EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000020
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Fred Aarons, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.550, 91.504 y 144.843, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, contra la Resolución Nº 206.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 165.12 proferida el día 15 de octubre de 2012 por la mencionada Superintendencia, mediante la cual sancionó a la entidad bancaria con multa, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada, admitió la misma, ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, igualmente acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En el mismo acto, el Juzgado de Sustanciación acordó, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que fijare la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 20 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 25 de febrero de 2013, el prenombrado Alguacil consignó el oficio de la notificación practicada a la Fiscal General de la República.
El 14 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante oficio N° JS/CSCA-2013-0172 de fecha 29 de enero de 2013, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En esa misma fecha, de libró el oficio correspondiente.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-07221 de fecha 12 de marzo de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron ordenados agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada el 20 de marzo de 2013.
El 22 de abril de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días de continuos correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2013; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril del año en curso.”
En fecha 22 de abril de 2013, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 29 de enero de 2013, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, , el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
El 24 de abril de 2013, el abogado Joaquín Freites Villasana, antes identificado, presentó diligencia, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 30 de abril de 2013, el prenombrado abogado, mediante diligencia consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 26 de abril de 2013.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
El 16 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de abril de 2013, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta esa fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 26 de abril de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de abril y 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15 y 16 de mayo del año en curso.”
Ese mismo día, visto el cómputo anterior se desprende, que se cumplió con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 29 de enero de 2013, de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
El 21 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-15447 de fecha 17 de mayo de ese mismo año, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual da respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2013-0385 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de mayo de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de mayo de 2013; en consecuencia, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de ese Juzgado de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta ese día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 16 de mayo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16, 20, 21 y 22 de mayo del año en curso.”
Ese mismo día, visto el cómputo anterior y verificado que no se ejerció recurso de apelación alguno, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de mayo de 2013, se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
En fecha 4 de junio de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el día jueves 20 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de junio de 2013, se recibió de la abogada Nayrobis Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.937, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 20 de junio de 2013, día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Nayrobis Briceño, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, el abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas, así como también la parte demandada consignó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
El 25 de junio de 2013, una vez celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, y visto los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día en la Secretaría del referido Juzgado.
En fecha 2 de julio de 2013, la abogada Nayrobis Briceño, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito de informes.
El 4 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la SUDEBAN, y admitió las documentales promovidas.
En la misma fecha, el referido Juzgado se pronunció igualmente sobre las pruebas de la parte recurrente y admitió las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 16 de julio de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2013, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), se ordenó practicar cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida decisión, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 04 de julio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 15 y 16 de julio del año en curso.”
En la misma fecha anterior, visto el cómputo anterior, donde se constató que había vencido el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2013, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 16 de julio de 2013, se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el 17 de julio de ese mismo año.
En fecha 17 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.
El 23 de julio de 2013, la abogada Nayrobis Briceño, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de informes presentado en fecha 2 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
El 29 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 29 de julio de 2013, el abogado Alí Daniels, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la SUDEBAN, consignó escrito de informes y documento poder que acredita su representación.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 21 de enero de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] en fecha 31 de diciembre de 2009, la Sudeban objetó la existencia de las inversiones del Banco Caroní en su fideicomiso, en obligaciones nominativas emitidas por las sociedades mercantiles siguientes: Inversiones Aliveka, C.A., Inversiones Barinas Bizarro, C.A., Consorcio Recreo, C.A., Cars, C.A., y Centro Empresarial Sabana Grande, C.A. La objeción de la Sudeban se fundamentaba en el supuesto de que las referidas compañías no se encontraban inscritas en el Registro Nacional de Valores”.
Que, no obstante “[…] todas las defensas alegadas por el Banco Caroní en sede administrativa, en relación con la instrucción impartida por la Sudeban para la desincorporación de las inversiones antes señaladas, la Sudeban notificó al Banco Caroní mediante oficio SIB-DSB-CJ-PA-21632 de fecha 20 de julio de 2012, sobre el Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo […]”. [Mayúsculas del original].
Que “[…] la Sudeban mediante la Resolución No. 165.12 de fecha 15 de octubre de 2012 […] decidió sancionar a esa institución financiera con multa por la cantidad de Nueve Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 9.180.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) de su capital social, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por supuestamente no haber dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Sudeban”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] tal como fue alegado en el Recurso de Reconsideración, el Banco Caroní adquirió de tiempo en tiempo, las inversiones cuestionadas por la Sudeban bajo el amparo de la derogada Ley de Bancos, cuyo texto relevante invariablemente no establecía prohibición alguna para que el Banco Caroní efectuase las inversiones en cuestión […]”.
Señalaron que “[…] en fecha 6 de diciembre de 2012, la Sudeban emitió Resolución Nº 206.12 objeto de la presente demanda de nulidad, mediante la cual decidió declarar parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Caroní en contra de la Resolución 165.12, modificado a través del principio de autotutela administrativa, la cuestión de la sanción impuesta, reduciendo el monto de la misma a la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) del capital pagado del Banco Caroní. En consecuencia, la Sudeban procedió a modificar la cuantía de la sanción, en virtud de lo solicitado por este último en su recurso de reconsideración, ya que el ente regulador había incurrido en un error de cálculo en función del capital social de la institución financiera”.
Denunciaron, que la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “[…] la Sudeban incurrió en un error de interpretación del numeral 7 del artículo 53 de la derogada Ley de Bancos, toda vez que tal como lo [indicaron] precedentemente, según la Sudeban, tal disposición legal establecía una prohibición para las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, para adquirir o invertir los fondos provenientes del fideicomiso en obligaciones, acciones o bienes de cualquier empresa que no este [sic] inscritas en el Registro Nacional de Valores, independientemente que dicha institución financiera tuviera o no participación en las mismas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la norma en referencia establece como requisito concurrente y previo para configurarse el supuesto de hecho de la norma, que las inversiones efectuadas por las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario con los fondos provenientes del fideicomiso, fueran efectuadas en empresas en las cuales el Banco tuviera participación, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, ya que el Banco Caroní no tenía, ni tiene participación alguna en las sociedad [sic] mercantiles Inversiones Aliveka, C.A., Inversiones Barinas Bizarro, C.A., Consorcio El Recreo, C.A., Cars, C.A., y Centro Empresarial Sabana Grande, C.A.”.
Relataron que “[…] para la época en la cual el Banco Caroní actuando como fiduciario realizó las inversiones en obligaciones emitidas por las sociedades mercantiles […], no se encontraba vigente el numeral 6 del artículo 77 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, toda vez que dicha Ley entró en vigencia el 28 de diciembre de 2010 […]”.
Agregaron que “[…] la disposición anteriormente citada no puede ser aplicada en forma retroactiva, puesto que si bien imposibilitaría al banco Caroní adquirir de novo [sic] y únicamente bajo el amparo de la Ley de Instituciones del Sector Bancario las inversiones objetadas por la Sudeban, no le obligaría a desprenderse anticipadamente de las inversiones efectuadas bajo una legislación bancaria que no prohibía las inversiones efectuadas por el Banco Caroní con recursos en fideicomiso […]”.
Que “[l]a Ley de Instituciones del Sector Bancario no hace referencia expresa a la prohibición de mantener inversiones en títulos u obligaciones que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores. Por lo tanto, considerar que la prohibición de adquirir o invertir implica a su vez no mantener las referidas inversiones realizadas legalmente y ejecutadas previa la entrada en vigencia de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sería equivalente a aplicar retroactivamente el numeral 6 del artículo 77 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a supuestos que no estaban prohibidos bajo la Ley de Bancos […]”.
Por lo que, denunciaron la violación al principio de irretroactividad de la Ley, indicando que el aludido principio “[…] está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, tal como sucedió en el caso bajo análisis, toda vez que la Sudeban aplicó el numeral 6 del artículo 77 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a situaciones jurídicas consumadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, aplicando retroactivamente ese instrumento jurídico, violando en consecuencia, el derecho constitucional a la irretroactividad de ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, la Resolución 206.12 de la Sudeban se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
En torno a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, precisaron que “[…] a los fines de cumplir con los requisitos para el decreto de la medida de suspensión de efectos contra la Resolución 206.12 de la Sudeban, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario [consignaron] […] fianza judicial otorgada por Seguros Pirámide, C.A., en fecha 11 de enero de 2013, por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 918.000,00), a los fines de garantizar el pago de la multa impuesta por la Sudeban al Banco Caroní, razón por la cual se han cumplidos [sic] con todos los requisitos necesarios para que estas Cortes decreten la medida de suspensión de efectos solicitada en este escrito”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es evidente la carencia de correcto sustento legal o normativo del contenido del acto recurrido […], toda vez que se interpretó de forma errada el numeral 7 del artículo 53 de la derogada Ley de Bancos, así como fue aplicado retroactivamente el numeral 6 del artículo 77 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario a situaciones jurídicas consumadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley […]”.
Arguyeron que “[…] el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco Caroní, que declare la nulidad del acto que decidió ratificar la multa impuesta a este último (Resolución Nº 206.12), queda evidenciado debido a que de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva de dicha Resolución, el Banco Caroní debe proceder a pagar la elevada multa que le fue impuesta por la Sudeban, con las graves consecuencias económicas que ello puede generar para dicha institución financiera […]”.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la demanda de nulidad incoada, anulando en consecuencia la Resolución Nº 206.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 2 de julio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, presentó escrito de informes, el cual ratificó en todas sus partes en fecha 23 de julio de ese mismo año, con base en los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y además agregó:
Señaló que “[…] [l]a Superintendencia no probó que [su] representada tuviera participación en las sociedades mercantiles […] ni que estas empresas no estuvieren inscritas en el Registro Nacional de Valores, así como tampoco demostró que los Directivos del Banco Caroní C. A., Banco Universal, intervinieran o participaran como socios, directivos o asesores consejeros de estas empresas, por lo tanto, NO SE PROBÓ QUE LA ACTUACIÓN DE [su] REPRESENTADA SE ENCONTRABA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 53 NUMERAL 7 DE LA DEROGADA LEY DE BANCOS, EN CONSECUENCIA QUEDA EVIDENCIADO EL FALSO SUPUESTO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 206.12.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvo, que la Superintendencia recurrida “[…] no probó que, luego de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, [su] representada realizara nuevas adquisiciones o inversiones en las sociedades mercantiles ‘Inversiones Aliveka, C.A.’, ‘Extrusión de Aluminio C. A. EXTRUDAL’, ‘Inversiones Barinas Bizarro, C.A.’, ‘Consorcio El Recreo, C.A.’, ‘Cars, C.A.’, ‘Centro Empresarial Sabana Grande, C.A.’, ni en alguna otra sociedad mercantil no inscrita en el Registro Nacional de Valores, no queda evidenciado ni demostrado el presunto incumplimiento de Banco Caroní C.A. Banco Universal de la disposición contenida en el artículo 77 numeral 6 eiusdem por lo tanto, NO LOGRÓ PROBAR LA SUPERINTENDENCIA QUE LA ACTUACIÓN DE [su] REPRESENTADA SE ENCUENTRE PROHIBIDA POR LA NORMATIVA VIGENTE, EN CONSECUENCIA QUEDA EVIDENCIADO EL FALSO SUPUESTO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 206.12.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, esgrimió que “[…] [l]a Superintendencia no logró probar que [su] representada mantuvo una actuación pasiva y negativa frente a realizar acciones tendentes a cumplir las instrucciones o recomendaciones giradas por la misma para desincorporar tales activos; por el contrario, conforme a las pruebas que cursan en el expediente, SE LOGRA PROBAR QUE [su] REPRESENTADA, PROGRESIVAMENTE ADOPTÓ ACCIONES TENDENTES A DAR CUMPLIMIENTO A LAS INDICACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA RELACIONADAS CON EL SEÑALADO DISPOSITIVO LEGAL, EN CONSECUENCIA QUEDA EVIDENCIADO EL FALSO SUPUESTO CONTENIDO EN LA RESOLUCION 206.12 Y LA INCORRECTA AFIRMACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUE [su] REPRESENTADA ‘CONTINUA INCUMPLIENDO LA NORMA’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Resaltó, que la Superintendencia recurrida no logró probar que su representada hubiera incurrido en una de las causales de sanción contempladas en los artículos 180 al 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y por ende, tampoco se demostró que se haya realizado notificaciones a su representada para iniciar un procedimiento o averiguaciones por actuaciones contrarias a dichos artículos, por lo que estimó que quedó demostrado las violaciones de orden constitucional contenidas en el artículo 49 de la Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa.
Finalmente, solicitó con base en las anteriores consideraciones que la presente demanda de nulidad fuera declarada con lugar.
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Relató, que “[…] en este caso las contradicciones dialécticas de la contraparte impiden un ejercicio lógico en el seguimiento argumentativo en la medida en que por un lado se objetan la legalidad y constitucionalidad de las decisiones de [su] representada, y por el otro lado, se afirme, sin mayores aspavientos, que se están cumpliendo esas mismas decisiones y que lo que el Banco impugnante desea es que se le dé un lapso mayor al ya otorgado para ejecutar las decisiones de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó, de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa que “[…] la contraparte, muy a pesar de sus alegaciones sobre la supuesta ilegalidad del acto, considera que el mismo debe ejecutarse y que en realidad lo que verdaderamente quiere es un tiempo mayor para cumplir con lo decidido. Siendo así, y como lo expusiéramos en la oportunidad de la audiencia, ratifica[n] [su] solicitud que tanto estas afirmaciones, como las documentales promovidas en las que consta señalamientos parecidos tanto del Presidente del Banco como de otro representante del mismo, sean considerados como una confesión de que el acto impugnado debe cumplirse y por tanto no adolece de vicio de alguno, pues no concebimos que tanto la representación judicial del mismo como los otros directivos mencionados estimen que una decisión viciada deba ser ejecutada. En este supuesto, la contradicción de la demandante aboga a [su] favor en la medida en que manifiesta que la intención última de la impugnante es tener más tiempo de ejecución, no la nulidad del acto […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] en la medida en que la contraparte confirma la legalidad del acto, no [pueden] soslayar, por otro lado, lo afirmado extensamente en la audiencia de juicio respecto a que en el acto impugnado se invocó una norma derogada. Eso no es cierto, como lo [indicaron] en esa oportunidad, pues de la simple lectura del acto impugnado puede verificarse que la norma que sustenta la decisión se apega estrictamente a los principios de vigencia temporal de la ley, es decir, nos encontramos en un claro supuesto de respeto al principio ‘tempus regit actum’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, en relación con el alegado vicio de falso supuesto de derecho que “[…] no es cierto que se haya incurrido en el mismo en virtud de la supuesta interpretación errada del numeral 7 del artículo 53 de la derogada Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por una sencilla razón: ese artículo no es, ni puede ser, la base normativa del acto cuya nulidad se solicita. Como lo [indicaron] el acto cuestionado se circunscribe a la aplicación del numeral 6 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, norma vigente en la actualidad, de modo que mal puede hablarse de falso supuesto de derecho cuando lo que se invoca en tal virtud es la supuesta aplicación derogada, esto es, sin efectos jurídicos actuales, y por lo mismo ello evidencia la total falta de sustentación de lo expuesto por la contraparte […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con, el supuesto vicio de violación al principio constitucional de irretroactividad de las normas, expuso que “[l]a prístina aplicación de la norma aplicable al caso, ratione temporis, por parte de [su] representada, [los] lleva a acudir, una vez más a lo expuesto por el maestro SANCHEZ COVISA, quien al analizar el tercer requisito de irretroactividad, esto es, que ‘La ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencias de un hecho anterior’ […]. Como puede apreciarse, la estricta literalidad de lo dicho por el maestro SÁNCHEZ COVISA plantea claramente la solución al problema de la supuesta retroactividad aplicada por la Superintendencia, y la respuesta al mismo no es otra que efectivamente no hubo aplicación retroactiva de la norma porque la Superintendencia aplicó la sanción a los efectos de los negocios jurídicos efectuados en los fideicomisos, y no cuestionó la validez de esos negocios.” [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, hizo referencia a dos sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativas al criterio establecido en materia de aplicación retroactiva de la Ley, y de las cuales concluyó que “[e]l supuesto señalado anteriormente es casi idéntico al del caso de autos, se trata de unos negocios jurídicos realizados bajo un régimen jurídico previo, y cuyos efectos son alterados, y en este caso prohibidos, por una norma posterior, y siendo así no existe la alegada aplicación retroactiva de la norma y así respetuosamente [solicitó] sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, agregó que “[…] a pesar de lo que se señala en la demanda, constan comunicaciones por parte de los representantes del Banco impugnante en las que solicitan se les dé un plazo para cumplir con las disposiciones legales en cuestión, con lo cual están aceptando que la aplicación de ese dispositivo es correcta y sólo se limitan a pedir un plazo para ejecutarla. Lo expuesto manifiesta una clara confesión de que la interpretación del numeral 7 [sic] del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario hecha por [su] representada fue aceptada por la contraparte y por lo mismo su decisión se encuentra ajustada a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.
IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de julio de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Relató que “[…] en el presente caso, la parte recurrente fundamenta la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en base a que la SUDEBAN interpretó erradamente el numeral 7 del artículo 53 de la derogada Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, al sostener que dicha disposición debía ser interpretada en el sentido de que se establecía una disposición general para el Banco Caroní, de actuar como fiduciario, invirtiendo en obligaciones, acciones o bienes de empresas que no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores, independientemente de que el Banco Caroní tuviera o no participación en las mismas.”
Estimó que “[…] consta en autos que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante oficio de fecha 31 de diciembre de 2009, objetó la existencia de las inversiones en obligaciones nominativas emitidas por las sociedades mercantiles Inversiones Alveca C.A; Inversiones Barinas Bizarro C.A.; Consorcio El Recreo C.A.; Cars C.A; y Centro Empresarias [sic] Sábana Grande C.A.; las cuales al 31 de diciembre de 2010 ascendieron a la cantidad de ciento veintiún millones de bolívares fuertes (121.000.000) los cuales representan el (39.03%) del total de las inversiones mantenidas en el fideicomiso, toda vez que las mencionadas sociedades mercantiles no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores, razón por la cual el BANCO CARONÍ C.A, debió considerar la exposición a riesgo de los recursos fideicometidos ante la imposibilidad de impago por parte de las precitadas empresas, presentando un incumplimiento a la normativa legal vigente.”
Afirmó que “[…] el 15 de julio de 2011, la Superintendencia remitió otro oficio en respuesta a la comunicación del banco de fecha 11 de mayo de 2011, indicándole que la desincorporación de las inversiones debieron ser efectuadas de manera progresiva a los fines de no afectarse patrimonialmente, siendo el caso que mediante oficio del 17 de agosto de 2011, el ente supervisor informó al BANCO CARONÍ C.A., que consideraba viable la propuesta formulada referida a desincorporar al 31 de agosto de 2011 las inversiones correspondientes al Consorcio El Recreo C.A., y Cars CA, concediéndole a tales efectos un plazo hasta el 31 de diciembre de 2011 para dar cumplimiento a la instrucción de desincorporar las inversiones realzadas [sic] en su condición de fiduciario de las obligaciones nominativas emitidas por las empresas Inversiones Aliveka C.A. Barinas Bizarro C.A., y Centro Empresarial Sabana Grande C.A, asimismo, le informó que una vez efectuada la operación, consignara los comprobantes contables que evidenciaran el cumplimiento de la instrucción, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del 31 de agosto y 31 de diciembre de 2011.”
Agregó que “[…] mediante oficios del 17 de enero de 2012 y 21 de marzo de 2012 en [sic] ente regulador, con ocasión de la visita de inspección que contempló la evaluación de las áreas de disponibilidades, inversiones en títulos valores y fideicomisos, con fecha de corte al 30 de junio de 2011, ratificó la instrucción relacionada con la desincorporación las inversiones realizadas por el BANCO CARONÍ C.A., verificando que una vez vencidos los lapsos otorgados la mencionada institución bancaria no había dado cumplimiento a las Instrucciones impartidas por dicho Organismo a través de los precitados oficios, dando inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en su contra.”
Que “[…] de la relación cronológica efectuada anteriormente, debidamente soportada en el expediente, se desprende, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en reiteradas ocasiones giró una instrucción al BANCO CARONI, C.A., a los fines de que desincorporara las inversiones en obligaciones nominativas emitidas por las sociedades mercantiles Inversiones Aliveka CA, Inversiones Barinas Bizarro C.A., Consorcio El Recreo C.A., Cars C.A. y Centro Empresarial Sabana Grande C.A., visto que en su carácter de fiduciario no debió invertir el fondo fideicometido en los citados títulos valores, no obstante, transcurrido un lapso de más de dos (2) años desde la fecha del primer oficio mediante el cual se gira la instrucción, hasta el último de ellos ratificándola, el BANCO CARONÍ C.A., no había dado cumplimiento a la instrucción impartida, ni remitido los comprobantes contables que evidencien el cumplimiento de la instrucción, de allí que la Superintendencia estuviera plenamente facultada para imponer la sanción correspondiente.”
Indicó que “[…] ha quedado plenamente demostrado en el presente caso que la institución bancaria recurrente incumplió con la instrucción impartida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, verificándose en consecuencia el supuesto sancionado en el acto administrativo impugnado. Adicionalmente, conforme a lo expuesto anteriormente, no se evidencia que la Superintendencia haya incurrido en una errada interpretación de la normativa bancaria al imponer la sanción de multa en contra del BANCO CARONÍ C.A., Banco Universal, toda vez que como órgano de supervisión y control es el llamado a determinar cuando [sic] una inversión podría representar un riesgo para la institución y en consecuencia para el sistema bancario y financiero, ante lo cual debe girar las instrucciones que considere pertinentes y el banco por su parte, está en el deber de cumplir con la instrucción en el plazo establecido para ello, lo cual no se verificó en autos.”, por lo que desestimó el alegato de falso supuesto de derecho sostenido por la recurrente.
En relación con, la alegada violación al principio de irretroactividad de la Ley, advirtió que “[…] la sanción impuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en contra del BANCO CARONÍ C.A., Banco Universal, se originó debido al incumplimiento de su parte de la instrucción impartida en reiteradas oportunidades, respecto a la obligación de desincorporar las inversiones realizadas en su condición de fiduciario de las obligaciones emitidas por las empresas anteriormente identificadas, situación plenamente comprobada en autos, no objetada por la parte recurrente y sancionada tanto por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha de la primera instrucción, como por la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, vigente para la fecha de la imposición de la sanción.”
Destacó que “[…] cuando la Superintendencia giró la instrucción al Banco Caroní de desincorporar las inversiones realizadas en su condición de fiduaciario [sic], de las obligaciones nominativas emitidas por las empresas identificadas anteriormente, lo hizo no aplicando el numeral 6, del artículo 77 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, sino interpretando la normativa vigente para el momento en que se giró dicha instrucción, esto es el numeral 7, del artículo 53 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el entendido de que como órgano de supervisión y control del sistema bancario estimó que dichas inversiones en los términos planteados, constituían un riesgo para la institución bancaria y para el sistema financiero, toda vez que dichas empresas no estaban registradas en el Registro Nacional de Valores, interpretación ésta que se encuentra avalada por lo establecido en el numeral 6, del artículo 77 de la Ley vigente.”
Agregó que “[…] la Superintendencia en el acto administrativo impugnado, la instrucción no acatada por el BANCO CAIONÍ C.A, no sólo fue impartida bajo la vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que además fue reiterada en varias oportunidades incluso bajo la vigencia de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, de allí que la institución bancaria se encontrara igualmente incursa en la prohibición contenida en el numeral 6, del artículo 77 de la vigente ley.”
Finalmente, consideró que la Administración no incurrió en violación al principio de irretroactividad de la Ley, por lo que solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar.
V
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
I.- De las pruebas de la parte recurrente:
En fecha 21 de enero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, presentó conjuntamente con su escrito libelar las siguientes documentales:
a. Corre inserto a los folios 29 al 40 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de la Resolución número 206-12 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria, reduciendo el monto de la multa impuesta a la cantidad de novecientos dieciocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 918.000,00).
b. Riela a los folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del contrato de Fianza Nº FIAN-001001-3044852, emitido por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En el lapso probatorio, la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes documentales:
a. Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 206.12 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de fecha 6 de diciembre de 2012, y notificado a la demandante en fecha 7 de diciembre de 2012. (Vid. folios 29 al 40 de la primera pieza del expediente judicial).
b. Resolución Nº 165.12 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de fecha 15 de octubre de 2012, y notificada a la entidad bancaria demandante en fecha 17 de octubre de 2012. (Vid. folios 117 al 131 de la primera pieza del expediente judicial).
c. Original de la “Relación Obligaciones Nominativas Canceladas” emitida por la Vicepresidencia de Fideicomiso de la Institución Financiera demandante, así como copias de los comprobantes de movimientos y desincorporaciones de los fideicomisos de “Extrusión Aluminio (EXTRUDAL)”; “CARS, C.A.”; “Centro Empresarial Sabana Grande, C.A.”; “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”. (Vid. folios 132 al 526 de la primera pieza del expediente judicial).
d. Comunicaciones y comprobantes de movimientos y desincorporaciones del fideicomiso de “Extrusión Aluminio (EXTRUDAL)”; así como el Oficio Nº SIB-II-GGIBPV6-17246 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Vid. folios 527 al 599 de la primera pieza del expediente judicial).
e. Comunicaciones y comprobantes de movimientos y desincorporaciones del fideicomiso de “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”; así como copia de la comunicación de fecha 5 de junio de 2013, emanada de la Vicepresidencia de Auditoría de la Institución financiera recurrente. (Vid. folios 600 al 615 de la primera pieza del expediente judicial).
f. Comunicaciones y comprobantes de movimientos y desincorporaciones del fideicomiso de “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”. (Vid. folios 616 al 701 de la primera pieza del expediente judicial).
II.- De las pruebas de la parte recurrida:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de pruebas en el cual promovió, copia simple de las Comunicaciones de fechas 28 de marzo de 2012, 10 de mayo de 2011 y 28 de julio de 2011, suscritas por los representantes judiciales del Banco Caroní, C.A., Banco Universal. (Vid. Folios 713 al 728).
Dichas documentales, promovidas por ambas partes, fueron admitidas en su totalidad por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de enero de 2013, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por los abogados Fred Aarons, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 206.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria contra la Resolución Nº 165.12 de fecha 15 de octubre de 2012, reduciendo el monto de la sanción impuesta en principio a la cantidad de novecientos dieciocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) del capital pagado de la sociedad mercantil demandante.
Asimismo, se observa que el origen de la sanción impuesta a la entidad bancaria por parte de la Administración, deviene del presunto incumplimiento de Banco Caroní, C.A., Banco Universal, de lo establecido en el numeral 7 del artículo 53 de la derogada Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente contemplado en el numeral 6 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en atención a la orden de desincorporación de las inversiones en obligaciones nominativas emitidas por algunas sociedades mercantiles que no se encontraban inscritas en el Registro Nacional de Valores.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) falso supuesto de derecho y, b) violación al principio de irretroactividad de la Ley.
Visto lo anterior, esta Corte por razones de practicidad para darle un orden lógico al presente fallo, pasará a conocer en primer lugar de la denunciada violación al principio de irretroactividad de la Ley, y para ello observa:
De la presunta violación al principio de irretroactividad de la Ley.-
En relación con esta denuncia, esta Corte observa que la entidad bancaria recurrente expuso en su escrito libelar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 206.12, aquí impugnada, incurrió en una franca violación al principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que aplicó a la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, el numeral 6 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a unas inversiones que había realizado el aludido banco, en obligaciones nominativas emitidas por las sociedades mercantiles Inversiones Aliveka, C.A.; Inversiones Barinas Bizarro, C.A.; Consorcio el Recreo, C.A.; Cars, C.A.; y Centro Empresarial Sabana Grande, C.A.; las cuales no se encontraban inscritas en el Registro Nacional de Valores, pues en su opinión, para la fecha de realización de tales inversiones, éstas no se encontraban prohibidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en su escrito de informes señaló que su representada no aplicó retroactivamente la norma contenida en el numeral 6 del artículo 77 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, porque dicha Superintendencia aplicó la sanción allí contenida a los efectos de los negocios jurídicos efectuados en los fideicomisos, más no cuestionó la validez de esos negocios jurídicos, por lo que estimó que en el caso de autos estamos en presencia de unos negocios jurídicos realizados bajo un régimen jurídico anterior, cuyos efectos se ven alterados, y en este caso particular prohibidos por una norma posterior, por lo que no existe aplicación retroactiva alguna de esa disposición legal.
La representación judicial del Ministerio Público, en cuanto a la presente denuncia estimó que “[…] la sanción impuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en contra del BANCO CARONÍ C.A., Banco Universal, se originó debido al incumplimiento de su parte de la instrucción impartida en reiteradas oportunidades, respecto a la obligación de desincorporar las inversiones realizadas en su condición de fiduciario de las obligaciones emitidas por las empresas anteriormente identificadas, situación plenamente comprobada en autos, no objetada por la parte recurrente y sancionada tanto por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha de la primera instrucción, como por la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, vigente para la fecha de la imposición de la sanción.”
Ahora bien, delimitado los extremos de la presente denuncia, debe esta Corte destacar respecto al principio de irretroactividad, que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Del citado artículo se desprende que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición.
Asimismo, en relación con este principio la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia Ramírez y otros, estableciendo lo siguiente:
“La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo [esa] Sala en sentencia n.° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 654 del 16 de abril de 2007, caso Luigina Vagnoni De Melarosa, ratificó su criterio jurisprudencial en cuanto al principio de irretroactividad de la Ley, de la siguiente manera:
“En relación con este principio, la jurisprudencia de [esa] Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que [esa] Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, [esa] Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte [esa] Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Para concluir, la Sala Constitucional estimó que “[…] en el presente caso, no puede hablarse de la aplicación retroactiva […] de la Ley […] por cuanto no se trata de la aplicación de una norma a una situación jurídica anterior a su vigencia sino de la aplicación de una norma jurídica vigente a una situación de hecho que, aún cuando comenzó bajo la vigencia de la ley anterior, sus efectos se produjeron bajo la vigencia de la [nueva] Ley […], la cual tiene aplicación inmediata desde la iniciación de su vigencia […]”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, y atendiendo al criterio precedentemente expuesto, esta Corte estima necesario señalar que se observa del acto administrativo primigenio contenido en la Resolución Nº 165.12 de fecha 15 de octubre de 2012, inserta a los folios 124 al 135 del expediente administrativo, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, resolvió sancionar a la hoy recurrente “con multa por la cantidad de Nueve Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 9.180.000) que corresponde al uno por ciento (1%) de su capital social, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Noventa y Un Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 91.800.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […]”.
Igualmente, se evidencia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 206.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración intentado contra la anterior Resolución, declarándolo parcialmente con lugar y confirmando la sanción de multa impuesta a la entidad bancaria recurrente (inserta a los folios 146 al 155 del expediente administrativo), estableciendo que “[…] [esa] Superintendencia en aplicación del Principio de Control de la Legalidad o Autotutela Administrativa procede a corregir el error material de cálculo en que se incurrió al momento de aplicar la sanción a ese Banco, por lo que la misma queda establecida en Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 918.000,00), equivalente al uno por ciento (1 %) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Noventa y Un Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 91.800.000,00).” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, se verifica que la Administración en ambas Resoluciones insistió en la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, debido al reiterado incumplimiento que la misma había presentado en las instrucciones de desincorporación de unas inversiones en obligaciones nominativas, que le había ordenado realizar la SUDEBAN, y que el banco no había dado cumplimiento, razón por la cual, la Superintendencia recurrida en la Resolución aquí impugnada, ut supra referida, estableció:
“En cuanto a la prohibición expresa prevista en el numeral 7 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente rationae temporis para el momento de emitirse la instrucción contenida en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI- G17-20555 del 31 de diciembre de 2009, a través del cual se objetó la existencia de las inversiones en obligaciones nominativas emitidas por las sociedades mercantiles Inversiones Aliveka, C.A.; Inversiones Barinas Bizarro, C.A.; Consorcio El Recreo, CA; Cars, C.A. y Centro Empresarial Sabana Grande C.A., las cuales al 31 de diciembre de 2010 ascendieron a la cantidad de Ciento Veintiún Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 121.000.000). los cuales representaban el Treinta y Nueve coma Cero Tres por ciento (39,03%) del total de las inversiones mantenidas en el fideicomiso, visto que las mencionadas sociedades mercantiles no se encuentran inscritas, en el Registro Nacional de Valores; razón por la cual el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, debió considerar la exposición al riesgo de los recursos fideicometidos ante la imposibilidad de impago por parte de las precitadas empresas, representando un incumplimiento a la normativa legal vigente. Debe observarse que [esa] Superintendencia aplicó, adecuadamente la disposición legal en cuestión, toda vez que contrariamente a la interpretación realizada por la Institución Bancaria las mencionadas inversiones en obligaciones nominativas se encontraban vedadas no solamente por el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sino además, por la propia Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009 […].
Al respecto, cabe indicar que el numeral 7 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras […], ciertamente prohibía: ‘Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas en las cuales tengan participación que no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores…’ No obstante, la misma no debe ser interpretada desde el punto de vista planteado de manera maliciosa por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, sino por el contrario, partiendo de la observancia de las mejores prácticas bancarias y la exposición al riesgo de las inversiones realizadas con los fondos fideicometidos por parte de las instituciones fiduciarias, las cuales obligan a que cualquier inversión realizada con tales fondos vaya dirigida a instrumentos seguros, entendiendo por estos en materia de obligaciones, acciones o bienes de empresas, aquellos que se encuentren debidamente, inscritos en el Registro Nacional de Valores. Así pues, el legislador bancario tomando en cuenta las consideraciones anteriores, pretendió resaltar que tales prácticas debían ser observadas incluso para el caso en que las inversiones se realizaren en obligaciones, acciones o bienes de empresas en las cuales las instituciones financieras tuvieren participación, interpretación que se encuentra plenamente avalada por el numeral 6 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente, el cual establece que las instituciones autorizadas para actuar corno fiduciaria no podrán ‘Adquirir o invertir en títulos u obligaciones, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores’.
Dicho lo anterior y en cuanto a la alegada aplicación retroactiva del numeral 6 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, [esa] Superintendencia debe aclarar tal como quedó expresado con anterioridad que las instrucciones impartidas en los oficios distinguidos con los Nos. SBIF-DSB-II-GGI-G17-20555, SBIF-GGIBPV-GIBPV7-09176 de fecha 22 de junio de 2010, SBIF-II-GGIBPV-GIBPV1-27649 de fecha 22 de diciembre de 2010, SIB-II-GGIBPV-04489 de fechas 31 de diciembre de 2009, 22 de junio, 22 de diciembre de 2010 y 28 de febrero de 2011, respectivamente, fueron realizadas apreciando el incumplimiento de la prohibición legal prevista en el numeral 7 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, […] vigente para el momento en que se notificaron, cuya interpretación debió ser realizada por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal conforme a las, consideraciones antes expuestas. Por otra parte, considerando que la actuación, que motivó la instrucción impartida, continuó configurándose aún después de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en fecha 2 de marzo de 2011, [ese] Organismo con posterioridad a su publicación, procedió a instruir nuevamente la desincorporación de las inversiones en cuestión, evidenciando que el Banco Caroní, CA., Banco Universal se encontraba igualmente incurso en la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 77 del citado Decreto.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
De la Resolución parcialmente transcrita, se colige que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) impuso la sanción de multa a la sociedad mercantil recurrente, en función de su reiterado incumplimiento con las órdenes de desincorporación de una serie de inversiones realizadas con los fondos fideicometidos del banco, en obligaciones nominativas, emitidas por las sociedades mercantiles Inversiones Aliveka, C.A.; Inversiones Barinas Bizarro, C.A.; Consorcio el Recreo, C.A.; Cars, C.A.; y Centro Empresarial Sabana Grande, C.A.; que no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores, colocando en un alto riesgo tales inversiones, ante la posibilidad de impago por parte de dichas empresas. Lo cual representó, un incumplimiento en la normativa legal vigente, tanto para el momento de la primera instrucción, como para el momento cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y la Superintendencia procedió a instruir nuevamente la desincorporación de las mencionadas inversiones, visto que el banco recurrente seguía incurso en el incumplimiento de lo contemplado en el artículo 77 numeral 6 de la Ley in commento.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo consignado en la presente causa, debe destacar los numerosos oficios y comunicaciones emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para la entidad bancaria recurrente, en los cuales se observó las reiteradas órdenes de desincorporación de las inversiones en obligaciones nominativas que había realizado el banco en las sociedades mercantiles Inversiones Aliveka, C.A.; Inversiones Barinas Bizarro, C.A.; Consorcio el Recreo, C.A.; Cars, C.A.; y Centro Empresarial Sabana Grande, C.A.; las cuales no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores, así se destacan los siguientes oficios:
- SBIF-GGIBPV-GIBPV7-09176 de fecha 22 de junio de 2010, en el cual se estableció:
“V.- Incumplimiento de las Disposiciones Legales.
Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 62.
De la evaluación practicada a los anexos de la comunicación remitida por la entidad Financiera, se pudo corroborar que los documentos de fideicomiso se registraron luego de la fecha de Inspección, de lo cual se ha tomado debida nota.
Resolución Nº 179/00 ‘Normas que regulan las operaciones de fideicomiso’
Artículo 9.
Se evidenció el incumplimiento al artículo antes mencionado en la revisión efectuada a los contratos denominados ‘Títulos de Obligación Nominativas Privadas con Garantías Hipotecarias’, los cuales se detallan a continuación:
[…Omissis…]
Al respecto, una vez analizados los soportes respectivos y considerando la normativa legal vigente, le indica que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece limitaciones a este tipo de inversión en los siguientes términos: [se citó el artículo 80 numeral 5, artículo 53 numeral 7 y artículo 83 de la Ley in commento].
Visto lo anterior, dado que las empresas emisoras de los Títulos de Obligaciones Nominativas Privadas con Garantías Hipotecarias, no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores, requisito indispensable para que las Instituciones Financieras puedan realizar este tipo de inversión, [ese] Organismo le informa que el Banco actuando en su carácter de fiduciario, no puede invertir el fondo fideicometido en los referidos títulos valores; por tanto corresponde a esa Institución Bancaria desincorporar del fideicomiso las referidas inversiones y remitir los comprobantes que se generen al respecto, en un plazo no mayor al cierre del mes de julio de 2010, a fin de dar cumplimento a la precitada normativa.
[…Omissis…]
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Banco Caroní, C.A., Banco Universal deberá acatar las instrucciones impartidas en el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI7-20555 del 31 de diciembre de 2009 y suministrar copia de la documentación soporte que permita evidenciar el cumplimiento de lo dispuesto […] de este oficio, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la recepción de este escrito más ocho (8) días continuos como término de la distancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
- SBIF-II-GGIBPV-GIBPV1-27649 de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) da respuesta a unas comunicaciones emitidas por el Banco en virtud del oficio anterior, y les señala “2. En cuanto a las inversiones en obligaciones nominativas emitidas por las empresas Inversiones Aliveka, C.A.; Inversiones Barinas Bizarro, C.A.; Consorcio el Recreo, C.A.; Cars, C.A.; Centro Empresarial Sabana Grande, C.A.; y Extrucción de Aluminio, C.A., [esa] Superintendencia le ratifica la instrucción impartida en el oficio Nº SBIF-GGIBPV-GIBPV7-09176 identificado con anterioridad, de desincorporar las referidas inversiones del Fideicomiso, en el plazo señalado en el último párrafo del presente escrito, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales a que hubiere lugar.” El plazo otorgado en esta oportunidad por la Administración, fue de diez (10) días hábiles, contados a partir de la recepción del referido oficio.
- SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-10483 de fecha 25 de abril de 2011, en este oficio la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) una vez más le ratifica a la entidad financiera recurrente que debe desincorporar las referidas inversiones, y que “debió haber sido efectuada en su oportunidad, y de manera progresiva a los fines de no extremar sus resultados y afectar significativamente el patrimonio de los Fideicomitentes”, para lo cual le otorgó al Banco Caroní un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para remitir los comprobantes, contados a partir de la recepción del referido oficio.
- SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-20245 de fecha 15 de julio de 2011, mediante este oficio la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) le da respuesta a la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, de su solicitud de reconsideración de la instrucción impartida en el oficio anterior, y en el cual la Administración dejó claramente establecido “Sobre el particular, es importante destacar que [ese] Organismo Supervisor en reiteradas ocasiones ha objetado la existencia de tales inversiones; visto que las mencionadas sociedades mercantiles no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores; razón por la cual, el Banco Caroní, C.A., Banco Universal debió considerar la exposición a riesgo de los recursos fideicometidos ante la imposibilidad de impago por parte de las referidas empresas; adicionalmente, representaba un incumplimiento a la normativa legal vigente. En ese sentido, dicha desincorporación debió haber sido efectuada por la Institución Financiera en atención a la instrucción emitida por [ese] Ente Regulador y de manera progresiva a los fines de no afectase [sic] patrimonialmente, riesgo que debe ser contemplado por el Banco al ser una inversión no dirigida, conforme fue expuesto a través de los oficios […]. En consecuencia el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, deberá dar estricto cumplimiento a la instrucción antes indicada y consignar los comprobantes contables que evidencien su realización, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del presente oficio, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar.” [Corchetes de esta Corte].
- SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-24553 de fecha 17 de agosto de 2011, mediante el presente oficio la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), una vez que evaluó la comunicación emitida por el banco accionante en fecha 28 de julio de 2011, consideró que:
“[ese] Ente Supervisor considera viable su propuesta en relación con:
- Desincorporar al 31 de agosto del presente año las inversiones correspondientes a Consorcio el Recreo, C.A. y Cars, C.A.
- Otorgar un plazo hasta el 31 de diciembre de 2011 para dar cumplimiento a la instrucción formulada para el resto de las obligaciones pertenecientes a las empresas Inversiones Aliveka, C.A.; Inversiones Barinas Bizarro, C.A. y Centro Empresarial Sabana Grande C.A.
En consecuencia el Banco Caroní, C.A., Banco Universal deberá consignar los comprobantes contables que evidencien el cumplimiento de las instrucciones indicadas en el presente oficio, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del 31 de agosto y 31 de diciembre de 2011.”
De todos los oficios parcialmente transcritos, se colige que tal y como lo alega la recurrida, las inversiones en obligaciones nominativas que había realizado el banco accionante con las sociedades mercantiles Inversiones Aliveka, C.A.; Inversiones Barinas Bizarro, C.A.; Consorcio el Recreo, C.A.; Cars, C.A.; y Centro Empresarial Sabana Grande, C.A., siempre fueron cuestionadas por el Ente encargado de la supervisión bancaria, desde diciembre del año 2009, cuando se ordenó por primera vez mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI7-20555, la desincorporación de tales inversiones, visto el riesgo manifiesto que representaba mantener las mismas, así como la violación a la normativa vigente de mantener tales inversiones con empresas que no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores.
En ese sentido, corresponde a esta Corte traer a colación la norma que establecía la prohibición de invertir en empresas que no estuvieran inscritas en el Registro Nacional de Valores, contenida en el artículo 53 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 53. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso, o mediante otros encargos de confianza:
[…Omissis…]
7. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas en las cuales tengan participación que no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores; […].” [Corchetes de esta Corte].
Del artículo parcialmente transcrito se colige, que no tenían permitido las instituciones bancarias que actuaran como fiduciarios, realizar inversiones con los fondos recibidos en fideicomiso, en empresas que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores.
Por su parte, el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece:
“Artículo 77. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso, o mediante otros encargos de confianza:
[…Omissis…]
6. Adquirir o invertir en títulos u obligaciones, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, vemos que ambos cuerpos normativos establecían la misma prohibición para las entidades financieras que actuando como fiduciarios, invirtieran los fondos del fideicomiso en títulos u obligaciones de empresas que no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores.
Por lo que, estima este Tribunal Colegiado que el Banco Caroní en su mayor diligencia y aplicación de las mejores prácticas bancarias, ha debido prever la exposición al riesgo de las inversiones realizadas con los fondos de los fideicomisos de las distintas empresas fiduciarias, observando que cualquier inversión realizada con tales fondos, debe ir dirigida a instrumentos seguros, que tal y como lo expresó la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en la Resolución hoy impugnada, se trata de la inversión en obligaciones, acciones o bienes de empresas que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Nacional de Valores.
Asimismo, debió el banco accionante considerar que al realizar tales inversiones estaba incumpliendo con la normativa vigente que rige a las instituciones financieras, tanto para el año 2009 cuando se objetaron por primera vez las mismas, como en los subsiguientes años, donde si bien entró en vigencia en el año 2011 una nueva normativa, lo cierto es que la prohibición seguía siendo la misma, esto es, no podía realizar inversiones con los fondos fideicometidos en obligaciones o bienes de empresas que no estuvieran inscritas en el Registro Nacional de Valores.
De modo pues que, se evidencia que ambos cuerpos normativos citados en acápites anteriores contemplan como conducta prohibida para los bancos que actúen como fiduciarios, la inversión de los fondos recibidos en fideicomiso, en obligaciones de empresas que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores.
Igualmente, observa este Tribunal Colegiado que la Superintendencia recurrida siempre objetó las inversiones realizadas por Banco Caroní, ordenando la desincorporación de las mismas en más de una oportunidad, tan es así, que de conformidad a una comunicación emitida por el banco accionante en fecha 28 de julio de 2011, decidió viable la propuesta de darle plazo para consignar los comprobantes contables que evidenciaran el cumplimiento de las instrucciones de desincorporación indicadas, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del 31 de agosto de 2011 para las inversiones correspondientes a las sociedades mercantiles Consorcio el Recreo, C.A. y Cars, C.A.; y 31 de diciembre de 2011 para dar cumplimiento a la instrucción formulada para el resto de las obligaciones pertenecientes a las empresas Inversiones Aliveka, C.A.; Inversiones Barinas Bizarro, C.A. y Centro Empresarial Sabana Grande C.A., tal y como se reflejó en el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-24553 de fecha 17 de agosto de 2011, ut supra citado.
Así pues, no considera esta Corte que la SUDEBAN haya realizado una aplicación retroactiva de la normativa contenida en el artículo 77 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues de la revisión de las actas del presente expediente se comprobó que ese Ente regulador al realizar la inspección especial al fideicomiso del banco accionante, objetó las inversiones realizadas en las empresas Inversiones Aliveka, C.A.; Inversiones Barinas Bizarro, C.A.; Consorcio el Recreo, C.A.; Cars, C.A.; y Centro Empresarial Sabana Grande, C.A., ordenando su desincorporación, acción que no llevó a cabo la institución financiera, motivo por el cual en el subsiguiente seguimiento de los resultados de dicha inspección que realizó la Administración, decidió ratificar en reiteradas oportunidades la orden de desincorporación.
Al punto, que una vez entró en vigencia la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) visto que no se había dado cumplimiento a su instrucción de desincorporación, y que la violación a la normativa bancaria por parte de la institución financiera recurrente se mantenía, esto es, en efecto las inversiones en obligaciones nominativas de empresas que no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores, persistía incrementando cada vez más su portafolio del fideicomiso, bajo un riesgo inminente, decidió instruir nuevamente la desincorporación de tales inversiones, recomendando que tal acción fuera efectuada de manera progresiva a los fines de no extremar sus resultados y afectar significativamente el patrimonio de los fideicomitentes.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte observa que en el caso de marras tanto la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, prevén la misma conducta prohibida que fue sancionada por la Administración, razón por la cual resulta desacertado pensar que hubo aplicación retroactiva de una Ley, cuando se trató fue de la aplicación inmediata de una norma de eminente orden público (dada la naturaleza de los fondos del fideicomiso), a los efectos de unas inversiones que se hicieron bajo la vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que sus efectos acaecieron bajo la vigencia de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes mencionadas.
Más aun, cuando la sociedad mercantil recurrente estuvo siempre en conocimiento de las reiteradas órdenes de desincorporación de las tantas veces mencionadas inversiones en obligaciones nominativas que realizó, y las cuales no fueron cumplidas en su oportunidad, ni en los plazos propuestos por el Banco Caroní, que aprobó el Ente regulador de la actividad bancaria.
En consecuencia, estima esta Corte que la alegada irretroactividad en la aplicación de la sanción en la actuación desplegada por la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, por parte de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debe declararse improcedente por ser manifiestamente infundada. Así se declara.
Del alegado falso supuesto de derecho.-
Como última denuncia, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal sostuvo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) al dictar la Resolución impugnada incurrió en un error de interpretación del artículo 53 numeral 7 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues en su opinión la referida norma establecía como requisito concurrente y previo para configurarse el supuesto de hecho de la norma, que las inversiones efectuadas se hicieran en empresas en las cuales el banco tuviera participación.
Sobre este punto, el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) indicó que no es cierto que su representada haya incurrido en el referido vicio, en virtud de la supuesta interpretación errada del numeral 7 del artículo 53 de la derogada Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por una sencilla razón, y es que dicho artículo no es la base normativa del acto cuya nulidad se solicita, pues la Resolución impugnada se circunscribe a la aplicación del artículo 77 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, norma vigente en la actualidad, de allí que se evidencie la falta total de sustentación de lo expuesto por la empresa Banco Caroní, C.A., Banco Universal.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de informes consideró que había quedado plenamente demostrado en el presente caso que el Banco Caroní incumplió con la instrucción impartida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo que estimó que no hubo una errada interpretación de la normativa bancaria al imponer la sanción de multa a la accionante, pues la Superintendencia recurrida como órgano de supervisión y control es el llamado a determinar cuándo una inversión podría representar un riesgo para la institución bancaria y en consecuencia para el sistema financiero, ante lo cual debe girar las instrucciones que considere pertinentes, y el banco debe cumplirlas, situación que no ocurrió en el caso de autos.
Delimitados los puntos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, y advierte que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
Criterio éste, que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 caso: Rafael Enrique Quijada Hernández.
Ello así, resulta necesario traer a colación nuevamente, parte del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 206.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual estableció:
“En cuanto a la prohibición expresa prevista en el numeral 7 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente rationae temporis para el momento de emitirse la instrucción contenida en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI- G17-20555 del 31 de diciembre de 2009, a través del cual se objetó la existencia de las inversiones en obligaciones nominativas emitidas por las sociedades mercantiles Inversiones Aliveka, C.A.; Inversiones Barinas Bizarro, C.A.; Consorcio El Recreo, CA; Cars, C.A. y Centro Empresarial Sabana Grande C.A., las cuales al 31 de diciembre de 2010 ascendieron a la cantidad de Ciento Veintiún Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 121.000.000), los cuales representaban el Treinta y Nueve coma Cero Tres por ciento (39,03%) del total de las inversiones mantenidas en el fideicomiso, visto que las mencionadas sociedades mercantiles no se encuentran inscritas, en el Registro Nacional de Valores; razón por la cual el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, debió considerar la exposición al riesgo de los recursos fideicometidos ante la imposibilidad de impago por parte de las precitadas empresas, representando un incumplimiento a la normativa legal vigente. Debe observarse que [esa] Superintendencia aplicó, adecuadamente la disposición legal en cuestión, toda vez que contrariamente a la interpretación realizada por la Institución Bancaria las mencionadas inversiones en obligaciones nominativas se encontraban vedadas no solamente por el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sino además, por la propia Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009 […].
Al respecto, cabe indicar que el numeral 7 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras […], ciertamente prohibía: ‘Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas en las cuales tengan participación que no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores…’ No obstante, la misma no debe ser interpretada desde el punto de vista planteado de manera maliciosa por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, sino por el contrario, partiendo de la observancia de las mejores prácticas bancarias y la exposición al riesgo de las inversiones realizadas con los fondos fideicometidos por parte de las instituciones fiduciarias, las cuales obligan a que cualquier inversión realizada con tales fondos vaya dirigida a instrumentos seguros, entendiendo por estos en materia de obligaciones, acciones o bienes de empresas, aquellos que se encuentren debidamente, inscritos en el Registro Nacional de Valores. Así pues, el legislador bancario tomando en cuenta las consideraciones anteriores, pretendió resaltar que tales prácticas debían ser observadas incluso para el caso en que las inversiones se realizaren en obligaciones, acciones o bienes de empresas en las cuales las instituciones financieras tuvieren participación, interpretación que se encuentra plenamente avalada por el numeral 6 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente, el cual establece que las instituciones autorizadas para actuar corno fiduciaria no podrán ‘Adquirir o invertir en títulos u obligaciones, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores’.
Dicho lo anterior y en cuanto a la alegada aplicación retroactiva del numeral 6 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, [esa] Superintendencia debe aclarar tal como quedó expresado con anterioridad que las instrucciones impartidas en los oficios distinguidos con los Nos. SBIF-DSB-II-GGI-G17-20555, SBIF-GGIBPV-GIBPV7-09176 de fecha 22 de junio de 2010, SBIF-II-GGIBPV-GIBPV1-27649 de fecha 22 de diciembre de 2010, SIB-II-GGIBPV-04489 de fechas 31 de diciembre de 2009, 22 de junio, 22 de diciembre de 2010 y 28 de febrero de 2011, respectivamente, fueron realizadas apreciando el incumplimiento de la prohibición legal prevista en el numeral 7 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, […] vigente para el momento en que se notificaron, cuya interpretación debió ser realizada por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal conforme a las, consideraciones antes expuestas. Por otra parte, considerando que la actuación, que motivó la instrucción impartida, continuó configurándose aún después de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en fecha 2 de marzo de 2011, [ese] Organismo con posterioridad a su publicación, procedió a instruir nuevamente la desincorporación de las inversiones en cuestión, evidenciando que el Banco Caroní, CA., Banco Universal se encontraba igualmente incurso en la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 77 del citado Decreto.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
De la anterior Resolución, se deduce que ciertamente la Superintendencia recurrida hizo referencia a la aplicación del artículo 53 numeral 7 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello en virtud de la aplicación de dicha norma en el oficio emanado de ese organismo el 31 de diciembre de 2009, en el cual se realizó la primera instrucción de desincorporación de las inversiones en obligaciones nominativas al Banco Caroní, con la finalidad de determinar que en su oportunidad dicha normativa se había aplicado correctamente, y que la prohibición allí contenida se establecía igualmente en la vigente Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, la Administración mediante los oficios Nº SIB-II-GGIPV-GIBPV6-00813 de fecha 17 de enero de 2012, y Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07577, de fecha 23 de marzo de 2012, inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, con ocasión a la visita de inspección que contempló la evaluación de las áreas de disponibilidades, inversiones en títulos valores y fideicomiso del Banco Caroní, con fecha de corte al 30 de junio de 2011, ratificó nuevamente la instrucción de desincorporación de las inversiones realizadas por dicho banco en obligaciones nominativas de empresas que no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores, visto que no se había dado cumplimiento a la misma en el plazo otorgado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) hasta diciembre de 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 6 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Así pues, resulta necesario traer a colación nuevamente la norma que según la sociedad mercantil recurrente, fue interpretada erróneamente por la Administración, esto es, el artículo 53 numeral 7 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
“Artículo 53. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso, o mediante otros encargos de confianza:
[…Omissis…]
7. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas en las cuales tengan participación que no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores; […].” [Corchetes de esta Corte].
Del artículo parcialmente transcrito se colige, como antes se señaló, que no tenían permitido las instituciones bancarias que actuaran como fiduciarios, realizar inversiones con los fondos recibidos en fideicomiso, en empresas que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores, independientemente de si los bancos fiduciarios tuvieran participación o no en las aludidas empresas.
Ello así, se observa que el espíritu del legislador era la de proteger los fondos del fideicomiso manejados por las instituciones bancarias, colocando una prohibición de invertir los mismos en empresas que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores, independientemente que el banco tuviera participación ellas.
En ese sentido, se evidenció que el Ente supervisor de la actividad bancaria mediante oficio Nº SBIF-GGIBPV-GIBPV7-09176 de fecha 31 de diciembre de 2009, instruyó a la entidad bancaria accionante que desincorporara las inversiones realizadas con los fondos fideicometidos en obligaciones nominativas de empresas que no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores, ello en virtud de su incumplimiento con la normativa contenida en el artículo 53 numeral 7 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la época, y que en subsiguientes oficios, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) confirmó tal instrucción.
Ahora bien, visto que la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, no dio cumplimiento a la orden impartida por la Administración, la SUDEBAN en fecha 20 de julio de 2012, le indicó mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-21632, que fue recibido por el Banco Caroní en fecha 25 de julio de 2012, que se le acordó iniciar un procedimiento administrativo al referido banco de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual riela a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) del expediente administrativo, y señaló:
“El artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario prevé que corresponde a [esa] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela, conforme a lo previsto en esa Ley y demás normas que regulen el sector bancario nacional; así como sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente.
[…Omissis…]
En ese contexto [esa] Superintendencia en reiteradas ocasiones ha objetado la existencia de las inversiones en obligaciones nominativas emitidas por las sociedades mercantiles Inversiones Aliveka, C.A.; Inversiones Barinas Bizarro, C.A.; Consorcio el Recreo, C.A.; Cars, C.A.; y Centro Empresarial Sabana Grande, C.A, las cuales al 31 de diciembre de 2012 ascienden a Bs.F. 121.000.000 y representan el 39,03% del total de de las inversiones mantenidas en el fideicomiso, visto que las mencionadas sociedades mercantiles no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores; razón por la cual el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, debió considerar la exposición a riesgo de los recursos fideicometidos ante la imposibilidad de impago por parte de las precitadas empresas, representando un incumplimiento a la normativa legal vigente.
[…Omissis…]
Al respecto, [ese] Ente Supervisor verificó que una vez vencidos los lapsos otorgados, el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, presuntamente no ha dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por este Organismo a través de los precitados oficios.
[Esa] Superintendencia, considerando que la situación de hecho planteada podría encontrarse tipificada como un supuesto susceptible de ser sancionado conforme con lo previsto en el artículo 202 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con los artículos 189 y 238 ejusdem, inicia un procedimiento administrativo sancionatorio al Banco Caroní, C.A., Banco Universal, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del presente Acto de Inicio, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo suscrito por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 17 de marzo de 1987, para que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los Estatutos Sociales de esa Institución Bancaria, exponga los alegatos y argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos.”
De lo anterior se colige, que en virtud del incumplimiento reiterado del banco a desincorporar las inversiones realizadas con los fondos fideicometidos, la Superintendencia recurrida decidió dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio a Banco Caroní, C.A., Banco Universal, con la finalidad de demostrar su incursión en la violación a la prohibición establecida en el artículo 77 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, susceptible de ser sancionada de conformidad con el articulo 202 eiusdem.
Así pues, observa esta Corte que una vez llevado a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio, la Administración dictó la Resolución Nº 165.12 de fecha 15 de octubre de 2012, en la cual le impuso la sanción de multa a la entidad financiera recurrente por la cantidad del uno por ciento (1%) de su capital de su capital social, al haberse comprobado que había infringido la prohibición contemplada en el artículo 77 numeral 6 de la Ley de Instituciones financieras vigente, la cual fue confirmada por la Resolución Nº 206.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, aquí impugnada.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera que no hubo una errada aplicación de la normativa bancaria como lo pretende alegar la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, pues como antes se señaló el artículo 53 numeral 7 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue señalado por la Administración en el acto impugnado con la finalidad de demostrar que el aludido banco seguía incurso en la prohibición allí contenida, la cual es la misma establecida en el artículo 77 numeral 6 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, y por la que se impone la sanción de multa al Banco Caroní, pues resulta ser ésta la base legal de la Resolución Nº 206.12.
En ese sentido, debe esta Corte desestimar el alegado falso supuesto de derecho a que se refiere la sociedad mercantil recurrente, pues tal y como quedó comprobado en acápites anteriores, no hubo una errada interpretación, ni errónea aplicación de la normativa bancaria vigente. Así se decide.
En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), estuvo ajustada a las exigencias legales, pues al haber incumplido la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, con la prohibición de invertir los fondos fideicometidos en empresas que no estuvieran inscritas en el Registro Nacional de Valores, esta Corte evidencia que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedora de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Fred Aarons, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 206.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 165.12 proferida el día 15 de octubre de 2012 por la mencionada Superintendencia, mediante la cual sancionó a la entidad bancaria con multa, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Fred Aarons, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.550, 91.504 y 144.843, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, contra la Resolución Nº 206.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 165.12 proferida el día 15 de octubre de 2012 por la mencionada Superintendencia, mediante la cual sancionó a la entidad bancaria con multa, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AP42-G-2013-000020
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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