JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001348
En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01409-12, de fecha 10 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA VICENTA VIELMA VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.548.999, debidamente asistida por la abogada Adriana Nápoles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.079, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado Hely José Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el lapso de un (1) día continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 27 de noviembre de 2012, fue consignado por la parte apelante el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de diciembre de 2012.
Mediante auto del 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. Asimismo, se declaró la paralización del asunto por causa no imputables a las partes, en virtud de haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la apelación el 17 de junio de 2010 y, la fecha en la cual se dio cuenta a éste Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente el 7 de noviembre de 2012, por lo que se ordenó reponer la causa a notificación de las partes a fin de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y su continuación de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las respectivas notificaciones, y otorgando los lapsos correspondientes a la reanudación de la causa, el término de la distancia y contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a la ciudadana María Vicenta Vielma Valero la cual fue recibida por la abogada Adriana Nápoles Pérez en su carácter de apoderada judicial; al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda siendo recibida por la ciudadana Raíza Mass, quien labora en ese despacho; y al ciudadano Procurador General de la referida entidad político territorial, recibida por la ciudadana Carmen Carpio personal del referido despacho, los cual fueron recibidos el 22 del mismo mes y año.
Mediante auto del 2 de abril de 2013, se dejó constancia que en virtud de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación de las partes y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 2 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 25 de octubre de 2007 la ciudadana María Vicenta Vielma Valero, asistida por la abogada Adriana Nápoles, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) desempeñé el cargo de PROOTOR (sic) CULTURAL I, ADSCRITO NOMINALMENTE A LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SIMON (sic) BOLIVAR (sic) DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) MIRANDA, desde el 01 (sic) de Febrero (sic) del año 1991, devengando como último sueldo una remuneración mensual de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.164.686,40) (…)”. (Resaltado del original).
Narró, que “(…) es el caso que sin ningún motivo se produjo una falta de pago de mis quincenas habituales, por lo que en reiteradas oportunidades me dirigí a la SDIRECCIÓN (sic) GENERAL DE ADMINISTRACION (sic) DE RECURSOS HUMANOS SDE (sic) LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, sin que se me diera respuesta alguna respecto de el por qué? (sic) De (sic) la falta de pago de mis quincenas”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Hasta que en una de tantas oportunidades de las ya supra mencionadas se me informó que debía pasar por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, y al dirigirme hasta allá en fecha 13 de Agosto (sic) del año 2007, me fue dada la cancelación de mis PRESTACIONES SOCIALES, pago éste emanado de la TESORERIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, según bauche (sic) emitido por el DEPARTAMENTO DE HABILITADUERIA (sic), (…) por medio de cheque Nº 47160829, (…), de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, por un monto de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.468.247,75), cifra ésta producto del cálculo efectuado por la GOBERNACIÓN (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Refirió, que “(…) NO HE RECIBIDO EN FORMA ALGUNA NOTIFICACIÓN DE DESPIDO, QUE PUEDA HABER CAUSADO TAL LIQUIDACIÓN DE IS (sic)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “(…) La suma producto del cálculo supra citado y que me fue cancelada NO SE CORRESPONDE POR SER MUY INFERIOR A LA SUMA REAL QUE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN LA LEY Y CONTRATO COLECTIVO BAJO EL CUAL LABORE (sic), ME ASISTE POR DERECHO. En tal sentido anexo a la presente calculo (sic) realizado por profesional en la materia Contador Público, (…) del que se desprende que el (sic) se me debió cancelar asciende (sic) a (sic) la suma de VEINTISIETE MILLONES CICUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (sic) (Bs. 27.051.499,71) evidenciándose que entre el monto arrojado por este peritaje y el que me fue cancelado según calculo (sic) de GOBERNACIÓN (sic) DEL ESTADO MIRANDA. (sic) DIRECCION (sic) GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS. (sic) DIRECCION (sic) DE PRESUPUESTO, existe una diferencia de ONCE MILLONES QUINIENOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 11.583.251,96) ”. (Resaltado y subrayado del original).
Agregó, que “Solicito muy respetuosamente la restitución a mi cargo de PROMOTOR CULTURAL I, ADSCRITO NOMINALMENTE A LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SIMON (sic) BOLIVAR (sic) DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto NO SE CUMPLIO (sic) CON LAR (sic) FORMALIDADES ESENCIALES PREVISTAS EN EL ORDENAMIENENTO (sic) JURIDICO (sic) ESPECIAL VIGENTE QAUE (sic) RIGE LA MATERIA, RESPECTO DE LA DEBIDA NOTIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia toda vez que tal situación por demás irregular constituye a todo evento una violación de mis Derechos, asiste de manera indubitable que esta instancia jurisdiccional proceda a declarar mi restitución al cargo supra mencionado”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “Siendo que ingresé en fecha 01/02/1991(sic) la fecha de mi liquidación, laboré por un período de DIECISEIS (16) años, siendo mi último sueldo diario de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTO (sic) CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic), (Bs. 42.258,65) por lo que de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo me corresponde: Antigüedad. Régimen anterior. Me corresponden 180 días, equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic), (Bs. 268.750,26). Según el articulo (sic) 108. Antigüedad, me corresponde la cancelación de 695 días, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic), (Bs. 29.369.761,50). Según el articulo (sic) 108. Intereses sobre prestaciones, me corresponden el equivalente a DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic), (Bs. 10.542.705,02). Según el articulo (sic) 125. Antigüedad, 150 días equivalentes a SEIS MILLON (sic) TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARESCON (sic) TRENTA (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 6.338.797,30). Según el articulo (sic) 125. Preaviso, me corresponden 90 días equivalentes a DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic), (Bs. 2.863.982,90). Según el articulo (sic) 219. Vacaciones, me corresponden 25 días equivalentes a NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 970.572,). Según la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos del Estado (sic) Miranda: Bono de fin de año fraccionado, CLAUSULA (sic) 54. (sic) me corresponden 22, 50 días equivalentes a UN MILLON (sic) DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y (sic) BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic), (Bs. 1.290.860,76). Según su (sic) Cláusulas 56. (sic) Ajuste de sueldo. (sic) me corresponde el pago de 2 días, equivalentes a CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic), (Bs. 114.743,18). Según su (sic) Cláusulas 41. (sic) Vacaciones fraccionadas me corresponde el pago de 10.83 días equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTE (sic) Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VENTISEIS (sic) CENTIMOS (sic), (Bs. 544.239,26).” (Mayúsculas y resaltado del original).
Continuó indicando, que “(…) conforme al Cálculo realizado (…) se desprende un monto total a cancelar de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic). (Bs. 27.051.499,71)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) la Gobernación del Estado (sic) Miranda materializó un pago en razón del mismo concepto por un monto de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.468.247,75), y en virtud de que entre la cifra de lo que se me debió cancelar y la cifra de lo realmente cancelado existe una diferencia notable es ésta el origen y causa de las pretensiones pecuniarias objeto de la presente querella se refieren al RECLAMO DE PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES las que ascienden a la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) CO (sic) NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.583.251,96)”. (Resaltado del original).
Finalmente, a objeto de delimitar su pretensión la parte querellada se limitó a indicar los instrumentos normativos que le sirven de sustento en los siguientes términos: “LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS LEGALES DE LA PRETENCION (sic) (…) Articulo95 (sic), numeral 5. Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Articulo (sic) 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Articulos (sic) 28, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Hely Galavis Hermoso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2009, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El fallo recurrido adolece del vicio del falso supuesto por cuanto la jurisprudencia y la doctrina únicamente establecen una presunción iuris tantum a favor del administrado en las controversias en las cuales la administración haya obviado la consignación del expediente administrativo. Tal presunción no puede ser suficiente para desconocer los pasos previos que dieron lugar a la formación de la voluntad administrativa y en consecuencia declarar la nulidad de un acto administrativo que conlleva implícitamente una condena en contra de los intereses del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”.
Agregó, que “(…) que si bien es cierto que la no consignación del expediente administrativo pudiera traer consecuencias negativas para la administración, (…) también es cierto que esta representación a lo largo del procedimiento tramitado ante el a quo, demostró o al menos dotó al Juez de los elementos necesarios para que existe una presunción a su favor, de que el acto administrativo tiene legitimidad y legalidad (…) que debe tenerse en cuenta para todos los actos dictados por la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles. Es evidente que esta situación no fue tomada en cuenta a la hora de decidir. Esto se ve evidenciado de los argumentos esgrimidos por la querellante la cual admite haber sido informada que debía dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos”.
Alegó, que “(…) el Juez omite el principio fundamental establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que sus decisiones deben estar basadas en lo alegado y probado en autos no pudiendo sacar elementos de convicción que no estén expresamente probados en el expediente, en el mismo sentido, se pronuncio (sic) nuestro legislador en el artículo 1350 del Código Civil el cual dispone que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla. En el caso de marras, el querellante jamás pudo probar que la administración haya actuado con prescindencia total o absoluta del procedimiento establecido para destituir a un funcionario ni mucho menos que la administración haya incurrido en una vía de hecho, por el contrario insistimos, que del contenido de (sic) expediente se desprende el buen obrar de la administración en la formación del acto administrativo de remoción y retiro lo cual se evidencia en la aplicación del decreto emanado del ejecutivo regional y del acto administrativo impugnado y así solicito sea declarado”.
Finalmente, solicitó que “Se declare con lugar el Recurso de Apelación (…) y en consecuencia; (…) Se revoque la sentencia dictada (…) Se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA VICENTA VIELMA VALERO, CONTRA LA Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por la ciudadana María Vicenta Vielma Valero, debidamente asistida por la abogada Adriana Nápoles, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda Recurso por restitución al cargo de Promotor Cultural I, “por cuanto no se cumplió con las formalidades esenciales previstas en el ordenamiento jurídico especial” y de forma subsidiaria las diferencias por concepto de prestaciones sociales.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por el abogado Hely José Galavis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda 17 de junio de 2010, el cual fundamentó mediante escrito presentado el 27 de noviembre 2012.

DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.-
Denuncia la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, que el fallo recurrido adolece del vicio del falso supuesto, toda vez que aun cuando la jurisprudencia y la doctrina establecen una presunción a favor del administrado cuando no es consignado el expediente administrativo, ello no es suficiente para “(…) desconocer los pasos previos que dieron lugar a la formación de la voluntad administrativa y en consecuencia declarar la nulidad de un acto administrativo que conlleva implícitamente una condena en contra de los intereses del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”; y que en todo caso, a lo largo del procedimiento en sede judicial, se “(…) demostró o al menos dotó al Juez de los elementos necesarios para que exista una presunción a su favor, de que el acto administrativo tiene legitimidad y legalidad (…)” y que el Juez de Instancia no tomó dicha situación en consideración al momento de decidir.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, se hace necesario para esta Alzada destacar que el vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que para que se produzca el vicio de suposición falsa “(…) es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
Ahora bien, explanadas las bases doctrinales del vicio de suposición falsa, conviene hacer referencia a lo manifestado por el Juez a quo en el fallo apelado el cual es del siguiente tenor:
“Solicita la apoderada actora, se declare la contrariedad a derecho de las supuestas vías de hecho en las cuales alega incurrió la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, al ordenar suspender el pago del sueldo devengado por su representada, proceder a su remoción y retiro, y posteriormente al pago de las prestaciones sociales.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Consta en actas que en la oportunidad de admitir el recurso, se ofició a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (Oficio N° 1522) requiriéndole la remisión a este Tribunal de los antecedentes administrativos del caso, ello, en atención a la garantía del administrado respecto a la obligación de la Administración de llevar la unidad del expediente personal de los funcionarios a su servicio, dada la importancia de tales actas para la resolución de las controversias, que eventualmente se susciten entre éstos y el organismo u ente para el cual laboren.
(…Omissis…)
En el caso de autos, no consta en actas los referidos antecedentes administrativos, situación que le impide a este Tribunal constatar si las actuaciones que motivaron la exclusión de la actora de la nómina de personal de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda su remoción y retiro, se llevaron a cabo con estricto apego a la ley; presumiéndose ante la presente situación que no existen actos que acrediten la legalidad de las conductas denunciadas en el libelo, hecho que en el caso bajo análisis incide en perjuicio de la misma Administración, al no reflejarse en el presente expediente que ésta hubiese actuado conforme a derecho, pues no se constata la existencia de un procedimiento que así lo avale, ni acto administrativo previo que demuestre la legalidad de la remoción y retiro de los cuales fue objeto la actora por parte de la Administración.
Por lo anterior, estima este Tribunal que el organismo querellado incurrió en las faltas que se denuncian en el libelo, quedando en evidencia la existencia de las denominadas vías de hecho, al no verificarse que la actuación de la Administración se encuentra sustentada en un procedimiento o acto administrativo alguno previo, violando el principio de legalidad que debe informar toda su actividad consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional, y por ello, procedente la denuncia que le sirve de sustento a la pretensión deducida, por ser contraria a derecho la actividad desplegada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al proceder como supra se indicó, al excluir a la actora de la nómina de personal y posteriormente retirarla, actividad con la cual le conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso así como el conjunto de garantías que del mismo se desprenden, específicamente en el presente caso a ser notificada del acto de remoción, a la realización de las gestiones reubicatorias en el mes de disponibilidad establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a la notificación del acto de retiro, a tener acceso al expediente, a la articulación de un debido proceso, a obtener una decisión motivada, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros derechos configurados a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, se ordena la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba, Promotor Cultural I o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración. Así se declara.
En lo relacionado al pago de la diferencia de prestaciones sociales, visto que ut supra se declaró la existencia de las vía de hecho denunciada por la parte actora, y se ordenó la reincorporación de la actora al cargo, la relación estatutaria existente entre la actora y la Administración continuará, el pago de dicho concepto no procede en derecho, en razón de que el derecho de el actora a percibirlo sólo procede al término de la relación laboral, por lo que se niega tal pedimento. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así pues, observa este órgano Jurisdiccional que el Juez de la causa otorgó el pedimento referente a la reincorporación de la querellante al cargo de Promotor Social I o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, por considerar que “en efecto el organismo querellado incurrió en las faltas que se denuncian en el libelo, quedando en evidencia la existencia de las denominadas vías de hecho, al no verificarse que la actuación de la Administración se encuentra sustentada en un procedimiento o acto administrativo alguno previo, violando el principio de legalidad que debe informar toda su actividad consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional, y por ello, procedente la denuncia que le sirve de sustento a la pretensión deducida, por ser contraria a derecho la actividad desplegada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”, sobre la base de no contar con elementos o actas de las cuales se desprendiera que la Administración Municipal actuó ajustada a derecho, es decir, no contaba con el expediente administrativo, el expediente personal de la querellante, o documental alguna de las cuales se pudieran desprender que tal manifestación de voluntad se realizó conforme a los principios que deben regir toda actuación de la Administración.
En tal sentido, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse de manera indefectible sobre la conformidad a derecho de la reincorporación ordenada por el Juzgado a quo, para lo cual resulta necesario revisar lo alegado por la Administración en relación al procedimiento de reestructuración llevado a cabo en la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, así como los instrumentos normativos inherentes al presente caso.
Así pues, partiendo de lo expuesto, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en el artículo 78 lo siguiente:
“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2°.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa; (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, como ha sido criterio de este Tribunal el retiro de un funcionario fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo, el cual debe regirse por una serie de actuaciones que determina la Ley, y en ese sentido los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen que:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Como se desprende de las normas citadas, las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa de cualquier Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo, el cual se encuentra dirigido a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin no es otro que garantizar al funcionario de su permanencia en el cargo al servicio de la Administración, y que la propia Administración no se encuentre en un continuo entrenamiento de personal que implica incremento en los costos que afectan directamente el patrimonio de la nación.
Ahora bien, cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa, es necesario entonces que la Administración cumpla con varias etapas señaladas en la norma, a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente al caso de autos esta Corte de la revisión minuciosa del presente expediente, constata la inexistencia de medio probatorio alguno que demuestre el cumplimiento por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda del procedimiento constitutivo previo señalado, a saber; el informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, y el resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, pero además, no cursan a los autos los actos administrativos de remoción y retiro, ni las debidas notificaciones a la querellante de dichas actuaciones, todo ello en virtud de que en efecto, no fueron traídos a los autos ni el expediente administrativo relacionado con la causa ni el expediente personal de la querellante, ello a pesar de haber sido solicitada su consignación al momento de la admisión de la querella (folios 16 y 17 del expediente judicial), ello aún cuando fue debidamente notificada la querellada de dicho pedimento, no cumplió con la carga de aportar la documentación requerida.
De allí que, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, en el presente caso estima esta Corte que dado que la recurrente denunció que la Administración había realizado la referida reducción de personal sin mediar procedimiento alguno, y siendo que ésta negó las afirmaciones de la aludida ciudadana, debía suministrar la documentación que probara dicha excepción, no obstante ello, se debe señalar que la parte querellada en el presente proceso, no aportó elemento de prueba alguno a los fines de demostrar que sí fue efectuada la reestructuración y consecuente reducción de personal, de conformidad con la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Visto lo anterior, al no constatar de la información cursante a los autos, que dicho organismo haya realizado cada uno de los pasos que debían cumplirse para la validez del procedimiento de reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, o que la manifestación de voluntad reflejada en los actos administrativos de remoción y retiro se encuentren ajustados a derecho, en virtud de no contar con documental alguna donde se reflejen tales actos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en cuanto a la nulidad de los actos de remoción y retiro, y la consecuente reincorporación de la ciudadana María Vicenta Vielma Valero, a un cargo de igual o de superior jerarquía al que ocupaba en el momento en que fue retirada. En consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrida. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.-
Seguidamente la parte apelante alegó, que el Juez de Instancia omitió el principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la sentencia debe estar basada en lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción que no se encuentren probados en el expediente, y en ese sentido, trajo a colación el contenido del artículo 1354 del Código Civil aludiendo a la carga de la prueba, afirmando además que la querellante “(…) jamás pudo probar que la administración haya actuado con prescindencia total o absoluta del procedimiento establecido para destituir a un funcionario ni mucho menos que la administración haya incurrido en una vía de hecho (…)”.
Sobre este particular, ha sido reiterado el criterio de este Órgano Colegiado que la violación al principio dispositivo contenido en el art 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y que la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En el presente caso, esta Alzada observa que en efecto el Juez a quo se pronunció expresamente sobre lo alegado y probado en autos, toda vez que como se observó precedentemente, el órgano querellado no cumplió con la carga que le era propia de traer a los autos el expediente administrativo de la causa y el expediente de la querellante, por lo que el Juez a quo se circunscribió al deber que le impone la norma de fundamentar su decisión sobre la base de lo alegado y probado en autos.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, se DESESTIMA la violación del principio de exhaustividad alegado por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2010, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado Hely José Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA VICENTA VIELMA VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.548.999 contra la referida Gobernación.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete ( 7 ) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/24/26
Exp. Nº AP42-R-2012-001348

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.