JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001377
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-1435 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copia certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TRINA MENDOZA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.113, asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada en fecha 30 de marzo de 2012, por la abogada Rosana Ávila García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de experticia promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado a quo, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2012, vencidos como se encontraba los lapsos fijados, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y a los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2012”.
El 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Mediante sentencia Nº 2013-0211 de fecha 20 de marzo de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 15 de noviembre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, finalmente, se ordenó al Juzgado a quo, remitiera copias certificadas del escrito primigenio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir de constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar. Se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte señaló: “En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, remitiendo anexo la inserción correspondiente. Ahora bien, visto que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana MARÍA TRINA MENDOZA DE ROJAS, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 16 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 26 de marzo de 2013 siendo retirada el 9 de mayo de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2013-594 de fecha 21 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, asimismo, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber notificado al Procurador General del estado Anzoátegui. De igual manera, se ordenó agregar a los autos el 3 de junio de 2013.
El 22 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio de 2013 y a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de agosto de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 25 26 y 27 de julio de 2013 (…)”.
En igual fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2012, la abogada Rosana Ávila García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Trina Mendoza de Rojas, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, escrito de promoción de pruebas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
De las pruebas por escrito, expuso:
“Marcado como Anexo A: Constancia de jubilación por parte del Consejo Legislativo Estadal.
Marcado como Anexo B: recibo de pago de prestaciones sociales, recibido en fecha 13 de abril de 2011.
Marcado como Anexo C: Base de cálculo de prestaciones sociales e intereses realizadas por la Administración.
Marcado como Anexo D: Reglamento de Protección Socio-Económico de los Empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría y Contraloría General del Estado Anzoátegui.
Marcado como Anexo E: Convención Colectiva de los Trabajadores al servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui.
Marcado como Anexo F: Recibos de pago de los salarios percibidos por nuestra mandante durante la relación de trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Promovió la prueba de experticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de Código de Procedimiento Civil destacó:
“1) Prestación de antigüedad, así como de antigüedad adicional han de corresponderle a nuestra patrocinada, tomando en cuenta el salario integral devengado por nuestra patrocinada desde el mes de julio de 1997, hasta la fecha de su egreso el 31 de diciembre de 2001, todo ello atendiendo a la tarifa contractual establecida en la Convención Colectiva de los Trabajadores al servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, suscrita el 22 de julio de 1998, vigente para la época; la cual establece que la indemnización de antigüedad debe ser calculada conforme al salario integral, el cual estaría conformado por salario básico, primas, bonos sobre sueldo, participaciones en las utilidades, bonos vacacionales, horas extraordinarias y cualquier otra remuneración que perciba el trabajador. 2) De igual forma, que los expertos designados determinen cuantitativamente los montos por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, generados al 31 de diciembre del año 2001 (31.12.2001), atendiendo a las tasas de interés oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas; y 3) Por último, que determinen cuantitativamente el monto correspondiente a los intereses moratorios, generados desde la fecha de egreso de nuestra mandante de la administración, vale decir desde el 31 de diciembre del año 2001 hasta el 13 de abril de 2011, fecha en que fueron parcialmente pagadas las prestaciones sociales; intereses moratorios estos que deben ser calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas. A los fines de llevar a cabo la presente experticia, los expertos designados deberán servirse de los comprobantes o recibos de pagos quincenales por concepto de sueldos efectuados por la demandada a nuestra mandante durante la relación de trabajo, los cuales fueron acompañados al escrito p libelo de la demanda (…) así como los recibos o comprobantes acompañados al escrito de pruebas presentado por la parte reclamada en la oportunidad de la audiencia preliminar; esto con el objetivo de comprobar los montos o suma de dinero pagadas en el curso de la relación laboral, por concepto de salario, así como el pago de bonos vacacionales, horas extraordinarias, días feriados bonos sobre sueldo, bonificaciones de fin de año y cualesquier otra remuneración de carácter salarial que pudo haber percibido nuestra patrocinada, que nos permitan determinar el salario integral por ella devengado”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) las pruebas aquí producidas sean agregadas a los autos en su oportunidad legal, para que surtan sus efectos legales y que en la definitiva sea apreciadas en su justo valor probatorio”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 30 de marzo de 2013, por la abogada Rosana Ávila García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible “la prueba de experticia contenida en el Capítulo II de nuestro escrito de promoción de pruebas”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 68 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio de 2013 y a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de agosto de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 25, 26 y 27 de julio de 2013”.
En consecuencia de lo antes expuesto, se colige que desde el 29 de julio de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 13 de agosto de 2013 -fecha en que culminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 30 de marzo de 2013, por la abogada Rosana Ávila García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TRINA MENDOZA DE ROJAS, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible “la prueba de experticia contenida en el Capítulo II de nuestro escrito de promoción de pruebas” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-001377
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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