EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001169
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-976 de fecha 11 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS VON BUREN AGOSTO titular de la cédula de identidad N° 5.555.108, representado por la abogada Liliana Nuñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, contra el acto administrativo Nro. CT. Nro. 079/05 de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2006, por el abogado William Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado, en fecha 3 de mayo de 2006, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado.
El 20 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más el lapso de seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho del recurso de apelación ejercido.
En fecha 18 de julio de 2006, el abogado William Salazar, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 13 de junio de 2007, la abogada Liliana Núñez, antes identificada, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, solicitud ésta ratificada en fecha 11 de junio de 2008.
En fecha 9 de octubre de 2008, la abogada Liliana Núñez solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral. Solicitud ésta ratificada en fechas 16 de abril de 2009 y 22 de marzo de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió diligencia de la prenombrada abogada, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que los tres (3) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de noviembre del mismo año, de pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 30 de noviembre de 2010, mediante Sentencia Nº 2010-01822, se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de fundamentación de apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Bolívar. Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que realizara todas las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios Nros CSCA-2011-001001, CSCA-2011-001002, CSCA-2011-001003 y CSCA-2011-001004.
El 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de Notificación practicado al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M. en fecha 14 de abril de 2011.
El 15 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Lilina Núñez, antes identificada diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia de la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 1023-346-2012 de fecha 5 de junio de 2012, en el cual se remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 11 de junio de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar Oficio de resultas Nº 1023-346-2012, de fecha 5 de junio de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, se ordenó notificar a la parte recurrida de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio Nº 2260-436, de fecha 3 de junio de 2013, mediante el cual remitió la Comisión librada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013.
El 18 de abril de 2013, se libró Oficio de notificación al ciudadano Juez del Municipio Heres Agosto, con el fin de remitirle la comisión que le fuera conferida, en el presente caso.
En la misma fecha, se ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, indicando que una vez conste en autos la recepción de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se fijó mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 23 de julio de 2013, notificada como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, en fecha 18 de abril de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJADRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de Julio de 2005, el ciudadano Jesús Von Buren Agosto , debidamente asistido por la abogada Lilina Nuñez, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolívar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]l acto que recurr[ió] es emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, fechado en Ciudad Bolívar, 09 de Mayo del año 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Relató, que el acto recurrido fue dictado por la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 9 de mayo de 2005, y en el mismo expresó que Corporturismo Bolívar, no era competente para decidir sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto, en fecha 4 de marzo de 2005, siendo que el acto por medio del cual se le removió del cargo agotaba la vía administrativa, y que por tanto, ratificaba el contenido del Acto Administrativo, dictado por la Corporación, con todos sus efectos de ley.
En el mismo sentido, la Corporación de Turismo procedió a remover al recurrente a través del acto administrativo dictado el 3 de febrero de 2005, en virtud, de que había ingresado a la Administración sin el debido concurso después de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con vigencia desde el 6 de septiembre de 2002.
Manifestó, que “[e]l acto administrativo recurrido present[ó] un vicio en la causa o elemento motivo del mismo, por que [sic], tiene una base incierta, por estar basada en un falso supuesto. En efecto, el acto que ratifica la destitución y remoción del cargo, que ejerció [su] representado, se fundamentó en el hecho que carece de estabilidad, por cuanto presuntamente ingresó a la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, en fecha 01-01-03, por vía de designación, sin haber concursado y después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública con vigencia desde el 06 de Septiembre del 2002, fundamentándose el mismo en el artículo 9 ordinal 12 de la Ley de la Corporación de Turismo”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Precisó, que “[…] [su] representado ingresó a la administración [sic] en fecha 03 de [sic] Marzo del año 1993, con el nombramiento de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III dependiente de la DIRECCION DE TURISMO DEL ESTADO BOLIVAR, por nombramiento directo realizado por el Gobernador del Estado Bolívar, según punto de cuenta, presentado por el Director de Turismo y Recreación, de fecha 03-03-93, […] ya que, cumplió con todos los requisitos legales que exigía la Constitución de 1961, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar y su Reglamento. La Dirección de Turismo donde [su] representado prestó servicios fue sustituida, por la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO BOLIVAR, creada mediante Decreto-Ley, de fecha 28 de Junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, por lo que, el personal que laboraba para la Dirección de Turismo, siguió laborando para la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO BOLIVAR, entre ellos [su] representado, teniendo para la fecha nueve (9) años de labores en forma ininterrumpida, […]. Siendo en consecuencia un funcionario de carrera administrativa, por ser un empleado público que laboró por más de cuatro (4) años para una dependencia Administrativa Estadal, tal como lo contempla el artículo 56 parágrafo único de la Reforma a la Ley de Cerrera Administrativa Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar del 20 de Mayo de 1977 número Extraordinario”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió, que “[…] el tiempo que [su] representado permaneció, tanto en la DIRECCIÓN DE TURISMO, como en la CORPORACIÓN DE TURISMO, éste realizó cursos, perfeccionó sus conocimientos y cumplió en forma honesta, transparente y eficiente con sus obligaciones laborales. Por lo que, al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo ya el carácter de FUNCIONARIO DE CARRERA, esa CONDICION [sic], pasó a ser de carácter VITALICIO, por contemplarlo así el artículo 44 de dicha Ley […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] [su] representado es un funcionario fijo de carrera, por cuanto su ingreso se produjo el 03 de marzo de 1993, no teniendo efecto retroactivo, el requisito consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por prohibirlo así el artículo 24 ejusdem, teniendo derecho a una estabilidad, por cuanto para removerlo de su cargo, debió estar incurso en una causal de destitución, previo cumplimiento del debido proceso, es por lo que, recurr[ió] ante éste Tribunal con competencia funcionarial, para que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto QUE RATIFICA LA REMOCIÓN DEL CARGO de [su] mandate JESUS VON BUREN AGOSTO y en consecuencia de ello, se declare la nulidad de remoción dictada por la Corporación de Turismo de fecha 03 de Febrero del 2005, por estar basada en un falso supuesto, y por prescindir absolutamente del procedimiento debidamente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función [sic] pidiendo que la misma se decrete de conformidad con el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 27,49.3 y 89.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó, que “[c]omo consecuencia de la nulidad que se declare, pid[ió], se ordene el reintegre [sic] al puesto de trabajo de [su] mandante, por ser un funcionario de carrera que goza de inamovilidad laboral relativa, y [el] pago de los salarios caídos que dejó de percibir desde el día 03 de Febrero de 2005, hasta la efectiva reincorporación de su cargo, a razón de Bs. 21.833,33 diario, por ser su último sueldo mensual la cantidad de Bs. 655.000,00, tal como consta de últimos recibo [sic][…]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso y se declarara con lugar.




II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 18 de julio de 2006, el abogado William Salazar, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2005, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, en primer lugar la caducidad de la acción, en virtud “[…] el Juez sentenciador declaro [sic] improcedente la caducidad opuesta en su oportunidad por sus razones expuestas en el fallo, la cual [esa] defensa considera que el sentenciador no otorga ningún valor probatorio a los documentos acompañados en su oportunidad y muy especialmente al documento inserto como antecedente administrativo en los folios 80 y 81, contentivo del ACTO ADMINISTRATIVO originario en donde se remueve del cargo al ACCIONANTE de fecha 03 de Febrero del año 2005, en donde se evidencia la NOTIFICACIÓN del ACCIONANTE de fecha 04 de Febrero de 2005, el cual en ningún momento fue impugnado por el accionante ni valorado por el juez […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[…] el sentenciador otorga valor es a la notificación de fecha 09 de mayo de 2005, la cual no es mas que la contestación al derecho a petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue ejercida por el accionante en reiteradas oportunidades según sus fechas, en el entendido de que simplemente convalida el plazo de la caducidad porque el Acto administrativo originario es de fecha 03 de febrero de 2005 y notificado en fecha 04 de febrero de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ratificó, que “[…] a partir de la interposición de la querella en fecha 07 de julio de 2005 […] que han transcurrido los siguientes lapsos: a.-) desde la notificación del Acto Administrativo 04 de febrero de 2005 hasta la presentación de esta querella transcurrieron CINCO (5) MESES y TRES (3) DIAS, así mismo desde la fecha del escrito a la Consultoría Jurídica 09 de febrero de 2005 a la fecha 07 de julio de 2005 transcurrieron CUATRO (4) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, mas [sic] aun desde la fecha de interposición del Recurso de Reconsideración 01 de marzo de 2005 a la fecha 07 de julio de 2005 transcurrieron CUATRO (4) MESES y SEIS (6) DIAS. Es increíble la caducidad de esta acción”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó, que el Juzgador no se pronunció sobre la falta del Legitimado Pasivo, aseverando que “[…] se acciono [sic] en contra de la Gobernación del Estado Bolívar y no contra la Corporación de Turismo del Estado Bolívar quien es un Instituto Autónomo sujeto de derechos y obligaciones como lo establece el artículo (1) de la Ley de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] el sentenciador decide que el accionante es un FUNCIONARIO PUBLICO, alegando que el funcionario ingreso [sic] en el mes de marzo de 1.993, a la Gobernación del Estado Bolívar, en el cargo de asistente Administrativo III, continuando sin interrupción la prestación del servicio, cabe señalar ciudadano magistrado que el accionante cuando ingreso [sic] a la Gobernación del Estado Bolívar lo hizo sin el debido concurso según la extinta Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 35 el cual establecía: La selección para el ingreso a la Carrera Administrativa se efectuara mediante concurso a los cuales se le dará mayor publicidad posible […] tal concurso no ejerció ni cumplió el accionante, así como hasta la fecha de su salida del organismo al cual represento por cuanto en ningún momento el accionante a ingresado mediante concurso público […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[s]i los funcionarios que ingresaron a la corporación de Turismo del Estado Bolívar, sin el cumplimiento del concurso previo, NO TIENEN ESTABILIDAD LABORAL, pero tiene derecho a percibir los beneficios económicos de la efectiva prestación de servicios en las mismas condiciones de los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso, para ser funcionario de carrera, se debe cumplir con la normativa legal y participar en el concurso público de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 40 de la ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Precisó, que el ciudadano Jesus Von Buren, no es un funcionario de carrera administrativa, puesto que no ingresó a la Administración Pública Estadal por concurso público.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia, sin lugar la querella interpuesta contra su representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, interpuesto en fecha 18 de Julio de 2006, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 del mayo de 2006.
Mediante la referida decisión el A quo ordenó la reincorporación al recurrente al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que ilegalmente se le retiró hasta su efectiva reincorporación al cargo, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, en razón de que el recurrente para el momento en que se le retiró de la Gobernación, tenían laborando más de doce (12) años, en forma ininterrumpida, desempeñando tareas o funciones correspondientes a un cargo de carrera, como es el cargo de Analista Financiero, cumplía horario y recibía una remuneración, por lo que en su criterio el Juzgador consideró que el ciudadano Jesús Von Buren, estaba en las mismas condiciones de los funcionarios de carrera. Igualmente, estimó que más allá del tiempo el recurrente no puede cargar con la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, y en consecuencia se debía aplicar el criterio jurisprudencial y la norma legal que reguló su permanencia en la función pública, y ratificar su nombramiento como funcionario público con derecho a la estabilidad, ya que el acto administrativo por el cual se le removió, se dictó sin tomar en cuenta la fecha de ingresó del ciudadano recurrente y en ese sentido estimó que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte apelante denunció que: i) el iudex a quo no observó que el presente recurso estaba caduco, ya que para el momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial habían pasado cinco (5) meses desde el momento en que se le notificó; ii) igualmente, adujo la falta de legitimación pasiva en virtud de que el querellante interpuso la presente querella contra la Gobernación del Estado Bolívar y no contra la Corporación de Turismo del Estado Bolívar el cual es un Instituto Autónomo sujeto de derechos y obligaciones como lo establece el artículo 1º de la Ley de Corporación de Turismo del Estado Bolívar; por ultimo delató; iii) que el ciudadano Jesús Von Buren, no es un funcionario de carrera, sino un funcionario de hecho y que por tanto, no gozaba de estabilidad laboral.
- Punto previo
Ahora bien, antes de entrar a conocer las denuncias formuladas por la representación judicial de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar (Corpoturismo Bolivar) en su escrito de apelación, esta Corte pasa a pronunciarse primeramente si la acción del recurrente se encontraba caduca y en segundo lugar si la falta de legitimación pasiva invocada por el querellado en el referido escrito resultaba o no procedente, para la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:


De la caducidad de la acción
En este sentido, se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el Juez a quo no valoró las pruebas contenidas en los folios 80 y 81, en el cual consta que el ciudadano recurrente fue removido en fecha 3 de febrero de 2005, y notificado en fecha 4 del mismo mes y año, y en consecuencia otorgó valor a la notificación de fecha 9 de mayo de 2005, la cual fue un derecho de petición.
En tal sentido, cabe señalar que siendo la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, siendo así se procede a verificar si esta caduca la acción.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, en aras de darle entendimiento al presente asunto, esta Corte estima conveniente precisar lo que se desprende de los autos:
Al respecto, se evidencia del folio 7 del expediente judicial, que en fecha 3 de febrero de 2005, se dictó el acto administrativo CTNº 079/05, mediante el cual se removió al ciudadano Jesús Von Buren, mismo que fue recibido el 4 de febrero del mismo año, sin que pueda verificarse del mismo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, en las normas transcritas ut supra se colige, que los requisitos para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzcan sus efectos deben concurrir los siguientes requisitos: i) el texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten sus intereses, garantizando así el derecho a la defensa, asimismo, determinar el momento en que fenecen los mismos, y se configura la caducidad legalmente establecida.
En ese sentido, resulta menester destacar que de la revisión del acto administrativo por medio del cual se removió del cargo al ciudadano Jesús Von Buren, no se desprende le hayan sido indicado el lapso, los recursos, así como tampoco el órgano ante el cual interponerse en caso de no estar conforme con tal decisión, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que se constata que hubo una notificación defectuosa.
Ello es así, al observarse de autos que el recurrente ejerció Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo antes mencionado, y solicitó su reincorporación y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha se su remoción, (Vid. folios 9 al 11), en razón de ello, la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 9 de mayo de 2005, procedió a dar respuesta a dicho recurso de la siguiente manera: “[…] procedo en este acto a pronunciarme sobre el mismo y lo hago de la siguiente forma: El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece ”[sic] Los actos administrativos de carácter particular dictado en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo” […] Ahora bien del artículo in comento se deduce que la (CORPOTURISMO BOLIVAR) no es el Órgano competente para decidir sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto, en tal sentido Ratifico en este acto el ACTO ADMINISTRATIVO dictado en su oportunidad, con todos sus efectos de Ley”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado].
Ahora bien, es preciso indicar que de la notificación antes transcrita la Administración informó al recurrente que de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todos los actos administrativos dictados en ejecución de la referida Ley agota la vía administrativa y por lo tanto no procede contra ella los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que declaró incompetente a la Corporación de Turismo de dicho Estado para resolver el recurso interpuesto, y procedió a confirmar la decisión mediante la cual se removió del cargo de Analista Financiera al ciudadano Jesús Von Buren. Siendo esto así, esta Corte verifica que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la última de las decisiones emanadas de la Administración Estadal el 7 de julio de 2005, tal como se desprende del sello húmedo de recibido inserto al 3 del expediente judicial.
Siendo así, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgador a quo, al señalar que ante la existencia de una notificación defectuosa que indujo a la parte recurrente a interponer erróneamente un recurso de reconsideración contra una decisión que agotaba la vía Administrativa, se tiene entonces que el hecho generador como tal, que conllevó al ciudadano Jesús Von Buren a interponer la presente acción, es la ratificación de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Bolívar, el 9 de mayo de 2005, del acto administrativo Nº 079/05 de fecha 3 de febrero de 2005.
Conforme a lo antes expuesto, tomando en cuenta como hecho generador la respuesta de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 9 de mayo de 2005, y el momento en que se interpuso el presente recurso, en fecha 7 de julio de 2005, no observa esta Corte haya transcurrido el lapso de tres (3) meses al que alude el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, la presente acción fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
De la falta de legitimación pasiva
El apelante, consideró que el Juez a quo no se pronunció sobre la falta del legitimación pasiva de la Gobernación del Estado Bolívar, ya que la parte querellante en el recurso contencioso administrativo interpuesto, expresó que demandaba a la Gobernación del Estado Bolívar, por estar viciado de nulidad, siendo que quien dictó el acto mediante el cual se removió al ciudadano Jesús Von Buren Agosto, fue la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, como organismo rector y ejecutor de las políticas turísticas y con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Siendo así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En este orden de ideas, tenemos que, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. [Vid. Sentencia Nº 2013-0652, de fecha 25 de abril de 2013, caso: Secretario de Organización, y el Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV),vs Juan Carlos Toro, en su carácter de Director de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público]
Así pues, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-0991, de fecha 4 de junio de 2012, caso: Luis De Abreu Rodríguez vs. Diques y Astilleros y Nacionales, C.A. –DIANCA-).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano Jesús Von Buren Agosto, inició sus labores prestando servicios para la Dirección de Turismo de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 1 de marzo de 1993, mediante nombramiento del ciudadano Director de Turismo y Recreación, para ese momento.
Asimismo, se evidencia que el ciudadano recurrente fue Transferido a la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, en fecha 1 de enero de 2003 mediante “ACTA” de fecha 2 de enero del año 2003, la cual se encuentra adscrita al Poder Ejecutivo del Estado Bolívar, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, dejándose expresa constancia que el referido ciudadano había prestado servicios desde el 1 de marzo de 1993, a la Gobernación del Estado Bolívar en la Dirección de Turismo desempeñando en el cargo de Analista de Presupuesto III.
En razón de ello, esta Corte debe precisar que en el presente caso, el acto administrativo impugnado se refiere a la comunicación S/N, de fecha 9 de mayo de 2005, emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual ratificó la decisión de retiro del ciudadano recurrente dictado por la Corporación de Turismo de dicho Estado, en virtud de la interposición del recurso de reconsideración, así pues, se tiene que el acto final sobre el cual se está recurriendo, es sobre la decisión emanada por la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación querellada, y en tanto que se corrobora que dicha Corporación quedó adscrita al Poder Ejecutivo del Estado Bolívar, mediante Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria Nº 105-A, 28 de junio de 2002, visto de esta manera, en criterio de esta Corte el recurrente podía demandar a la Gobernación del Estado Bolívar, razón por la cual, se desestima tal alegato. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el tercer alegato invocado por la parte, y al respecto se verifica que la parte arguye que el Juez a quo erró al declarar que el recurrente era un funcionario de carrera, por haber ingresado a la Administración en fecha 1 de marzo de 1993, a la Gobernación del Estado Bolívar, en el cargo de Asistente Administrativo III, y al haber prestado servicios ininterrumpidamente en dicho ente, pues que a decir del apoderado judicial de la Corporación de Turismo de dicho Estado, el ciudadano Jesús Von Buren había ingresado a la Administración Pública Estadal sin el debido concurso, y que por tanto no podía ser considerado funcionario de carrera.
Así continúo señalando la parte apelante, que los funcionarios que ingresan a la Administración, sin el debido concurso son funcionarios de hecho y los mismos no tienen estabilidad laboral, como lo tendría un funcionario de carrera, afirmando que el ciudadano Jesús Von Buren, no era un funcionario público de carrera al haber ingresado a la Administración Pública Estadal sin el debido concurso.
Delimitado lo anterior, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, se circunscribe específicamente, a delatar una supuesta errónea apreciación en la cual incurrió el a quo al considerar que el ciudadano Jesús Von Buren, tenía la cualidad de funcionario público de carrera. Circunscritos a los alegatos expuestos por la parte apelante, esta Corte infiere que lo que se pretende denunciar es lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa de la sentencia.
Así las cosas, en relación al tema a tratar en el actual título, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio de Finanzas, entre otras].
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra infeccionada del referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

- De la naturaleza del cargo
Ahora bien, esta Corte estima necesario realizar unas consideraciones sobre la naturaleza de la relación de empleo entre el ciudadano Jesús Von Buren Agosto y la Gobernación del Estado Bolívar:
Dentro de este orden de ideas, esta Corte debe ratificar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Por otro lado, debe mencionarse que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

En virtud de las normas antes mencionadas, se desprende en principio, que los funcionarios de la Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ello así, el ingreso a la carrera administrativa, podrá realizarse única y exclusivamente a través de concurso público.
Así pues, debe destacarse que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Asimismo, aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008 (caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”); y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008 (caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”); ambas dictadas por esta Corte Segunda].
Dentro de este orden de ideas, consta en el folio 14 del expediente judicial copia del Punto de Cuenta, de fecha 3 de marzo de 1993, mediante el cual el entonces Director de Turismo y Recreación, del Órgano querellado, solicitó autorización al Gobernador del Estado Bolívar de esa época para tramitar ante la Dirección de personal el ingreso del recurrente, a partir del 1 de marzo de 1993, en el cargo de Asistente Administrativo III, para ocupar el cargo de un ciudadano que había renunciado, asimismo se constata que en esa oportunidad fue aprobado dicho punto de cuenta.
En el mismo sentido, riela en el folio 16, Oficio S/N de fecha 2 de junio de 1998, en el cual se le comunica al ciudadano Jesús Von Buren, la aprobación de su promoción, al cargo de Analista de Presupuesto III.
Seguidamente, en el folio 18 se evidencia acta de transferencia, de fecha 2 de enero de 2003, suscrita por el Gobernador del Estado Bolívar, por la Corporación de Turismo del Estado Bolívar y el funcionario afectado, mediante la cual se dejó constancia que al ciudadano Jesús Von Buren, se le había trasladado de la extinta Dirección de Turismo a la recién creada Corporación de Turismo del Estado Bolívar, desde el 1 de enero de 2003, y en el mismo se dejaba constancia que el prenombrado ciudadano prestaba sus servicios desde el 1 de marzo de 1993 en la referida Gobernación, como Analista de Presupuesto III.
Consta en el folio 20 del expediente judicial que el ciudadano recurrente, mediante comunicación S/N, de fecha 8 de agosto de 2003, fue aprobado por la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, la nivelación de sueldo, en razón de que el cargo que ocupaba era el de Analista de Finanzas.
De las anteriores documentales se verifica que el recurrente había ingresado a la Administración mediante nombramiento por el Gobernador de la entidad recurrida, que posteriormente mediante comunicación de fecha 2 de junio de 1998, se le ascendió a Analista de Presupuesto III, y en fecha 1 de enero de 2003, fue transferido a la Corporación de Turismo del Estado Bolívar.
Así pues, considera esta Alzada que, si bien es cierto, el artículo 146 del texto constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, el artículo 40 ejusdem, señala refiriéndose al ingreso de los funcionarios públicos de carrera lo siguiente:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley. [Destacado de esta Corte].
El dispositivo legal ut supra establece la designación de funcionarios de carrera por dos razones fundamentales, primero: porque existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño de funciones que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que, el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2011-2020 de fecha 19 de diciembre de 2011 caso: José Vicente Morales Martínez Vs Instituto Autónomo De La Secretaría De Vivienda De La Gobernación Del Estado Anzoátegui (SEVIGEA)).
Por otra parte, debe esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero), relativa a aquellos funcionarios que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin haber participado en el concurso de oposición estipulado en el artículo 146 de la aludida norma, la precitada Sala estableció lo siguiente:
“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
[...Omissis...]
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004). [Negritas y Subrayado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita aprecia este Órgano Colegiado, que aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública, sin previa aprobación de concurso público, habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley, es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición, llámese funcionarios de carrera, existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial.
De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela), en la cual la Referida Sala estableció lo siguiente:
“Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
[...Omissis...]
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía ‘La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
De lo antes transcrito, se evidencia que la Constitución de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, sin embargo, infiere la referida Sala, el supuesto en que aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, de forma irregular, es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios pues la no realización de la evaluación correspondiente imputable a la Administración, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición legal, pues se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido.
Igualmente, en concordancia con la decisión jurisprudencial anteriormente citada, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, como lo son, los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, es decir, sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, y en razón de ello, adquieren a plenitud su condición de funcionarios de carrera.
De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso, consta en autos la existencia del nombramiento del ciudadano Jesús Von Buren Agosto en el cargo de Asistente Administrativo III, lo que demuestra que el ciudadano comenzó a prestar sus servicios en el ente en el mes de marzo del año 1993. (Vid. folio 14).
Asimismo, se desprende del folio 18 del expediente judicial, que el ciudadano recurrente fue transferido de la Gobernación a la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, en fecha 1 de enero de 2003, desempeñando como último cargo el de Analista de Presupuesto III, en la cual se dejó constancia que el ciudadano había ingresado a la Gobernación en el año 1993.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
De tal forma, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley, en los cuales se establecen:
“Del ingreso a la Carrera Administrativa

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.

Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.

[...Omissis...]

Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública, lo cual, debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, para que de tal forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera.
Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración del ciudadano Jesús Von Buren Agosto se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, esto es el 1 de marzo de 1993, y que el mismo prestó sus servicios hasta el momento que fue notificado del acto de romoción. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso al referido funcionario, pues la no realización de la evaluación correspondiente es imputable a la Administración.
A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, no se colige que la Administración Pública durante los años de servicio del accionante le haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, aún y cuando tuvo un nombramiento no se evidencia que se haya cumplido con el requisito de haberse realizado el concurso público para que este ingresara a la Administración bajo los parámetros legales, razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, se observa que el recurrente prestó servicios en la Gobernación del Estado Bolívar por más de diez (10) años, superando con creces el lapso de seis (6) meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, era obligación de la Administración haber llamado a concurso al ciudadano recurrente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continúa, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Respecto al último de los requisitos, se observa que la Administración reconoció expresamente que el acta de transferencia, que el recurrente prestaba sus servicios desde el 1 de marzo de 1993, y visto que de las actas se colige que no fue sino hasta el 2003, año en que se produjo la transferencia del recurrente de la Administración, se tiene que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida, quedando igualmente cubierto el tercer requisito. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa al ser el ciudadano Jesús Von Buren, para ocupar un cargo dentro de la Administración que estaba vacante, sin el correspondiente Concurso éste gozaba de una estabilidad provisional hasta tanto la Administración le diera apertura al correspondiente Concurso Público.
En tal sentido, como se ha establecido en acápites anteriores era obligación de la Administración haber llamado a concurso público, al ciudadano Jesús Von Buren, y por cuanto este venía ejerciendo funciones del cargo por más de diez (10) años, para la Gobernación del Estado Bolívar, sin haber cumplió con este requisito indispensable para ingresar a la administración, de manera pues que en virtud de los criterios expresados ut supra el mismo adquiere la condición funcionario de hecho [Vid Sentencia de esta Corte Nº 2011-2020 de fecha 19 de diciembre de 2011 caso: José Vicente Morales Martínez Vs Instituto Autónomo De La Secretaría De Vivienda De La Gobernación Del Estado Anzoátegui (SEVIGEA; sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero); Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa). Así se establece.
Vistas las consideraciones anteriores, es de indicar que según se desprende de la Comunicación S/N de fecha 9 de mayo de 2005, emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual se ratifica la decisión de retirar al ciudadano recurrente en razón que éste había ingresado a la Corporación en fecha 1 de enero de 2003, sin el debido concurso y después de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Asimismo, se puede observar que el cargo a desempeñar por el ciudadano Jesús Von Buren –Analista de Finanzas- no es un cargo que encuadre bajo la clasificación de confianza, y el mismo era un funcionario que ocupaba un cargo de carrera y por tal razón para poder retirar al ciudadano se debía cumplir con un procedimiento previo.
Ante la situación planteada, es evidente que el presente caso es una situación jurídica particular pues a criterio de este Órgano Jurisdiccional, tal y como se indicó ut supra la carga de proveer la realización de concursos para el ingreso de los funcionarios recae en cabeza de la Administración y no del funcionario, razón por la cual no podía el ente querellado proceder a dar por terminada la relación funcionarial con el ciudadano Jesús Von Buren Agosto con base a que el funcionario había ingresado a la Gobernación del Estado Bolívar el 1 de marzo de 1993, requisitos establecidos por esta Alzada para considerar que el ciudadano antes mencionado detentaba la era un funcionario de hecho y en consecuencia gozaba de estabilidad provisional o transitoria, sin que ello implique en modo alguno que al querellante de marras se le esté reconociendo completamente la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, éste no ingresó al cargo de Analista Financiero a través de la figura del concurso público. De manera tal que el ente querellado, puede abrir a concurso el indicado cargo. Así se establece.
Con base a lo anterior, siendo que el recurrente efectivamente es un funcionario de hecho, y que por tanto goza de estabilidad provisional o transitoria, al estar desempeñado un cargo de carrera, es por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegado relacionado con el vicio de falso supuesto, en virtud de que la decisión dictada por el a quo se encuentró ajustada a derecho, al ratificar el nombramiento como funcionario público del ciudadano Jesús Von Buren, con derecho a la estabilidad provisional prevista para los funcionaros de carrera, hasta tanto la Administración ordene la apertura del concurso público para el cargo de Analista Financiero. Así se establece.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2006, por el apoderado judicial de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 del mayo de 2006, el mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2005, por el abogado William Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.817, actuando como apoderado judicial de la Corporación de Turismo del Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 del mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial el ciudadano JESÚS VON BUREN AGOSTO titular de la cédula de identidad N° 5.555.108, representado por la abogada Liliana Nuñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, contra el acto administrativo Nro. CT. Nro. 079/05 emanado de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 3 del mayo de 2006.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2006-001169
ASV/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.