JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001171
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1582-07 de fecha 9 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.765.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.314, actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2007, por el abogado Rafael Moreno Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 23 de abril de 2007, la cual declaró procedente el pago de los honorarios profesionales solicitados.
En fecha 3 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó el pase del expediente al Juez ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
El 6 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de octubre de 2007, mediante decisión Nº 2007-1765, esta Corte declaró su competencia para conocer la apelación interpuesta por el abogado Rafael Moreno Franco, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de abril de 2007, y declaró que es aplicable el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de las apelaciones como la de autos y ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar inicio al procedimiento.
El 30 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de ese mismo mes y año, por lo que se libró Oficio N° 6688 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental a fin de que practicase las diligencias necesarias y notificara las partes de la decisión dictada por esta Corte.
El 4 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Colegiado consignó copia del oficio de la comisión enviada al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Oficio Nº CSCA-2007-6688.
El 22 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oficio N° 547-08, de fecha 10 de abril de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida.
El 30 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las referidas resultas.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007 por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dictó un auto para mejor proveer Nº 2008-01637 en el cual se solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que remitiera a esta Corte copia certificada de la pieza principal del expediente signado bajo el Nº 5745, contentivo de las actuaciones realizadas por el abogado Vicente Rafael Padrón, en la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El 5 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de ese mismo año, por lo que se libraron las boletas y oficios Nros CSCA-2008-11454, CSCA-2008-11455, CSCA-2008-11456 y CSCA-2008-11457 dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte.
En fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la comisión enviada al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Oficio Nº CSCA-2008-11454.
El 9 de junio de 2010, se recibió del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio N° 215-09, de fecha 19 de junio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 18 de octubre de 2010, fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Vicente Rafael Padrón.
El 9 de noviembre de 2010, se dejó constancia que el día 3 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho para la fijación de la boleta librada al ciudadano Vicente Rafael Padrón, razón por la cual fue retirada de la cartelera el día 4 de noviembre de 2010.
En fecha 2 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008 por este Órgano Colegiado, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
El 9 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 5 de junio de 2012, mediante decisión Nº 2012-1011, esta Corte ratificó el auto para mejor proveer Nº 2008-01637 de fecha 25 de septiembre de 2008, en el cual se solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que remitiera a esta Alzada copia certificada de la pieza principal del expediente signado bajo el Nº 5745, contentivo de las actuaciones realizadas por el abogado Vicente Rafael Padrón, en la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, se le solicitó al abogado Vicente Rafael Padrón que consignara a este Órgano Colegiado los elementos probatorios de los cuales se evidenciare su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido.
El 19 de junio de 2012, se ordenó notificar a las partes en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte 5 de junio de 2012 y por cuanto encuentran ubicados en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Vicente Rafael Padrón y al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Vicente Rafael Padrón, así como los Oficios Nros. CSCA-2012-005049 y CSCA-2012-005050, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.
El 20 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la comisión enviada al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Oficio Nº CSCA-2012-5049.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, visto que no se había dado cumplimiento a lo establecido en la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Vicente Rafael Padrón y al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Vicente Rafael Padrón y Oficios Nros. CSCA-2013-004545, CSCA-2013-004546, CSCA-2013-004581 y CSCA-2013-004582, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
El 6 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de la comisión enviada al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Oficio Nº CSCA-2013-004545.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió Oficio Nº 0482-2013, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2013.
El 16 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 0482-2013, de fecha 1 de julio de 2013, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 13 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto no constaba en autos la información requerida, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 8 de noviembre de 2002, el abogado Vicente Rafael Padrón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] actu[ó] como apoderado judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia en la pretensión de amparo instaurada por la [sic] ciudadano ENDER OVIEDO BARROSO, en fecha 24 de mayo de 1999 en nombre de la Alcaldía como defensor ad litem, ocurr[ió] a la audiencia e interpus[o] escrito de descargo, actuación que estim[ó] en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000), previamente reali[zó] actos procesales tendientes a la designación como defensor, en fecha 18 de enero de 1999, actuación que estim[ó] en intimo [sic] en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000). Las actuaciones procesales dan cuenta de que el caso de marras fue atendido por [él] por espacio de mas [sic] de cuatro años, no obstante, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no [le] ha cancelado los honorarios correspondientes”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] se evidencia que el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO Alcaldía [sic] es el órgano que de conformidad con lo establecido en los artículos [sic] 74 numerales 1º, 9, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es el encargado y obligado a cancelar [sus] honorarios profesionales, circunstancia ésta que motiva la interposición de la presente intimación de honorarios profesionales en contra de la referida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO por lo que [pidió] al tribunal [sic] condene al pago antes descrito”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LA OPOSICIÓN MANISFESTADA POR LA ALCALDÍA INTIMADA
En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado Lenin García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 13.438, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, interpuso escrito de defensas, las cuales fueron ratificadas en fecha 23 de abril de 2003, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[solicitan] a [ese] Tribunal en nombre del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reponga la presente causa al Estado [sic] de reformar el auto de admisión de fecha 28 de Enero [sic] de 2003, emitido por [ese] Despacho. Ahora bien, en aras de una mejor administración de justicia, del debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, solicit[ó] a este Despacho conceda el término de Cuarenta y Cinco días (45) continuos, según lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Primer Aparte, para dar contestación a la demanda que por estimación e intimación a incoado contra [sic] del Municipio Maracaibo el actor”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción desde la última actuación del Dr. PADRÓN 24 de Mayo [sic] de 1999 hasta 04 de Febrero [sic] de 2003, en que fue efectivamente citado el Alcalde del Municipio Maracaibo y notificado el Síndico Procurador Municipal, en el presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; razón por la cual, [solicitan] formalmente de este [ese] tribunal [sic] proceda a ordenar el cálculo de los días calendarios transcurridos entre tales fechas, para confirmar que se ha cumplido el plazo previsto y por lo tanto opera el derecho la [sic] prescripción de la obligación reclamada […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Negaron, rechazaron y contradijeron que “[…] [su] representada le adeude al actor la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 7.500.000,00), por la totalidad de las actuaciones […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Negaron, rechazaron y contradijeron que “[…] las actuaciones procesales, a favor de [su] representada fueran atendidas por el demandante en forma continua, permanente y diligente por espacio de tres (03) años, a todo evento se evidencia en este procedimiento la falta de atención y la forma escueta de los escritos, actuaciones y diligencia interpuesta por el demandante”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que se oponen “[…] al derecho invocado por el actor, con fundamento a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo a todo evento, [se acogieron] al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogado” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la oposición al procedimiento de intimación de honorarios y procedente el pago de los honorarios profesionales solicitados, basándose en las siguientes consideraciones:
“PUNTO PREVIO
Alega el apoderado judicial de la parte intimada como defensa perentoria la prescripción de la presente intimación de honorarios profesionales, toda vez, que ya transcurrió el lapso de prescripción para el cobro de los mismos establecido en el artículo 1982 del Código Civil, ello es de dos (2) años, pues el Abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, realizó la última actuación el 24 de mayo de 1999, siendo que el día 04 de febrero de 2003 notificaron al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo de la interposición de la presente intimación.
Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las actas que conforman el expediente 5745 (pieza principal), verifica [esa] Juzgadora que efectivamente el abogado intimante renunció al Poder para representar judicialmente a la Alcaldía del Municipio Maracaibo el día 31 de enero de 2001, es decir, es partir [sic] de dicha fecha que debe empezar a computarse el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 1982 del Código Civil venezolano, para que prescriba la obligación de pagarle a éste sus honorarios profesionales causados en juicio […].
Ahora bien, en el presente caso […] el abogado intimante presentó formal demanda ante [ese] Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2002, es decir, antes de que se cumpliera el lapso legal para la prescripción, y, el deudor recaído en ésta causa en cabeza del Municipio Maracaibo, fue notificado a través de su representante ejecutivo y judicial Alcalde y Síndico Procurador Municipal en fechas 30 y 31 de enero de 2003, respectivamente, según se desprende de las boletas de notificación que corren insertas en los folios 6 y 7 del cuaderno de intimación, es decir, dentro del lapso legal para interrumpir la prescripción, por cuanto la misma no llega a consumarse sino al fin del último día del término a tenor de lo previsto en el artículo 1976 del Código Civil. Por los motivos antes enunciados [esa] Juzgadora desecha la prescripción alegada por el abogado LENIN GARCÍA OJEDA en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se decide.
[...Omissis...]
[…] verifica [esa] Sentenciadora que no consta en autos, medio probatorio alguno de pago que permitiera crear convicción y certeza para liberar al Municipio Maracaibo de la obligación legal contraída por éste con el abogado Vicente Padrón, siendo que corresponde al prenombrado Municipio la carga de demostrar los alegatos en los que basa su oposición, por lo que [ese] Superior Tribunal, en observancia de la progresividad de los derechos laborales considera improcedente la oposición al procedimiento de intimación de honorarios profesionales y el correspondiente derecho a cobrar los mismos. Así se decide.-
Ahora bien demostrada en la presente causa que el demandante fungía como representante judicial del Municipio Maracaibo por órgano de la Alcaldía, en la querella funcionarial incoada por el ciudadano ENDER AVIEDO BARROSO, por cuanto consta en forma auténtica en el propio expediente signado con el Nº 5745, y que al mismo no se le ha realizado ni acordado el pago de las sumas establecidas en el libelo de la demanda, por concepto de honorarios profesionales y en virtud de que se le está causando un daño al demandante, toda vez, que hasta la fecha no ha recibido el pago correspondiente a su trabajo considera quien conoce de la causa que la presente demanda de intimación de honorarios profesionales debe prosperar en derecho en atención a lo establecido en las normas transcritas up supra. Así se decide. […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del fallo apelado].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Moreno Franco, supra identificado, que actuó con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 23 de abril de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Vicente Rafael Padrón.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a que la representación judicial de la Alcaldía recurrida apeló de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en la que declaró procedente la demanda de cobro de honorarios profesionales.
Ello así, con el objeto de determinar si en efecto la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de abril de 2007, por medio de la cual se declaró procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales efectuada por el abogado Vicente Rafael Padrón, se encuentra conforme a derecho, esta Corte considera necesario verificar las actas que conforman el expediente judicial instruido a tales efectos, no sin antes realizar las siguientes observaciones.
El ejercicio de la profesión del abogado le otorga el derecho a percibir honorarios profesionales, pues los mismos despliegan su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios a cambio de una justa remuneración, razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales; al respecto establece la Ley de Abogados en su artículo 22, que:
“[…] El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. […] La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias […]”.[Corchetes de esta Corte].
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 167 lo siguiente:
“[...] En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados [...]” [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, cuando un abogado pretenda cobrar honorarios profesionales a un cliente por las actuaciones por él efectuadas, el procedimiento a instarse es el de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual tiene por objeto dirimir las controversias suscitadas en aquellos casos en que exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, sean éstos judiciales o extrajudiciales.
Es de acotar, que dicho procedimiento se encuentra regido por las normas contenidas tanto en la Ley de Abogados, su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione Temporis (cuando se sustancie ante la jurisdicción contencioso administrativa), y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que haría el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela [Vid. sentencia Nº 1599 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de septiembre de 2004, caso: “Minera Las Cristinas, C.A.”].
Por otro lado, el procedimiento de intimación de honorarios detenta una naturaleza intimatoria, autónoma e independiente de la causa principal, indistintamente de que deba ser sustanciado y tramitado por ante el tribunal de la causa, que es el que conoció en primer grado el expediente que dio origen al derecho reclamado y donde se procesaron las actuaciones que se estiman e intiman las cuales son el soporte de la demanda, de allí que no deba ser entendido dicho procedimiento como una simple incidencia, pues cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar otro proceso especial que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados simplifica al mismo la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial o extrajudicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron tales honorarios. [Vid. Sentencia N° RC-00786, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: “Amílcar Brito vs. Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.”].
Así pues, el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, de acuerdo con lo establecido en la sentencia lo establecido en la sentencia Nº 235 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio de 2011, caso: “Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas”. Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, caso: “Jesús Alberto Méndez Martínez y otros.” estableciéndose que:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, dicho lo anterior se observa de la demanda de intimación interpuesta por el abogado anteriormente nombrado, fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) hoy cantidad reexpresada como SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por actuaciones realizadas en el expediente Nº 5745, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ender Oviedo Barroso contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, esta Corte considera que resulta necesario probar que el demandante efectivamente realizó las actuaciones a las que hace alusión y por las cuales solicita la cantidad anteriormente expresada por concepto de honorarios profesionales, por lo que se deben resaltar las siguientes consideraciones:
Así pues, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: “Almacenadora De Oriente, C.A.” emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” [Subrayado y negrilla de esta Corte].
Por lo antes mencionado conforme a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso”, en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar. [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.]
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].
Acogiéndose tales premisas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa, sobre el señalado punto controvertido, que no consta en el expediente contentivo del presente recurso prueba promovida por alguna de las partes que permitiera a esta Corte verificar las actuaciones realizadas por el abogado antes mencionado las cuales han arrojado el monto adeudado por la Alcaldía anteriormente expresado por razón de honorarios profesionales.
Cabe acotar, que esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2008, dictó un auto para mejor proveer solicitándole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que remitiera copia certificada de la pieza principal del expediente signado bajo el Nº 5745, (nomenclatura de ese Tribunal) en el cual presuntamente se encontraban las actuaciones realizadas por el abogado Vicente Rafael Padrón en la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, requerimiento que le fue notificado al referido Juzgado e igualmente al denunciante.
Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2012, este Órgano Colegiado mediante decisión Nº 2012-1011, dictó nuevamente un auto para mejor proveer en el cual se solicitó tanto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental como al abogado Vicente Rafael Padrón, para que remitieran a este Órgano Jurisdiccional el acervo probatorio del cual presuntamente se desprendían las actuaciones que realizó el referido abogado, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
De igual forma, se observa que riela al folio 242 del expediente judicial, boleta de notificación de fecha 13 de mayo de 2013, en la que se le informa al abogado Vicente Rafael Padrón, el contenido del auto para mejor proveer Nº 2012-1011, de fecha 5 de junio de 2012, el cual fue recibido por el demandante el día 28 de junio de 2013.
Resulta importante destacar que el abogado demandante tenía la carga de probar que efectivamente se había hecho acreedor de los honorarios profesionales por haber sido representante judicial de la Alcaldía en una querella funcionarial y que había realizado las diligencias de las que hace mención, sin embargo, en autos no se logra constatar ninguna de las referidas actuaciones.
En este sentido, siendo que la parte accionante no consignó el material requerido por esta Alzada, ni consta en autos ningún elemento que permita constatar que efectivamente el abogado Vicente Rafael Padrón realizó las actuaciones que originaron los honorarios profesionales y que los mismos no habían sido pagados, este Órgano Jurisdiccional no comparte el criterio esbozado por el Juez a quo en cuanto a la procedencia de la intimación de honorarios en el presente caso.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y finalmente, conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Rafael Padrón. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, estai Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2007, por el abogado Rafael Moreno Franco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por intimación de honorarios incoada por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2007-001171
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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