JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000303
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano ROLDAN ALEXIS DUQUE TUTA titular de la cédula de identidad Nº 9.241.016, representado judicialmente por el abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 83.773, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº 216 dictada en fecha 5 de octubre de 2012, por el Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 0500, de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a través de la cual se impuso la medida de destitución del cargo de Sub-Inspector de la referida Institución Policial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado en fecha 12 de agosto de 2013, a través de la cual ordenó la remisión del expediente a ésta Corte.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictare la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano Roldan Alexis Duque Tuta, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº 216 dictada en fecha 5 de octubre de 2012, por el Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 0500 de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que interpone demanda de nulidad “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 93 en su parte in fine, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en contra de la Resolución […] signada con el Nº 216, de fecha 05 de Octubre [sic] de 2012, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 28 de julio de 2011; contra la decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, proferida por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impone la medida de DESTITUCIÓN del Sub Inspector DUQUE TATA [sic] ROLDAN ALEXIS, Resolución Nº 216 in comento, notificada a [su] patrocinado por el Coordinador de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., en fecha 18 de febrero de 2013. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Que, el acto administrativo por medio del cual se “[…] Destituye al Sub Inspector DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, […] del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta [sic] investido de nulidad absoluta, debido a las flagrantes violaciones al bloque de legalidad vigente, en una averiguación administrativa Disciplinaria [sic] signada con el Nº 39.674-09, que se inicia por ante la Dirección de Investigaciones internas el 26 de febrero de 2009, de la cual [su] representado desconocía de su apertura, por cuanto no fue notificado desde su inicio, siendo hasta el 30 de diciembre de 2010 cuando a través de llamada telefónica el Comisario José Vásquez le informa que esta [sic] siendo investigado en la causa nº 39.674-09, ordenándole que se dirija a su Despacho en Investigaciones Internas del C.I.C.P.C., para su notificación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó que “[p]osterior al inicio de la investigación disciplinaria de marras, es decir dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, sin importarle que DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS se encontraba de reposo médico, a través de la decisión Nº 00500 de fecha 09 de junio de 2011, se pronuncia con la medida de Destitución, y le comunica a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., [sic] para que lo excluya de su nómina. Contraviniendo de manera vulgar y grosera lo que establece la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló, que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, en la investigación disciplinaria contravino lo establecido en los artículos 61 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al igual que los artículos 134 y 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Igualmente, sostuvo que el Consejo Disciplinario transgredió las disposiciones anteriormente citadas “[…] de manera vulgar y grosera, pretendiendo vulnerar disposiciones Constitucionales -violación al debido proceso, artículo 49- legales y sublegales, en lo que concierne a los lapsos procesales; normas que son de obligatorio cumplimiento, y que no permiten a las partes llevar a cabo en el proceso, o fuera de él una actividad diversa de las que ellas prescriben y que se fundan en el principio de que las leyes procesales son de orden público”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó, que “[e]n la causa Disciplinaria N° 39.674-09 a DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, se le violó el derecho a la Defensa, cuando por más de dieciocho (18) meses la Administración estuvo sustanciando un expediente disciplinario, sin ser notificado. Vicios estos que atentan contra el Estado de Derecho y el orden Constitucional, por cuanto la Tutela administrativa y judicial garantiza y protege a los justiciables, contra las violaciones y menoscabo de los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normativas de orden legal y sublegal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[e]l artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o procesos judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[e]l Expediente disciplinario se inici[ó] de oficio, a través de acta de investigación disciplinaria suscrita por el funcionario FEBRES EBLIS, vulnerando de iso facto [sic] la presunción de inocencia en contra de DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, por cuanto de inmediato es señalado y tenido como culpable de haber cometido tales faltas disciplinarias; principio en commento comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Respecto de lo anterior señaló, que “[…] la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad. El ejercicio de la potestad disciplinaria debe ser principalmente correctivo, a fin de promover el mejoramiento constante de la prestación del servicio público con el menor detrimento de éste y de quienes lo integran; por tal razón las sanciones no deben ser impuestas a los funcionarios sino en casos en que hayan sido plenamente demostradas las conductas y las lesiones antijurídicas”.
Alegó, la existencia del vicio del falso supuesto por cuanto la administración “[…] no comprobó debidamente los hechos imputados a [su] representado; solo se valió de suposiciones a través de las actas de Investigación Disciplinaria, por cuanto ninguno de los testigos lo señala. Asimismo en las investigaciones que reflejan las actas procesales H-949.443 y H-323.978; la Jurisdicción penal no lo hizo responsable, ni determinó delito alguno a DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, de tal forma que menos aún puede la Jurisdicción administrativa calificarlo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[en] lo relativo a los numerales ‘2° , 6° ,10°, 14° , 35° , 36° y 38°’ del artículo 69 de la Ley del C.I.C.P.C., en los cuales la Inspectoría General Nacional, soportó su propuesta de Destitución y que fue acogida por el Consejo Disciplinario en la Decisión N° 0500; no encuadran” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En cuanto al ordinal 2º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicó, que “[…] [s]e desprende del escrito dirigido por [su] mandante al Coordinador Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., [sic] fechado el 22 de febrero de 2010 y recibido en la precitada Coordinación el 23 de marzo de 2010, que antes de obstaculizar la investigación Disciplinaria ponía en conocimiento de uno [sic] de las autoridades competentes del organismo en el cual prestaba los servicio, de una averiguación disciplinaria que estaba paralizada y de la cual no lo habían notificado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, en relación al ordinal 6º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arguyó que la misma es una “[…] Normativa muy genérica y que acumula gran número de disposiciones de corte legal y sublegal, verbigracia de las Constitucionales; que la Inspectoría General Nacional y el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., no definen cual fue la o las que transgredió [su] representado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Respecto al ordinal 10º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló el demandante que “[…] siempre informo [sic] a sus superiores acerca de lo que se le pregunto, no existe ningún instrumento en donde el halla declaro [sic] algo distinto de lo que informó al cuanto [sic] pudo tener acceso a la sustanciación de la averiguación disciplinaria y a lo debatido en la audiencia oral y pública”. [Corchetes de esta Corte].
Acerca del ordinal 35º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señaló que, “[…] [la] representante de la Inspectoría General Nacional, no logro [sic] demostrar cual fue la supuesta utilidad que se procuró en los actos del servicio. Durante el Desarrollo de la investigación disciplinaria y de la audiencia oral y pública, no se llegó a determinar que DUQUE TATA [sic] ROLDAN, recibió dádivas o cosas semejantes en la prestación de sus servicios”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación del ordinal 36º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señaló que “[su] patrocinado solo expidió los instrumentos que está autorizado en el ejercicio de sus funciones” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en referencia al ordinal 38º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó que “[…] La representante de la Inspectoría General Nacional, no demostró cual fue el beneficio obtenido por [su] mandante, en el retardo u omisión de un acto de sus funciones en la prestación de sus servicios; todas sus funciones las cumplía en el marco de la normativa vigente y lo acumulado de la práctica diaria en la prestación de sus servicios en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el Consejo Disciplinario emitió el acto administrativo impugnado sin importar que “[…] [de] las hojas de reposo médico expedidas por la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (servicios médicos odontológicos), se evidencia que desde el 20 de Mayo [sic] del [sic] 2011 hasta el 13 de Septiembre [sic] del [sic] 2011, [su] patrocinado se encontraba de reposo o licencia médica, que fueron consignados ante la Coordinación Nacional de Recursos humanos y de los cual tenia [sic] conocimiento tanto la Inspectoría General Nacional como el Consejo Disciplinario […] Destituyendo a DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, a partir del 14 de Junio [sic] de 2011”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De igual manera alegó, que “[…] entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad, conservando íntegramente el disfrute de todos sus derechos”.
Subsidiariamente, solicitó “[…] el otorgamiento del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, por cuanto para el momento de producirse la irrita [sic] destitución DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, C.I.V-9 241.O16, [sic] tenía veinte (20) años al Servicio de la Administración Pública. Esto de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.149, de fecha miércoles 1 de febrero de 1989 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] [e]l derecho a la jubilación puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declare “[…] CON LUGAR […] el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo […] Resolución No. 216, de fecha 05 de Octubre [sic] de 2012, suscrita por el Lic. TARECK EL AISSAMI, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. […] La nulidad absoluta del primogénito [sic] Acto Administrativo (Decisión N° 0500, de fecha 09 de Junio [sic] de 2011), a través del cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Destituye a DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS. […] Se ordene la reincorporación del [demandante], al cargo que desempeñaba como Sub Inspector en el C.I.C.P.C., o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía. […] el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y los demás beneficios socioeconómicos, como caja de ahorro; así como los que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Ahora bien, se observa que la acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Roldan Alexis Duque Tata contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 216 dictada en fecha 05 de octubre de 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 0500 de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la cual se impuso la medida de destitución del cargo de Sub-Inspector de la referida Institución Policial.
En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“[…] en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esa Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
[...Omissis...]
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
[...Omissis...]
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
“Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha 10 de julio de 2013, expresó que:
“En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Roldan Alexis Duque Tuta, fue destituido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, supuesto que encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tal razón, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Así pues, en atención a lo anterior, esta Corte declina la competencia para conocer de la demanda que nos ocupa, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre en funciones de Distribución, a los fines que se emita el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ROLDAN ALEXIS DUQUE TUTA titular de la cédula de identidad Nº 9.241.016, representado judicialmente por el abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 83.773, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº 216 dictada en fecha 5 de octubre de 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 0500, de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a través de la cual se impuso la medida de destitución del cargo de Sub-Inspector de la referida Institución Policial, en consecuencia:
2.- DECLINA la competencia para conocer de la demanda de nulidad que nos ocupa, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre en funciones de distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000303
ASV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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