Expediente Nº AP42-R-2010-000163
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-1947 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), a través de sus apoderados judiciales Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, contra la asociación cooperativa COOPERATIVA EL MEJORAMIENTO 011, R.L. inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 40, Folios 221 al 227, Protocolo Primero, Tomo I.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2009, que declaró la perención de la instancia en la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes, así como a la Procuraduría General de la República. De igual manera como la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Barinas se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte presente su informe por escrito.
En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual fue recibido el 10 del mismo mes y año.
En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 7 del mismo mes y año.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la DEM el 26 de marzo del mismo año.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas oficio Nº 2010/132 de fecha 4 de mayo de 2010, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada en fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 1 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 003939 de fecha 29 de junio de 2010 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº CSCA-2010-00878 de fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 30 de octubre de 2012, se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el estado Barinas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que notifique a la asociación cooperativa Cooperativa El Mejoramiento 001, R.L. De igual manera se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y a la Procuradora General De La República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, más seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez vencidos los lapsos anteriormente fijados, las partes deberían presentar al decimo (10) día de despacho, sus informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual fue recibido el 29 del mismo mes y año.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero del mismo año.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, por recibido el Oficio signado con el Nº 2013/093, de fecha 1 de abril de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012 se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas oficio Nº 2013-093 de fecha 1 de abril de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 17 de julio de 2013, la abogada Yrohanick Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó diligencia mediante la cual ratifica el escrito de formalización a la apelación presentado en fecha 24 de noviembre de 2009 y consignó copia del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 26 de julio de 2013, una vez vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012 y visto el escrito presentado en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veinticuatro 24 de noviembre de 2009, por la abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); asimismo se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nº G.G.L.-CCP-CAR. 09034 de fecha 5 de septiembre de 2013, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº CSCA-2012-009170 de fecha 30 de octubre de 2012 emanado de esta Corte.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 15 de mayo de 2008, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a través de sus apoderados judiciales Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo, antes identificados, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la asociación cooperativa Cooperativa El Mejoramiento 011, R.L., esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron primeramente que, a través del programa “Transporte Utilitario” celebró su representado contrato de venta con reserva de dominio con la Asociación “COOPERATIVA EL MEJORAMIENTO 011”, R.L, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de mayo de 2006, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 38, de los libros respectivos llevado por esa Notaría.
Que, la venta a la asociación cooperativa consistía en un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: “certificado de origen: N° AN-06339; Placa:79JABK, Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2006, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R06V331241; Serial de Motor: 06V331241; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Fecha de emisión: 25/04/2006, Peso: 5.171 1g.; Capacidad: 2.623 Kg., con los siguientes accesorios: una Cava isotérmica elaborada en .resina poliéster, reforzada con fibra de vidrio y equipo de refrigeración marca Thermo King, modelo v-500-10”.
Manifestaron que, luego de habérsele hecho la entrega material a la deudora, del vehículo dejó de cumplir con su obligación de pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en la sanción a la que alude el contrato por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido.
Que, en consecuencia, el incumplimiento contractual acarrea el pago de la deuda, que hasta la presente asciende a un total de “CIENTO DIECISÉIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 116.023,20)”
Concluyeron que, “la Asociación ‘COOPERATIVA EL MEJORAMIENTO 011’, RL, […] pague al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) o en su defecto sea condenada a ello por este honorable Tribunal, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 145.029,00) por los conceptos y montos que a continuación señala[n]:
Primero: La suma de OCHENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 85.019,44), por concepto de saldo de capital adeudado.
Segundo: La suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F 27.644,22), por concepto de intereses de capital.
Tercero: La suma de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 512,04), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la presente fecha de interposición de esta demanda.
Cuarto: La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE (Bs. F 2.847,50), por concepto de renovación de la Póliza de Seguro del vehículo.
Quinto: La suma de VEINTINUEVE MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE (Bs. F 29.005,80), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%)”.
Asimismo, solicitaron en primer lugar, fuera decretada medida preventiva de secuestro, en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante Notaría Pública.
De igual manera, solicitaron fuera decretada medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social.
Finalmente, solicitaron que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, según el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada con lugar en la definitiva con sus respectivos pronunciamientos de ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares que nos ocupa, fue interpuesta a los fines de solicitar el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2006, celebrado entre el INAPYMI y la asociación cooperativa Cooperativa el Mejoramiento 011, R.L., a través del programa “Transporte Utilitario”.
En este contexto, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2013, declaró la perención de la instancia, indicando que “[…] la presente causa fue admitida en fecha veintidós (22) de mayo de 2008, ordenándose citar a los ciudadanos FELIX ANTONIO ESCALONA, PEDROJOSE SALAS TOTUA Y CARLOS JAVIER VALERO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.068.098, 10.057.842 y 13.073.233, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA EL MEJORAMIENTO 011, R.L., RIF Nº j-31333761-7, y a la Procuradora General de la República, y desde el 08 de de agosto de 2008, fecha en que se acordó la suspensión, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda […]”.
Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el recurso de apelación denuncia esbozada por la parte apelante, se circunscribe a la disconformidad con la declaratoria perención de la instancia realizada por iudex a quo por cuanto desde el 8 de de agosto de 2008, fecha en que se acordó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el 27 de octubre de 2009, la parte demandante no procedió a dar impulso procesal a la causa transcurriendo el lapso establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, tras verificar que el punto medular del recurso de apelación se circunscribe en la institución procesal de la perención de la instancia, considera necesario esta Corte, emprender las siguientes consideraciones:
Se trata de un instituto procesal establecido en la ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta algunas de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos cuando la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.


Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar, entre otros supuestos, cuando desde la admisión de la demanda hayan transcurrido treinta (30) días continuos y la parte accionante no cumpla con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a verificar las actuaciones suscitadas en primera instancia, a los fines de determinar si efectivamente se materializó la perención en el caso que nos ocupa, para lo cual se observa:
Siendo esto así, se observa que en fecha 22 de mayo de 2008 (Vid. Folio 37 del expediente judicial), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República de librar Comisión, asimismo ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de secuestro solicitada.
En fecha 8 de agosto de 2008, se recibió Oficio Nº.000972, de fecha 6 de agosto de 2008 emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido a ese Juzgado Superior por medio del cual acusan recibo del oficio de notificación, e igualmente señalan que en el juicio se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, y solicitan la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación de la notificación de la admisión de la demanda, practicada a la ciudadana Procuradora General de la República. (Vid. Folio 42)
Siendo esto así, tal y como se desprende del folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, procedió el Juez Victor Manuel Rivas Flores en fecha en fecha 27 de octubre de 2009, a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Ello así, continuando con la verificación de la sustanciación de la presente causa en primera instancia, se observa que posteriormente en fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia.
Con relación a lo anterior, se observa que el iudex a quo verificó la perención de la instancia, por tanto y en cuanto, la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar el proceso desde el 8 de agosto de 2008, fecha en la cual inició el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el 27 de octubre de 2009, día en que se dictó decisión.
Sobre la base de las actuaciones previamente expuestas, considera esta Corte de vital importancia, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 0729 de fecha 20 de junio de 2012 (mediante la cual ratifica sentencias Nros. 1453 de fecha 3 de noviembre de 2011 y 1482, del 9 de ese mismo mes y año) en los términos siguientes:
“[…] No obstante, aprecia la Sala que el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sociedad mercantil CVG Internacional, C.A., por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra N° 08009054 del 20 de noviembre de 2008, para la adquisición de siete (7) unidades de “Camiones Bomba Tipo Mini Bomba para Combate de Incendios del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas”, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, al advertir la Sala que en la demanda bajo estudio no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados, sino que además está vinculada con la consecución de un fin social como lo es la seguridad de la población, la cual incide directamente en su calidad de vida, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año)”. [Resaltado de esta Corte].

Del fallo supra transcrito, se desprende que en los casos en los que esté involucrado la consecución de un fin social, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la parte demandada incide directamente en solucionar una necesidad básica de la población, así como en los intereses patrimoniales de la República, se considera que declarar la perención en las referidas causas resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales.
Ahora bien, de las actuaciones indicadas evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), parte demandante en la presente causa, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, pues se ordenó librar compulsas el 22 de mayo de 2008 y no requirió ni consignó las copias necesarias para la realización de las citaciones correspondientes desde el 8 de agosto de 2008, fecha en la cual inició el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el 27 de octubre de 2009, día en que se dictó decisión.
De esta forma, ante tal situación correspondería a esta Corte confirmar la perención declarada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto desde el 8 de de agosto de 2008, fecha en que se acordó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el 27 de octubre de 2009, la parte demandante no procedió a dar impulso procesal a la causa transcurriendo el lapso establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la asociación cooperativa Cooperativa El Mejoramiento 011, R.L., por el presunto incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2006, celebrado entre el INAPYMI y la asociación cooperativa Cooperativa el Mejoramiento 011, R.L., a través del programa “Transporte Utilitario”, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población al transporte público y libertad de tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, advierte esta Alzada que en el caso bajo examen está involucrada la consecución de un fin social, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa codemandada incide directamente en solucionar una necesidad básica de la población, así como en los intereses patrimoniales de la República, siendo esto así esta Corte considera que declarar la perención en la presente causa resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales que debe proteger esta Instancia, en razón de lo cual debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en virtud de la declaratoria de perención de la instancia verificada, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada el día 27 de octubre de 2009. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena remitir el presente expediente al aludido Juzgado, a los fines de que continúe con el procedimiento establecido. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, por la abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2009 que declaró la perención de la instancia en la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el referido ente, contra la asociación cooperativa COOPERATIVA EL MEJORAMIENTO 011, R.L.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe con el procedimiento en la fase que se encontraba.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2010-000163
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.