Expediente Nº AP42-N-2003-002900
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de Julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 632 de fecha 14 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, interpuesto por las abogadas Neysa Milano y María Cárdenas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.940 y 94.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante oficio signado bajo el Nº SCSA 07-2013/000267, solicitó a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, la reapertura e itineración sistemática del presente asunto, en razón de que el expediente reposaba físicamente en la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional y requería ser trabajado.
En fecha 29 de julio de 2013, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación respondió, que “[…] de la revisión realizada al referido expediente y al sistema JURIS2000, se pudo observar que en fecha 29 de agosto de 2005, el Dr. Jesús Antonio Goitte Figueroa, Juez de Sustanciación para la referida fecha, mediante nota colocó en referido sistema, dejo constancia que de daba por terminado el presente asunto, en virtud que por error involuntario se había ingresado erróneamente al sistema, por lo cual no se realizaron, más actuaciones en el mismo, encontrándose l referido expediente en el listado de asuntos que pertenecen al Juzgado de Sustanciación y que físicamente y sistemáticamente se encuentran en este Órgano Jurisdiccional, tal y como se observa del LISTADO DE ASUNTOS que arroja el sistema JURIS2000 y que se ordena agregar a los autos; no constando actuación alguna que demuestre que el mismo en alguna que demuestre que el mismo en algún momento haya sido remitido a la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.[…] [m]as sin embargo, en virtud de la solicitud realizada por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Memorándum Nº SCCA 07-2013/000267 de fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado ordena la reapertura del asunto signado bajo el Nº AP42-N-2003-002900 y la inmediata remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
El 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión de la presente causa, siendo recibida en la Secretaría de esta Corte, en fecha el 1 de agosto de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de agosto de 2013, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional por las abogadas Neysa Milano y María Cárdenas, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE).
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez a quo remitió el presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 632, en razón de que en fecha 14 de mayo de 2003, el referido Juzgado, declinó la competencia a esa Corte, en virtud de que los juicios relativos a los recursos de nulidad contra los actos de efectos particulares dictados por los Órganos Administrativos Nacionales, debían ser sometidos en Primera Instancia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, debe señalarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 23 de abril de 2003, fecha en que la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la decisión cautelar de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de febrero de 2003, y se dictara pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se evidencia que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En ese sentido, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 23 de abril de 2003, fecha en la cual la abogada Neysa Milano Arreaza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, consignó diligencia solicitando copia certificada de la decisión de amparo dictada por el Juzgado a quo en fecha de febrero de 2003 y a su vez el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, siendo así, no se verifica que haya alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en continuar la sustanciación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de diez (10) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte accionante a que revele su interés de continuar con la presente causa; de igual manera se acuerda la notificación de la parte recurrida, y al Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE), a los fines de que tengan conocimiento de la fase procesal de la presente causa y del contenido de la citada decisión.
De igual forma, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en virtud de la reconstitución de este Órgano Colegiado en fecha 20 de febrero de 2013, resulta necesario la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 1 de agosto de 2013, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar al CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para que tenga conocimiento del abocamiento del 1 de agosto de 2013, y comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional el día 29 de enero de 2003, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, advirtiéndose a la parte querellante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Asimismo, se acuerda la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, como al tercero verdadera parte Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE), a los fines que tenga conocimiento del auto de abocamiento y de la fase procesal que se encuentra la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2003-002900
ASV/21
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.