Expediente Nº AP42-R-2007-000508
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 07-562 de fecha 13 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Noel Zapata Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.951, actuando con el carácter de apoderado judicial el ciudadano JOSÉ RAMÓN APONTE VALOR, identificado con la cédula de identidad Nº 4.979.312, contra la Providencia Administrativa N° 00-055 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir presentada por la Empresa CVG Aluminio Caroní (CVG ALCASA), en contra del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 3 de octubre de 2006 por el abogado Carlos Moreno Malavé, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad, y en consecuencia, nula la Providencia Administrativa impugnada, ordenando a la referida empresa el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos.
En fecha 23 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, iniciándose la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho; una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.
El 3 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la Empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de mayo de 2007, el abogado Noel Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de junio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2007, compareció la abogada María del Carmen Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.836, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida empresa, quien mediante diligencia promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2007, se fijó el día 1º de noviembre de 2007, a las 10:40 de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes.
El 1º de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente y de la Empresa C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A., en su condición de tercero verdadera parte y, de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
Por auto del 5 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la abogada María del Carmen Gutiérrez, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, C.A. (C.V.G ALCASA), presentó diligencia mediante la cual solicitó la reproducción audiovisual del acto de informes de fecha 1° de noviembre de 2007
Mediante sentencia N° 2007-02124 de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por esta Corte, se repuso la causa al estado de admisión de pruebas y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncié sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la empresa apelante.
El 21 de enero de 2008, se ordenó librar las respectivas notificaciones, igualmente se ordenó comisionar el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, a los fines de que se practicaran todas las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de marzo de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de de Fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa en cuanto a la comisión de notificación.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado mediante la compañía de encomiendas MRW el 2 de mayo de 2008.
En fecha 19 de mayo y 9 de julio de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal de Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación dirigida al Presidente de la CVG.
El 10 de julio de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Presidente de la sociedad mercantil C.V.G Aluminios del Caroní, S.A. y del Fiscal General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió el Oficio N° 198 de fecha 20 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión del ciudadano José Ramón Aponte Valor, Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro y Procurador General del Estado Bolívar.
El 18 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República y, el 23 de ese mismo mes y año, consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Guayana.
El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió las resultas de la comisión de la notificación de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró con relación a la promoción de las pruebas del tercero interesado, que el merito favorable promovido no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos.
El 26 de marzo de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo solicitó la celeridad procesal en el presente caso.
El 20 de abril de 2009, vencido el lapso probatorio, se fijó el 10 de junio de 2010 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de mayo de 2009, el ciudadano José Ramón Aponte, asistido por el abogado Joaquín Briceño, solicitó se fije una nueva oportunidad para el acto de informe toda vez que mediante “acuerdo notarial […] se decide reenganchar al ciudadano José Aponte y establecer mesa de trabajo para la cancelación de los salarios caídos; dando cumplimiento parcial a sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo […]”, y en razón de su estado de salud.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, la parte recurrente solicitó se proceda a homologar la transacción planteada por las partes en cuanto a la “reincorporación a [su] sitio habitual de labores, porque ello dejó de constituir un hecho controvertido, y ordene una experticia complementaria del fallo respecto al cálculo de los salarios caídos desde la fecha de [su] retiro hasta la efectiva reincorporación con su homologación”.
En fecha 21 de abril de 2010, la parte recurrente solicitó se revoque el auto mediante el cual se fijó el acto de informes, se homologue la transacción planteada por las partes en cuanto a la reincorporación y se ordene una experticia complementaria del fallo.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante la cual se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se difirió el acto de informes orales fijado para el 10 de junio de 2010 hasta tanto este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nro. 2010-00669 de fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte Segunda en lo Contencioso ordenó notificar a la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA), a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes más seis (6) días que se le conceden como término de distancia, compareciera por ante este Tribunal y manifieste por escrito su voluntad sobre la homologación de la presunta transacción extrajudicial, celebrada con el ciudadano José Ramón Aponte.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano antes referido, debidamente asistido por el abogado Joaquín Briceño, antes identificado, se dio por notificado de la referida decisión de 18 de mayo de 2010 dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal Colegiado ordenó la notificación de la sociedad mercantil C.V.G Aluminio del Caroní, S. A. (C.V.G. ALCASA), la ciudadana Fiscal General de la República y al Procurador General del Estado Bolívar, así que mediante comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordenó practicar las notificaciones de las partes ubicadas en dicha entidad territorial.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2010, el alguacil de esta Corte consignó al expediente oficio de notificación a al Fiscal General de la República.
En fecha 5 de agosto de 2010, fue consignado a los autos oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2010-02802, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, la abogada Yuraima Irazabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.929, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní, S. A. (C.V.G. ALCASA), consignó al expediente copias simples de documento poder que acredita su representación.
En esa misma fecha la apoderada judicial de la empresa C.V.G Aluminio del Caroní, S. A. (C.V.G. ALCASA), adujó dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en decisión Nro. 2010-00669 de fecha 18 de mayo de 2010, y en consecuencia, manifestó su voluntad sobre la homologación de la presunta transacción extrajudicial, celebrada con el ciudadano José Ramón Aponte en fecha 10 de septiembre de 2008, e igualmente consignó al expediente original de la referida acta transacción.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2010, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 26 de enero de 2011, la abogada Antonieta De Gregorio en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2011, la precitada funcionaria del Ministerio Público solicitó que se pasara el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte sentencia.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 10-2828 de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2010, igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República por no constar en autos su notificación.
En fecha 3 de marzo de 2011, el alguacil de esta Corte consignó a los autos la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
Por auto de fecha 5 de abril de 2011, en virtud de haberse vencido los lapsos del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 12 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de mayo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordenó notificar a la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes más seis (6) días que se le conceden como término de distancia, para que manifestara por escrito su voluntad sobre la homologación de la presunta transacción extrajudicial, celebrada con el ciudadano José Ramón Aponte.
En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Aluminios Caroní S.A., la cual se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, por tanto se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que realice todas las diligencias necesarias con las notificaciones.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió del ciudadano José Ramón Aponte, diligencia mediante el cual solicitó información al Tribunal Comisionado o se practicara nuevamente la misma a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 22 de mayo de 2012, visto que no constaban en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte, se acordó oficiar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que informara a este órgano Jurisdiccional el estado en que se encuentra la referida comisión.
El 13 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran en el Estado Bolívar se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En la mismas fecha, en cumplimiento de lo antes indicado, se libraron boletas de notificación dirigidas al ciudadano José Ramón Aponte Valor y a la Sociedad Mercantil Empresa C.V.G. Aluminio Caroní (ALCASA) y Oficios Nros. CSCA-2013-004575, CSCA-2013-004576 y CSCA-2013-004577, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Inspector de Trabajo de la zona del Hierro y al Procurador General de la República.
En fecha 28 de junio de 2013, el ciudadano Ali Rodríguez, alguacil de este órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación practicado al Procurador General de la República.
En fecha 10 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 0451-13, del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisión 0119-13 librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2013.
El 11 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el Nº 0451-13, de fecha 3 del mismo mes y año, en el cual se remitieron las resultas de la Comisión Librada a esta Corte el 13 de mayo de 2013.
En fecha 7 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
En fecha 30 abril de 2001, el ciudadano José Ramón Aponte Valor, debidamente asistido por Noel Zapata Becerra, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “ […] en fecha dieciocho (18) de Diciembre [sic] de 1.998, la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S.A, (C.V.G ALCASA), empresa domiciliada en Caracas, Distrito Federal […] introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo e la Zona del Hierro con Sede en Puerto Ordaz solicitud de calificación de despido en contra de [su] mandante JOSÉ RAMÓN APONTE VALOR, ya antes identificado, por que presuntamente había violado el artículo 102 , literales ‘i’ y ‘j’ de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[e]n fecha once (11) de Enero [sic] de 1.999, se llevó a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la empresa C.V.G. ALCASA, en contra de [su] representado, contestación ésta efectuada única y personalmente por [su] mandante sin contar con la debida asistencia de ningún profesional del derecho y la parte accionante sí contaba con su debida representación jurídica, es decir, la abogada MARIA CARMEN BORGES, I.P.S.A 53.862 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, [a] partir de este momento se le CERCENÓ a [su] poderdante por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, LOS DERECHOS A: LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, consagrado en los artículos 21, Ordinal ‘2’, 26 y 49, ordinal ‘1’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados estos principios en los artículos 12 Y [sic] del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de imparcialidad establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, el ciudadano Inspector del trabajo o el funcionario que presidió el acto de la contestación al procedimiento de calificación, cuando vio u observó que [su] representado no contaba con la debida asistencia jurídica, era su obligación diferir el acto para una nueva oportunidad y exigirle a [su] poderdante que para contestar la calificación de despido, éste estaba obligado a comparecer con la correspondiente asistencia de un profesional del derecho en su defecto designárselo ese Despacho […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció, que este acto de la Inspectoría demostró que estaba parcializado hacia la Empresa C.V.G. ALCASA, y que en razón de lo antes expuesto el mismo constituía una violación al debido proceso y derecho a la defensa, y en consecuencia la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar está viciada de nulidad absoluta.
Indicó, que “[…] con una simple lectura que [se] le haga a LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00-055, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR EN FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2.000 y hoy recurrido en RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA (DE PLENO DERECHO), en su parte MOTIVA de la APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE, en su última parte, es decir, en las últimas cuatro (4) Líneas, se puede apreciar que la citada Inspectoría le dio pleno valor probatorio a las declaraciones de los presuntos testigos FALSOS […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] Inspector de Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto, de DESECHAR O DESESTIMAR las deposiciones de los presuntos testigos, ya que existía contradicciones entre ellos y no son confiables. El Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, debió DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas normas contienen o plasman EL PRINCIPIO PROPERARIO [sic] A FAVOR DEL TRABAJADOR […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que en razón de la violación de normas de rango Constitucional y otras leyes por la Inspectoría de Trabajo antes descrita, mediante Providencia Administrativa Nº 00-055, se ordene la reincorporación de su representado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido injustamente. Igualmente, solicitó se admitiera el recurso de nulidad y se declarara con lugar el presente recurso interpuesto.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de de mayo de 2007, la apoderada judicial de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[…] el recurso contencioso administrativo que instaura el trabajador José Ramón Aponte Valor contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el procedimiento administrativo de calificación de faltas intentado por la empresa C.V.G. ALCASA contra el referido trabajador investido de fuero, a los fines de ser autorizada para proceder al despido del mismo, lo es el contencioso de plena jurisdicción, y no el contencioso de nulidad pura y simple donde el Juez se limita simplemente a declara la nulidad o no del acto, sin descender a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, esto es, sin poder pronunciarse sobre otros aspectos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató, que “[s]i se analiza la pretensión planteada por el trabajador José Ramón Aponte Valor en su recurso de nulidad, se puede apreciar que esta no se limita solamente a solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la calificación de faltas y, en consecuencia, la autorización para su reincorporación a su sitio habitual de trabajo, así como el pago de salarios caídos, es decir, ejercer un recurso de condena o contencioso de plena jurisdicción (así lo denomina Laferriere), donde el juez, más allá de limitarse a declarar la nulidad, y en ese caso, el Inspector del Trabajo debería emitir una nueva decisión analizando la omisión de las testimoniales que detectó y generó el vicio que afectó de nulidad el acto.- Sin embargo, la tutela judicial efectiva del derecho de [su] representada, que en el marco del procedimiento administrativo se rotula en el principio pro actione se vulnera flagrantemente, desde que se impide que la petición o solicitud efectuada por la empresa C.V.G [sic] ALCASA, se resuelva mediante un procedimiento expreso sobre el fondo.- ”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvó, que “[a]l declarar el Juez Contencioso la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa que declaró con lugar la calificación de faltas del trabajador José Ramón Aponte Valor, y por ende que autorizó el despido efectuado por [su] representada solicitada la calificación de faltas, indudablemente que infringió la garantía constitucional del debido proceso y su postulado fundamental del derecho a la defensa, ya que deja a [su] representada sin ninguna posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo del asunto debatido, que se rotula en los principios anteriormente señalado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] el juez contencioso ha debido descender a resolver el fondo del asunto debatido, debiendo en consecuencia, proceder a analizar tales pruebas, y en especial, las testimoniales rendidas por los ciudadanos León Patiño, José Gregorio, Alberto del Valle Castillo, Veramendez Brito Richard, quienes están contestes en afirmar que, el trabajador José Aponte Valor se negó a recibir el servicio de vigilancia en el turno de 3:00 P.M. a 11:00 P.M del día 27 de noviembre del año 1998, así como el día 30 de noviembre de 1998, llegó retardado a su sitio de trabajo, razones por la cuales tuvo que ser sustituido por otra persona en ese turno.- Debemos señalar además que , en todo caso, tanto la negativa a recibir los servicios de vigilancia del muelle de C.V.G ALCASA, como el llegar retardo a sus sitio de trabajo, en los días antes mencionados, no es un hecho controvertido, por cuanto el propio trabajador reconoce de manera expresa en el expediente administrativo respectivo, que incurrió en tales faltas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, que en declare con lugar la apelación interpuesta por su representada contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero con competencia en materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano José Aponte Valor, solicitó se desestimara la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, en cuanto al primer alegato de la parte apelante, que los poderes del juez no son limitados, y de allí surge el “[…] primer error de la representación de la empresa ALCASA, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para entrar a conocer el fondo del asunto y conocer la verdad procesal y podrán decidir con arreglo a los hechos alegados y probados en autos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] El Juez, descendió a conocer el asunto en virtud de que detectó varias fallas en la Providencia Administrativa, además que se le cercenó su legítimo derecho a [su] poderdante y descendió y tomo su decisión de acuerdo a que le ordena EL INDUBIO PRO OPERARIO, previsto en nuestra carta magna y en la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, de la decisión del Juez a quo, “[…] está ajustada a derecho, y que la representación de la empresa ALCASA, está abusando de su derecho y está tratado de sorprenderlos a ustedes en su buena fe, cuando afirmó hechos no ciertos y que constan en la sentencia recurrida fehacientemente ciertos y motivados”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó “[…] al Tribunal, DESECHAR O DESESTIMAR LA APELACIÓN DE LA EMPRESA ALCASA Y TODOS SUS ACTOS SUBSIGUIENTES y jurada la urgencia del caso, pido se habilite el tiempo que sea necesario para SENTENCIAR ESTA LITIS CON TODA LA CELERIDAD DEL CASO, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51y [sic] 257 de nuestra carta magna”. [Corchetes de esta Corte, y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Igualmente es importante destacar que con la entrada en vigencia de referida norma, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, lo cual implicó una modificación en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida. A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, expediente Nro. AP42-R-2008-000472, caso: Sociedad Mercantil Matesi, Materiales Siderúrgicos S.A., emanada de esta misma Corte relativa a la aplicación del principio perpetuaotuio fori, la cual es del siguiente tenor:
“(…) esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
(….)
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
(…..)
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…)
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).”

Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 30 de abril de 2001, es decir, para cuando se encontraba vigente el criterio de competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil así como la tutela judicial efectiva (ex artículo 29 del Texto Constitucional), el criterio mantenido para el momento de la interposición del recurso ut uspra, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer) referente a que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se Declara.-
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto el recurso de apelación interpuesto el día 3 de octubre de 2006, por la abogada Gregoria Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la Empresa J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en contra de la decisión proferida en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 3 de mayo de 2007, contra la decisión dictada el día 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero con competencia en materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró con lugar el recurso interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Ramón Aponte Valor, contra la Inspectoría de Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2000, ya que la Administración de Trabajo no había comprobado la existencia de los hechos que motivaron su decisión, en razón de que no señaló en cuál de las declaraciones de los testigos consideró que se configuraba el hecho denunciado, en este sentido explicó el Juzgador que la Administración del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, en consecuencia, declarando la nulidad absoluta de dicho acto y ordenando la reincorporación del recurrente, así como el pago de salarios caídos hasta la reincorporación efectiva del trabajador, “[…] con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal […]”.
Ante tal razonamiento, expuso la parte apelante, que “[a]l declarar el Juez Contencioso la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa que declaró con lugar la calificación de faltas del trabajador José Ramón Aponte Valor, y por ende que autorizó el despido efectuado por [su] representada solicitada la calificación de faltas, indudablemente que infringió la garantía constitucional del debido proceso y su postulado fundamental del derecho a la defensa, ya que deja a [su] representada sin ninguna posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo del asunto debatido, que se rotula en los principios anteriormente señalado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] el juez contencioso ha debido descender a resolver el fondo del asunto debatido, debiendo en consecuencia, proceder a analizar tales pruebas, y en especial, las testimoniales rendidas por los ciudadanos León Patiño, José Gregorio, Alberto del Valle Castillo, Veramendez Brito Richard, quienes están contestes en afirmar que, el trabajador José Aponte Valor se negó a recibir el servicio de vigilancia en el turno de 3:00 P.M. a 11:00 P.M del día 27 de noviembre del año 1998, así como el día 30 de noviembre de 1998, llegó retardado a su sitio de trabajo, razones por la cuales tuvo que ser sustituido por otra persona en ese turno.- Debemos señalar además que , en todo caso, tanto la negativa a recibir los servicios de vigilancia del muelle de C.V.G ALCASA, como el llegar retardo a sus sitio de trabajo, en los días antes mencionados, no es un hecho controvertido, por cuanto el propio trabajador reconoce de manera expresa en el expediente administrativo respectivo, que incurrió en tales faltas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En el mismo sentido, se observa que la parte apelante alegó que existía una violación al debido proceso, en razón de que al declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, sin pronunciarse sobre el fondo debatido, dejaba a su representada, sin la posibilidad de poder defenderse, ya que el mismo no analizaba la pruebas testimoniales, donde varios empleados de la empresa C.V.G ALCASA, afirmaron que el ciudadano recurrente, había llegado en reiteradas ocasiones tarde al puesto de trabajo y en una oportunidad se negó a recibir el servicio de vigilancia.
En ese sentido, se evidencia de los expuesto por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a la denuncia del vicio de violación a la defensa y al debido proceso, en razón de que el a quo no decidió sobre el fondo del asunto, dejando así, a su representada sin poder defenderse, en virtud de que no fueron apreciadas debidamente las pruebas testimoniales, ya que en las mismas se señalaban las faltas en que incurrió el ciudadano José Ramón Aponte Valor, en su puesto de trabajo.
Delimitado lo anterior, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la apoderada judicial de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA), específicamente aquel referido a que no fueron apreciadas adecuadamente de las actas testimoniales, promovidas en sede administrativa, lo cual está destinado a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
Siendo así, esta Corte pasa a conocer de la citada denuncia en la forma siguiente:
- De la Suposición Falsa
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
En razón de todo lo antes expuesto esta Corte pasa a verificar si el Juez a quo emitió decisión ajustada a derecho con arreglo a una adecuada apreciación de todas las actas dimanadas del expediente, específicamente de las pruebas testimoniales, pues esta presunta omisión habría sido lo que –a juicio de la parte apelante- violó el derecho a la defensa de ALCASA.
Conforme a lo anterior, el juzgado a quo señaló, al realizar el estudio de lo solicitado por la parte recurrente en su recurso, consideró que la Inspectoría del Trabajo no verificó si efectivamente el ciudadano José Aponte Valor, incurrió sobre las faltas imputadas por la empresa ALCASA, ya que no se comprobó debidamente la procedencia de la causa por la cual este fue despedido, y a su vez manifestó que las testimoniales fueron contradictorias, lo cual implicaba un falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo, y por ende, susceptible de generar la nulidad absoluta del mismo.
En este sentido, igualmente se evidencia de los antecedentes administrativos, que la Inspectoría de Trabajo en principio cuando analiza las pruebas promovidas por las partes, observó que aquellas que fueron promovidas por la acciónate, fueron desechadas en razón de que las declaratorias de los testigos que ésta invoco no comparecieron al acto de evacuación de sus testimonios, y en cuanto a las pruebas promovidas por la empresa, no se le otorgaron valor probatorio, en virtud de que fue emanada por un tercero ajeno al proceso.
En el mismo sentido, la Administración de Trabajo, resaltó que los testigos José Gregorio León Patiño, Alberto del Valle Castillo, Richard Brito Veramendez, presenciaron los hechos de los que fueron interrogados, siendo contestes de las declaraciones y con los hechos alegados por la accionante, y una vez analizada las pruebas promovidas por las partes, ésta consideró que el ciudadano José Aponte Valor, se encontraba incurso en las causales “i” y “j” del artículo 102 –ratione temporis- de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y por tal motivo procedió a declarar con lugar, la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, presentada por la empresa ALCASA, contra el ciudadano recurrente.
Dicho lo anterior, al analizar las actas procesales, con ocasión a las presuntas causas en la que incurrió el actor, para que se acordase su despido, se observa en principio en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), actas que le fueron levantadas al ciudadano José Ramón Aponte Valor, por haber llegado retardado a sus labores cuarenta minutos (40 min) sin justificativo alguno, y por este motivo se dejó en calidad de sobre tiempo a otro trabajador de la empresa, y el contenido de la siguiente acta, fue por negarse a recibir el servicio, para realizar el servicio de vigilancia y control en el portón de acceso al Muelle de ALCASA, sin alegar justificación alguna en el lugar de trabajo.
De igual manera, se observa en el folio dieciocho (18), acta en la cual el ciudadano recurrente dio contestación a la solicitud de calificación de despido, en sede administrativa solicitada por la empresa ALCASA, y en la misma se evidencia que el recurrente, expuso que se había negado involuntariamente a recibir servicios en el portón del muelle, si justificación alguna, y reconoció que el mismo había llegado después de la hora de llegada, por estar realizando diligencias inherentes al cargo que ocupa y por ir a firmar la hoja de retardo, la cual es una de las normas de la empresa.
Ahora bien, es importante señalar que se desprende del caso de autos, desde los folios veinticuatro (24) al treinta y tres (33), las pruebas testimoniales de los ciudadanos José Patiño, Alberto del Valle Castillo, Richard Veramendez Brito, que en todas las declaraciones indican, que conocían al ciudadano José Ramón Aponte, y que el mismo trabajaba en dicha empresa como Inspector de Protección de Planta III, asimismo, expusieron que el ciudadano recurrente, había llegado con retardo a su puesto de trabajo y se había negado a cumplir sus obligaciones e incorporarse al puesto de vigilancia del portón principal, también, se relató que había llegado tarde en más de una ocasión a su puesto de trabajo, además que ya tenía dos solicitudes de calificación de despido por la empresa en la Inspectoría de Trabajo.
A mayor abundamiento, se hace necesario para esta Corte traer a colación una de las testimoniales:

“A C T A
En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), siendo las 9y30. de la mañana, fecha y hora fijada por el Despacho para la comparecencia del. ciudadano ALBERTO DEL VALLE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro, 5.991.404, testigo promovido por--- la empresa C.V.G. ALCASA, quien se encuentra representada por--- el abogado ISAAC LOPEZ PEÑA y ESPERANZA PEREZ PALACIOS, identificados en Autos, en el procedimiento de solicitud de calificación de despido que le tiene intentada al ciudadano JOSE APONTE, quien se encuentra representado por las abogadas KEILA GIL y ROSA ANGELLI, actuando en -sus condiciones de Procuradoras de Trabajadores. Examinado y juramentado como fue el mencionado testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente procedimiento conforme a las generalidades de Ley, y a tenor del interrogatorio que en este acto le formulará su promovente. Abierto el acto. AL PRIMER PARTICULAR.-Diga el testigo si trabaja en C.V.G. ALCASA, en el Departamento de Protección Industrial y que cargo desempeña en la misma? Contestó.- Sí, soy trabajador de Protección de Planta, mi cargo es Inspector III. SEGUNDA.- ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE APONTE? Contestó.- Sí lo conozco. TERCERA.-Diga el testigo si es cierto que el señor JOSE APONTE, trabaja como Inspector de Protección de Planta en C.V.G. ALCASA? Contestó.- Si es cierto. CUARTA.-Diga el testigo si es cierto y le consta por haberlo presenciado que el día lunes 30 de noviembre de 1998, estando el señor JOSE APONTE, asignado al turno de trabajo de 3:00..P.M., a 11:00 …/… P M., se presentó a recibir su turno de trabajo a la 3y40 P.M., es decir con 40 minuto de retardos? Contesto. Es cierto. QUINTA.- ¿Diga el testigo si es cierto que cuando el señor JOSÉ-APONTE, se presentó a recibir su turno de trabajo con 40 minutos- de retardo, ya la empresa había dejado al Inspector de Protección de Planta señor JUAN BONGIORNO, en calidad de sobre tiempo? Contestó.- Sí es cierto. SEXTA.- ¿Diga el testigo si es cierto que en- C.V.G. ALCASA, rige como norma específicamente para los Inspectores de protecci6n de planta, recibir el turno de trabajo con una hora de anticipación, al igual que se retiran del servicios con una hora de anticipaci6n antes de finalizar el turno de trabajo,- con la finalidad de que cuando lleguen el resto de los trabajadores de la empresa ya los servicios de vigilancia estén instalados? Contestó. Es cierto sí. SEPTIMA.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor JOSE APONTE, haya justificado de alguna manera su retardo? Contestó.- Sí no lo justifico ante el Supervisor Inmediato, que era al que tenía que darle la excusa por el -retardo. OCTAVA.- ¿Diga el testigo si usted como compañero de trabajo del señor APONTE, ha tenido conocimiento de que el señor APONTE, ha incurrido en hechos semejantes en otras oportunidades? Contestó.- No, no tengo conocimiento. Cesaron. En éste estado pasa a ejercer el derecho de repreguntar al mencionado testigo las procuradores de Trabajadores ya identificadas y lo hacen de la manera siguiente. PRIMERA.- ¿Diga el testigo que personas estaban presente el día lunes 30 de noviembre de 1.998, en el sitio donde ejerce funciones el señor JOSE APONTE, en el horario comprendido de 3:00. P.M. a 11:00 P.M.? Contestó.-Aparte del supervisor, creo que el señor ADELMO MARTINEZ que estaba en el pasillo. SEGUNDA.- ¿Diga el testigo específicamente cual es ese sitio dentro de la empresa-C.V.G. ALCASA? Contestó,- La Oficina de Protección Industrial, la Oficina Central. TERCERA.-¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en la empresa C.V.G. ALCASA destina una planilla a fin dejar constancia de los retardos de los trabajadores a su horario de Trabajo? Contestó.- Sí es cierto, se hace diariamente. CUARTA.…./.… ¿Diga el testigo que norma rige en la empresa C.V.G. ALCASA, para aquellos trabajadores que trabajan por turnos y viven fuera de la Ciudad, donde se encuentra la misma? contestó.- Reciben el turno media hora después que el resto del personal. QUINTA.-¿Diga el testigo como complemento de su respuesta anterior-- cuando entregan la guardia correspondiente, es decir que lapso de tiempo? Contestó,.-El personal de afuera que recibe la guardia media hora después del resto del personal, cuando entregan turno tienen que aguantarse media hora para esperar el relevo, dando la misma media hora. SEXTA.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que persona estaba de guardia el día 30/11/98, en el turno de 7:00 a 3:00. en el acceso del muelle de la empresa C.V.G. ALCASA? Contestó.-En éste estado interviene y expone la representaci6n de C.V.G ALCASA: ‘Pido se releve al testigo de dar respuesta a la pregunta anterior por cuanto el testigo no es conocedor del personal de turno a otra área distinta sobre la cual se le esta formulando preguntas o sobre la cual fué llamado a declarar. El Funcionario que preside el acto ordena al testigo contestar la anterior. repregunta dejando a criterio del Inspector su valoraci6n sobre la misma. CONTESTO.- Juan Bongiorno. Cesaron […]”.[ Subrayado de esta Corte].

Cabe destacar, que la presencia del ciudadano José Ramón Aponte, era indispensable para la empresa, ya que en principio es un punto neurálgico de ALCASA, debido a que se debe mantener el mayor de los cuidados, porque justamente en su puesto de trabajo se registra la entrada y salida de vehículos, además de que por la falta del mismo ocurre una desprogramación de las guardias que han estado previamente elaboradas, ocasionando así un descontrol para la misma y en cuanto al cambio rotativo afectando a todos los empleados.
Tenemos pues, que el recurrente en su contestación a la solicitud de despido, menciona también que sus superiores habían recibido de la Contralora Interna de la empresa, una notificación en el cual el mismo no podía alejarse del acceso de la puerta y que estos en principio habían quedado de acuerdo, pero por motivos extraños no lo dejaban estar en esa zona, y el mismo manifestó, que se habían desaparecido objetos de las instalaciones de la empresa sin que nadie haga nada para impedirlo, siendo que se iba a realizar una auditoría de estos materiales, el recurrente responsabilizó a los supervisores inmediatos.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se puede observar que no existe evidencia alguna, donde se le hayan dado la instrucción de mantenerse fuera de su puesto de trabajo –Portón del Muelle- por parte de sus superiores, todo lo contrario el recurrente señaló que la licenciada Torliska Bustamente, Contralor Interno, para aquel momento, envió comunicación a los ciudadanos Ingeniero Rubén Soto, Gerente de Protección Industrial, Lic. José Trompiz, Jefe de la División de Protección Industrial, Lic. Manuel Mijares, Coordinador de Operaciones de las mismas, en el cual solicitó que el recurrente no debía alejarse del portón principal y sus adyacencias, quedando todos estos de acuerdo con la comunicación de la Contralora Interna.
Siendo así, se corrobora que el ciudadano recurrente no demostró haber recibido algún tipo de instrucción que lo obligara a negarse a recibir su guardia en el porto principal solo, por el hecho de que según sus dichos debía permanecer en otra área, esto es, el Portón del Muelle, por tanto debía cumplir con las instrucciones que se le había impartido, quiere decir recibir su guardia normalmente llegar a su trabajo en el turno que le correspondía.
En este sentido, se observa que el ciudadano recurrente, por sus propios dichos reconocido en sede administrativa, haberse negado a cumplir con su guardia además de haber llegado tarde y de todas las testimoniales, se constata que dicho ciudadano había llegado tarde más de una vez a su puesto de trabajo, efectivamente se demuestra que si estaba incurso en las causales “i” y “j”, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy artículo 49 de la Ley Orgánica de Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras), relativas a la falta de las obligaciones que impone la relación del trabajo y abandono del trabajo.
Siendo así, esta Corte observa que el Juzgado a quo tuvo una mala apreciación de las actas que conforman el presente expediente, por tal razón se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa C.V.G Aluminio del Caroní (C.V.G ALCASA), y en consecuencia se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ramón Aponte, debidamente asistido por el abogado Noel Zapata, contra la Providencia Administrativa Nº 00-005, dictada el quince (15) de noviembre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. Así se decide.
Dada la declaratoria que antecede, es deber de este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:
A tal efecto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer del fondo de la presente controversia suscitada entre el ciudadano José Ramón Aponte contra la Inspectoría de Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en los términos que a continuación se exponen:
Del fondo del presente asunto.
Se evidencia del escrito libelar, que el caso sub iudice se circunscribe a delatar: i) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso e igualdad entre las partes, puesto que alega que no tuvo ningún tipo de asistencia de de ningún profesional del derecho y que la parte si contaba con su debida representación; ii) la Administración no comprobó debidamente los hechos en que fundamentó su decisión, en razón que sustentó la autorización de despido, y iii) Que la Providencia Administrativa, mediante la cual se le dio la autorización a la empresa Alcasa para despedirlo, está viciada de nulidad absoluta, ya que consideraba que los testigos eran falsos.
En este sentido, conociendo del primer alegato que delata el recurrente, en cuanto a que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por este al momento de asistir al acto de contestación de la calificación que se llevaba en su contra, no tuvo asistencia jurídica, mientras que la empresa que solicitó el despido del recurrente, si tenía un representación judicial.
En el mismo sentido, se observa que el ciudadano José Ramón Aponte, no consignó prueba alguna donde se evidencie que manifestó tal situación ante el inspector del Trabajo, es decir, que en la oportunidad en que contestó dicho procedimiento haya indicado que requiriese necesariamente de un representación judicial, pues tal como lo prevee el artículo 453, de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, aplicable- ratione temporis- “El Inspector citara al trabajador para que comparezca a una hora de terminada del segundo hábil después de su citación, para que de contestación a la solicitud de despido y ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortara a las partes a la conciliación”, es decir, que es potestativo del trabajador asistir al referido acto de contestación, directamente y en forma personal o a través de un representante judicial.
Así pues, visto que en el presente caso tal como se dijo anteriormente, en la oportunidad en el que el actor asistió en sede administrativa al acto de contestación de la referida solicitud de despido, no señaló al Inspector, su necesidad de tener un representante judicial, sino que directamente procedió a contestar la referida acción de forma personal, lo cual en atención al artículo 453 ejusdem, era potestativo a efectos de asistir en dicho acto, y en atención a que si contestó la referida acción, promovió pruebas, ejerció alegatos en su defensa, los cuales si fueron apreciados por el Inspector de Trabajo, tal como fueron señalado en los acápites anteriores, es por lo que concluye esta Corte que en forma alguna se vio vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso puesto que en todo momento se le respeto dichas garantías constitucionales, por tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto al segundo alegato esgrimido por la parte en su escrito libelar, al referirse que la Administración no comprobó debidamente los hechos en que fundamentó su decisión, en razón que sustentó la autorización de despido, es precisó mencionar como se dijo en acápites anteriores, que el ciudadano recurrente había reconocido en la contestación de la calificación de despido que había llegado tarde a sus labores y que se había negado a recibir el turno que le correspondía en el Portón del muelle.
De esta manera, igualmente se verifica de actas que la Administración del Trabajo, realizó un estudio profundo de las denuncias efectuadas por la empresa Alcasa, en cuanto a que el recurrente había llegado tarde y se había negado a tomar su puesto de trabajo, ya que el mismo reconoció que había llegado tarde y que se negó involuntariamente a recibir la guardia que le correspondía cumplir, porque le había solicitado que estuviese lejos de este punto específico de la empresa, situación que fue también constatada en las pruebas testimoniales, a lo cual esta Corte no observó en autos algún tipo de memorándum en el cual se le notificara algún cambio en sus obligaciones. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional desecha tal alegato. Así se decide.
Finalmente, estudiando ya la última denuncia en cuanto a que la Providencia Administrativa, mediante la cual se le dio la autorización a la empresa Alcasa para despedirlo, está viciada de nulidad absoluta, ya que consideraba que los testigos eran falsos, puesto que el único testigo presencial fue el ciudadano Adelmo Martínez Flores.
Ahora bien, como se ha dicho ya en párrafos anteriores el mismo recurrente reconoció en la Inspectoría que había faltado a sus obligaciones, por lo que esta Corte estima que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, está ajustada a derecho, por cuanto se constata del decir del recurrente su negativa a prestar sus servicios a la empresa y en las deposiciones de los testigos invocadas, se observa que las mismas fueron valoradas por la administración, y que a su vez no son contradictorias, ya que en todas coinciden que el ciudadano recurrente llegaba tarde a su puesto de trabajo en más de una oportunidad.
Sin duda alguna, el ciudadano recurrente si estuvo incurso en las causales de despido “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se verifica de sus propios dichos, la falta cometida, siendo así, se desestima tal alegato. Así se establece.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte debe forzosamente declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2006, por el abogado Carlos Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A, tercero interviniente en la presente causa, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN APONTE VALOR, debidamente asistido por el abogado Noel Zapata Becerra, contra la Providencia Administrativa N° 00-05 5 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir presentada por la Empresa C.V.G. Aluminio Caroní (C.V.G. ALCASA);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Aluminio Caroní y conociendo en el fondo:
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000508
ASV/21
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.