JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001141
En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0129 de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MENDOZA MATA, titular de la cédula de identidad N° 11.349.589, asistida por los abogados Gisela León Castro y Manuel Javier Rivas Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.995 y 86.061, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2011, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, se repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Carolina del Carmen Mendoza Mata, al Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y Al Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Lara (sic), se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y vencidos los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación y los Oficios CSCA-2012-0008996, CSCA-2012-008997 y CSCA-2012-008998, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 6 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 25 de octubre de 2012.
El 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado en fecha 28 de noviembre de 2012, por la compañía de encomienda MRW.
En fecha 21 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4430-137 de fecha 8 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante el cual remitió la comisión ordenada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2012, siendo cumplida dicha comisión, tal como consta en los folios 90, 91 y 92 del presente expediente; observándose las notificaciones dirigidas a la ciudadana recurrente, al Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y al Síndico del Municipio San Diego del estado Carabobo.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas el Oficio N° 4430-137 de fecha 8 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito consignado el 21 de febrero de 2013.
El 21 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 25 de octubre de 2012, transcurridos los lapsos establecido en el mismo, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Carolina del Carmen Mendoza Mata, consignó escrito de fundamentación la apelación.
El 18 de abril de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, venciéndose el mismo el 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Manuel Javier Ribas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la apelante, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 13 de diciembre de 2010, la ciudadana Carolina Del Carmen Mendoza Mata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 1º de julio de 2005, ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, “(...) cumpliendo un horario de trabajo de ocho horas diarias, como contratada a través de una figura que denominaron Bolsa de Trabajo (la cual no existe en nuestra legislación laboral) (...)”.
Destacó, que el 1º de julio de 2007, “(...) le fue conferido un Nombramiento Provisional para ocupar el cargo de SECRETARIA II adscrito a la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Social de la citada Alcaldía, tal como puede evidenciarse de Oficio de Nombramiento Definitivo fecha 01 de octubre de 2010, signado bajo el N° 124-2007 suscrito por Vicencio Scarano Spisso en su carácter de Alcalde del Municipio del San Diego del Estado Carabobo y de constancia de Trabajo emitida por la Jefatura de Recursos Humanos de la Alcaldía en referencia (…)”.
Narró, que “En fecha 16 de octubre de 2007 (…) se le notificó que había sido trasladada al cargo de Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública, adscrito a la Dirección General de la Alcaldía y en fecha 20 de diciembre del mismo año, mediante oficio 197-2007 suscrito por esta misma autoridad fue notificada del cambio de adscripción del cargo ejercido en situación administrativa de traslado a la Dirección Superior de la Alcaldía (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “(...) Luego de cinco años dos meses y veinte días de servicio ininterrumpido al servicio de la Alcaldía del Municipio San Diego, en fecha 21 de septiembre 2010, encontrándose nuestra asistida en el ejercicio de las actividades que le fueron asignadas, recibió sin la notificación correspondiente a que alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la impugnada Resolución Nº 418- 2010, de la misma fecha, suscrita por (...) Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del referido Municipio” y seguidamente señaló, que “(...) A través de la citada Resolución se REMUEVE a nuestra asistida CAROLINA DEL CARMEN MENDOZA MATA del cargo de Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo (...)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(...) En fecha 07 de octubre 2010 recibe Notificación Nº 139-2010, fechada 21/09/2010 de que fue REMOVIDA del cargo de Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública de conformidad a la Resolución 418-2010 del 21/09/2010 y según consta en Acta de Reunión Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública de la misma fecha. Se acompaña oficio de notificación (…) y el Acta de Reunión Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública, donde se designa al Secretario del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego (...)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Refirió, que “En fecha 29 de octubre de 2010 se publica en el diario Notitarde la Resolución Nº 455-2010 de fecha 22 de octubre de 2010, contentiva del Acto Administrativo que la RETIRA (…) la cual señala que el acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nº 418-2010 del 21 de septiembre de 2010, le fue Notificado en la misma fecha y que se realizaron las gestiones reubicatorias las cuales resultaron infructuosas, suscrita por Vicencio Scarano Spisso, en su carácter de Alcalde del referido Municipio. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del texto).
Arguyó, que “(...) bajo un Falso Supuesto de Hecho, la Remueven de su cargo, razón por la cual la impugnada Resolución Nº 418-2010 de fecha 21 de septiembre 2010, se encuentra viciada de Anulabilidad, toda vez que el cargo por ella detentado no era el de la Secretaría del Consejo Local de Planificación Pública, sino el de Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública adscrito a la Dirección Superior de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y por ende incorporado tanto en el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) como en la nomina (sic) de cargos fijos de dicha Alcaldía. Nótese que cuando es RETIRADA lo hacen de la Alcaldía del Municipio San Diego con la orden de incorporación en el Registro de Elegibles para cargos (REC) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(...) el artículo 11 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública dispone que el Consejo Local de Planificación Pública a los efectos de su organización estará conformado entre otros por un Secretario o una Secretaria que de acuerdo al artículo 15 eiusdem será designado por la plenaria del Concejo por el periodo de un año pudiendo ser ratificado o ratificada. Igual conformación del Consejo y designación del Secretario consagra la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego de fecha 21 de febrero del 2007 en sus artículos 21 y 27 respectivamente”.(Negrillas y subrayado del original).
Posteriormente, mencionó que su representada “(...) no fue designada por la plenaria, para el ejercicio del cargo por un año como lo establece la norma, en consecuencia, no detentaba el cargo de la Secretaría del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego (...)”.
Destacó, que “(...) el acto administrativo de REMOCION (sic) se encuentra VICIADO DE INCOMPETENCIA por cuanto no corresponde al Presidente manera unipersonal suscribir las Resoluciones correspondientes a las actuaciones del Consejo Local de Políticas Públicas. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 numeral 4º, 14 numeral 2º y 16 numeral 7º de Ley in comento así como en los artículos 25 numeral 40, 26 numeral 2º y numeral 7º de la citada Ordenanza, las resoluciones aprobadas en la plenaria corresponde suscribirlas de manera conjunta por el Presidente o Presidenta, Vice-presidente o Vice-presidenta y Secretario o Secretaria del Consejo Local de Planificación Publica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Acto es Nulo de Nulidad Absoluta (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó que su representada ingreso “(...) mediante Nombramiento a un cargo de carrera en la Alcaldía del Municipio San Diego, clase: Secretaria, Serie: II adscrito a la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Social y fue traslada por necesidad de servicio a un cargo de la misma clase dentro del propio organismo adscrito en principio a la Dirección General de la Alcaldía y más tarde a la Dirección Superior: en consecuencia, su condición es de la de una Funcionaria Pública de Hecho que goza de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
Solicitó, que “(...) se declare la Nulidad de los Actos de Remoción y Retiro impugnados, contenidos en Resolución Nº 418-2010 de fecha 21 de septiembre 2010 y Resolución Nº 455-2010 de fecha 22 de octubre 2010, por medio de los cuales se Remueve y Retira a nuestra asistida CAROLINA DEL CARMEN MENDOZA MATA del cargo de Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública adscrito a la Dirección Superior de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, se ordene su restitución inmediata al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada hasta la fecha en que se le reincorpore efectivamente como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados (...)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2013, el abogado Manuel Javier Rivas Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Del Carmen Mendoza Mata, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Destacó, que el Juzgado a quo “(...) incurre, primero, en error de juzgamiento, al dilucidar como fondo del asunto planteado que ‘la querellante (...) fue removida y retirada del cargo de Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo (...)’ cuando en realidad, ese no es el fondo del asunto planteado, sino el que fue retirada de un cargo que detentaba en la Alcaldía del Municipio mediante un acto de remoción de un cargo perteneciente a otro órgano del Poder Público Municipal (Consejo Local de Planificación Pública) de ejercicio limitado a un año, para el cual jamás fue designada y que por demás no requiere de remoción al establecerse en la propia ley la temporalidad del mismo y perdiéndose la condición de efecto de una nueva designación (...)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(...) Otro error de juzgamiento en el incurre la juez en esta decisión, es en señalar que invocar el vicio de inmotivación y falso supuesto es contradictorio porque ambos se enervan entre sí, como si se hubiesen invocado ambos vicios para un mismo acto administrativo, cuando no fue así (…)”.
Señaló, que “(...) En virtud de lo cual incurre en el alegato error de juzgamiento pues lo que se señala en la querella es que el Acto de Retiro es ilegal pues se fundamenta en un Acto de Remoción viciado de Nulidad y no como lo señala la juez en la sentencia ‘que en el acto de retiro se configura el vicio de falso supuesto por fundamentarse en el acto de remoción (...)”.
Señaló que el Juzgado Superior “(...) incurrió en no (sic) valoración de las pruebas aportadas, como son los recibos de sueldos percibidos, donde el empleador es la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y no el Consejo Local de Planificación Pública, además el monto se corresponde con un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción; así como también el oficio N° 134-2007 de fecha 16-10-2007 de Traslado donde claramente se especifica que queda adscrita a la Dirección General de la Alcaldía, el oficio N° 197-2007 de fecha 1 6-10-2007, de cambio de adscripción del cargo al Despacho del Alcalde y las nominas (sic) de pago de la Alcaldía, según los cuales se encontraba desempeñando funciones en el mismo órgano al cual ingresó que es la Alcaldía (...)”.
Asimismo, indicó que el fallo apelado omite el análisis del vicio alegado de incompetencia e incurrió en un error de juzgamiento.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se revocara la decisión apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Carolina del Carmen Mendoza Mata, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que consideró que el acto administrativo se fundamentó en que el cargo de Secretaria del Consejo Local de Planificación del Municipio San Diego del Estado Carabobo, era un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que desvirtuó el falso supuesto alegado por la parte querellante y finalmente estableció que el acto impugnado no estaba incurso en el vicio de incompetencia. Asimismo, señaló que de la revisión del expediente pudo constatar copias certificadas de oficios dirigidos a diferentes organismos dentro de la Alcaldía del Municipio San Diego, tendientes a reubicar a la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al cargo de Secretaria II, adscrito a la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Social, cargo de carrera que ostentaba la actora antes de ocupar el cargo del cual fue removida, ello en virtud de garantizar su derecho a la estabilidad, razón por la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar el presente recurso.
Dicho esto, pasa esta Corte a decidir en primer lugar lo alegado por la representación judicial de la apelante, en lo relativo al error de juzgamiento alegado como uno de los vicios que afectan la validez de la sentencia dictada por el iudex a quo. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe hacer la salvedad que los argumentos esgrimidos como basamento del aludido vicio se encuentran plasmados en una suerte de orden aleatorio a lo largo del escrito recursivo, empero esta Alzada a fines de facilitar la comprensión de esta sentencia procederá a analizar dichos alegatos de forma lindante.
1.- “Error de juzgamiento al dilucidar el fondo”.
El apoderado judicial de la parte apelante aseveró que el Juzgado a quo incurrió en error de juzgamiento al dilucidar como fondo del asunto planteado que:
“(…) la querellante (...) fue removida y retirada del cargo de Secretaria del Consejo de Planificación Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante los actos impugnados, en virtud de no haber sido ratificada en dicho cargo por la plenaria del referido Consejo, calificándose en los mismos tal cargo como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción(...)”.
Seguidamente manifestó, que “(…) en realidad, ese no es el fondo del asunto planteado, sino el que fue retirada de un cargo que detentaba en la Alcaldía del Municipio mediante un acto de remoción de un cargo perteneciente a otro órgano del Poder Público Municipal (Consejo Local de Planificación Pública) de ejercicio limitado a un año, para el cual jamás fue designada y que por demás no requiere de remoción al establecerse en la propia ley la temporalidad del mismo y perdiéndose la condición de efecto de una nueva designación (...)”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, en virtud de lo alegado, este Tribunal Colegiado advierte que, la hoy recurrente inicialmente se desempeñó bajo la figura de “bolsa de trabajo” en la Alcaldía de San Diego, tal como se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del presente expediente, posteriormente en virtud de la Resolución Nº 206-2007, la cual cursa en autos a los folios 157 y 158, fue designada como secretaria II, adscrita a la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Social de la aludida Alcaldía, el 27 de junio de 2007, siendo ésta su fecha de ingreso a la Administración Pública.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que, mediante Oficio Nº 134-2007, de fecha 16 de octubre de 2007, le fue notificado a la recurrente su traslado al cargo de Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública, órgano adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio San Diego, lo cual se hizo efectivo en esa misma fecha, tal como cursa en autos en el folio 26 del presente expediente.
De lo anterior se desprende que, la ciudadana Carolina del Carmen Mendoza Mata, en efecto inició su relación de empleo público dentro de la Administración con la Alcaldía del Municipio San Diego, sin embargo posteriormente fue traslada al Consejo Local de Planificación Pública.
Al respecto no puede obviar esta Alzada, que la representación judicial de la parte apelante, alegó que “el traslado es una Situación Administrativa de obligatoria aceptación por parte del funcionario o funcionaria pública, prevista en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que concibe como el cambio de un funcionario de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase y remuneración, en el mismo organismo donde presta servicios el funcionario o funcionaria, sin que se disminuya su condición”. (Negrillas y subrayado del texto).
En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación lo previsto en el prenombrado artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad que, contrariamente a lo manifestado por la representación judicial de la ciudadana apelante, en el caso bajo análisis el traslado efectuado se circunscribió a la misma localidad donde la apelante desempeñaba sus labores, (Municipio San Diego del estado Carabobo), no evidenciándose de las actas que conforman el expediente disminución alguna del sueldo básico pagado a la funcionaria, por lo que no se configuró el supuesto de hecho donde el mutuo acuerdo contemplado por el artículo supra transcrito es requerido, desvirtuándose así lo alegado por la representación judicial de la apelante.
Por otra parte, alegó la representación judicial de la apelante, que su asistida “jamás fue designada” para desempeñar funciones en el aludido Consejo, que “jamás mi defendida fue trasladada al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego”, y que la apelante “fue removida del cargo de carrera que detentaba en la Alcaldía (…)”.
Sobre este particular, esta Corte observa si bien, no se evidencia en autos la designación de la ciudadana Carolina del Carmen Mendoza Mata al cargo de secretaria del Consejo Local de Planificación Pública, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la notificación del traslado al aludido cargo que riela en autos al folio 26, del presente expediente, así como también se desprende de los folios 141, 142, una comunicación de la comisión electoral de la Alcaldía de San Diego dirigida a la ciudadana apelante en respuesta a su postulación como delegada de prevención de dicho Ente, en el cual se evidencia una respuesta negativa, en virtud de lo siguiente:
“(…) usted fue designada en fecha 16 de octubre de 2007, en el cargo de Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego.
El cargo de Secretario o Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública, se encuentra regido tanto por la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública como por la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego, instrumentos en los cuales se señala expresamente tanto el artículo 15 (Ley), como en el artículo 27 (Ordenanza), lo siguiente:
(…omissis…)
A este respecto, se observa que de conformidad al antes transcrito artículo, al cargo de Secretario del Consejo Local de Planificación Pública no se ingresa por concurso, por lo tanto no es un funcionario de los tipificados de carrera sino aquellos que de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son tipificados como de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
Se observa que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento o remoción y, que los segundos mencionados por la ley, serán aquellos nombrados y removidos libremente de su cargo sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley, como es el caso del cargo de Secretario del Consejo Local de Planificación Pública que es designado y removido por la Plenaria.
Igualmente el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica y define las funciones de las personas que ejercen los denominados cargos de libre nombramiento y remoción, de dos tipos: cargos de alto nivel y cargos de confianza, estableciendo en el segundo caso, como cargos de confianza, de conformidad a lo previsto en el artículo 21, aquellos cuyas funciones requieren alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades la Administración Pública.
Por ello, al ser el cargo que usted ejerce el de Secretaria del Consejo Local de planificación Pública un cargo de confianza, queda exceptuada de poder elegir y ser electa Delegada de Prevención, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Negrillas de esta Corte).
A este tenor, se desprende de los folios 162 y 163, comunicación de fecha 30 de septiembre de 2010, dirigida al Presidente del Consejo Local de Planificación Pública, de cuyo contenido se lograr desglosar que en efecto la aludida ciudadana si se desempeñaba como secretaria del prenombrado Consejo, siendo una de sus funciones el mantenimiento de la data y custodia del archivo del Consejo, llevándolas a cabo desde su designación de fecha 16 de octubre de 2007, cargo que ejerció durante un lapso de más de tres (3) años, sin efectuar objeción alguna respecto del traslado del cual había sido objeto.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional luego de dejar establecido lo anterior, considera oportuno precisar las funciones que ejercía la recurrente como secretaria del Consejo Local de Planificación Públicas, las cuales según la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario No. 812, de fecha 21 de febrero de 2007, son las siguientes:
“Articulo 27. Del Secretario o Secretaria. El Secretario o Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública (…) tendrá como funciones las siguientes:
1. Difundir los acuerdos y decisiones de la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública debiendo rendir cuenta ante el Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y a la Plenaria.
2. Realizar seguimiento a la ejecución de los acuerdos y decisiones de la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública, debiendo rendir cuenta ante el Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y a la Plenaria.
3. Verificar e informar el quórum al comienzo de cada reunión.
4. Leer todos los documentos que le sean requeridos por el Presidente o Presidenta durante las reuniones.
5. Elaborar, bajo la dirección del Presidente o Presidenta la agenda de reuniones, la cuenta y el orden del día.
6. Asistir a las reuniones y redactar las Actas respectivas.
7. Suscribir, junto al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, las certificaciones correspondientes a las actuaciones del Consejo Local de Planificación Pública.
8. Llevar el control de asistencia de las o los integrantes a las reuniones de la Plenaria.
9. Proveer a las o los integrantes del Consejo Local de Planificación Pública de los documentos de identificación que los acrediten como consejeros o consejeras.
10. Poseer una data actualizada y custodiar el archivo y sellos del Consejo Local de Planificación Pública.
11. Llevar el control de los documentos que ingresen o sean remitidos por Secretaría.
12. Registrar a las organizaciones vecinales y comunitarias que participen en el Consejo Local de Planificación Pública; y de facilitarles la inscripción de las organizaciones vecinales y comunitarias que tienen vida en el Municipio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente ordenanza.
13. Cualquier otra que le Plenaria del Consejo de Planificación Pública.
14. Rendir cuenta mensual sobre actividades a la Presidencia Consejo”.

Ello así, esta Alzada observa que las funciones desempeñadas por la recurrente, ut supra descritas requerían de un alto nivel de confianza y confidencialidad, toda vez que comprendían desde el deber de realizar seguimiento a la ejecución de los acuerdos y decisiones de la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública, debiendo rendir cuenta ante el Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y a la Plenaria, e incluso la obligación de suscribir, junto al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, las certificaciones correspondientes a las actuaciones del Consejo Local de Planificación Pública. Dichas actuaciones definen la naturaleza del cargo que efectivamente ostentaba, por lo que, esta Corte concluye que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como lo determinó el Juzgado a quo.
De manera tal que, como miembro integrante del referido Órgano -en específico Secretaria- tal como lo dilucidó el Juzgado de Instancia, era susceptible de remoción por parte de la autoridad competente, en este caso el Presidente de dicho Consejo, quien por mandato legal es el Alcalde. Igualmente, es menester señalar que el funcionario que ostente la secretaría del prenombrado Consejo después del periodo de un año puede ser ratificado o no, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública.
Ello así, este Tribunal Colegiado en virtud de lo expuesto y lo explanado en líneas anteriores concluye que el acto administrativo se encuentra ceñido al marco de la legalidad, toda vez que la ciudadana no ostentaba un cargo de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, siendo removida válidamente, bajo parámetros reglados, como que el acto fuera suscrito por la autoridad competente tal como riela al folio 14 del presente expediente, no ratificando a la ciudadana apelante luego de un periodo de tres (3) años desempeñando el cargo de secretaria.
Asimismo, se observa que toda vez que el cargo con el cual ingresó la recurrente a la Administración Pública era de carrera, le fue otorgado su respectivo mes de disponibilidad, a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias debidas, las cuales fueron debidamente cumplidas, y rielan a los folios 116 al 128, del presente expediente administrativo; sin embargo en virtud de que las mismas resultaron infructuosas se imposibilitó continuar con la relación de empleo público entre la recurrente y la Administración Pública.
Así pues, se evidencia que se respetó a cabalidad la estabilidad provisional de la funcionaria apelante, y que el acto de retiro contempló efectivamente los extremos de Ley, desvirtuando lo alegado por la representación de la misma, quien expresó que se le había dejado “en un estado de total y absoluta indefensión”.
Siendo así, y con base a lo expuesto supra considera esta Alzada que el fallo impugnado se circunscribe con meridiana claridad a lo alegado y probado en el presente expediente, pronunciándose efectivamente sobre la litis trabada y apegándose a los criterios de la materia aplicable al caso de marras, por lo que se declara improcedente el vicio referido al presunto error de juzgamiento. Así se decide.
2.- Del vicio de silencio de pruebas:
Al respecto, alegó el representante judicial de la recurrente que el Juez a quo incurrió en la “no valoración de las pruebas aportadas, como son los recibos de sueldos percibidos, donde el empleador es la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y no el Consejo Local de Planificación Pública, además el monto se corresponde con un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, así como también el oficio N° 134-2007 de fecha 16-10-2007 de Traslado donde claramente se especifica que queda adscrita a la Dirección General de la Alcaldía; el oficio Nº 197-2007 de fecha 16-10-2007, de cambio de adscripción del cargo al Despacho del Alcalde y las nominas (sic) de pago de la Alcaldía, según los cuales se encontraba desempeñando funciones en el mismo órgano al cual ingresó que es la Alcaldía”.
Ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Realizadas las precisiones precedentes, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si efectivamente el iudex a quo incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas, para lo cual observa lo siguiente:
En la denuncia realizada por la recurrente, señala como medios probatorios obviados por el Juzgado a quo, “los recibos de sueldos percibidos, donde el empleador es la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y no el Consejo Local de Planificación Pública, así como también el oficio N° 134-2007 de fecha 16-10-2007 de Traslado donde claramente se especifica que queda adscrita a la Dirección General de la Alcaldía; el oficio N° 197-2007 de fecha 16-10-2007, de cambio de adscripción del cargo al Despacho del Alcalde y las nominas (sic) de pago de la Alcaldía, según los cuales se encontraba desempeñando funciones en el mismo órgano al cual ingresó que es la Alcaldía”.
Al respecto esta Alzada observa que si bien el a quo no se pronunció de manera expresa en relación a los mencionados documentos, evidencia esta Corte que los recibos de pago que rielan a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23, datan de cuando la recurrente recibía el beneficio por concepto de “bolsa de trabajo”, siendo así se observa que dichos recibos se circunscriben al periodo comprendido del mes de julio del año 2005, al mes de enero de 2007, periodo en el que aún no había ingresado al aludido Consejo a desempeñarse como secretaria, por lo que dicho medio probatorio no demuestra lo alegado por la representación judicial de la apelante.
Ahora, en lo relativo a los Oficios Nº 134-2007, de fecha 16 de octubre de 2007 de traslado y Oficio Nº 197-2007, de fecha 20 de diciembre de 2007, de cambio de adscripción del cargo a la Dirección General, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso señalar de acuerdo a lo que consta en autos, el aludido Consejo Local de Planificación Pública, es un Órgano que no cuenta con patrimonio propio, situación que le impide realizar erogaciones pecuniarias, y al encontrarse adscrito a la Alcaldía del Municipio San Diego, depende de ésta desde el punto de vista presupuestario; ahora bien, más allá de lo anterior, observa esta Alzada que el Alcalde por mandato legal inviste el carácter de presidente del referido Consejo y que, como máxima autoridad ostenta la potestad para suscribir la remoción de quien se desempeñe como secretario del Consejo en cuestión, por lo que considera este Tribunal Colegiado que en modo alguno estos medios de prueba son determinantes, toda vez que carecen de la capacidad para variar o modificar el resultado de la presente controversia, puesto que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Alcalde en ejercicio de sus funciones, suscribió la remoción de la ciudadana Carolina del Carmen Mata Mendoza, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de silencio de prueba esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
3.-“Error de juzgamiento al dilucidar el vicio de incompetencia”:
Al respecto, esta Corte observa que en el escrito de fundamentación a la apelación la parte recurrente indicó que el Juzgado de Instancia “omite el análisis de las normas citadas en la querella, en las que se sustenta el argumento con relación de vicio de incompetencia interpuesto (…)”, así mismo manifestó que el a quo estableció lo siguiente:
“(...) En otro orden de ideas y, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta esgrimido por la querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir no le corresponde al Presidente del Consejo de manera unipersonal suscribir las resoluciones correspondientes a las actuaciones del Consejo Local de Planificación Pública, pues deben hacerse en Plenaria del Consejo.
(…omissis…)
De una correcta hermenéutica jurídica se colige, que la designación del secretario o secretaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, debe ser realizada por la plenaria del dicho Cuerpo. Ello así, debe observarse que riela al folio ochenta y siete (87) del expediente, copia certificada del acta del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual reposa al expediente administrativo, consignado por la Administración, en la cual fue aprobado por ‘unanimidad’ de dicho Consejo la designación del ciudadano Arturo Belardi, antes identificado, como Secretario del Consejo Local de Planificación, motivo por el cual debe entenderse que la ciudadana Carolina Mendoza Del Carmen Mendoza Mata, hoy querellante, no fue ratificada en el referido cargo.
Así las cosas, el precepto citado líneas arriba no señala que la remoción del secretario o secretaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego deba ser igualmente removido por medio de una sesión de dicho ente, motivo por el cual le corresponde al máximo jerarca del organismo, en este caso el Presidente del Consejo Local de Planificación Pública, quien es el Alcalde del Municipio a que se refiera, la remoción del secretario de dicho ente, así pues de conformidad a lo establecido en los artículos 182 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 numeral 5 y 15 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo es plenamente competente para remover y posteriormente retirar a la ciudadana recurrente del cargo de Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública de dicho Municipio. Así se decide”.

Al respecto aludió la representación judicial de la apelante aludió que “Es completamente falso que ese fuera el argumento señalado por la representación de la querellante, pues la querella claramente indica lo siguiente: ‘(…) el acto administrativo de REMOCION (sic) se encuentra VICIADO DE INCOMPETENCIA por cuanto no corresponde al Presidente de manera unipersonal suscribir las Resoluciones correspondientes a las actuaciones del Consejo Local de Políticas Públicas’ (…), seguidamente agregó que el iudex a quo “soslayó el análisis de los Artículos 13 numeral 4º, 14 numeral 2º y 16 numeral 7º de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública así como de los artículos 25 numeral 4º, 26 numeral 2º y 27 numeral 7º de la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego de fecha 21 de febrero del 2007 en los que se sustentó el vicio en la querella, para concluir que el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo es plenamente competente para remover y posteriormente retirar a la ciudadana recurrente del cargo de secretaria (…)”.
Expuesta la denuncia de la recurrente, considera esta Corte pertinente señalar en primer lugar que, en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Resaltado de esta Corte).
Con base en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
La normativa anteriormente mencionada contiene los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico. (Vid sentencia de fecha 29 de junio de 2009, caso: Bladimir Antonio Pichardo Pichardo vs. Gobernación Del Estado Trujillo entre otras).
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. Por lo que, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con el presunto vicio de incompetencia denunciado por la parte actora, es menester para esta Corte señalar que en las actas que conforman el expediente judicial, riela al folio 29, copia simple contentiva de la minuta de la sesión del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego, de fecha 21 de septiembre de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, (…) encontrándose reunidos los Consejeros Natos, Vecinales, Sectoriales y Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego, se procede una vez verificado el quórum, a dar inicio a la plenaria con la siguiente agenda:
(…omissis…)
El Alcalde Vicencio Scarano S. toma la palabra y en un punto previo somete a consideración de la plenaria, que la Secretaría del Consejo Local de Planificación del Municipio San Diego sea ocupada por el Ing. Arturo Belardi (…) Esta propuesta fue aprobada por unanimidad.
(…omissis…)
Finalizada la intervención de los miembros de la Sala Técnica se somete a consideración el contenido ante la plenaria, firmando Conformes (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe realizar las precisiones siguientes: i) la remoción impugnada se llevó a cabo en sesión plenaria, con el quórum reglamentario, en virtud de una nueva designación de Secretario, tal como lo contempla el artículo 27 de la Ordenanza aplicable al caso de marras, por lo que no se le ratificó a la ciudadana apelante. ii) Dicha asignación fue aprobada de manera unánime por los Consejeros asistentes y iii) validado por la máxima autoridad de dicho Consejo, en el ejercicio de sus funciones conferidas por ley, las cuales están contempladas en el artículo 25 de la Ordenanza del aludido Consejo, en consecuencia se evidencia; que si bien la resolución que removió a la ciudadana apelante no fue suscrita conjuntamente por el Vicepresidente o Vicepresidenta de dicho consejo, se desprende con meridiana claridad, que dicho acto administrativo es reflejo de la voluntad de la plenaria, como instancia de deliberación y aprobación de las decisiones de dicho órgano, suscrita por el Alcalde, autoridad competente por Ley, en el ejercicio de sus funciones, en el marco del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar la denuncia de incompetencia esgrimida por la representación judicial de la actora. Así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2011, por el abogado Manuel Javier Rivas Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° y 86.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MENDOZA MATA, titular de la cédula de identidad N° 11.349.589, contra la sentencia dictada, en fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/16/25
Exp. Nº AP42-R-2012-001141

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.

La Secretaria Accidental.