JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2013-000066
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2013/1445, de fecha 29 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ARIS JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.177, contra los actos administrativos Nros. CE/DIP/D-020/2012 y REC-COS-126/2012, de fechas 11 y 3 de diciembre de 2012, respectivamente, emanados de la Dirección de Investigación y Postgrado, y la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de junio de 2013, por las abogadas Ana García y Zully Rojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 13 de junio de 2013, en la cual declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos incoadas por las prenombradas abogadas.
En fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de junio de 2013, las abogadas Ana García y Zully Rojas actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Aris José Marín Hernández incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos Nros. CE/DIP/D-020/2012 y REC-COS-126/2012, de fechas 11 y 3 de diciembre de 2012, respectivamente, emanados de la Dirección de Investigación y Postgrado, y la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012 “(...) nuestro representado ratificó la solicitud preinscripción (sic) ante Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), para participar en el Curso de Primeros Oficiales de la Marina Mercante (…)”, la cual fue declarada improcedente por no cumplir con los requisitos académicos exigidos.
Puntualizaron, que su representado “(…) es Capitán de Pesca, egresado del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR) Fundación La Salle de Ciencias Naturales, con el otorgamiento de el (sic) mencionado título, está calificado de acuerdo con la normativa vigente en Venezuela y los Convenios suscritos a nivel Internacional, para optar al Curso de Primeros Oficiales de la Marina Mercante”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegaron, que “(…) de conformidad con la Ley General de la Marina y Actividades Conexas Art. (sic) 159 y 160, el órgano público competente que certifica que reúnen los requisitos como Gente de Mar, es el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) (…)”. (Negrillas del texto).
Agregaron, que “Establece así mismo la referida ley, el que esa autoridad competente pueda expedir los títulos, licencias y refrendos de la Gente de Mar, y atribuye al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos la competencia sobre ese particular (…)”.
Insistieron, alegando que “(…) En igual sentido el Art. 245 de la Ley General de la Marinas (sic) y Actividades Conexas, establece las clases de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante, de Pesca y Deportiva, (sic) que pueden otorgar y expiden las Universidades Nacionales de acuerdo con las leyes internas y los convenios internacionales que rigen la materia (…)”. (Negrillas del texto).
Refirieron, que “En cuanto a los hechos puede señalarse que la negativa de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de aceptar la solicitud de inscripción de nuestros (sic) mandantes, (sic) tiene que ver con el criterio que al parecer esa institución tiene sobre egresados de otras (sic) organismos de formación de Gente de Mar, por no cumplir a su criterio con los requisitos establecidos en los convenios que sobre la materia tiene suscrito nuestro país, así como se evidencia del Acta No. CUO-008-2012 de la Sesión Ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de fecha 23/05/2012, (sic) en la cual plantean sin ningún tipo de sustento legal, que el Ente Nacional investido por la autoridad para otorgar los Títulos de Marinas (sic) lo hace en algunos casos de una forma bastante ligera y otorgan estas titulaciones al personal que no tiene la calificación (…)”. (Negrillas del texto).
Narraron, que “(…) es claro que esa Universidad al considerar la posibilidad de cursar estudios ofreciendo a los profesionales egresados de la Fundación La Salle, en las menciones de Navegación y Pesca, el otorgamiento de equivalencias para obtener los títulos de terceros oficiales de la Marina Mercante, de modo tal que cumpliendo los requisitos legales puedan ascender a los diferentes niveles de titulación establecidos en la Ley, lo que hace es, de forma ilegal, y asumiendo atribuciones que no le están conferidas por ley desconocer a nuestros representados los Títulos obtenidos y refrendados por la autoridad nacional competente, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos”.
Resaltaron que el acto mediante el cual se declaró improcedente la inscripción del ciudadano accionante para el curso de Primeros Oficiales basado en el Oficio emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad demandada “(…) es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se evidencia de los documentos que acompañan el presente recurso de nulidad (…)”.
En este sentido, agregaron que la Universidad demandada se atribuyó “(…) una competencia otorgada por ley al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, al Ministerio de Educación Superior, (sic) Consejo Nacional de Universidades y Oficina de Planificación del Sector Universitario, estos último (sic) como órganos rectores en materia académica de conformidad con la Ley de Universidades, tal acto emitido por un órgano manifiestamente incompetente y con la presidencia (sic) total y absoluta de procedimiento administrativo previo, que sustente por parte de esa Universidad el negar valor a los títulos de Capitanes de Pesca y Jefe de Maquina de Pesca (…)”. (Negrillas del texto).
Denunciaron el vicio de falso supuesto, manifestando que el acto impugnado “(…) se basa en la apreciación realizada por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), de que los documentos y títulos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales, certificados y refrendados por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), son inválidos por no cumplir con la (sic) leyes vigente (sic) sobre la Formación, Titulación y Guardia de Gente de Mar. La Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), parte del hecho falsos (sic) de que los estudios y títulos otorgados por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), no son cursados y emitidos con arreglo a las normas que sobre la materia rige, y el otro hecho falso es que el organismo público refrenda y certifica la formación, titulación y guardia de los egresados lo hacen en forma ‘ligera’, sin el cumplimiento de las leyes internas y externas vigente (sic) para la Gente de Mar, en consecuencia del falso supuesto en el cual incurrió esa Casa de Estudios (…)”. (Negrillas del texto).
Arguyeron, que “La Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), incurre en el vicio de Usurpación de Funciones (…) al ofrecer a los profesionales egresados de la Fundación La Salle, en las menciones de Navegación y Pesca el otorgamiento de equivalencias para obtener los títulos de terceros oficiales de la Marina Mercante, de modo tal que cumpliendo con los requisitos legales puedan ascender a los diferentes niveles de titulación establecidos en la Ley, desconoce su condición de Gente de Mar en los cargos de Capitanes de Pesca y Jefe de Maquina (sic) de Pesca, y en consecuencia los títulos otorgados válidamente por el Instituto Universitario de Tecnología de Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales, y refrendados mediante las titulaciones y certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, se atribuyó una competencia otorgada por ley al Ministerio de Educación Superior, (sic) Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario, y en especial en virtud de tratarse de la marina mercante –Gente de Mar-, al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, estos último (sic) como órganos rectores en materia académica de conformidad con la Ley de Universidades, y Gente del Mar, tal acto emitido usurpando las funciones otorgadas por las leyes vigentes a los citados órganos públicos (…)”. (Negrillas del texto).
Solicitaron, “(…) amparo cautelar contra el acto administrativo que niega la inscripción para el curso de Primer Oficial, subsidiariamente de conformidad con los artículos 583 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado”.
Sobre el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos, argumentaron, lo siguiente:
“(…) el fumus boni iuris, presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional, la medida de negar la inscripción para el curso de primer oficial lesiona los derechos constitucionales a la igualdad (Art 21 de la Constitución vigente), ya que siendo los justiciables egresados de una institución de educación superior como lo es el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales, y más grave aun habiéndole sido otorgado por el órgano competente Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar, se les desconoce su condición de Gente de Mar, y en consecuencia, se les desconoce los títulos otorgados válidamente, constituyendo un trato desigual ante iguales condiciones de competencia otorgados por los organismo (sic) competentes y con sujeción a las normas nacionales e internacionales sobre la materia.
En igual sentido, se lesionó el derecho a la educación, artículos 102 y 103 de la Constitución vigente, ya que siendo nuestros representados egresados de una institución de educación superior, y reuniendo los requisitos legales para cursar estudios a los fines (sic) acceder a un título superior, como lo es el de Primer Oficial, sin mayores argumentos y señalando en forma general el incumplimiento de la normativa sobre Gente de Mar, Ley Aprobatoria del Convenio STCW/1978, se niega arbitrariamente la inscripción en el Curso de Primer Oficial, desconociendo los títulos otorgados de Capitán de Pesca y Jefe de Maquina (sic) de Pesca, tal decisión conculca el derecho a la educación, impidiendo cursar estudios en dicha Institución, mediante una vía de hecho, ya que no existe ningún procedimiento previo que anule los títulos que le fueron otorgados válidamente, aún en el supuesto fáctico de haber sustanciado un procedimiento, el mismo devendría en nulo de nulidad absoluta, ya que una Universidad no tiene atribuido por ley facultades para desconocer o anular los títulos otorgados por otra institución de educación superior.
La negativa de inscripción lesiona el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, toda vez que a los justiciables no les fue sustanciado por esa Casa de Estudios procedimiento previo ante las instancias competentes para anular o modificar los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar.
Al impedírsele inscripción en el curso de Primer Oficial desconociendo los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar, se les impide obtener trabajo y cualquier mejora laboral que deviene del Título de Primer Oficial, situación que constituye una flagrante violación al derecho constitucional al trabajo consagrado en el Art. (sic) 87 de la Constitución vigente, situación que se ve agravada ya que la Universidad Marítima del Caribe,(sic) es el único centro educativo a nivel superior ante el cual puede cursar estos estudios.
En lo atinente al periculum in mora, la presunción de un buen derecho, es necesario señalar que los ciudadanos JAROSGLAD BECERRA, JUAN CARLOS MORENO, JORGE PRIMERA DIAZ, ARIS JOSÉ MARÍN H., son Capitanes de Pesca, y DUQUEIRO R. ORTIZ Jefe de Maquina (sic) de Pesca, egresados del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales, y les fue otorgado por el órgano competente Instituto Nacional de Espacios Acuáticos los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar
El periculum in damni, riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de no acordarse el amparo cautelar, aún siendo dictada la sentencia de fondo y ordene reincorporar a los cursos de primeros oficiales, el mismo puede haber concluido o no abrir durante todo el año 2013, o simplemente ser retirado como opción de curso ofertados por esa Casa de Estudios, lo que generaría que la sentencia deviene en inejecutable, pues no podrían inscribirse y cursar estudios, siendo ineficaz la tutela de los derechos denunciados como conculcados.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, solicitamos se declare procedente la medida cautelar de amparo, a objeto de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como preservar el ejercicio de los derechos constitucionales, (…) subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos (…)
Con fundamento a la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia (…) solicitamos se dicte amparo cautelar, y se suspenda de forma inmediata y provisional los efectos del acto administrativo impugnado por ser lesivo a los derechos constitucionales de nuestros (sic) representados (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Punto previo:
Siendo que en el caso de marras, las apoderadas judiciales del ciudadano accionante ejercieron mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013 recurso de apelación, contra “(…) la declaratoria de ‘improcedencia’ de la medida amparo cautelar y de la solicitud de suspensión de efectos (…)”, proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2013, resulta necesario para esta Corte precisar lo siguiente:
Se observa que dicha apelación fue tramitada por esta Corte a través de un sólo expediente, no obstante vale destacar que el referido recurso, al ser ejercido contra dos declaratorias de asuntos distintos, esto es, el amparo cautelar y la suspensión de efectos, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos.
Ello así, la apelación contra decisiones que decidan sobre amparos cautelares, deberá tramitarse conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que se dispone de (3) días para recurrir del fallo, para que posteriormente el Tribunal de Alzada dicte sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días.
Asimismo, es menester indicar que en los casos de las apelaciones referentes a las solicitudes de medidas cautelares, debe aplicarse el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra sentencia que decidió, por una parte la improcedencia del amparo cautelar ejercido, y por otra la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y vista la consideración referente a que ambas apelaciones tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitirá decisión en lo que respecta a la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, referida a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón que la Secretaría de este Órgano Colegiado deberá tramitar la apelación ejercida contra la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En este sentido, se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que aperture el respectivo cuaderno separado, a los fines que se tramite la apelación de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. (vid. Sentencia Nº 2011-1455, dictada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2011, caso: Cervecería Regional, C.A contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy)
De la apelación:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano Aris José Marín Hernández, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos Nros. CE/DIP/D-020/2012 y REC-COS-126/2012, de fechas 11 y 3 de diciembre de 2012, respectivamente, emanados de la Dirección de Investigación y Postgrado, y la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
En este sentido, el Juzgado a quo dictó su decisión, con base en los siguientes planteamientos:
“Ahora bien, visto lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), ‘se suspenda de forma inmediata y provisional los efectos del acto administrativo impugnado por ser lesivo a los derechos constitucionales de nuestros representados’; en tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte demandante, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
(…omissis…)
Observa este Tribunal que la representación judicial del demandante sostuvo que en el presente caso el fumus boni iuris se configura por la trasgresión de los derechos constitucionales a la igualdad, a la educación, a la defensa, al debido proceso y al trabajo; ahora bien, respecto a la vulneración de los derechos a la igualdad, fundamentado en el desconocimiento del título otorgado validamente (sic) al recurrente por el Instituto Universitarios (sic) de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales, que deviene en un trato desigual ante iguales condiciones de competencia otorgados por los organismos competentes y con sujeción a las normas nacionales e internacionales; a la educación, con base en que fue negada en forma arbitraria y sin mayores argumentos, la inscripción en el Curso de Primer Oficial, en razón del incumplimiento de la Ley Aprobatoria del Convenio STCW/1978 y el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no le fue llevado a cabo un procedimiento previo ante las instancias competentes, a los fines de anular o modificar los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar, debe advertirse que su análisis implicaría necesariamente -lo cual además es parte del derecho que se reclama- el examen de normas de rango legal, como son la Ley de Universidades, Ley Aprobatoria del Convenio STCW/1978, los artículos 245, 255 y 259 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, los cuales establecen cuales (sic) son los títulos de la Marina Mercante, así como los requisitos para ostentar al título de Primer Oficial y por otra parte la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y los Estatutos o Reglamentos Internos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe respecto al procedimiento establecido a los fines de verificar los requerimientos internos para cursar las diferentes opciones de estudios que la misma ofrece; aspectos todos directamente relacionados con el tema de fondo, que debe ser resuelto en la sentencia de mérito respectiva.
Por ende, determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada por la recurrente, en los términos de las denuncias planteadas, conduciría en el presente caso, al estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede cautelar constitucional. En virtud de ello, las mismas deben ser desestimadas. Así se establece.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo, en virtud del cual la recurrente alegó que se le impide obtener trabajo y cualquier mejora laboral que devenga del título de Primer Oficial, lo cual, a su decir, se ve agravado ya que la Universidad Marítima del Caribe, es el único centro educativo a nivel superior ante el cual se puede (sic) cursar estos estudios, debe indicarse en forma preliminar, que los actos administrativos impugnados negaron la preinscripción del querellante a cursar estudios de Primer Oficial de la Marina Mercante en la Universidad recurrida, sin embargo, no se evidencia -prima facie- la vinculación de la presunta violación del derecho al trabajo del mismo; aunado a ello, que el hecho de obtener trabajo y cualquier mejora laboral, tampoco se desprende al menos de la consignación en autos, para el estudio de dichas circunstancias en este fase. Siendo así, resulta imperioso para esta Juzgadora, en fase preliminar, desestimar la denuncia de presunta vulneración del derecho al trabajo. Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar constitucional solicitada. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
De este modo, resulta conveniente destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece primeramente que la acción de amparo constitucional se puede intentar contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Aunado a ello, el referido artículo también instituye lo que se ha conocido como el amparo conjunto, el cual puede ser intentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de obtener la suspensión temporal de sus efectos, que presuntamente pudieran estar lesionando derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, es decir, esencialmente reversibles.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, en consecuencia, se hace necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que de esa forma, el Juez proceda al restablecimiento de la situación infringida mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo, en razón de la importancia y especialidad que denotan los derechos constitucionales. En efecto, para acordar una medida de amparo cautelar debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, o presunción grave de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que en sede de amparo cautelar, se configura por la sola constatación del requisito anterior.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional procede a analizar el amparo cautelar solicitado por la representación judicial del ciudadano Aris José Marín Hernández.
En este orden de ideas, dicha representación fundamentó el fumus boni iuris, argumentando que la Universidad demandada al negar la inscripción del ciudadano Aris José Marín Hernández, violentó los derechos fundamentales de igualdad, educación, derecho a la defensa y al debido proceso, y finalmente el derecho al trabajo.
Sobre la violación del derecho a la igualdad, las apoderadas judiciales de la parte recurrente, argumentaron lo siguiente:
“(…) la medida de negar la inscripción para el curso de primer oficial lesiona los derechos constitucionales a la igualdad (Art 21 de la Constitución vigente), ya que siendo los justiciables egresados de una institución de educación superior como lo es el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales, y más grave aun habiéndole sido otorgado por el órgano competente Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar, se les desconoce su condición de Gente de Mar, y en consecuencia, se les desconoce los títulos otorgados válidamente, constituyendo un trato desigual ante iguales condiciones de competencia otorgados por los organismo (sic) competentes y con sujeción a las normas nacionales e internacionales sobre la materia”. (Negrillas del texto).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente citar el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Así, esta Corte considera prima facie, luego de un análisis preliminar de la comunicación de fecha 11 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del ciudadano Aris José Marín Hernández al curso de Primer Oficial de la Marina Mercante, fundamentándose en la opinión de la Consultoría Jurídica de la Universidad demandada contenida en el Memorando Interno Nº REC-COS-126/2012, que tal negativa se cimentó en supuestos objetivos, referentes a que dicho ciudadano no cumplía con los requisitos exigidos por las leyes internas y los convenios internacionales para optar al referido curso, y no en razones fundadas en la raza, sexo, credo, o condición social del ciudadano Aris José Marín Hernández.
Asimismo, tampoco puede observarse que la aludida negativa haya desconocido los títulos obtenidos por el ciudadano demandante, sino que, se insiste de manera preliminar, la Universidad accionada expresó a través de una opinión de su Consultoría Jurídica, que los mismos no son conducentes para optar al curso de Primer Oficial de la Marina Mercante; razón por la cual el referido Memorando no viola el derecho fundamental a la igualdad. Así se decide.
Sobre la violación al derecho a la educación, la representación judicial de la parte accionante, arguyó que el ciudadano Aris José Marín Hernández al haber egresado de una institución universitaria y cumpliendo con los requisitos legales para cursar estudios superiores, como lo es el curso de Primer Oficial de la Marina Mercante, debió haber sido admitido por la Universidad demandada, la cual -en su decir- negó arbitrariamente la inscripción del referido ciudadano en dicho curso, señalando en forma genérica el incumplimiento de la normativa sobre la gente de mar, y la Ley Aprobatoria del Convenio “STCW/1978”, desconociendo sus títulos de Capitán de Pesca y Jefe de Máquina de Pesca.
De lo precedente, resulta necesario traer a colación lo establecido por el Memorando Interno Nº REC-COS-126/2012 en su último párrafo, el cual es del tenor siguiente:
“Por las razones antes expuestas, en criterio de este órgano jurídico asesor, resulta pertinente el ofrecer a los profesionales egresados de la Fundación La Salle, en las menciones de Navegación y Pesca, el otorgamiento de equivalencias para obtener los títulos de terceros oficiales de la Marina Mercante, de modo tal que cumpliendo con los requisitos legales puedan ascender a los diferentes niveles de titulación establecidos en la Ley, con lo cual se les estaría garantizando su derecho a la educación y al mismo tiempo al efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional antes referido”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se colige de forma preliminar y sin que ello pueda considerarse como un pronunciamiento definitivo, que el Director de Investigación y Postgrado de la Universidad demandada no vulneró el derecho a la educación del ciudadano Aris José Marín Hernández, puesto que al momento de negar la inscripción del mismo al curso de Primer Oficial de la Marina Mercante, por no considerar que cumpliera con los requisitos para optar al referido curso, se le ofreció al aludido ciudadano la posibilidad de realizar el curso para la obtención del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante.
Ello así, siendo que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ofreció por medio de la opinión de su Consultoría Jurídica, la posibilidad consistente en que el ciudadano demandante pudiera optar a realizar el curso de Tercer Oficial de la Marina Mercante, esta Corte estima de forma preliminar, que el ente demandado no violó el derecho a la educación contenido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con respecto a la denuncia incoada por la representación judicial de la parte demandante, referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que -según sus dichos- la Universidad demandada no sustanció “(…) procedimiento previo ante las instancias competentes para anular o modificar los títulos, licencias, refrendos y calificaciones de las competencias de la Gente de Mar”; esta Corte, prima facie, no puede observar del acto recurrido, que el ente demandado haya anulado o modificado los “títulos, refrendos y calificaciones de las competencias de la Gente de Mar”, aunado al hecho que no se evidencia de los autos del presente expediente, al menos en esta fase procesal, ningún medio probatorio que permita presumir la veracidad de tal argumentación, por lo que se debe desechar lo argüido por la representación judicial de la parte accionante, con respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Aris José Marín Hernández. Así se decide.
En relación a lo manifestado por la representación judicial del ciudadano accionante, consistente en que “Al impedírsele inscripción en el curso de Primer Oficial desconociendo los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar, se les impide obtener trabajo y cualquier mejora laboral que deviene del Título de Primer Oficial, situación que constituye una flagrante violación al trabajo (…) situación que se ve agravada ya que la Universidad Marítima del Caribe, es el único centro educativo a nivel superior ante el cual puede cursar estos estudios”, se insiste, -de forma preliminar- que el Director de Investigación y Postgrado de la Universidad recurrida, apoyado en la opinión de su Consultoría Jurídica, negó la inscripción del ciudadano Aris José Marín Hernández al curso de Primer Oficial de la Marina Mercante, de manera que, esta Corte no encuentra una vinculación entre la supuesta violación del derecho al trabajo del referido ciudadano, con la circunstancia de habérsele negado la inscripción en dicho curso, pues el hecho que la Universidad demandada niegue o apruebe alguna inscripción para cursar estudios, no conlleva necesariamente a la obtención o no de algún puesto de trabajo.
Abundando en lo precedente, tampoco corre inserto al expediente judicial algún medio probatorio en el cual se desprenda presunción de violación del derecho al trabajo del ciudadano demandante, por lo que esta Instancia Jurisdiccional debe desestimar tal denuncia. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que en el presente caso no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la apariencia del buen derecho, no configurándose entonces el requisito del fumus boni iuris, indispensable para que sea procedente el amparo cautelar, lo que conlleva indefectiblemente a declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Aris José Marín Hernández, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2013, respecto a la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por dicha representación. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 17 de junio de 2013 por las abogadas Ana García y Zully Rojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ARIS JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la improcedencia de las medidas de amparo cautelar y suspensión de efectos, solicitadas contra los actos administrativos Nros. CE/DIP/D-020/2012 y REC-COS-126/2012, de fechas 11 y 3 de diciembre de 2012, respectivamente, emanados de la Dirección de Investigación y Postgrado, y la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2013, respecto a la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente.
4.- SE ORDENA a la Secretaría de esta Corte la apertura del respectivo cuaderno separado, a los fines que se tramite la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de junio de 2013, referida a la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ___________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2013-000066
AJCD/23
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,
|