EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000756
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10º CA 1004-12 de fecha 14 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando como apoderado judicial del ciudadano ERIC ALEXIS PEÑARANDA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.525.840, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior el 8 de diciembre del mismo año, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 6 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho a los efectos de fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
El 21 de junio de 2012, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación; asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 3 julio del mismo año.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TS10º CA: 1206-12 del 14 de junio de 2012, mediante el cual remitió la diligencia suscrita ante el referido Juzgado por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de que se anexara al expediente principal.
El 17 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto expreso ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes, y en consecuencia se acordó notificar al recurrente, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuradora General de la República; para lo cual indicó, que:
“(...) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte repone la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eric Alexis Peñaranda Ruiz, y los Oficios Nros. CSCA-2012-005873 y CSCA-2012-005874, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuradora General de la República.
El 1º de agosto de 2012, se recibió del abogado Enrique Pérez Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte que ordenó la reposición de la causa, de fecha 17 de julio de 2012.
El 9 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-005873 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa el cual fue recibido el 3 de agosto de 2012.
El 18 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual no pudo ser practicada.
El 29 de octubre de 2012, se recibió del abogado Enrique Pérez Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual aclara que se dio por notificado el 1º de agosto del corriente, del auto dictado por esta Corte de fecha 17 de julio de 2012.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-005874 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido el 7 de enero de 2012.
El 18 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles el 15 de enero de 2013, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 21 de marzo de 2013, la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando como apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de julio de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; lapso éste que venció el 29 de abril de 2013; por lo que, en la anterior fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inició el escrito de la querella indicando, que recurría “(...) en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 017421 de fecha 13 de febrero de 2.010 (sic), suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se separa (destitución) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a mí (sic) representado (...)”.
Narró, que “El día 12 de diciembre de 2.004 (sic) mi representado fue involucrado en unos hechos de carácter penal ordinario donde resultó lesionado el ciudadano Algimiro Rosado González, hechos de los cuales tuvo conocimiento el Ministerio Público, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, hoy Guardia Nacional Bolivariana. En fecha 27 de octubre de 2.009 (sic) el tribunal (sic) se pronunció y dictó sentencia condenatoria, sentenciando a mí (sic) representado a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, hasta tanto quedara firme la mencionada sentencia (...)”.
Sostuvo, que “El día 27 de noviembre de 2.009 (sic) se formuló recurso de apelación en contra de la sentencia N° 8-039-09-S del 27 de octubre de 2.009 (sic) dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 14 de abril de 2.010 (sic) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ejecutó la sentencia y optó por la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (...)”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “Mediante oficio (sic) N° GN-24524, sin fecha, mi representado es notificado formalmente, el día 22 de marzo de 2.011 (sic), del contenido de la Resolución N° 017421 de fecha 13 de febrero del mismo año, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, donde decide: ‘Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Sargento Primero ERIC ALÉXIS (sic) PEÑARANDA RUIZ (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Advirtió, que “El día 17 de abril de 2.008 (sic) cuando la Administración tuvo conocimiento formal de los hechos en que se vio involucrado el sargento primero ERIC ALÉXIS (sic) PEÑARANDA RUIZ, debió iniciar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el fin de darle cumplimiento, posterior a la instrucción del expediente administrativo, a las ‘Disposiciones de Carácter Generar’, letra ‘A’, de la Directiva que Rige los Procedimientos Administrativa (sic) y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, directiva que entró en vigencia el 1 (sic) de abril de 2.004 (sic), aplicable para la fecha en que la Administración toma conocimiento formal de los hechos que hoy nos ocupan”. (Mayúsculas del texto).
Expuso, que “La Directiva N° GN-CP-01-01-00-3 (...) le garantizaba al individuo de Tropa Profesional, como es el caso del sargento primero ERIC ALÉXIS (sic) PEÑARANDA RUIZ, acudir ante los miembros de un Consejo Disciplinario para ejercer su sagrado derecho a la defensa, cuerpo colegiado que tenía la misión de calificar las presuntas trasgresiones en que pudo haber incurrido mi representado, consejo que debía opinar si existía la comisión de una falta o un delito, y recomendar si ameritaba o no sanción disciplinaria (...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 7, 26 y 49, garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso tanto en los procedimientos administrativos como judiciales. En el presente caso, independientemente de la acción penal que se le siguió a mí (sic) representado, la Administración estaba en el deber de iniciar una investigación administrativa”. (Mayúsculas del texto).
Explicó, que “(...) se violó el debido proceso y derecho a la defensa al sargento primero ERIC ALÉXIS (sic) PEÑARANDA RUIZ, comprobándose tal aseveración cuando se tenga a bien solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa el expediente administrativo que se le debió instruir a mi representado cuando se tuvo conocimiento formal de la novedad ocurrida el día 12 de diciembre de 2.004, aunado al hecho cierto que en ningún momento fue convocado para la celebración de un Consejo Disciplinario en su contra, tal como lo establecen las normas castrense (sic) que regulan la materia (...) Cuando se tenga la certeza que la Administración no avaló, mediante la instrucción de un expediente administrativo, la veracidad de los hechos que dieron origen al acto recurrido generará las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que esta (sic) tiene, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto que ha sido objetado. Al no aportar la Administración el expediente administrativo que debió instruírsele al recurrente, así como el acta del Consejo Disciplinario que se debió celebrar en su contra, confirma la presunción de los vicios procedimentales que estamos denunciando (...)”. (Mayúsculas del texto).
Denunció, que el acto administrativo delatado contenido en la Resolución N° 17.421 de fecha 13 de febrero de 2011, mediante el cual se le destituyó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se fundamentaba “(...) en: ‘...habida consideración de la Sentencia Causa N° 8J-039-09-S de fecha 27 de octubre de 2.009, emanado del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Maracaibo.’ Es muy claro el último aparte del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (...) Dispone la norma que la sentencia será comunicada al Ministro del Poder Popular para la Defensa, quien ordenará el acto administrativo correspondiente, acto que se produce a los nueve (9) meses y diecinueve (19) días de la notificación de la sentencia firme por parte del órgano jurisdiccional”.
Insistió, en que “Se refiere la norma antes señalada a la sentencia declarada en EJECUCIÓN y no a la sentencia condenatoria, es decir, la misma debe quedar firme y ejecutoriada por el tribunal competente. El acto administrativo recurrido se fundamenta en la sentencia N° 8J-039-09-S de fecha 27 de octubre de 2.009 (sic) dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, cuando se debió fundamentar en la Resolución N° 263-10, Causa N° 5E-664-10, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Maracaibo de fecha 14 de abril de 2.010 (sic), cayendo la Administración en un falso supuesto. Es obvio que la Administración al dictar el acto administrativo aquí recurrido hizo una errónea apreciación de los hechos, invocando la sentencia condenatoria, y no la sentencia FIRME a que se refiere el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. (Mayúsculas del texto).
Reiteró, que “(...) a mí (sic) representado se le involucró en unos hechos de carácter penal ordinarios de los cuales tuvo conocimiento la jurisdicción penal ordinaria y el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, unidad castrense a la que estaba adscrito el sargento primero ERIC ALEXIS PEÑARANDA RUIZ cuando formuló la denuncia el ciudadano Algimiro Rosado González, siendo para el momento de los hechos plaza de la Tercera Compañía del Destacamento N° 58 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, novedad que fue elevada a su superior inmediato. Ante el retardo procesal y administrativo en las investigaciones, en fecha 17 de abril de 2 008 (sic), el ciudadano Algimiro Rosado González formuló la denuncia ante la División de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al Público del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, unidad a la que había sido transferido mí (sic) representado, haciéndose nuevamente caso omiso al inicio de una investigación administrativa, alegándose que habían transcurrido más de cuarenta (40) meses de ocurridos los hechos, tal como consta en las páginas 12, 13 y 14 de la copia del Libro de Novedades de la mencionada división (sic) (...)”. (Mayúsculas del texto).
Enfatizó, que “(...) la facultad que tenía el ente administrativo para sancionar a mí (sic) representado por los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2.004 (sic) estaba evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Ha sido reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha señalado que independientemente cuando hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres (3) meses en que opera la prescripción señalada en el mencionado artículo, ésta no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad delictual”.
Advirtió, que “Estamos ante unos hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2.004 (sic) donde la Administración tuvo conocimiento verbal de manera oportuna por parte de los efectivos militares, tal como consta en las actas de entrevista de los dos (2) efectivos involucrados, cursantes a los folios 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103 y 104 del expediente administrativo, siendo el día 17 de abril de 2.008 (sic) cuando el ciudadano Algimiro Rosado González, presunto agraviado, formaliza la denuncia en contra de mí (sic) representado en el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, omitiendo dicha instancia darle curso a la denuncia y emitir la correspondiente orden de apertura de averiguación administrativa”.
Observó, que “(...) las actas de entrevistas de los dos efectivos involucrados se asevera que la novedad fue elevada a sus superiores inmediatos, quienes no tomaron ninguna acción al respecto, y que desde el momento de los hechos, hasta la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, prestaron sus servicios de manera continua en la institución, es decir, que ni el juicio penal ni la sentencia firme fueron motivo de la separación del servicio activo. Es obvio que hubo omisión y negligencia por parte de las autoridades administrativa al no ordenar la correspondiente investigación administrativa desde el primer momento, limitándose a hacerla cuando reciben la notificación de la ejecución de la sentencia de fecha 21 de abril de 2.010 (sic)”.
Señaló, en referencia al procedimiento administrativo sancionatorio que “(...) el mismo se inició en fecha 24 de abril de 2.010 (sic), mediante Orden de Investigación Administrativa N° CR3-DESUR-ZULIA-SP-054 (...) tomando como fundamento para ello la sentencia condenatoria dictada por el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, finalizando la investigación administrativa el día 28 de junio de 2.010 (sic) con la opinión y recomendaciones del funcionario instructor (...)”. (Mayúsculas del texto).
Recalcó, que “Si bien es cierto que en la Orden de Investigación Administrativa se invoca el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, la misma se instruye bajo los preceptos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) si sacamos el cómputo del lapso transcurrido desde que la autoridad impartió la Orden de Investigación Administrativa, el 24 de abril de 2.010 (sic), hasta la emisión de la Resolución N° 017421 de fecha 13 de febrero de 2.010 (sic) suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, observamos que transcurrieron nueve (9) meses y diecinueve (19) días, violándose con ello el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado en las ‘Disposiciones de Carácter Particular’ (VIII) de la Directiva N° GN CP 01 01 00-3 que regía para la época los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, es decir, que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses (...) en este aspecto también operó la prescripción, dicho principio tiene operancia en materia administrativa, cuando la Administración deja vencer el lapso señalado por el legislador, sin haber concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado o ejecutoriado (sic) providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrán ejercitar las acciones disciplinarias en contra del beneficiario (sic) (...)”. (Resaltado del texto).
Solicitó que se declarase “(...) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N° 017421 de fecha 13 de febrero de 2.011 (sic), suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, notificada el día 22 de marzo del mismo año, acto administrativo mediante el cual se ordenó ‘Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Sargento Primero ERIC ALÉXIS (sic) PEÑARANDA RUIZ (...) al estar llenos los extremos señalado (sic) en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) se ordene el pago de los sueldos, primas por hijos, aguinaldos, bono vacacional, bono de alimentación y beneficios saláriales (aumento de sueldo) que le han sido otorgados a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejados de percibir por el sargento primero ERIC ALÉXIS (sic) PEÑARANDA RUIZ, desde el momento de su ilegal separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana hasta la efectiva reincorporación a la jerarquía y cargo que ostentaba en el componente Guardia Nacional Bolivariana”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que “En fecha 8 de diciembre de 2.011 (sic) el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital publicó y registró la sentencia donde declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017421 de fecha 13 de febrero de 2.011 (sic), suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, notificada el día 22 de marzo del mismo año, donde se ordenó ‘Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Sargento Primero ERIC ALÉXIS (sic) PEÑARANDA RUIZ (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Advirtió, que “(...) mi representado se vio incurso en unos hechos de carácter penal ordinario el día 12 de diciembre de 2.004, hechos de los cuales tuvo conocimiento inicialmente el Ministerio Público y la Administración por órgano del Comando Regional N° 3 de la entonces Guardia Nacional, hoy Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia. Si bien es cierto que la jurisdicción penal ordinaria se abocó al conocimiento de los hechos por intermedio (sic) Ministerio Público y del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, también es cierto que la Administración, en el presente caso el mencionado Comando Regional N 3, omitió dar inicio a la investigación administrativa disciplinaria, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordada relación con el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6”.
Indicó, que “El proceso penal ordinario tardó más de cinco (5) años en dictar la sentencia condenatoria definitivamente firme, lapso que esperó la Administración para darle cumplimiento al artículo 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, vigente para la época, y ‘... separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Sargento Primero ERIC ALÉXIS (sic) PEÑARANDA RUIZ...,’ causando graves daños al patrimonio de la Nación y a mi representado (...) establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la investigación, tramitación y resolución del procedimiento administrativo no debe ser superior a los cuatro (4) meses, con su respectiva prorroga (sic). De haberse aplicado dicho procedimiento, la Administración debió, previa la averiguación correspondiente, opinar si el presunto inculpado había cometido alguna falta militar, establecida en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, que lo hiciera acreedor del pase a la situación de retiro por medida disciplinaria (...) Al no abrirse la investigación administrativa de conformidad con las leyes y reglamentos militares que regulan la materia, en concordada relación con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es obvio que a mi representado se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa”. (Mayúsculas del texto).
Observó, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 7, 26 y 49, garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, tanto a civiles y militares, tanto en los procedimientos administrativos como judiciales (...) la Administración estaba en el deber de iniciar una investigación administrativa dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordada relación con artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 (...) para establecer la presunta responsabilidad disciplinaria de mi representado en los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2004, tuvo que ser sometido a un procedimiento administrativo disciplinario y a la celebración de un Consejo Disciplinario en su contra, tal como lo establecía la legislación castrense (...) La omisión de tal procedimiento llevó a la Administración a una clara violación del debido proceso y del derecho a la defensa (...)”.
Interrogó, que “(...) ¿quién le resarce a la Nación el daño causado por la cancelación de los sueldos y demás emolumentos que percibió mi representado durante el tiempo que esperó la Administración (...) por la sentencia condenatoria? Es obvio, y así esta (sic) demostrado en autos, que tuvo conocimiento de los hechos desde el 12 de diciembre de 2009, hechos que fueron denunciados nuevamente por el ciudadano Algimiro Rosado González, presunto agraviado, el 17 de abril de 2008 ante la División de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al Público del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional (...) el ámbito castrense debe estar regida (sic) por la disciplina y el orden”.
Acentuó, que “(...) en el presente caso hubo una clara violación al debido proceso y derecho a la defensa por parte de la autoridad Administrativa, en el presente caso la Comandancia General de la Guardia Nacional por intermedio del Comando Regional N° 3 de ese componente (...)”.
Afirmó, que en la sentencia recurrida no se advirtió que no constaba en autos “(...) el acto de comunicación procesal del juez sentenciador donde le informara al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sobre la sentencia condenatoria de mi representado para desvirtuar la extemporaneidad alegada, pero no señala que la Administración fue notificada por los órganos jurisdiccionales competentes de la sentencia condenatoria y la ejecución de la misma, tal como consta (...) del expediente administrativo instruido en contra de mi representado (...) en fechas 27 de octubre de 2009 y 14 de abril de 2010, respectivamente (...) Igualmente no se toma en consideración, para emitir tal opinión, el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial N° 5.933 Extraordinario de fecha 21 de octubre de 2009, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.359 de fecha 02 de febrero de 2010, vigente la ejecución de la sentencia (...)”.
Reseñó, que “(...) si la Administración hubiese dado cumplimiento al contenido del artículo anteriormente transcrito, el procedimiento administrativo contenido en la ‘orden de investigación administrativa’ N° CR3-DESUR-ZULIA-:SP/054/- de fecha 24 de abril de 2010 se ha debido dar en un tiempo perentorio a la sentencia condenatoria definitivamente firme, es decir, que la facultad que tenía la Administración para sancionar a mi representado con la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana estaba evidentemente prescrita (...) el lapso de prescripción, previsto para imponer una sanción disciplinaria desde el día que la Administración tuvo conocimiento de los hechos, se produjo por haber transcurrido más de los tres (3) meses previstos por la norma. Ciertamente, la imposición de alguna sanción disciplinaria excede del lapso establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 (...)”. (Mayúsculas del texto).
Ratificó que “(...) sea restablecido el derecho violentado y restaurado el disfrute de los derechos de mi representado, ciudadano ERIC ALÉXIS (sic) PEÑARANDA RUÍZ (sic), es decir, que sea revocada la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011 dictada por la Jueza Décima de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare CON LUGAR la querella formulada contra el Ministerio del Poder para la Defensa”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2013, la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando como apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que “(...) debe destacar que la normativa aplicable a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está contenida en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, el Reglamento de los Consejos de Investigación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Directiva que rige la Sustanciación de los Expedientes Administrativos e Informes M4 de la Guardia Nacional DIR GN-01-01-00-04”.
Profirió, que “(...) de existir penas de presidio o prisión por la comisión de un hecho punible impuestas por un órgano jurisdiccional mediante sentencia, ésta será comunicada al Ministro del Poder Popular para la Defensa, con el fin de proceder con fundamento en la referida normativa, a separar al funcionario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de manera inmediata”. (Resaltado del texto).
Señaló, que “(...) el acto administrativo N° 017421 de fecha 13 de febrero de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, debidamente notificado al (...) ciudadano Eric Aléxis Peñaranda Ruíz en fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual fue separado como Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, con fundamento en la sentencia definitivamente firme proferida en la causa signada con el N° 8J-039-09-S de fecha 27 de octubre de 2009, por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, sin haber menoscabado los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, pues se encuentra suficientemente demostrado en autos la causal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la copia certificada de la referida sentencia, que condenó al hoy recurrente por la comisión del delito de lesiones graves en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en los artículos 415 y 424 del Código Penal, sentencia esta (sic) que se constituye en una causal clara de separación del cargo según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, causal que no fue desvirtuada de ningún modo por el querellante (...)”.
Añadió, que “(...) queda demostrado que la Administración actuó conforme a derecho, ya que la propia Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tipifica que para corregir conductas desplegadas por el personal militar que transgredan las normativas inherentes a la vida militar, y de llegar a afectar la integridad de la Institución, en consecuencia, se procederá a la separación del cargo, tal como ocurrió con el ciudadano Eric Aléxis Peñaranda Ruíz de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, razón por la cual solicita esta representación judicial que sea desestimado el alegato relativo a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso”.
Indicó, que “(...) se puede afirmar que a los procedimientos administrativos disciplinarios de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, le es aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) se observa que la sentencia N° 8J-03-09-S de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Penal de Maracaibo, que declaró culpable al ciudadano Eric Aléxis (sic) Peñaranda Ruíz (sic), por la comisión del delito de lesiones graves en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Argimiro Rosado González, condenándolo a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión (...)”.
Acotó, que “La Administración actuó ajustada a derecho, toda vez que cumplió con un mandamiento legal de un Órgano Jurisdiccional, por haber quedado demostrado la comisión del delito de lesiones graves en grado de complicidad correspectiva, siendo suficiente para separar al ciudadano Eric Aléxis (sic) Peñaranda Ruíz (sic) como miembro militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que -en todo caso- el resultado no varía por tratarse de una decisión judicial firme, en atención a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, circunstancia que -se insiste- tampoco pudo ser desvirtuada por el actor (...)”.
Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirme el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer y decidir el presente recurso de apelación, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Eric Alexis Peñaranda Ruiz, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 17.421 de fecha 13 de febrero de 2011, proferida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la cual se ordenó “separar de la Fuerza Armada Nacional” al recurrente, en virtud de la sentencia Nº 8J-039-09-S del 27 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró culpable al ciudadano Eric Alexis Peñaranda Ruiz, por la comisión del delito de lesiones graves en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Argimiro Rosado González, condenándolo a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
Ante tal circunstancia, se observa que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2011, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, precisando que todo el procedimiento administrativo sustanciado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa fue tramitado conforme a derecho, tomando en consideración la gravedad de las faltas cometidas por el recurrente.
Así las cosas, se desprende del examen detallado del escrito de fundamentación presentado que la parte recurrente no le atribuyó al fallo en alzada algún vicio, limitándose a reproducir los argumentos ya expuestos en el libelo de la querella.
Ello así, debe esta Corte reiterar el criterio referente a la apelación como medio de gravamen (vid. Entre otras, las sentencias N° 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; y Nº 2008-0805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, respetando los lapsos y la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado al caso en cuestión, para que este Órgano Colegiado pueda desplegar la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada en segunda instancia del proceso.
Así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, se estima que la apoderado judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, en razón de ello resulta una obligación para esta Alzada garantizar la efectiva obtención de la justicia para la parte apelante.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
.-De la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa:
Al respecto, es necesario indicar que en el escrito de fundamentación a la apelación el recurrente denunció que la autoridad administrativa autora de la Resolución disciplinaria que le “separó” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana incurrió en el vicio de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; por cuanto, ese acto administrativo sancionatorio se dictó con prescindencia del procedimiento administrativo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; siendo, que se encuentra destinado a garantizar los derechos constitucionales señalados como conculcados.
Dentro de este contexto, resulta necesario para esta Corte indicar que el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.933 Extraordinario de fecha 21 de octubre de 2009, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.359 del 2 de febrero de 2010, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece que el Órgano administrativo deberá abrir el procedimiento administrativo a que hubiere lugar a los fines de tramitar la situación administrativa del caso; así, establece este artículo que:
“Artículo 128.- La Dirección o Comando de Personal de cada Componente Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mantendrá un registro y permanente observación sobre los casos de militares profesionales que se encuentren en proceso penal. De producirse una sentencia condenatoria definitivamente firme, la Dirección o Comando de Personal solicitará ante el Tribunal de Ejecución una copia certificada del fallo correspondiente e informará al Comando General del Componente Militar, para que inicie el procedimiento administrativo a que hubiere lugar”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, el procedimiento al que se hace mención ut supra no es otro que el indicado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual se corresponde con el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.020 del 21 de marzo de 2011, en el cual se regula la facultad del Ministro del Poder Popular para la Defensa para “separar” de manera inmediata a los y las militares de la Fuerza Armada Nacional de acuerdo con los supuestos allí reglados; en este sentido, establece la norma comentada que:
“Artículo 129.- Procede la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes:
1. Falta de idoneidad y capacidad profesional;
2. Medida disciplinaria;
3. Haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un periodo mayor de seis meses.
Así como, cuando los Tribunales de la Jurisdicción Penal Militar u Ordinaria, impongan penas de presidio o prisión por la comisión de un hecho punible, implicará necesariamente la separación inmediata de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. A tal efecto, la sentencia firme dictada será comunicada al Ministro del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo correspondiente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte interpreta de la anterior trascripción in fine que la imposición de la pena de presidio o prisión por la comisión de un hecho punible, implicará necesariamente la separación inmediata de los y las militares profesionales pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a tal efecto, la sentencia firme dictada será comunicada al Ministro del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo de separación correspondiente.
Por lo que, constata esta Corte que la norma in commento establece un procedimiento destinado a “separar” a los militares profesionales miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuando éstos sean condenados por sentencia firme a cumplir penas de prisión o presidio; siendo, que debe ser el Ministro del Poder Popular para la Defensa quien ordenará el acto administrativo de “separación” correspondiente.
En este orden de ideas, considera esta Corte pertinente referir en relación a la importancia constitucional y legal del procedimiento administrativo, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 1000 de fecha 14 de agosto de 2013, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), estableció lo siguiente:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad. Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, considera oportuno esta Corte señalar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 961 de fecha 8 de agosto de 2013, caso: Gabriel Ernesto Reyes González contra la Universidad Simón Bolívar (USB), donde se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala en reiteradas ocasiones ha dejado sentado que en los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho de defensa; de modo que si durante el procedimiento se cumplieron los actos y los interesados fueron notificados, teniendo la oportunidad de intervenir y participar, alegando y probando, no puede decirse que procede anular el acto definitivo y lo realizado. Así, en materia administrativa si se alcanzó el fin perseguido por la Ley, respetándose los derechos de los administrados, la reposición, que es un remedio procesal de carácter formal propio de los juicios, puede resultar en los procedimientos administrativos perjudicial.
(...) conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio procedimiental que acarrea la nulidad absoluta, no sólo del acto definitivo sino de todo lo actuado, es el incumplimiento total del procedimiento y no del incumplimiento parcial del mismo. Incluso, conforme al artículo 81 eiusdem, este vicio sería convalidable por la propia Administración”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Desde la anterior perspectiva, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento o la prescindencia de éste no sólo generan un vicio de ilegalidad en los actos -ex artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que producen una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta idóneo precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo contentivo de un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a probar, a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a obtener una resolución de fondo fundada en el derecho y la justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Lizardo Fernández Maestre Vs. Ministro de Relaciones Interiores; hoy, Ministerio para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Al respecto de la aplicabilidad de este derecho en sede administrativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio en relación al debido proceso en sentencia Nº 80 del 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(...) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte considera prudente resaltar que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. En consecuencia, existiría violación a estos derechos constitucionales cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
En consonancia con lo anterior, se debe reseñar que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa; pues, sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Ley exija a la Administración manifestar su voluntad debe tramitar el procedimiento legalmente establecido. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-456 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Luis Alberto Marapata, Luisana Alvarado Revolledo, Carmen Sofía Ciano Aponte y otros, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.).
En la actualidad es cuestión pacífica la afirmación de que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público; es por ello, que en función del fin que se persiga el procedimiento tendrá una u otra característica. Así, por ejemplo, en la regulación del procedimiento sancionador prima la vertiente garantista. (cfr. TORNOS MAS, J.: “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”. Barcelona; Editorial BOSCH, 1994, p. 314). (Vid. sentencia Nº 2008-2098 de fecha 17 de noviembre de 2008, caso: Jorge Luis Pino Dovale contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Ahora bien, en aplicación de lo anterior al caso de autos, esta Corte advierte que el procedimiento a sustanciar era el previsto en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a los fines de abrir el procedimiento respectivo y proceder a comunicar la sentencia firme que impuso la pena de presidio o prisión al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa; para lo cual, emitiría en consecuencia el acto de “separación” que correspondiera.
Ello así, se constata del expediente judicial a los folios doce (12) al catorce (14) de éste, copias simples consignadas por el recurrente de la sentencia Nº 263-10 del 14 de abril de 2010, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Maracaibo, referentes a la causa Nº 5E-664-10, mediante la cual expresó que:
“Firme como ha quedado la Sentencia Nº 8J-039-09, de fecha 27 de Octubre (sic) de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Eric Alexis Peñaranda Ruiz (...) condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION (sic), más las accesorias de ley (...) Declara en Estado de ejecución la sentencia dictada (...).” (Resaltado y subrayado del texto). (Sólo subrayado de esta Corte).
Del extracto anterior, se desprende que la sentencia condenatoria que afectó al recurrente se declaró, luego de alcanzar el estado de definitivamente firme, en estado de ejecución; por lo que, en este aspecto se cumplió con lo que establece el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en análisis, y relativo al estado de la sentencia que da origen a la “separación” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ordenada en la Resolución impugnada Nº 17.421 de fecha 13 de febrero de 2011.
Así las cosas, al folio uno (1) del expediente administrativo cursa el Oficio Nº CR3-DESUR-ZULIA-SP: /. 054/, de fecha 24 de abril de 2010, en el cual Comandante del Comando Regional Nº 3, ordenó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo.
El 11 de junio de 2010, folios noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente administrativo, mediante actas se dejó constancia de la comparecencia del recurrente acompañado de la Defensora Pública Militar y de la imposibilidad de realización de la entrevista programada, lo cual se repitió el 15 de junio del 2010, folios noventa dos (92) y noventa y tres (93) del mismo expediente administrativo.
El 23 de junio de 2010, se le practica al funcionario recurrente la entrevista testifical cuyas actas corren insertas a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) del expediente administrativo.
A los folios ciento cinco (105) al ciento catorce (114) del mismo expediente figura inserto el recurso de apelación incoado por el recurrente el 27 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia contra la sentencia que decidió la condenatoria Nº 8J-039-09-S dictada el 27 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado.
El 28 de junio de 2010, el Comandante de la Primera Compañía del Desur del Core 3 remite el Oficio Nº CR3-DESUR-1RA.CIA-SP: 755 al Comandante del Desur-Zulia del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la opinión relacionada con el caso de la sentencia condenatoria Nº 8J-039-09-S, según causa 8M-399-00, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictada el 27 de octubre de 2009, folios ciento diecisiete (117) al ciento veinticinco (125) del expediente administrativo.
Ello así, el Consultor Jurídico del Comando Regional Nº 3 emitió opinión en fecha 15 de julio de 2010, folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) del expediente administrativo, en la cual expresó que en vista de la sentencia condenatoria firme dictada contra el recurrente, recomendaba:
“(...) muy respetuosamente: Que el presente Informe Administrativo contentivo de la copia certificada de la sentencia condenatoria de los efectivos (...) PEÑARANDA RUIZ ERIC ALEXIS (...) sea remitido de inmediato ante el Comando Superior, a fin de que se siga el trámite administrativo correspondiente.” (Mayúsculas del texto.) (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Igualmente, en fechas 24 de julio y 5 de septiembre de 2010, el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nº 3 y el Comandante del Comando Regional Nº 3, respectivamente, emitieron sendas opiniones en las cuales ordenaron la continuación del procedimiento administrativo y que se comunicara la sentencia firme al Ministro del Poder Popular para la Defensa a los efectos de que se ordenara el acto administrativo correspondiente. Folios ciento treinta (130) y siguiente del expediente administrativo.
Asimismo, se desprende del folio quince (15) del expediente judicial, el contenido de la Resolución Nº 17.421 de fecha 13 de febrero de 2011, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa, expresó:
“República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Despacho del Ministro, RESOLUCIÓN N° 017421 de fecha 13 FEB 2011, 200° Y 151°
RESOLUCIÓN
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GENERAL EN JEFE CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, designado mediante Decreto Nro 7.193 de fecha 26 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 77 numeral 19 del Decreto Nro 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 21 de octubre de 2009, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.359 de fecha 02 de febrero de 2010, habida consideración de la Sentencia Causa N° 8J-039-09-S de fecha 27 de octubre de 2009, emanado del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Maracaibo.
RESUELVE
PRIMERO: Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a la (sic) Sargento Primero ERIC ALEXIS PEÑARANDA RUIZ (...).
SEGUNDO: El Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, queda encargado de notificar a la (sic) mencionada profesional militar el contenido del presente acto administrativo. CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, GENERAL EN JEFE, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Hay un sello que dice: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VNZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEENSA, Despacho del Ministro, con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela en el Centro”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto).
Del acto trascrito se entiende que el Ministro del Poder Popular para la Defensa ordenó la “separación” del recurrente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con base en las atribuciones que le fueron conferidas por los artículos 77 numeral 19 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, y 11 y 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 21 de octubre de 2009, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.359 de fecha 02 de febrero de 2010, habida consideración de la Sentencia Causa N° 8J-039-09-S de fecha 27 de octubre de 2009, emanada del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Maracaibo.
Así las cosas, esta Corte constata que el procedimiento pautado en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana fue ejecutado de acuerdo con lo establecido; esto es, con base en la sentencia condenatoria firme emanada del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó el acto de “separación” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana correspondiente al ciudadano Eric Alexis Peñaranda Ruiz. Procedimiento en el cual se le permitió al encausado participar.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza por infundadas las denuncias de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
.-Prescripción para imponer sanción disciplinaria:
En relación con el vicio de prescripción señalado por el recurrente y referido a que de conformidad con el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, transcurrió el lapso de tres (3) meses allí regulados sin que se le impusiera la sanción de “separación” correspondiente y que se debió imponer la sanción disciplinaria por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia firme al Ente administrativo Nº 8J-039-09-S de fecha 27 de octubre de 2009, notificación que ocurrió según los dichos del recurrente y de acuerdo, según lo alegado, a las pruebas que promovió al momento de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, en las fechas 27 de octubre de 2009, y 14 de abril de 2010.
Al respecto, indicó en el escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente, que:
“(...) el procedimiento administrativo contenido en la ‘orden de investigación administrativa’ Nº CR3-DESUR-ZULIA-: SP/054- de fecha 24 de abril de 2010 se ha debido dar en un tiempo perentorio a la sentencia condenatoria definitivamente firme, es decir, que la facultad que tenía la Administración para sancionar a mi representado con la separación de la Fuerza Armada Bolivariana estaba evidentemente prescrita (...) es bueno señalar que el lapso de prescripción, previsto para imponer una sanción disciplinaria desde el día que la Administración tuvo conocimiento de los hechos, se produjo por haber transcurrido más de los tres (3) meses previstos por la norma. Ciertamente, la imposición de alguna sanción disciplinaria excede el lapso establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6”.
En este sentido, esta Corte ha establecido reiteradamente a través de su Jurisprudencia que la prescripción, es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley. (Vid. sentencia Nº 2009-1003 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Colegio Ciudad Mariana de Caracas).
En principio, observa esta Corte en relación a la prescripción alegada que fue fundamentada en el artículo 107 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6 que establece la prescripción de la facultad de imponer castigos por una falta cometida al vencimiento del lapso de tres (3) meses.
Así las cosas, estima esta Corte que la parte querellante denunció que ocurrió la prescripción para imponerle la sanción de “separación” ya que transcurrió suficientemente el lapso establecido en el artículo 107 in commento para proceder a sancionarle.
Al respecto, debe indicarse que a los folios doce (12) y catorce (14) del expediente judicial cursa sentencia que ordenó la ejecución, Nº 263-10 del 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Maracaibo; por lo cual, entiende esta Corte que la notificación del carácter de ejecutoriada alcanzado por la sentencia que condenó al recurrente ocurrió con posterioridad al 14 de abril de 2010.
Ello así, esta Corte constata que mediante el Oficio Nº CR3-DESUR-ZULIA-SP: /. 054/, de fecha 24 de abril de 2010, el Comandante del Comando Regional Nº 3, ordenó la apertura del procedimiento administrativo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; siendo, que el 13 de febrero de 2011, se dictó la Resolución que culminó a tal procedimiento, ordenándose la “separación” del recurrente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, se desprende de lo antedicho que a los fines de “separar” al querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana era necesario la sustanciación de un procedimiento que concluyera con la Resolución pertinente y por tanto hasta tanto no se decidiera este procedimiento resultaba inadmisible la interposición del vicio de prescripción por no imposición de la sanción en un término dado; pues, el procedimiento previo a la constitución de de la sanción estaba siendo sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; siendo que resulta ilegal imponer la sanción de “separación” sin antes tramitar el procedimiento indicado.
En vista de lo argumentado, esta Corte estima que el tiempo transcurrido a los fines de tramitar el procedimiento para constituir e imponer la sanción de “separación” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al recurrente no puede ser de ninguna manera computado a los fines de establecer algún lapso de prescripción por no existir alguna norma legal que lo determine. Así se decide.
Con base en lo antedicho esta Corte rechaza el vicio de prescripción interpuesto.
Así las cosas, esta Corte con fundamento en las anteriores motivaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2011, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado abogado en representación del ciudadano ERIC ALEXIS PEÑARANDA RUIZ, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000756
AJCD/09
En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013_____________________.
La Secretaria Accidental.
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