JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001186
El 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 12-1205 de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.095, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 17 de octubre de 2012, el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard González, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2012, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud de haber transcurrido más de un (1) mes entre que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 21 de mayo de 2012, y el día 1º de octubre de 2012 del mismo año, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Richard González, al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios de notificación respectivos.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud, recibido por el ciudadano Rodney Flores en fecha 9 del mismo mes y año.
El 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Richard González.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles el 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, visto que no se había cumplido lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2012, se acordó notificar nuevamente a al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República, donde se le indicó que una vez constara en autos la última de las notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se daría inicio al lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente los tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En esa misma fecha, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Richard González se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al prenombrado ciudadano, así como los Oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República.
El 18 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 7 del mismo mes y año.
El 21 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido el 19 del mismo mes y año, al constar en dicho Oficio, sello húmedo del Despacho del prenombrado Ministro.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 5 del mismo mes y año por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación fijada en fecha 18 de febrero del mismo año.
El 18 de abril de 2013, el abogado Rubén de Jesús Nora González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.503, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de mayo de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 20 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 14 de diciembre de 2009, el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, interpuso reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los siguientes términos:
En principio expuso que la Resolución impugnada se basó “(…) en argumentos de derecho y hechos inexistentes que nunca se han correspondido con la realidad de lo que realmente ocurrió y mas aun (sic) si para el momento en que se le destituye, mi representado (…) se encontraba de reposo medico (sic) como consecuencia de estar sufriendo problemas de salud desde 19/02/2008 (sic)”.
Alegó, que el ciudadano querellante “(…) jamás abandono (sic) injustificadamente su trabajo durante días hábiles en un lapso de treinta días continuos, ni tampoco dejo (sic) de cumplir con su horario de trabajo (…) ya que debido a la enfermedad referida (Ulcera (sic) Varicosa en el Pie Izquierdo) fue necesario cura diaria y reposo para luego ser sometido a una operación (…) En consecuencia, dicha enfermedad le impidió (…) validar los reposos médicos. Pero situación que posteriormente los valido (sic) en la medida de sus condiciones físicas y motoras se lo permitieran (…)”.
Agregó, que “Otro hecho extraño e inaceptable es que dentro del expediente administrativo que se levanto (sic) a mi representado es que las actas de supuesta ausencia injustificada al lugar de trabajo fueron elaboradas y suscritas muchos meses después de la supuesta ausencia y eso desvela la mala intención orquestada en contra de los derechos e intereses de mi representado (…)”.
Arguyó, que la Resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho, debido a que “(…) la causal de destitución contemplada en el artículo 86 Numeral 9 y el artículo 33 numeral 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es inexistente para el caso en particular de mi representado ya que desde el 19/02/2008 viene sufriendo de la enfermedad (…) que ha deteriorado su estado de salud y lo que le obligo (sic) a estar bajo prescripciones de reposo medico (sic) sumado al reposo medico abierto que le fue otorgado; es decir que la fecha de reintegro de mi representado a su trabajo estaba supeditada a su recuperación total y bajo previa orden y prescripción medica (sic) (…)”. (Negrillas del texto).
Manifestó, que la Resolución recurrida está “(…) viciada de nulidad absoluta al violar el principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna y en abuso de poder que menoscaba y cuadra con lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 1ro (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violentar su derecho al trabajo y derecho a la estabilidad y continuidad en la carrera administrativa de la función pública”.
Esgrimió, que el Ministerio querellado decidió la destitución de su representado “(…) sin valorar, ni apreciar todos los reposos médicos consignados e incluso el reposo abierto que se le otorgo (sic), ni la (sic) circunstancias excepcionales en que se encontraba, al requerirse por su enfermedad (…) cura diaria y reposo (…) constituye esa ausencia de valoración y apreciación (…) una violación del derecho a la defensa como parte del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenara la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Operador de Equipos de Computación III, así como el pago de los salarios integrales dejados de percibir como consecuencia de su destitución.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard González, presentó escrito de fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el tribunal Aquo (sic) nombra un conjunto de documentales del expediente de la causa, con la agravante que no realiza un análisis de las pruebas, acentuando un tratamiento desigual entre las partes al no analizar las pruebas que mi representado aporto (sic) en el presente juicio con todas las determinaciones sobre el objeto de las pruebas, constituyendo una violación al debido (sic) derecho a la defensa como parte del debido proceso (…)”. (Negrillas del texto).
Arguyó, a modo de ejemplo que las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, K” no fueron valoradas por el Juez a quo al momento de proferir su decisión.
Insistió, en que “Igualmente, el juzgado Aquo, (sic) grotescamente no analizas las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas, entre las cuales se encuentran la que se señalan en el folio sesenta y tres (63) del expediente de la presente causa; es decir en el escrito de prueba (sic) de mi representado, por medio de la (sic) cual se promueve (sic) documentales, marcadas con la letra (sic) A, B, C, D y E, las cuales son actas levantadas por compañeros de trabajo de mi representado y donde se demuestran que las actas levantadas están llenas de contradicciones e incongruencias, ya que se pretende dar constancia de un hecho que supuestamente ocurrió el 08 de Abril de 2008, con fecha 24, 25, 26, 29 y 30 de Septiembre en horas de la tarde; es decir seis meses después”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Continuó expresando, que “(…) los representantes legales del Ministerio del Poder Popular para la Salud del presente juicio jamás pusieron en duda nuestro argumento sobre la manera de las actas levantadas, (sic) pero de manera inexplicable el tribunal Aquo (sic) dice que nunca mi representado ha debitado (sic) esas documentales, cuando en realidad lo dijimos en el recurso contencioso funcionarial y en el escrito de promoción de pruebas y además esas documentales pasaron a ser pruebas firmes tal cual como se observa el (sic) en el auto de admisión de pruebas que consta en el folio setenta y ocho (78) del expediente de la causa”.
Agregó, que “Esa conducta del Tribunal Aquo (sic) de no analizar nuestro (sic) argumentos y pruebas sobre los hecho (sic) extraños que denunciamos, genera un tratamiento desequilibrado y desigual que hemos recibido en el presente juicio, cuando el Juez tiene la obligación de analizar todas las pruebas del proceso y no vasta (sic) mencionarlas, ya que ese tipo de de conducta omisiva de no analizar las pruebas violenta el derecho a la defensa como parte del debido proceso”. (Negrillas del texto).
Argumentó sobre la violación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) la sentencia con vicio de motivación (…) esta (sic) basada en fórmulas vagas y generales, sin que el sentenciador haya realizado una revisión exhaustiva de todas las actas procesales y de todas las pruebas aportadas en auto, (sic) ya que en este caso bajo análisis, sin argumento serio y solo (sic) con una mera mención de una (sic) actuaciones de la contraparte, el sentenciador decide sin lugar el Recurso (…)”.
Alegó, que “(...) el sentenciador analiza las actas procesales de la contraparte (…) pero en ningún momento analiza las pruebas que mi representado aporto (sic) a los autos (…)”. (Negrillas del texto).
Puntualizó, que “(…) es decir la sentencia que apelamos adolece que en definitiva el juez de la cognición haya infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al NO atenerse a lo alegado en autos, y también al violentar el ordinal 4º y 5º del artículo 243, al NO dictar una decisión con argumentación de hecho y derecho y al NO dictar una decisión expresa positiva y precisa con arreglo la pretensión que fue deducida (…)” (Negrillas del texto).
Denunció, que el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de falta de aplicación de Ley, ya que “(…) en el presente caso la recurrida (sic) no aplico (sic) las disposiciones legales conforme al articulo (sic) 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo referente a las circunstancias excepcionales, situación que muy bien expusimos en el escrito libelar y probamos en autos. En conclusión, señalamos expresamente que las normas para resolver la controversia planteada son precisamente las que hemos denunciado como quebrantadas y esto es el articulo (sic) 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa o la aplicación correcta del articulo (sic) 86, numeral noveno de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayado del texto).
Resaltó, que “(…) el vicio denunciado en la presente denuncia fue determinante en el dispositivo del fallo pues de no incurrido en los errores de juzgamiento denunciados, la recurrida (sic) declarado CON LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2013, el abogado Rubén de Jesús Nora González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en la sentencia apelada “(...) se puede evidenciar que en la misma, se realiza un análisis detallado de los argumentos expresados por las partes y explica ampliamente las razones de hecho y de derecho por las cuales declara SIN LUGAR la acción interpuesta (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Aseveró, que “(…) en cuanto al alegato esgrimido por el apoderado (sic) en relación a que a su representante le fue violado el derecho a la defensa, esta representación solicita (…) lo desestime, en razón de que el apoderado entra en contradicción, ya que el simple hecho de estar ejerciendo un Recurso de Apelación ante esta Corte por si solo (sic) se explica (…)”.
Finalmente solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que la decisión del Juzgado a quo hace referencia a un conjunto de pruebas documentales promovidas en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y en la fase procesal de promoción de pruebas, pero no realiza ningún análisis de las mismas.
Insistió la parte apelante en que las pruebas promovidas en la fase probatoria del proceso ( en especial las documentales referentes a las actas que fueron levantadas de manera contradictoria e incongruente debido a que dejaron constancia de un hecho ocurrido seis (6) meses antes, concerniente a las faltas injustificadas en que supuestamente incurrió el ciudadano querellante a su puesto de trabajo), no fueron valoradas por el iudex a quo, arguyendo que no basta con que el Juez las mencione sino que debe analizarlas, violando de esa manera su derecho a la defensa.
Dado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entiende que la denuncia realizada por la parte apelante se refiere al vicio de silencio de pruebas, por tanto, se procede a considerar lo siguiente:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas los elementos probatorios aportados en el transcurso del proceso, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El Juez silencia la prueba totalmente, es decir, omite cualquier consideración del elemento probatorio, y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, aún cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente, pues se supone que el Juez puede llegar a dichas determinaciones, si antes ha realizado un juicio valorativo sobre la misma.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…’. (…) (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión citada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o simplemente no hace ninguna valoración sobre las mismas, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Aunado a lo anterior, se entiende que la valoración hecha por el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, puede apartarse o no coincidir con la posición de alguna de las partes procesales, y esto en ningún caso puede considerarse como silencio de prueba, puesto que para configurarse dicho vicio no sólo se requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, esto es, que la prueba omitida sea determinante para la decisión de fondo.
Ello así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”. (Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández).
Ahora bien, a los fines que este Órgano Jurisdiccional pueda verificar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra viciada por silencio de pruebas, es necesario señalar lo indicado por la misma, con respecto a las pruebas consignadas a los autos, de la siguiente manera:
“(…) Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, tal y como se desprende del Registro de Control Diario de Asistencia cursante a los folios (2 al 8, 10 al 27, 31 al 41, 43 al 47, 49 al 52, 55 al 64, 66 al 71, 74 al 100, 102 al 104, 106 al 160, 163 al 171, 173 al 175, 177 al 179, 181 al 192, 194 al 206, 209 al 211, 213 al 215, 217 al 236, 238 al 242, 245 al 259, 261 al 275, 277 al 282, 284 al 292, 295 al 297, 299 al 301, 303 al 305, 307 al 345, 348 al 353, 356, 357 y 360 al 362), muy específicamente a los folios (150 al 160) del expediente administrativo, correspondientes a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, así como las actas de ausencia injustificadas al lugar de trabajo, cursante a los folios (370 al 374) del expediente administrativo, de fechas 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, mediante las cuales se lee que el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, ‘(…) no se presentó a su lugar de trabajo durante el día de hoy 8 de abril del año 2008 (…)’, observándose que existió un error de transcripción por parte de la Administración, toda vez que dichas actas corresponde a la ausencias injustificadas del ciudadano antes mencionado a su lugar de trabajo, durante los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, cuyo contenido no fue desconocido, impugnado, ni en forma alguna dubitado por la parte querellante, evidenciándose efectivamente que el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, no asistió su (sic) lugar de trabajo adscrito a la Oficina de Tecnologías de información y de la Comunicación (OTIC), ubicado físicamente en la Dirección General de Epidemiología, durante los días antes mencionados; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que en cuanto al reposo médico abierto otorgado en fecha 18 de marzo de 2008, por padecer de un patología que afectaba su miembro inferior izquierdo, denominado ulcera varicosa, señalado por el hoy querellante en su escrito recursivo, cabe destacar que cursa al folio (394) del expediente administrativo, Certificado de Incapacidad a nombre del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente suscrito por la Dra. Alejandra Pérez, desprendiéndose del renglón denominado periodo de incapacidad, que el mismo inicia en fecha 18 de marzo de 2008 y culmina en fecha 01 de abril de 2008, por lo que mal puede alegar el hoy querellante, que dicho certificado de incapacidad, corresponde a un reposo médico abierto sujeto a su completa recuperación, toda vez que el mismo indica su fecha de inicio y su fecha de culminación, y así se declara.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se desprende que el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, consignó Informe Médico de fecha 21 de enero de 2009, emitido por el Dr. Carlos Rodríguez Corte, médico adscrito al Hospital General ‘Dr. DOMINGO LUCIANI’, en el cual con relación al recurrente señaló que se trata de un ‘paciente masculino de 38 años conocido por esta consulta desde el mes de julio de 2008, por presentar enfermedad varicosa (…) es intervenido el 18 de noviembre y egresado el 19, reingresando de nuevo el 27 por presentar proceso de flebitis por lo que se mantuvo hospitalizado hasta el día 05 de diciembre cuando egresó nuevamente y se indicó reposo hasta el 10/01/08’. Dicho informe en criterio de este sentenciador resulta insuficiente a los fines de determinar para justificar la inasistencia del querellante a su puesto de trabajo los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008”. (Mayúsculas del texto).
Así las cosas, se observa que el Juzgado a quo señaló que las actas que rielan desde el folio Nº 370 al folio Nº 375 del expediente administrativo, dejaban constancia de la inasistencia sin justificación alguna del ciudadano querellado a su puesto de trabajo en los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, aún cuando dichas actas establecían por error material de la Administración que el ciudadano Richard González “(…) no se presento (sic) a su lugar de trabajo durante el día de hoy 8 de abril del año 2008, tampoco participo, (sic) notifico (sic) o justifico (sic) a su supervisor inmediato las razones de su inasistencia (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior el Juzgado a quo, estableció que la parte demandante tampoco impugnó el contenido de dichas actas, por tanto concluyó que el ciudadano querellante no asistió a su trabajo los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008.
Adicionalmente, el iudex a quo estimó en cuanto al supuesto reposo “abierto”, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Richard González, cursante al folio Nº 394 del expediente administrativo y al folio Nº 22 del expediente judicial, de fecha 24 de marzo de 2008, que el mismo no puede reputarse como tal toda vez que en el recuadro “PERÍODO DE INCAPACIDAD” puede observarse que fue proferido desde el 18 de marzo hasta el 1 de abril de 2008.
En este sentido, el Tribunal de instancia valoró el informe médico, cursante al folio Nº 16 del expediente judicial, de fecha 21 de enero de 2009 emitido por el Dr. Carlos Rodríguez, médico adscrito al Hospital General Dr. Domingo Luciani, en el cual se dejó constancia que el ciudadano Richard González fue intervenido quirúrgicamente el 18 de noviembre de 2008, y dado de alta de dicha entidad hospitalaria al día siguiente, reingresando al hospital el 27 del mismo mes y año por un proceso de flebitis, manteniéndose hospitalizado hasta el 5 de diciembre de 2008, para luego indicársele un nuevo reposo hasta el 10 de enero de 2009, llegando a la conclusión que el prenombrado informe no constituía una prueba pertinente para justificar las faltas en que incurrió el ciudadano querellante al no acudir a su puesto de trabajo los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008.
Ahora bien, es trascendental destacar que el punto fundamental en el presente caso versa sobre el hecho en que el ciudadano querellante fue destituido de su cargo, cuando éste -según sus dichos- se encontraba de reposo en virtud que sufría la enfermedad denominada úlcera varicosa.
A este respecto, se observa que la parte recurrente en ningún momento trajo prueba alguna que justificara la ausencia del ciudadano Richard González de su puesto de trabajo los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, toda vez que el supuesto reposo abierto no puede reputarse como tal porque en él mismo se vislumbra que tiene una fecha definida desde el 18 de marzo hasta el 1 de abril de 2008, además, se entiende que todos los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deben obligatoriamente establecer un lapso determinado, ya que si la enfermedad sufrida por el asegurado tiene características permanentes, debe optarse por un procedimiento distinto.
Asimismo, el informe médico anteriormente analizado tampoco desvirtúa los razonamientos esgrimidos por el Ministerio recurrido al momento de aplicar la sanción de destitución al ciudadano accionante, ya que se refiere a hechos acaecidos entre los meses de noviembre de 2008 y enero de 2009, siendo que el período en el cual se le imputó la causal de destitución al ciudadano Richard González, está comprendido en los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008.
En torno a lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que en el fallo apelado el Juzgador de instancia si estimó y valoró las pruebas cursantes tanto en el expediente administrativo como judicial, concluyendo que la destitución del ciudadano recurrente estuvo apegada a derecho, y aunque tal valoración no coincida con la posición asumida por la parte accionante, ello no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud que lo precedente forma parte del libre convencimiento del Juez, de su facultad para apreciar y valorar los elementos probatorios; en consecuencia, esta Alzada desecha el vicio de silencio de pruebas denunciado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se establece.
En relación a la violación denunciada por la parte apelante de los artículos 12 y 243 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera prudente, traer a colación dicha normativa:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Ello así, el Juzgado de instancia estatuyó en la decisión apelada lo que sigue:
“En efecto y a tono con lo anterior, resulta entonces lógico entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, asimismo debe entenderse que una vez que una persona entra a la Administración Pública en calidad de funcionario, éste se encuentra obligado a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo precisamente en atención a la naturaleza de las actividades propias de servio (sic) público prestado, el cual requiere del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actuaciones dentro de un horario establecido.
De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta disciplinaria, al ausentarse como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo durante los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, pues si bien es cierto que el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, padecía de una enfermedad varicosa en su miembro inferior izquierdo, desde el 19 de febrero de 2008, la cual ameritó intervención quirúrgica en el mes de noviembre de 2008, no es menos cierto que se desprende de los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, antes señalados, que el hoy querellante se encontraba de reposo desde el 19 de febrero de 2008 al 10 de junio de 2008 y desde 07 de noviembre de 2008 al 09 de enero de 2009, no evidenciándose a los autos, que el antes precitado ciudadano haya estado de reposo durante el periodo comprendido desde el 11 de junio de 2008 al 06 de noviembre de 2008, así como tampoco se evidencian que el mismo haya consignado Certificado de Incapacidad durante los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, fechas éstas en la cuales se le imputa la falta aludida.
De igual forma debe acotarse que la parte querellante en su escrito libelar manifestó poseer un reposo abierto, lo cual no fue demostrado en la presente causa, dado que de los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que rielan en el expediente se observa que los mismos fueron otorgados por períodos de tiempo determinados.-
(…omissis…)
Determinado lo anterior, quien aquí decide aclara que, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo, y la cancelación de todos los salarios integrales dejados de percibir como consecuencia de la destitución injusta e ilegal, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso negar dichos conceptos por ser manifiestamente improcedentes, y así se decide.-
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide”.
Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho”. (Sentencia Nº 764 de fecha 25 de mayo de 2007, caso: Francisco Pablo Salas y otro).
De lo anterior, puede entenderse por argumento en contrario que si el Juez de la causa, examina los hechos y el derecho, sustentando sus afirmaciones en argumentos ciertos amparados en la pretensión deducida y en las pruebas cursantes a los autos, estaría motivando el fallo, es decir, que si el Juzgador fundamenta su decisión de forma clara y positiva en hechos y pruebas aportados en el proceso, se considerará motivada la sentencia.
Dicho esto, se aprecia que lo decidido por el Juzgado a quo en ningún momento puede considerarse incurso en las causales de nulidad de la sentencia denunciadas por la parte apelante, debido a que dicho Tribunal una vez hecho el análisis de todos los medios probatorios cursantes a los autos del presente expediente, llegó a la conclusión que los mismos no podían probar lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, en relación al supuesto período de incapacidad en el cual estaba incurso el ciudadano Richard González, al momento en que fue destituido de su cargo.
Ello así este Órgano Jurisdiccional determina que el Juzgado a quo si decidió la causa con arreglo a la pretensión deducida, tomando en consideración lo alegado por las partes, por tanto, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato sobre la violación de los artículos 12 y 243 numerales 4 y 5 esgrimido por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.
Con respecto a la denuncia proferida por la parte apelante sobre la falta de aplicación del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se estima pertinente traer a colación lo referido por dicho artículo:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible: al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
Del artículo ut supra transcrito se colige que cuando ocurre una circunstancia excepcional que no le permita al funcionario en cuestión solicitar permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, dará aviso a su superior inmediato a la brevedad posible, y al momento de reintegrarse a su puesto de trabajo justificará por escrito el motivo de su ausencia, consignando para ello los respectivas probanzas a las que hubiere lugar.
Una vez realizado el anterior análisis, se desprende que el Juzgado de instancia no tenía porque aplicar el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que la situación planteada no versaba sobre el acaecimiento de un hecho excepcional que no le permitiera al ciudadano querellante dar aviso a su jefe inmediato de la inasistencia a su puesto de trabajo, sino de la destitución del mismo en razón de la falta injustificada a su empleo, por lo que debe esta Corte desechar el vicio de falta de aplicación denunciado. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard González, en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. AP42-R-2012-001186

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.