providencia N° 066 previó en su artículo 14 lo siguiente:
[…Omissis…]
De las normas reproducidas se deduce que el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) que efectúa esta Administración Cambiaria, por concepto de importaciones, se encuentra supeditada al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, entre los que destacan la ponderación del tipo de bien que es objeto de la solicitud, ello en el entendido que el mismo debe necesariamente corresponder con el orden de prioridades establecido por el Ejecutivo Nacional, así como con la disponibilidad de divisas que al respecto fija el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe ajustar toda su actividad al ordenamiento jurídico vigente, tal como lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y por lo tanto mal puede atribuir a un determinado hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en dicho ordenamiento, como sería el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas en aquellos casos donde los usuarios hayan consignado solicitudes que los lineamientos generales para la distribución de las divisas destinadas al mercado cambiario, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2.320, se encuentra ajustada a derecho las decisiones por medio de las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALO), correspondientes a las solicitudes Nros. 3669515, 3853302, 2975176, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485.
En tal sentido, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
[…Omissis…]
En atención a los fundamentos de derecho y de hecho mencionados anteriormente, esta Administración Cambiaría en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar sus decisiones.
En razón de las consideraciones antes señaladas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros. 3669515, 3853302, 2975176, 29.74859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485, de la empresa CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A., según lo expuesto en los párrafos que anteceden.
Atentamente,
Manuel A. Barroso Alberto
Presidente”.

De lo anterior se evidencia, que efectivamente la Administración Cambiaria a través de la decisión ut supra confirmó su decisión de negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros. 3669515, 3853302, 2975176, 29.74859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485, destinadas a la importación de “Whisky”, fundamentando su decisión en el artículo 2 del Decreto 2.320 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen como prioridad las autorizaciones de adquisición de divisas relativas a las solicitudes destinadas a la importación de bienes de primera necesidad, producción de alimentos, insumos y productos para el sector salud e industrial, en el entendido que las solicitudes antes mencionadas, se encontraban dirigidas a la importación de un tipo de bien que no se corresponde al orden de prioridades establecidas en el Decreto antes mencionado así como con la disponibilidad de divisas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Precisado lo anterior, visto que el punto medular de la presente denuncia de falso supuesto se sustrae de los fundamentos utilizados por la Administración cambiaria para negar las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes Nros. 3669515, 3853302, 2975176, 29.74859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485, destinadas a la importación de “Whisky”, esta Corte estila pertinente tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), realizar las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Realizado el análisis de las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas, y circunscritos al presente asunto debe reiterar esta Corte que de la revisión del acto administrativo objeto de revisión -el cual fue transcrito en acápites anteriores- se desprende que el fundamento utilizado por CADIVI para negar la solicitud de autorización de liquidación de divisas, estuvo apoyado en el contenido del Decreto 2.320 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen los tipos de bienes estimados como prioridad para la autorización de adquisición de divisas así como la disponibilidad de divisas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Al respecto, la representación judicial de la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela C.A., aduce que la Administración Cambiaria incurrió en falso supuesto, al negar la liquidación de divisas previamente autorizadas, habiendo cumplido con todos los requisitos legales exigidos, fundamentándose en el tipo de bien importado, y también en la supuesta falta de disponibilidad de divisas.
Así las cosas, se pasa a verificar si en el presente caso la Administración cambiaria podía con base a los fundamentos antes expuestos negar las solicitudes de autorización de liquidación de divisas realizadas por la sociedad mercantil demandante, o si por el contrario incurrió en falso supuesto tanto de hecho como de derecho al tomar dicha decisión:
En tal sentido, verifica esta Corte en primer lugar que consta del folio 84 al 133 del expediente judicial, datos de la emisión del AAD correspondiente a las siguientes solicitudes:
• Solicitud Nº 2975176 Código AAD 01384428, con fecha de emisión 22 de septiembre de 2006, correspondiente a la importación de Whisky, código de arancel 2208.30.00.
• Solicitud Nº 2699044 Código AAD 01354363, con fecha de emisión 6 de septiembre de 2006, correspondiente a la importación de Whisky, código de arancel 2208.30.00.
• Solicitud Nº 29744726 Código AAD 01384367, con fecha de emisión 22 de septiembre de 2006, correspondiente a la importación de Whisky.
• Solicitud Nº 2974859 Código AAD 01384424, con fecha de emisión 22 de septiembre de 2006, correspondiente a la importación de Whisky, correspondiente a la importación de Whisky, código de arancel 2208.30.00.
• Solicitud Nº 3669515 Código AAD 01821101, con fecha de emisión 8 de junio de 2007, correspondiente a la importación de Whisky, código de arancel 2208.30.00.
• Solicitud Nº 3853302 Código AAD 01823660, con fecha de emisión 12 de junio de 2007, correspondiente a la importación de Whisky, código de arancel 2208.30.00.
• Solicitud Nº 3853738 Código AAD 01823641, con fecha de emisión 12 de junio de 2007, correspondiente a la importación de Whisky, código de arancel 2208.30.00.
• Solicitud Nº 3853485 Código AAD 01853033, con fecha de emisión 27 de junio de 2007, correspondiente a la importación de Whisky, código de arancel 2208.30.00.
De lo anterior se constata que efectivamente como lo aduce la parte accionante en su recurso libelar a las solicitudes antes mencionadas les fue emitido su correspondiente Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no siendo tal situación un hecho controvertido entre las partes objeto de litigio.
Siguiendo la misma línea, debe retomarse que en el caso de marras la parte recurrente alega que la Administración cambiaria para negar la Autorización de Liquidación de Divisas fundamentó su decisión en el tipo de bien importado, y en la falta de disponibilidad de divisas, sin tomar en cuenta, que tales circunstancias no aplicaban una vez autorizadas las divisas a través del AAD, cuando la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A., (CELIVECA), había cumplido con los trámites y procedimientos exigidos para la obtención de divisas.
Al respecto, es menester señalar que las Autorizaciones de Liquidación de Divisas, correspondientes a las solicitudes Nros. 3669515, 3853302, 2975176, 29.74859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485, fueron negadas a en virtud del Punto de Cuenta Nº 1 de fecha 19 de diciembre de 2008, por el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el cual se aprobó la negación de seiscientas setenta y seis (676) solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas, relativas a importaciones de bienes considerados “suntuarios o de lujo”, entre las cuales se encontraban, aquellas destinadas a la importación de Whisky, Vehículos, Aeronaves, Yate y Relojes, cuyas descripciones constan del folio 223 al 227 del expediente judicial, y de la cual destacan 26 solicitudes realizadas por la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A., con base a lo siguiente:
“Cumpliendo con las políticas del Estado Venezolano y los lineamientos establecidos en el Decreto de creación de CADIVI, Nº 2.320 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, donde menciona la prioridad de los rubros para la asignación de divisas basados en las necesidades de la población tales como: 1) Bienes y servicios declarados de primera necesidad en el Decreto Nº 2.304, 2) Productos de alimentos, 3) Insumos y productos para la salud y 4) Insumos para el Sector Industrial; así como también lo establecido en la Providencia Nº 085, en el artículo 14, donde señala que la Comisión de Administración de Divisas; valorará la disponibilidad de las divisas establecidas por el Banco Central de Venezuela y su emisión se realizará acorde a los ajustes y lineamientos aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, no siendo prioridad, asignar divisas para bienes suntuarios o de lujo”.
Al respecto, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del Decreto Nº 2320 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, en el cual se establecen los lineamientos generales para la distribución de divisas a ser destinadas al mercado cambiario, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2: A los fines de la autorización para la adquisición de divisas, se dará preferencia a las solicitudes destinadas a:
1. Bienes y servicios declarados de primera necesidad en el Decreto Nº 2.304.
2. Productos de alimentos.
3. Insumos y productos para la salud.
4. Insumos para el sector industrial.
La determinación específica de los bienes y servicios corresponde a los respectivos Ministerios que conforman el Gabinete Económico y Social, mediante Resolución”. [Destacado del original].

Del dispositivo legal antes citado, se verifica que el Ejecutivo Nacional estableció a modo preferencial para la distribución de divisas, aquellas solicitudes destinadas a la importación de bienes declarados de primera necesidad, productos de alimentos, productos e insumos para la salud y para el sector industrial.
Con base a todo lo antes expuesto, esta Corte estima necesario insistir, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el Órgano, encargado de administrar, coordinar, controlar y ejecutar la política cambiaria en el mercado nacional, conforme a los Convenios Cambiarios, Providencias, lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, y reglamentar todo lo concerniente al otorgamiento de las Solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
En ese sentido, se observa que en el presente caso CADIVI emitió las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros 3669515, 3853302, 2975176, 29.74859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485, realizadas por la recurrente, destinadas a la importación de “Whisky”, y posteriormente mediante Punto de Cuenta Nº 1 de fecha 19 de diciembre de 2008, fue aprobada la negatoria de seiscientas setenta y seis (676) solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), entre las cuales se encontraban las solicitudes de la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela C.A., al considerar la Administración cambiaria que las mismas estaban destinadas a la importación de bienes suntuarios o de lujo, que se alejaban de los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Nº 2320 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, en el cual se instituyen los lineamientos generales para la distribución de divisas a ser destinadas al mercado cambiario, en el cual se estableció como prioridad la autorización de las solicitudes relativas a determinados bienes.
A tal efecto, se debe precisar que por encontrase el mercado cambiario afectado de una serie de factores como los constantes cambios económicos suscitados en el país e índices inflacionarios los cuales notoriamente influyen en el otorgamiento de las divisas por parte de la Administración cambiaria, y siendo que, es CADIVI quien debe estimar previo a su prudente arbitrio si cuenta con los recursos, reservas y disponibilidad cambiaria para otorgar y liquidar aquellas divisas solicitadas por los particulares en razón de los distintos motivos a que tales solicitudes conlleven, es por lo que, considera esta Corte que dicho ente, antes de otorgar la liquidación de cualquier divisa lo hará estimando si la disponibilidad cambiaria que tenga para ese momento afecta o no los intereses del colectivo, así que por tratarse de un tema de trascendencia nacional será CADIVI quien en definitiva establezca si otorga o no las divisas atendiendo a la prioridad e interés nacional.
De lo anterior se verifica, que si bien es cierto, adujo la representación judicial de la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela C.A., que en el caso sub iudice existió una emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a las solicitudes descritas en acápites anteriores, no es menos cierto que las mismas estaban destinadas a la importación de bienes que no se corresponden a aquellos establecidos como prioritarios a través de Decreto Nº 2320 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, tales como, productos de primera necesidad, alimentos, insumos médicos entre otros, siendo catalogada la importación de Whisky como bien suntuario, es por lo que, en criterio de esta Corte frente a circunstancias sobrevenidas y excepcionales como la presente, esto es, ante posibles cambios o disminución de la disponibilidad de divisas entre el momento en que fue autorizada su adquisición y antes de su posterior autorización de liquidación, devenido del control posterior y del estudio de la disponibilidad de divisas, en atención a la ponderación de los intereses de la población en el marco de los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional podía la Administración cambiaria otorgar o negar la autorización de liquidación de divisas (ALD) de las divisas previamente autorizadas, cuando las misma no encuadren dentro de los supuestos de primera necesidad.
En ese orden, debe insistir este Órgano Jurisdiccional que, el hecho de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le otorgue a cualquier interesado una Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), ello no implica que de forma subsiguiente, la Administración Cambiaria se encuentre obligada a otorgar en forma inmediata la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), pues de acuerdo con lo dispuesto en la Providencia Nº 066 -antes referida-, la misma depende otras etapas, de allí que una vez que al interesado en adquirir divisas se le haya otorgado la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y que el interesado haya solicitado la autorización para su liquidación, ello no implica que CADIVI irrevocablemente deba autorizar su liquidación, pues aunado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida Providencia, dicha autorización puede ser otorgada o negada bajo el prudente arbitrio del referido ente administrativo, más cuando, como fue verificado ut supra se estaba frente a circunstancias excepcionales con posterioridad a la autorización de adquisición de divisas, devenido del estudio de la disponibilidad de divisas, que involucraban la ponderación de intereses y prioridades para la distribución de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 2 del tantas veces mencionado Decreto Nº 2320.
De cara a lo anterior, estima esta Corte que ante las circunstancias excepcionales descritas, mal podía CADIVI darle prioridad a la autorización de liquidación de divisas de bienes catalogados como “suntuarios” ante la realidad material de satisfacer el interés general, esto es, atendiendo a la adquisición de bienes conforme al orden de prioridades establecidos por el Ejecutivo Nacional, como lo son las solicitudes de autorización de adquisición y liquidación de divisas para la importación de bienes de primera necesidad, alimentos, insumos y productos médicos e industriales, razón por la que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, era dable que la Administración cambiaria con la aprobación del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas -en el caso en particular- procediera a negar las autorizaciones de liquidación de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 3669515, 3853302, 2975176, 29.74859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485, destinadas a la importación de “Whisky”, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia relacionada con el falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.
ii) De la aplicación retroactiva e ilegal de la falta de disponibilidad de divisas a situaciones ya consolidadas.
Respecto al principio de irretroactividad, se observa que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Del citado artículo se desprende que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios formadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición.
En este sentido, observa quien aquí decide que la representación judicial de los recurrentes, planteó -con respecto a la aludida violación al principio de irretroactividad de la Ley- que “[…] cuando la Comisión pretende señalar en un acto posterior, que las divisas que han sido previamente autorizadas, no se encuentran disponibles, no sólo está violando un derecho previamente reconocido […] sino que está violentando el principio de irretroactividad de la ley y de los actos administrativos […] Así al afirmar que no hay disponibilidad en fecha 30 de julio de 2011, con respecto a unas divisas que fueron autorizadas en todo lo largo del año 2005, no hay duda que dicho acto es retroactivo y queda viciado de nulidad radical e insubsanable […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al haberse emitido los AAD, no puede la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), bajo ningún fundamento legal, si el solicitante ha cumplido cabalmente con todas [sic] los requisitos exigidos por la ley y las disposiciones reglamentarias que regulan tanto el comercio internacional como el régimen cambiario, negar la liquidación de divisas previamente autorizada, con un pretendido alegato de falta de disponibilidad, disponibilidad que en todo caso debió haberse valorado al momento de la emisión de las autorizaciones”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
De los alegatos ut supra se verifica que los mismos están circunscritos a denunciar que la Administración cambiaria a través de un acto administrativo posterior, sin ningún fundamento legal negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), basándose en la falta de disponibilidad de divisas, que previamente habían sido autorizadas (AAD), sosteniendo al respecto que dicha disponibilidad debía haberse valorado antes de su autorización, y que habiendo cumplido la empresa recurrente con los requisitos establecidos por la normativa cambiaria, le fue violentado un derecho reconocido con un acto posterior.
En ese sentido, debe esta Corte precisar que una cosa es la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que acuerda la Comisión de (CADIVI) como máximo órgano encargado de regular la materia cambiaria, a cualquier particular interesado en obtenerlas para la compra de bienes importados; y otra muy distinta, es la solicitud de Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) que igualmente otorga dicho ente administrativo (previo al cumplimiento de los requisitos de ley), a los interesados en la liquidación final del precitado rubro comercial.
Aclarado lo anterior y adentrándonos a la denuncia planteada, como ya se dejó establecido en capítulo precedente el hecho que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le otorgue a cualquier interesado una Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), ello no implica que CADIVI irrevocablemente debía autorizar su liquidación, pues aunado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa cambiaria dicha autorización puede ser otorgada o negada bajo el prudente arbitrio del referido ente administrativo.
Siendo esto así, debe reiterarse que en el caso de marras la Administración cambiaria se encontraba frente a circunstancias excepcionales que se originaron con posterioridad a la autorización de adquisición de divisas otorgada a la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela C.A., que involucraban la ponderación de intereses y prioridades para la distribución de divisas, conforme a lo establecido en el artículo 2 del tantas veces mencionado Decreto Nº 2320 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, razón por la que, a través de Punto de Cuenta Nº 1 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, aprobó la negación de seiscientas setenta y seis (676) solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas, relativas a importaciones de bienes considerados “suntuarios o de lujo”, entre las cuales se encontraban, veintiséis 26 solicitudes destinadas a la importación de Whisky por parte de la sociedad mercantil recurrente, de las cuales ocho (8) son objeto de revisión por parte de esta Corte.
En razón de lo anterior, visto que como fue establecido en el capítulo referente al falso supuesto, se pudo constatar que, si bien es cierto, la sociedad mercantil recurrente le fue otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros 3669515, 3853302, 2975176, 29.74859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485, y que no es un punto litigado si la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela C.A., cumplió o no con los requisitos establecidos para la obtención de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), también es cierto, que la Administración cambiaria se encontraba frente a circunstancias sobrevenidas como lo fue la falta de disponibilidad de divisas para la liquidación de solicitudes de adquisición de divisas destinadas a la importación de bienes, lo que trajo como consecuencia, la ponderación de los intereses de la población atendiendo a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional para la distribución de divisas del cual destacan los bienes a importar que son prioridad para el Estado Venezolano.
Con base a lo anterior, esta Corte debe precisar que en el presente caso no puede hablarse de aplicación retroactiva de una norma u acto, siendo que, como ha sido explicado extensamente a lo largo del presente fallo se está en presencia de una circunstancia sobrevenida, que conllevó a la Administración cambiaria a tomar la decisión de negar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en aras de garantizar el acceso oportuno a los bienes de primera necesidad, alimentos e insumos de salud e industrial, destinados a la población venezolana, frente a la necesaria ponderación del interés general -en el caso particular-, por lo que, mal podría considerarse tal decisión violatoria del principio de irretroactividad de la Ley, por tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.
Los razonamientos antes expuestos, conllevan indefectiblemente a esta Corte a desechar igualmente, la denuncia argüida por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, relacionada con la violación al principio de seguridad jurídica en la que incurrió CADIVI “al omitir la emisión de las liquidaciones previamente autorizadas a [su] representada, luego de haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y sub legales” establecidos por la Administración cambiaria, siendo que, como ha sido desarrollado a lo largo del presente fallo, el acto administrativo contenido en el oficio PRE-VPAI-CJ-022073, de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros 3669515, 3853302, 2975176, 29.74859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485, estuvo fundamentado en la necesaria ponderación del interés general sobre el particular ante circunstancias sobrevenidas. Así se decide.
En virtud de lo antepuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto del ciudadano José Carlos Álvarez Dieguez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A., (CELIVECA), asistido por los abogados Cándido Gomes Souto y Henry Toledo Blanco, contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005969, dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó la negativa de las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nros: 3669515, 3853302, 2975176, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485 para la importación de los productos que comercializa la referida empresa. Así se establece.
No obstante la declaración que antecede, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que la Administración cambiaria tardó al menos tres (3) años en darle respuesta a la sociedad mercantil recurrente sobre la solicitud de revisión de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas, negadas mediante Punto de Cuenta en el mes de diciembre de 2008, siendo que, el acto administrativo -objeto de revisión- contenido en el oficio PRE-VPAI-CJ-022073 fue dictado en fecha 20 de julio de 2011, y notificado a la recurrente el 15 de febrero de 2012, razón por la cual se insta a la Administración cambiaria para que en los casos sucesivos les sea dado un trato más diligente y célere a las solicitudes realizadas por ante dicho ente por parte de los usuarios. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano José Carlos Álvarez Dieguez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A. (CELIVECA), contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005969, dictado en fecha 6 de marzo de 2012, y el oficio PRE-VPAI-CJ-022073 de fecha 20 de julio de 2011, ambos dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la negativa de las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nros: 3669515, 3853302, 2975176, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485 para la importación de los productos que comercializa la referida empresa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000798
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.