EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000523
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado Eduardo Rafael Adrián Kalil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1960, bajo el N° 4, Tomo 4-A, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de marzo de 2007, por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y confirmó la decisión de fecha 13 de junio de 2005, y de fecha 21 de noviembre de 2005 según las cuales se impuso una multa de cincuenta (50) unidades tributarias.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de diciembre de 2007, el abogado Eduardo Adrián, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual sustituye poder reservándose su ejercicio en la persona del abogado Manuel Alejandro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.508.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó anexos en setenta y cuatro (74) folios útiles, a los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 29 de enero de 2008, esta Corte dictó decisión No. 2008-00092 mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, e improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se continuara su curso de Ley.
En fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor y del Usuario, y al ciudadano Luis Ernesto Camacho, siendo que, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia de la última de las notificaciones ordenadas, se libraría cartel el cual debía ser publicado en el Diario “El Universal”.
En fecha 3 de abril de 2008, se libró la boleta y los oficios No. JS/CSCA-2008-267, JS/CSCA-2008-268 y JS/CSCA-2008-269, respectivamente.
En fecha 14 de abril 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario.
En la misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil, quien consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Ernesto Cáceres Camacho.
En fecha 29 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil, quien consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil, quien consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En la misma fecha, el abogado Manuel Rodríguez solicitó se librara cartel de notificación.
En fecha 16 de mayo de 2008, se libró cartel al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió del abogado Manuel Rodríguez diligencia mediante la cual retira cartel de emplazamiento.
En fecha 2 de junio de 2008, el abogado Manuel Rodríguez consignó cartel de emplazamiento.
En fecha 1 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por lo que acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.
En fecha 9 de julio de 2008, una vez recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, y se designó ponente al ciudadano juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 21 de noviembre de 2012, en vista de que la causa se encontraba paralizada desde el 9 de julio de 2008, se ordenó la reanudación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Cementerio Metropolitano Monumental S.A. y oficios No. CSCA-2012-010186, CSCA-2012-010187 y CSCA-2012-01097 dirigidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República respectivamente; indicándoles que una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y se fijó un lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten los informes.
En esa misma oportunidad, se libró las boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontrara; se ordenó la reanudación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Cementerio Metropolitano monumental S.A., y oficios No. CSCA-213-001560, CSCA-213-001561 y CSCA-213-001569 dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República respectivamente; indicándoles que una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y se fijó un lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten los informes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 2 de abril de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios.
En fecha 4 de abril de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monumental S.A.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 5 de marzo del mismo año, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 13 de agosto de 213, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando de la Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de diciembre de 2007, el abogado Eduardo Rafael Adrián Kalil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano Luis Ernesto Cáceres Camacho acudió ante las oficinas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, a los fines de interponer una denuncia en contra de su representada, fundamentando un supuesto incremento constante anual, en el monto de la cuota de mantenimiento por parte de la recurrente, lo cual a su entender se traduce en usura, por lo cual solicitó al referido ente regulador fuera analizada su denuncia.
Expresó, que el referido ciudadano adquirió de su representada en fecha 23 de marzo de 1975, una parcela, identificada como: Parcela C, Sección F, Modulo 162, subsección III, según se desprende del contrato de venta en cuestión, que fue consignado por su representada en el procedimiento administrativo y en el cual convino en aceptar las normas, los montos de mantenimiento y consecuencialmente los servicios que por este respecto se presta, por parte de su representada, contenidas en el respectivo Reglamento Interno del Cementerio e impuestas en el correspondiente contrato de concesión de servicio público de cementerio.
Que en fecha 13 de junio de 2005 el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, dictó decisión definitiva y notificada a su representada en fecha 26 de octubre del mismo año, según la cual se le impuso una multa de cincuenta (50) unidades tributarias equivalente a la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.470.000,00).
Manifestó que, contra tal acto administrativo, ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, en fecha 8 de noviembre de 2005, el cual fue declarado sin lugar por parte del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, en fecha 21 de noviembre de 2005, y que fuera notificado a su representada en fecha 15 de febrero de 2006.
Que, ante el referido acto administrativo, su representada ejerció recurso jerárquico, en fecha 1° de marzo de 2006, el cual fue declarado sin lugar por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) el día 26 de marzo de 2006, contra el cual se ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Afirmó que, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de anulación que se interpongan contra los actos administrativos de carácter particular emanados del instituto para la defensa y Educación del Consumidor y al Usuario (INDECU), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En lo relativo a la admisibilidad del recurso, indicó que el mismo se está ejerciendo en el plazo de Ley e indicado en el Oficio de notificación del acto administrativo recurrido y no incurre en ninguno de los supuestos que hace imposible su conocimiento por la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Alegó que, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) es incompetente para regular la actividad del servicio público municipal del Cementerio.
Sostuvo que, el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. ha sostenido a lo largo tanto del procedimiento administrativo, que el INDECU, se encuentra actuando fuera del ámbito de sus competencias, en menoscabo, no sólo de sus derechos subjetivos e individuales, sino incluso en detrimento de un conjunto de competencias propias de los Municipios, en este caso del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, usurpando de este modo las competencias que constitucionalmente le son atribuidas quien en la actualidad posee la competencia por el territorio del Cementerio del Este, luego de la supresión del Distrito Sucre.
Que la prestación del servicio público de cementerios y servicios funerarios está atribuido por disposición constitucional, a los Municipios quienes pueden desarrollarlo de forma directa o a través de los diversos mecanismos de prestación de dichos servicios, entre los cuales se encuentra la desarrollada por empresas públicas, privadas o cooperativas o cualquier otra forma asociativa admitida por nuestra legislación, tal como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, competencia que en modo alguno se encuentre atribuida, en lo relativo a su control o supervisión a un ente político territorial diferente a quien posee la titularidad de la competencia, razón por la cual, ningún órgano perteneciente al Poder Nacional o Estadal pudiese establecer control o supervisión sobre el mismo o menos aún en modo alguno limitarlo.
Que, la competencia de cementerios y servicios funerarios, no se encuentra reservada en cuanto al control tarifario o de otra índole por parte del Poder Nacional, lo que permitiría concluir que estamos en presencia de un Monopolio Constitucional en cuanto a la actividad prestacional “servicio público”.
Expresó que, resulta claro que en materia de prestación de servicios públicos, existen competencias, que son propias de los Municipios, dentro de las que figura la prestación del servicio público de cementerios y servicios funerarios, no pudiendo de una forma aislada y sólo para el caso del servicio público que presta su representada, establecer algún tipo de regulación o control sobre la forma de prestación del servicio público, tal como lo realizó fuera del ámbito de su competencia el INDECU, al pretender dirimir un conflicto vista la denuncia presentada por un usuario del servicio público, a quien conforme a las normas impuestas por el municipio le imponen el aumento en la cuota de mantenimiento, a los efectos de conservar el correcto funcionamiento del servicio.
Indicó que, este monopolio constitucional implica que no estamos en presencia de una actividad desarrollada dentro de políticas de libre mercado que es lo que tutela la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que es evidente que la actuación desarrollada por el INDECU refleja una incompetencia manifiesta.
Señaló que, hasta la fecha su representada dentro del espacio territorial que hoy en día conforma parte del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ha desarrollado bajo la modalidad de concesión, sobre terrenos en parte propios y en parte de la propiedad municipal, el servicio público municipal de cementerio y servicios funerarios, siendo éste último, el que reviste fundamental importancia, dados los hechos planteados, en el procedimiento administrativo que culminó con el acto sobre el cual ejerció el presente recurso.
Consideró que, el INDECU con su actuación consideró que su representada es sujeto de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fundamentándose para ello en lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, desconociendo el marco constitucional y legal que determina el desarrollo de la actividad de cementerio y servicios funerarios, por lo cual se estaría vulnerando el Bloque de la Legalidad aplicable que regula la prestación del servicio público municipal de cementerio y servicio funerario determinado reiteró, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Ordenanza Municipal, el Acto Administrativo Concesorio, el contrato administrativo de concesión, el Reglamento del Servicio Público Municipal, el Reglamento Interno del Cementerio del Este y el contrato de servicios suscrito con el denunciante en el procedimiento administrativo.
Que, la actuación del INDECU desconoció que, todo servicio público, la relación concesionaria se encuentra sometida al cumplimiento no sólo de las disposiciones legales aplicables, sino también a las disposiciones específicas del contrato administrativo de concesión, cuyo incumplimiento acarrearía la rescisión de la concesión, todo lo cual evidencia una invasión de las competencias propias de supervisión y control de la concesión correspondientes al Municipio como otorgante de la misma y como persona jurídica político territorial que emanó los actos normativos u ordenanzas que regulan la actividad restringida.
Alegó que, en el presente caso ocurrió un error grave de aplicación de la Constitución o de un desconocimiento de la misma y de la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, en lo que se refiere a la materia que reguló el INDECU, al considerar que su mandante es sujeto de sanción de multa por aplicar el incremento en la cuota del mantenimiento de la parcela previsto en el contrato particular suscrito con el denunciante y el Reglamento Interno del Cementerio del Este y al cual le obliga el contrato de concesión existe una evidente violación de la autonomía del Municipio El Hatillo para determinar si existe una conducta por parte del Cementerio Metropolitano Monumental. S.A. que afecte el servicio público dentro del ámbito de competencia específica de cementerio y servicios funerarios, que le impone el texto constitucional, con lo cual en el procedimiento administrativo, por una parte se está usurpando la competencia Municipal en el control y supervisión de dicho servicio público, y por la otra, se está revisando y desaplicando tanto la normativa legal vigente a nivel local como el contrato de concesión, el Reglamento Interno y el contrato particular suscrito con el denunciante en el procedimiento administrativo y además se está otorgando libre competencia a una actividad enmarcada dentro de un monopolio constitucional y legal atribuido al Municipio, sin poder ser aplicada la referida Ley que tutela la Protección al Consumidor y al Usuario.
Manifestó que, se está en presencia de una actividad prestacional en el desarrollo del servicio público de cementerios y servicios funerarios, sin embargo, tal y como se desprende de todas las normas aplicables a la misma, y cuyo análisis escapó el INDECU, existen disposiciones de carácter constitucional, legal y reglamentario que regula la forma en que su mandante tiene la obligación de prestar dicho servicio, así como, quien es el ente con competencia para supervisar y controlar el desarrollo de la misma, en este caso el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quien incluso bajo los supuestos de sanciones al incumplimiento de la concesión, pudiese prestar de manera directa el referido servicio.
Destacó que, al margen de la aplicación de las normas citadas en la actuación administrativa denunciada, y cuya aplicación se cuestiona su constitucionalidad en el presente recurso, no pudiese hablarse en el caso de aquellas personas jurídicas de derecho privado o públicas, que desarrollan la actividad de cementerios y/o prestan servicios funerarios, que están ejerciendo una actividad de libre mercado a la que se le puede aplicar las normas propias de éste tendientes a garantizar los derechos de los usuarios o consumidores, y que sobre la misma son aplicables el conjunto de disposiciones de Derecho Privado, que pretenden establecer equilibrios entre quien comercializan y quienes consumen servicios, por cuanto, es evidente, que existen disposiciones especiales del Derecho Público tendientes a garantizar un fin en la prestación del servicio público, como lo es el interés general.
Afirmó que, igualmente se estarían violentado los principios generales aplicable a los servicios públicos, a saber: permanencia, continuidad, inmutabilidad, ininterrumpibilidad y en especial el de onerosidad, los cuales en ningún momento de la evaluación del mérito favorable de autos fueron sopesados por el INDECU.
Sostuvo que, mediante la aplicación del acto administrativo recurrido, se estaría obligando a su representada a vulnerar los principios generales de los servicios públicos y con ello se afectaría de forma directa el contrato de concesión, lo que no sólo conllevaría a que su mandante soportase las consecuencias dañosas de la revocación de la concesión, sino que además estaría afectado de forma directa la calidad y el servicio público que se desarrolla, cuestión que afecta a todos los usuarios del cementerio del este.
Esgrimió que, su representada no desarrolla una actividad de libre mercado, sino por el contrario presta el servicio público de cementerio y servicios funerarios por cuenta del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y por tanto, no le es aplicable las disposiciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dirigidas a garantizar los derechos de los usuarios y consumidores.
Que la regulación, supervisión y control de la concesión sobre el servicio público de cementerios y servicios funerarios corresponde de forma exclusiva a los municipios, y en este caso, al Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por mandato constitucional y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Arguyó que, con el acto impugnado se pretende afectar el servicio público de Cementerios y los servicios funerarios desarrollados en el Cementerio del Este, por cuanto, se está sancionando a su representada con una multa ante la denuncia presentada por un usuario del servicio público que acusaba el incremento de los gastos de mantenimiento, y además que su mandante no posee una obligación, claramente establecida en la Ordenanza correspondiente, en el contrato de concesión y en el Reglamento Interno del cementerio, como lo son los incrementos en función al Índice de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Que en este caso, el INDECU dictó un acto regulando la materia de cementerio, materia cuya competencia viene dada es a los Municipios, por lo cual el INDECU dictó un acto administrativo, siendo una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo.
Alegó, la violación a la doctrina constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de autonomía municipal y servicios públicos.
Igualmente denunció, la violación al derecho al Juez Natural y del mismo modo, una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte de la actuación emanada del INDECU objeto del presente recurso, porque mutó una denuncia interpuesta por un usuario de los servicios de cementerio en una revisión fáctica de contrato de concesión y del Reglamento Interno del Cementerio del Este incluso dejándolo inaplicable, cuestión que no formaba parte del procedimiento administrativo, por lo que su mandante nunca tuvo la oportunidad de argumentar defensa o probanza alguna frente a una interpretación que sin lugar a dudas afecta sus derechos e intereses subjetivos y los del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Afirmó que, se está materializando una violación al derecho al Juez Natural, por dos situaciones a saber, primero, se está dando competencias de regulación de un servicio público y de un monopolio constitucional atribuido con carácter exclusivo en este caso al Municipio El Hatillo, a un órgano del Poder Público Nacional, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, como lo es el INDECU (hoy INDEPABIS), soslayado las competencias y potestades Municipales sobre una actividad exclusiva de los Municipios, lo que sin lugar a dudas afecta la prestación del servicio público de cementerios y servicios funerarios, y coloca a su representada en una situación de inseguridad jurídica, por cuanto deberá acatar los mandatos del INDECU (hoy INDEPABIS) que además le generan un incumplimiento a las disposiciones del contrato administrativo de concesión; e igualmente, se viola el Derecho al Juez natural por cuanto el INDECU (hoy INDEPABIS), revisó e inaplicó, las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Cementerios y Servicios Funerarios del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por lo que se usurpó las competencias constitucionalmente atribuidas a los órganos jurisdiccionales.
Adujo que, la decisión desestimatoria del recurso jerárquico interpuesto por su representada de fecha 26 de marzo de 2006, la cual se recurre en este acto, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, considera infundado el alegato de su representada sobre la violación del derecho a la decisión motivada, pero lo cual hace incurriendo en un evidente vicio de inmotivación, al no expresar las razones y los fundamentos por los cuales considera que no existe el vicio denunciado.
Que tal como expresó en el recurso jerárquico, al referido órgano administrativo, mediante acto S/N dictado en el expediente 001187-2005-0101, en fecha 13 de junio de 2005, estimó conveniente sancionar a su representada por el supuesto incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, imponiéndole una multa equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, sanción la cual careció de toda motivación y así se expuso en el correspondiente recurso de reconsideración, posteriormente alegado, nuevamente, en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico correspondiente.
Que no obstante ello, en el acto de fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, incurrió nuevamente en el referido vicio de inmotivación, al no expresar en modo alguno, las razones y fundamentos por los cuales considero que no existía tal vicio en la sanción impuesta a su representada.
Aseveró que, el órgano recurrido al haber actuado de esa forma, produjo la indefensión violando el derecho a la defensa de su representada, por cuanto a su decir, le resulta imposible controvertir debidamente las razones que llevaron al INDECU (hoy INDEPABIS), a adoptar tal decisión.
Igualmente, denunció que la parte recurrida incurrió en falso supuesto al señalar que su representada violentó lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por tanto, sin pretender incurrir en incongruencia o en un contra sentido, en cuanto a las pretensiones contenidas en los vicios de inmotivación y el vicio de falso supuesto de derecho, resulta imperioso aclarar que el referido supuesto normativo no es aplicable al caso de marras.
Que, al dictar el INDECU el acto impugnado, procedió a aplicar una norma que no se correspondía con los hechos denunciados, fundando su acto administrativo en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que en nada se relaciona con los hechos acaecidos en el presente asunto, incurriendo por ello en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual solicitó la nulidad del referido acto administrativo, por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Solicitó, protección cautelar de amparo constitucional, subsidiariamente y en caso de no considerar viable el otorgamiento de la protección constitucional, suspensión de efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o subsidiariamente de no ser otorgada la suspensión de efectos, medida cautelar innominada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la solicitud de amparo cautelar, señaló que la misma se contrae a los fines de que sea acordada la suspensión de los efectos del acto S/N dictado en el expediente 001187-2005-0101, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, que impuso a su representada una multa de cincuenta (50) unidades tributarias.
Fundamentó dicha solicitud en la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 25, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el hecho cierto del daño que produce la ejecución del acto administrativo impugnado, los cuales serían de difícil reparación en caso que su representada deba cumplir con el mandamiento impuesto, debiendo pagar la cantidad por concepto de multa, que adicionalmente, genera la aplicación de un grave precedente administrativo, que no permitiría a su mandante incrementar los gastos de mantenimiento de las parcelas del Cementerio del Este.
Que dicha imposibilidad de ajustar los costos de la cuota de mantenimiento, produce un grave daño a los usuarios del servicio público de cementerio, por cuanto se verá reflejado en la imposibilidad de mantener las instalaciones del Cementerio del Este, de acuerdo a las exigencias fitosanitarias, que hasta la fecha han caracterizado a ese cementerio e igualmente se manifiesta una clara violación a las competencias y potestades del municipio y viola la doctrina constitucional conforme a lo establecido en los artículos 335 y 336 constitucionales, dadas las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente identificadas en el presente escrito que establecen una doctrina vinculante de interpretación constitucional, la cual fue desconocida por el INDECU (hoy INDEPABIS).
En tal sentido, como remedio temporal de naturaleza cautelar, que acompaña a la pretensión principal de anulación, con base a los derechos a la tutela judicial efectiva e inmediata y al amparo constitucional, establecidos en los artículos constitucionales 26 y 27, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en observancia del precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001, mediante la cual se rescatan la procedencia in ilmine litis con prescindencia del requisito de audi alteram partem del amparo cautelar, solicitó amparo cautelar.
Señaló que a lo largo del escrito quedó ampliamente evidenciada la violación de concretos derechos fundamentales y el desconocimiento de disposiciones legales que concluyen en la nulidad del acto impugnado, razones por las cuales se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la Presunción de Buen Derecho.
Así pues, alegó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al juez natural, entre otros, en este sentido cabe señalar que, tal violación se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación plena en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública, en el presente caso, como ya se destacó constituida tal violación por el hecho de no conocer los elementos fácticos utilizados para aplicar el supuesto contenido en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Señaló que, en caso de no considerar procedente la solicitud de la pretensión cautelar de amparo constitucional invocada, solicitó se acuerde cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 19 párrafo décimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Indicó que dada la conducta poco congruente desarrollada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, consideró que de seguir con efectos el acto impugnado, obligarían de manera coercitiva a su representada, al pago de la precitada multa, sanción que no tiene motivación alguna, pues como se alega en el presente recurso y se evidencia del propio texto del acto impugnado, la decisión adoptada por el referido órgano no se encuentra ajustada a la legalidad.
Expresó que en caso de no considerar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó con fundamento a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de su representada que se acuerde, como medida cautelar innominada, consistente en ordenar la no ejecución del acto administrativo objeto de la presente impugnación, que confirma la decisión de fecha 21 de noviembre de 2005, que impuso a su representada una multa de cincuenta (50) unidades tributarias equivalente a la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.470.000,00), por una supuesta violación del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, supuesto por demás falso e inverosímil.
Que, existe una presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de su representada, por cuanto lo dispuesto, en el acto impugnado lesiona directamente sus derechos constitucionales a la defensa, debido procedimiento y la lesión a la garantía constitucional de legalidad, pues la decisión del mencionado Instituto fue tomada violentando los derechos de su representada. Arguyó que al existir un error en el contenido del acto impugnado, se le está dando ejecución a un acto írrito, originándose a su vez otras actuaciones igualmente conculcadoras.
Respecto del periculum in mora y el daño cierto que le produce el referido acto a su representada se desprende del hecho de que la decisión contenida allí, no se encuentra ajustada a la legalidad, obligando a nuestra mandante a realizar una conducta sobre la cual no tiene deber, todo ello en virtud de lo dispuesto erróneamente por el referido órgano regulador.
Alegó que, el Estado, a través de los órganos que conforman al Poder Público, desarrollan diferentes conductas para las cuales tienen competencia, pero para la realización de tales cometidos, la actividad estatal asume determinadas formas que la doctrina denomina funciones, una de esas funciones es desarrollar la potestad sancionadora.
Precisó que no obstante ello, siendo que la sanción es la consecuencia de una infracción, también debe señalarse que la potestad sancionadora de la Administración no se origina por la sola existencia de tal infracción, sino que es consecuencia de un ordenamiento jurídico que permite reprimir las conductas contrarias que han sido cometidas, por lo tanto para el establecimiento de una decisión que imponga una sanción, la Administración no puede conformarse con verificar la existencia de una conducta negativa, sino que a su vez debe respetar el ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad y cumplir con todos y cada uno de los actos que le den origen, es decir, seguir el correspondiente procedimiento administrativo, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, resultando lesionados los derechos constitucionales de su representada.
En relación con el periculum in damni, señaló que este se evidencia no sólo del hecho atribuible al pago de la multa impuesta, sino como ya se destacó anteriormente, el INDECU se pronunció sobre una denuncia relativa al aumento de los costos de mantenimiento de las Parcelas del Cementerio del Este, el cual tiene en concesión del Municipio El Hatillo mi mandante.
Que la aplicación del acto administrativo impugnado como criterio administrativo impide a su mandante realizar los referidos ajustes, los cuales son necesarios a los efectos de mantener el buen estado, la continuidad, onerosidad, principios rectores de toda prestación de un servicio público, tal y como hasta la fecha lo ha desarrollado su mandante en la ejecución del referido contrato de concesión.
Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictado en el Expediente No. 001187-2005-0101, mediante el cual se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representada, en fecha 1 de marzo de 2006, en contra del acto administrativo S/N de fecha 26 de junio de 2005, y por ende se confirmó la sanción interpuesta a su representada en el mencionado acto administrativo, por el monto de cincuenta (50) unidades tributarias equivalente a la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil bolívares con cero céntimos (BS. 1.470.000,00), así mismo solicitó respetuosamente se acuerde la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, o subsidiariamente la suspensión de efectos o en su defecto la medida cautelar innominada solicitadas, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 y el numeral 1 y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en observancia del artículo 83 eiusdem.
II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, con fundamento en los siguientes argumentos:
Destacó en cuanto a la alegada incompetencia por usurpación de autoridad que, “[…] la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es el texto normativo que protege todos los intereses de los consumidores con el objeto de que sus intereses no sean violados y así garantizar la satisfacción de todas las necesidades de la población, asimismo, hoy el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes Servicios (INDEPABIS)resulta ser el ente administrativo encargado de defender cada uno de los intereses de todas aquellas personas sometidas a una relación de prestación de servicios”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Con base a lo anterior, consideró el Ministerio Público que CEMEMOSA, resulta ser el proveedor de un servicio, mientras que el demandante es el destinatario final ya que éste es el que goza y disfruta del mencionado servicio, el cual al no estar conforme con el servicio prestado, acude ante el INDEPABIS como órgano rector y fiscalizador del mercado de bienes y servicios entre proveedores, consumidores y usuarios, para determinar las cargas y obligaciones para el comercio de los mencionados bienes y servicios en el mercado, de modo que las garantías de los consumidores y sus necesidades se vean satisfechas, ordenando los correctivos necesarios, lo cual, a su decir, es ajeno a las competencias en materia de cementerios, que el texto constitucional le otorga a los municipios.
En relación al alegado falso supuesto, la representación del Ministerio Público señaló que el presente procedimiento se inició por denuncia en la que el usuario manifestaba haber celebrado un contrato de compraventa de una parcela, en el Cementerio del Este, alegando el incremento constante de la anualidad la cual para el año 2005 sufrió un incremento de aproximadamente un 85% más de lo que pagó el año anterior, considerando que existía una situación de presunta “usura”, por lo cual solicitó la intervención del INDECU (hoy INDEPABIS), como ente conciliador.
En ese sentido, enfatizó que INDECU (hoy INDEPABIS), concluyó en el procedimiento que CEMEMOSA transgredió el contenido del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, multando a la referida empresa con cincuenta (50) Unidades Tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 118 ejusdem.
Así pues, el Ministerio Público concluyó aduciendo “[…] que es un deber de la empresa notificar al proveedor cualquier incremento, si bien, las unidades tributarias tienen su canal regular de notificación, cual es la Gaceta Oficial de cada año, la cual es referencia para todas las unidades tributarias, ello no impide operaciones en las que se fijen los incrementos por que la empresa al realizar sus ajustes regulares por los conceptos de cuota anual de mantenimiento, básica y especial, debe notificárselo por escrito a todos los contratantes. En consecuencia se sugiere que en lo adelante CEMEMOSA debe modificar el artículo 4 del referido contrato en lo referente a la expresión ‘sin que sea necesario en ningún caso para que operen esos incrementos, la notifica a los ADQUIRENTES o sus causabientes a titulo [sic] universal o particular’, lo cual garantiza una relación comercial transparente”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Concluyó que, “[…] el INDEPABIS analizó la situación jurídica planteada bajo la ley vigente para el momento de la denuncia, subsumió los hechos en la norma sancionatoria aplicable; la empresa conoció los motivos de la denuncia, tuvo oportunidad de alegar y promover lo que estimó conveniente en su defensa, ejerció los recursos administrativos correspondiente; el órgano recurrido motivó el acto, conforme a derecho. En consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto denunciado”. (Corchetes de esta Corte).
Con base a todo lo anterior, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto mediante decisión Nº 2008-00092 de fecha 29 de enero de 2008, se pasa a decidir sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de marzo de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil recurrente y confirmó la decisión de fecha 13 de junio de 2005, y de fecha 21 de noviembre de 2005 según las cuales se impuso una multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por la supuesta transgresión del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En primer lugar, se observa que la presente causa guarda relación con la denuncia presentada en fecha 24 de febrero de 2005, interpuesta por el ciudadano Luis Ernesto Cáceres Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 6.188.141, en contra de la sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monumental del Este (CEMEMOSA) –parte demandante-, en la que el usuario manifestaba el incremento constante de la cuota de anualidad (por servicios de mantenimiento de una parcela ubicada en las instalaciones de dicho cementerio) la cual para el año 2005 sufrió un incremento de aproximadamente un 85% por encima de lo que pagó el año anterior, considerando que existía una situación de presunta “usura”
Ello así, luego de tramitado el correspondiente procedimiento, mediante acto administrativo dictado en fecha 13 de junio de 2005, el Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) le impuso a la sociedad mercantil recurrente una sanción correspondiente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).
En este sentido, se advierte que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 4 de diciembre de 2007, contra la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que resolvió el aludido recurso jerárquico contra el acto administrativo antes identificado emanado del Presidente del aludido Instituto. En dicho acto, el indicado Consejo Directivo declaró que:
“[…] este Despacho observa que efectivamente el recurrente, la Sociedad Mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MUNICIPAL, S.A., sí incurrió en transgresión a la normativa de Protección al Consumidor y al Usuario.
Por consiguiente, este Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en uso de sus facultades legalmente conferidas por el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Decide: Declarar Sin Lugar el presente Recurso Jerárquico interpuesto, y Confirma la sanción impuesta por esta Presidencia en fecha 13-06-05, por estar ajustada a derecho”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).

Precisado lo anterior, se tiene que en el recurso contencioso administrativo de nulidad, la sociedad mercantil CEMEMOSA denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto –a su decir- incurrió en los siguientes vicios: i) la incompetencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), para regular la actividad del servicio público municipal de cementerio, así como, al principio del derecho al Juez Natural, ii) de inmotivación del acto, al no expresar las razones y los fundamentos de su decisión, y por último, iii) de falso supuesto al establecer que su representada violentó lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

i) De la incompetencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), para regular la actividad del servicio público municipal de cementerio.
En este sentido, sostiene la representación judicial de la parte demandante que Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. ha sostenido a lo largo del procedimiento administrativo, que el INDECU, se encuentra actuando fuera del ámbito de sus competencias, en menoscabo, no sólo de sus derechos subjetivos e individuales, sino incluso en detrimento de un conjunto de competencias propias de los Municipios, en este caso del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, usurpando de este modo las competencias que constitucionalmente le son atribuidas quien en la actualidad posee la competencia por el territorio del Cementerio del Este, luego de la supresión del Distrito Sucre.
Agregando que, la prestación del servicio público de cementerios y servicios funerarios está atribuido por disposición constitucional, a los Municipios quienes pueden desarrollarlo de forma directa o a través de los diversos mecanismos de prestación de dichos servicios, entre los cuales se encuentra la desarrollada por empresas públicas, privadas o cooperativas o cualquier otra forma asociativa admitida por nuestra legislación, tal como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, competencia que en modo alguno se encuentra atribuida, en lo relativo a su control o supervisión a un ente político territorial diferente a quien posee la titularidad de la competencia, razón por la cual, ningún órgano perteneciente al Poder Nacional o Estadal pudiese establecer control o supervisión sobre el mismo o menos aún en modo alguno limitarlo.
Aseveró que, la regulación, supervisión y control de la concesión sobre el servicio público de cementerios y servicios funerarios corresponde de forma exclusiva a los municipios, y en este caso, al Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por mandato constitucional y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual, insistió que el INDECU dictó un acto administrativo, siendo una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo.
Los argumentos antes esbozados, observa esta Corte se encuentran circunscritos a denunciar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), no era competente para dictar el acto impugnado asegurando que, la regulación, supervisión y control sobre el servicio público de cementerios y servicios funerarios, concierne de manera exclusiva, a los municipios, correspondiéndole en el presente caso por el territorio al Municipio El Hatillo del Estado Miranda, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar la competencia del Instituto recurrido no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, esta Corte estima necesario señalar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución prevé en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público está investida de funciones propias que le son exclusivas, mientras que el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1 de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), señaló que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.

Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de autos, observa esta Corte que la denuncia de la parte actora se encuentra dirigida a indicar que el INDECU, no se encontraba facultado para imponer a su representada una multa ante la denuncia presentada por un usuario del servicio público que acusaba el incremento de los gastos de mantenimiento, en incumplimiento con el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo que, -a su decir-, la regulación de la prestación de tal servicio público era competencia exclusiva por mandato constitucional de los municipios.
De cara a la situación planteada, se estima menester traer a colación el contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la ya derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 04 de mayo del 2004, aplicable –ratione temporis-, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1. Objeto de la ley. La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.
Artículo 2. Materia de orden público. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes.
Artículo 4. Definiciones de los sujetos de la ley. Para los efectos de la presente Ley se denominará:
Consumidor: Toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de Cualquier naturaleza como destinatario final.
Usuario: Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.
Las personas naturales y jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrán el carácter de consumidores y usuarios”.

De la normativa antes citada, se puede colegir que el objeto la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es garantizar a todas las personas el acceso a los bienes y servicios mediante la defensa y protección de los derechos de los consumidores y usuarios, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios, quedando sujetos a la regulación de la referida Ley todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y los consumidores y/o usuarios.
Así pues, el ámbito de aplicación de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en similar medida a la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, resulta sumamente amplio previendo toda relación comercial y actos celebrados entre proveedores, consumidores y usuarios.
En relación a esto último, la ley es clara en definir los sujetos de la Ley, del cual se puede destacar la figura de “Proveedor” conceptualizado como “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios”.
En el mismo orden, esta Corte estima menester precisar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, propiciando la mayor suma de justicia social de acuerdo al sistema socio-económico descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 04 de mayo del 2004, aplicable en razón del tiempo.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el aludido Instituto tiene amplias facultades otorgadas por mandato legal en la aplicación de sanciones en virtud de fundarse en un daño o peligro inmediato a la colectividad, es por ello, que en aras de buscar la justicia, la calidad de servicio, y la protección a todos los usuarios y consumidores pueden efectuar dichas sanciones, en consecuencia, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor, aplicable rationae temporis, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 110. Atribuciones del INDECU. Son atribuciones del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):
1. Administrar la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
2. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan.
[…Omissis…]”.

Precisado todo lo anterior, esta Corte se permite destacar que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monumental S.A., (CEMEMOSA), se trata de una prestación de un servicio en virtud de un contrato de concesión celebrado por la demandante con el Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo éste último a quien corresponde supervisión y control (en materia de cementerios) conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 178 de nuestra Carta Magna.
La situación antes expuesta, -debe advertir este Órgano Jurisdiccional-, no obsta de la aplicación de la normativa de protección al consumidor y al usuario a la actividad que como prestador de servicios públicos en este caso realiza la sociedad mercantil recurrente, siendo que, lo que aquí se discute no es la competencia de gobierno o administración del servicio de cementerios y servicios funerarios atribuida constitucionalmente a los municipios en el artículo 178 del Texto Constitucional, sino, a la protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, frente a alguna actuación por parte del proveedor de servicios, independientemente éste sea de carácter público o privado cuya competencia se encuentra atribuida al INDECU hoy INDEPABIS, de modo que, las garantías o necesidades del consumidor o usuario se vean satisfechas, situación que resulta totalmente ajena a la competencia en materia de cementerios.
Efectivamente, debe insistirse que al tratarse la sociedad mercantil recurrente de un proveedor de bienes y servicios, forzosamente resulta sujeto a la regulación y disposición de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, actualmente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en especial en lo referente a los actos jurídicos que entre la referida Compañía y sus usuarios se celebren.
De cara a lo anterior, esta Corte puede puntualizar que el presente caso se está en presencia de un prestador de un servicio “proveedor de servicios” bajo la figura de una persona jurídica de carácter privado, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, la sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monumental S.A., (CEMEMOSA) se encuentra sujeta a la regulación y aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y visto que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es el órgano de la Administración Pública encargado de supervisar las actividades que realicen todas aquellas sociedades mercantiles que oferten producto y servicios, así como de sancionar las prácticas antijurídicas que se susciten en este ámbito; es por ello, que este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia realizada por la parte actora relacionada a la incompetencia del precitado Instituto. Así se decide.
ii) De los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto.
Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida al falso supuesto y al vicio de inmotivación del acto, esta Corte encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que [esa] Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. [Destacado de esta Corte].
También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de [esa] Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. [Resaltado de esta Corte].
Tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el INDECU mediante acto administrativo S/N dictado en el expediente 001187-2005-0101, en fecha 13 de junio de 2005, estimó conveniente sancionar a su representada por el supuesto incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, imponiéndole una multa equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, sanción la cual, a su decir, careció de toda motivación y así se expuso en el correspondiente recurso de reconsideración, posteriormente alegado, nuevamente, en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico correspondiente.
Aseverando, que el órgano recurrido al haber actuado de esa forma, produjo la indefensión violando el derecho a la defensa de su representada, por cuanto, le resulta imposible controvertir debidamente las razones que llevaron al INDECU (hoy INDEPABIS), a adoptar tal decisión.
Ello así, atendiendo a lo transcrito supra, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso. Así se establece.
En tal sentido, y a pesar de la contradicción en que incurrió la sociedad mercantil CEMEMOSA al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En relación al vicio denunciado, la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Es decir, que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1474 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: María Elena Landaeta Arizaleta), mientras que, ante la inexistencia, la falsedad o la no relación de los hechos con el asunto objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Aplicando lo anterior al presente caso, es de señalar que la recurrente de autos denuncia la configuración del falso supuesto de derecho, por cuanto -estimó- la Administración aplicó erróneamente normas que no se adecuaban a los presuntos hechos denunciados, fundando su acto administrativo en el artículo 47 de la Ley de Protección al. Consumidor y al Usuario, que en nada se relaciona con los hechos acaecidos en el presente asunto, razón por la cual solicitó la nulidad del referido acto administrativo, por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación del Ministerio Público desestimó el vicio de falso supuesto denunciado señalando que, “[…] el INDEPABIS analizó la situación jurídica planteada bajo la ley vigente para el momento de la denuncia, subsumió los hechos en la norma sancionatoria aplicable; la empresa conoció los motivos de la denuncia, tuvo oportunidad de alegar y promover lo que estimó conveniente en su defensa, ejerció los recursos administrativos correspondientes; el órgano recurrido motivó el acto, conforme a derecho. En consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto denunciado”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy en día INDEPABIS– declaró sin lugar el recurso jerárquico, y confirmó la sanción impuesta en fecha 13 de junio de 2005, según las cuales se impuso una multa de cincuenta (50) unidades tributarias a la sociedad mercantil recurrente.
En ese sentido, aprecia este Órgano Colegiado que el acto administrativo objeto de impugnación –el cual fue parcialmente transcrito ut supra- estuvo fundamentado en el presunto incumplimiento por parte de CEMEMOSA con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable –ratione temporis-, desechando los alegatos de inmotivación del acto, falso supuesto, incompetencia del INDECU para multar a la sociedad mercantil recurrente, basándose para ello, en la decisión previa dictada por la Administración Pública en fecha 13 de junio de 2005.
Así las cosas, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a consideración un extracto del Acto Administrativo dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes (INDEPABIS) – en fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual señaló lo siguiente:
“[en] escrito consignado por la representante legal de la empresa denunciada alegan que todo lo relacionado con la utilización de las parcelas del Cementerio del este, el acceso de personas o cosas, el control interno y los servicios propios del mismo, se regirán por un Reglamento Interno, cuyo contenido fue aceptado por el promitente comprador.

De igual forma manifiestan que ‘…A los efectos del presente reglamento se establece que la cuota anual de mantenimiento básica será por la cantidad correspondientes a DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.5 U.T), tomándose, siempre en cuenta, los incrementos que su valor pueda sufrir la unidad tributaria, conforme a derecho; y sin que sea necesario, en ningún caso, para que operen esos incrementos, la notificación a los ADQUIRIENTES o sus causahabientes a título universal o particular…’.
En lo que respecta a las cuotas señalan que el cementerio adoptó una cuota fija para el cobro del mantenimiento básico anual, basado en estudios y análisis relacionados con los gastos de agua, seguridad, luz, sueldos de los vigilantes, vialidad interna.
En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de adhesión es un acto jurídico mediante el cual dos o más personas manifiestan su voluntad de reglar transmitir, modificar o extinguir un vínculo, sin embargo la empresa de autos no debe modificar las condiciones establecidas de manera unilateral y menos aún cuando se tratase de modificaciones que alteren el valor del servicio debido a que el usuario conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 3, tiene derecho a gozar de una información suficiente, oportuna, clara veraz sobre los servicios que ofrecen los proveedores en lo que respecta al precio, características, condiciones y demás datos inherentes al servicio.

[…Omissis…]

Es importante destacar que la misión de este Organismo es garantizar la aplicación de la Constitución y las Leyes en lo que respecta a los Derechos Económicos, con el único fin de crear una nueva cultura de consumo, donde las actividades de los proveedores estén dirigidas a brindar servicios de calidad, respetando los derechos de los consumidores y actuando con un total apego a las disposiciones legales.

En consecuencia ésta Institución en la búsqueda de alcanzar la materialización de una economía social de mercado y cumpliendo con su responsabilidad de garantizar la aplicación de la Ley administrativa que lo rige, determina que a [sic] empresa de autos incumplió con la normativa legal, conducta que acarrea sanciones en virtud que los hechos denunciados le son imputables conforme lo preceptúa el artículo 47 de la Ley que rige este Organismo.

Por consiguiente y en virtud de la trasgresión del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 de la Ley ejusdem, decide sancionar con multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.470.000,00), a la empresa denominada CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A (CEMEMOSA), en su carácter de propietaria del establecimiento comercial de su misma denominación […]”. (Corchetes de esta Corte mayúsculas y negrillas del original).

Del acto parcialmente transcrito se verifica que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), estimó que la empresa de autos al haber celebrado con el usuario denunciante un contrato de adhesión respecto al servicio prestado, no podía modificar las condiciones y valor del servicio, siendo que, era derecho del usuario gozar de una información suficiente oportuna y veraz en lo que se refiere al precio y demás datos, transgrediendo así, lo previsto en el referido artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, resolviendo imponer, en uso de sus atribuciones legales conforme a lo establecido en el artículo 118 ejusdem multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT), lo cual en criterio de esta Corte, resume indudablemente las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por la Administración.
Visto lo antes expuesto, y de cara a la denuncia esgrimida por la parte demandante de marras relacionada con el presunto falso supuesto de derecho en el que incurrió el INDECU al aplicar erróneamente normas que no se adecuaban a los presuntos hechos denunciados, fundando su acto administrativo en el artículo 47 de la Ley de Protección al. Consumidor y al Usuario, esta Corte se permite traer a colación lo preceptuado en el referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 47. Comprobantes de negociación. El proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario.
Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura o comprobante el lugar y la fecha en que se hará la entrega y las consecuencias del incumplimiento o retardo.
En las prestaciones de servicios deberá indicarse, en la factura o comprobante, los componentes materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos”.

De la norma antes transcrita se constata la obligación de los proveedores de bienes y/o servicios, a entregar un comprobante de la negociación realizada, en el cual deberá indicar los componentes materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos.
Así las cosas , este Órgano Jurisdiccional estima menester reiterar que la presente causa guarda relación con la denuncia presentada en fecha 24 de febrero de 2005, interpuesta por el ciudadano Luis Ernesto Cáceres Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 6.188.141, en contra de la sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monumental del Este (CEMEMOSA) –parte demandante-, en la que el usuario manifestaba el incremento constante de la cuota de anualidad (por servicios de mantenimiento de una parcela ubicada en las instalaciones de dicho cementerio y adquirida) la cual para el año 2005 sufrió un incremento de aproximadamente un 85% por encima de lo que pagó el año anterior, considerando que existía una situación de presunta “usura” siendo que a decir del denunciante en el contrato inicial existe una cuota de mantenimiento anual de quinientos bolívares (Bs 500).
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se verifica del folio 143 y siguientes copia simple del contrato de compra venta celebrado en fecha 25 de marzo de 1975, entre la sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monumental CEMEMOSA, y el ciudadano ciudadano Luis Ernesto Cáceres Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 6.188.141, cuyo objeto era una Parcela identificada con la letra C, Sección F, Modulo 162 Subsección III, del Cementerio del Este, situado en la Guairita Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del cual destaca, el mantenimiento quincenal por la parcela, a razón de las cuotas por un costo de quinientos cuarenta bolívares (BS. 540).
Así también, consta del folio 133 al 142, copia simple del Reglamento Interno del Cementerio Metropolitano Monumental CEMEMOSA, autenticado en fecha 18 de agosto de 2004, en la Oficina de la Notaria Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, del cual se sustrae de su Base Tercera, los “ADQUIRIENTES” de las parcelas así como sus causahabientes, quedarían automáticamente obligados a cumplir y hacer cumplir las condiciones del respectivo contrato de compraventa quedando igualmente obligados a las condiciones establecidas en el referido reglamento.
En relación a esto último, y visto que la denuncia realizada por el ciudadano Luis Ernesto Cáceres Camacho, ante el INDECU, estuvo fundamentada en los presuntos aumentos constantes del costo de la cuota anual de mantenimiento de las parcelas adquiridas en CEMEMOSA, se evidencia del numeral 4 “Artículo Tercero” del mencionado Reglamento Interno, lo siguiente:
“CUOTA ANUAL DE MANTENIMIENTO, la asignación que realizar el ADQUIRENTE de la UNIDAD o sus causahabientes a titulo universal o particular directamente a CEMEMOSA o a las Contratistas encargadas por esta última, según sea el caso. Dicha asignación será anual comenzando a correr su plazo para el pago a partir de la fecha de la firma del respectivo contrato entre las partes. Sin embargo, aquellos contratos suscritos con anterioridad a la fecha de protocolización del presente Reglamento Interno se justaran conforme a lo indicado en éste y a las futuras modificaciones que así apruebe la Junta Directiva del ‘Cementerio Metropolitano Monumental’. La cuota anual de mantenimiento podrá ser Básica y Especial, refiriéndose la primera al mantenimiento de áreas comunes y ejecución de bienhechurías del ‘Cementerio Metropolitano Monumental’, y de cualquier obra y servicio de interés común para sus usuarios, este mantenimiento es de carácter obligatorio por parte del ADQUIRENTE o sus causahabientes a titulo universal o particular […] A los efectos del presente Reglamento se establece que la cuota anual de mantenimiento básica será por la cantidad correspondiente a DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (2,5 U.T.), tomándose, siempre en cuenta, los incrementos que en su valor pueda sufrir la unidad tribu aria, conforme a derecho; y, sin que sea necesario, en ningún caso, para que operen eso incrementos, la notificación a los ADQUIRENTES o sus causahabientes a titulo universal particular […] Los montos de cuota anual de mantenimiento básico que no sean pagados a l fecha de su vencimiento devengarán intereses moratorios a la rata legal”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

En virtud de lo anterior, se verifica que efectivamente el “ADQUIRIENTE” en este caso el ciudadano denunciante se comprometió con la sociedad mercantil CEMEMOSA a cancelar una cuota anual de mantenimiento de áreas comunes y de cualquier obra y servicio de interés común para los usuarios del Cementerio, por la cantidad de dos y media unidades tributarias (2.5 UT), tomándose en cuenta los incrementos que en su valor pudiere experimentar tal unidad de valor, aceptando asimismo, el pago de intereses moratorios en caso de no cancelar tal cuota en el tiempo estipulado.
Con base a todo lo anterior, debe esta Corte precisar que el contrato inicial celebrado por el ciudadano Luis Ernesto Cáceres Camacho (usuario denunciante) y la empresa demandante (cuyas condiciones de contratación se encontraban previamente establecidas por la empresa prestadora del servicio, en este caso CEMEMOSA) data del año 1975, esto es, mucho tiempo antes de que entrara en vigencia el mencionado Reglamento Interno del Cementerio Metropolitano Monumental, el cual vino a regir de manera inmediata a la prestación del servicio prestado por la parte demandante.
Ahora bien, como puede observarse, el contrato analizado corresponde a los denominados “contratos de adhesión” en los cuales queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1 de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.
Así, el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.930, de fecha 4 de mayo de 2004 (aplicable al caso de autos ratione temporis), establece expresamente que por contrato de adhesión se entiende “aquél cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido”, especificando que, en tales casos, “la inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión”. El contrato suscrito en cuestión es un auténtico contrato de adhesión en los términos legales.
Ahora bien, no puede escapar de la atención de esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil CEMEMOSA, esgrimió en su defensa ante la denuncia realizada por el usuario del servicio que presta, que en el año 2005 “[…] la unidad tributaria en nuestro país se encontraba estimada en la cantidad de VENTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00), que llevada al monto de la cuota anual de mantenimiento estipulada por mi representada en la cantidad de Dos y Media Unidades Tributarias, arrojaría la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 61.750,00), lo cual no obstante, no fue el monto exigido por su representada al denunciante, sino por el contrario el cobro era por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado aplicable, lo cual arroja una cantidad de Cuarenta y Un mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 41.400,00) incluido aquí el Impuesto al Valor Agregado, cifra perfectamente inferior a la que se encontraba obligado el denunciante”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Sostuvo asimismo que, “[…] si relacionamos el monto que exige mi representada por concepto de cuota anual de mantenimiento, con los costos que se evidencian en las realidades sociales venezolanas en el desarrollo de la vida diaria, deberíamos concluir que las exigencias de mi representadas son mínimas al pretender un pago de Tres Mil Bolívares (BS. 3.000,00) mensuales por gastos de mantenimiento de parcelas del cementerio […]”.
Conforme a lo anterior, se colige no es un hecho controvertido que los montos cobrados por los servicios de mantenimiento anual del año 2004-2005, por la sociedad mercantil demandante, son aquellos señalados en la denuncia por el ciudadano Luis Ernesto Cáceres Camacho, en ese sentido debe destacar esta Corte que tales montos en nada se relacionan con la cuota de dos y media unidades tributarias (2.5 UT), fijadas en el Reglamento Interno de la sociedad mercantil prestadora de servicio, así como tampoco, con la cuota de mantenimiento fijada inicialmente en el contrato suscrito por las partes, resultando a todas luces una incertidumbre la forma en que se calculan los montos cobrados por CEMEMOSA, por gastos de mantenimiento básico por la parcela adquirida por el ciudadano denunciante, tomando en cuenta que del presente expediente no constan facturas o comprobantes en el que se indiquen los términos y condiciones en que el la empresa accionante presta tal servicio.
Siendo ello así, en criterio de esta Corte, tal y como fue establecido por la Administración en el acto objeto de impugnación, constituye una clara violación a lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que establece el derecho de los consumidores de obtener “información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro”. Circunstancia que igualmente constituye una violación a lo preceptuado en el ya analizado artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haberse comprobado la inexistencia de algún comprobante de la negoción celebrada entre la empresa demandante y el usuario denunciante, en el cual se indicaran con certeza el precio del servicio prestado, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos.
Con base a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración en el caso sub iudice aplicó una norma cuyo supuesto se correspondía con los hechos denunciados por el ciudadano Luis Ernesto Cáceres Camacho, siendo la conducta asumida por la sociedad mercantil CEMEMOSA, al aumentar el precio del servicio prestado (mantenimiento de las parcelas), sin previamente informarle a sus usuarios, aunado a la ausencia de los respectivos comprobantes de pago del cual se pueda verificar la certeza del costo de las cuotas servicio, términos y condiciones en que el prestador se compromete a prestarlos, violatoria a la obligación preceptuada en el artículo 47 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por tanto, se desestima el alegado falso supuesto de derecho. Así se decide.
Dada las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de la sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. (CEMEMOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1960, bajo el N° 4, Tomo 4-A, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de marzo de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y confirmó la decisión de fecha 13 de junio de 2005, y de fecha 21 de noviembre de 2005 según las cuales se impuso una multa de cincuenta (50) unidades tributarias, con ocasión del procedimiento administrativo que se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Arminda Pérez de Montana, ante ese Instituto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eduardo Rafael Adrián Kalil, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA), contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de marzo de 2007, por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y confirmó la decisión de fecha 13 de junio de 2005, y de fecha 21 de noviembre de 2005 según las cuales se impuso una multa de cincuenta (50) unidades tributarias.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2007-000523
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.