JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000440

En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0294-2013, de fecha 20 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jhonny Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.102, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO MANRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.233.867, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2013, por el abogado Jhonny Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 30 de abril de 2013, fue consignado por la parte apelante el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de mayo del mismo año.
Mediante diligencia del 9 de mayo del 2013, la abogada María Escalona inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.902, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 11 de julio de 2012, el abogado Jhonny Blanco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Junior Alejandro Manrique Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) mi mandante efectivamente se ausentó de sus labores habituales en las siguientes fechas 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 28 de febrero del año 2.011 (sic), donde debía cumplir guardia de 24 horas por 48 horas libres, pero resulta que dichas faltas se debieron a que presentó un cuadro delicado de salud (…) siendo atendido en el servicio de emergencias médicas de los bomberos del estado Miranda, por la Dra. María Pino, quién (sic) le indico (sic) reposo medico (sic), cuyas constancias se encuentran agregadas al expediente administrativo (…) como puede verse, es un ente adscrito al cuerpo de bomberos por lo que no se requiere su validación por el seguro social, pero en dicha institución manifestaron que (sic) no tener especialistas por lo que esos reposos se (sic) presentaron a los supervisores inmediatos de mi mandante, quienes se negaron a recibirlos”.
Explicó, que su representado “(…) acudió y fue atendido por el Dr. Irineo Montaño, quien (…) decide indicarle reposo por diez días más, (…) notificado el supervisor de dichas ausencias por reposo médico. Pero aún así ciudadano Juez, la administración (sic) procedió a abrir (sic) el procedimiento administrativo previo para destitución de mi mandante, (…) en dicho procedimiento se le violaron reiteradamente sus derechos, como lo es al debido proceso y el derecho a la defensa (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “La administración (sic) al momento de culminar el lapso de Pruebas (sic), (…) por intermedio de la Consultoría Jurídica (…), decide reponer la averiguación al estado en que las pruebas sean renovadas, para así tomarle la declaración bajo juramento al funcionario promovido por mi representado y oficiar al IVSS, tratando de depurar el procedimiento, (…). Procediendo en consecuencia a notificar a mi mandante de dichas irregularidades y citar a rendir declaración al funcionario promovido por mi mandante (…)”.
Arguyó, que su representado “(…) fue notificado de la reposición al estado de que se evacuara el testigo promovido por él en fecha 13 de diciembre de 2011, luego la administración (sic) procede a darle apertura al lapso probatorio nuevamente en fecha 14 de diciembre de 2011, como el testigo promovido se encontraba de vacaciones, la administración decide esperar a su reintegro para proceder a su evacuación, lográndose la citación en fecha 06 (sic) de enero de 2012, notificándole que debe comparecer por ante la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de la Dirección de Recursos Humanos a los fines de rendir declaración como testigo (…) y es aquí que la administración (sic) viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi representado, toda vez que el testigo promovido fue declarado sin él estar presente, donde tampoco le fue notificado que su testigo rendiría declaración, por lo cual dicha declaración debe considerarse nula desde todo punto de vista”.
Continuó indicando, que “(…) lo que lleva a pensar que la administración manipulo (sic) completamente a su antojo y conveniencia el procedimiento a los fines de poder declarar a este funcionario sin la presencia de mi representado y sin participárselo, todo ello evidenciándose de las actas que conforman el expediente administrativo, en especial al auto de apertura (…) de fecha 14/12/2011 (sic), dejando constancia que el mismo concluirá el 20/12/2011 (sic) y aún así el testigo fue evacuado y repito sin la presencia de mi representado en fecha el día 09 (sic) de enero de 2012 (…)”.
Alegó, que “En cuanto a la solicitud de informes al IVSS, se evidencia que la administración por intermedio de la Directora de la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de la Dirección de Recursos Humanos también manipulo (sic) esta prueba, toda vez que dicho oficio se realizó en fecha 07/11/2011 (sic), siendo entregado en el IVSS de la ciudad de Los Teques en fecha 19/12/2011 (sic), (…) para luego prorrogar el lapso de pruebas por un período de 20 días más a los fines de esperar la respuesta del IVSS; Pero (sic) es el caso que en fecha 18 de enero la Jefe (E) de la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de la Dirección de Recursos Humanos, levanta un acta dejando constancia de que se traslado (sic) al IVSS de Los Teques, siendo informada que no había respuesta del oficio recibido el 19/12/2011 (sic) repitiéndose las mismas actuaciones y por la misma funcionaria a motus (sic) propio(sic), para luego indicar que a mi representado no se le violentaron sus derechos ya que según ellos se le concedió suficiente tiempo para evacuar sus pruebas, lo que llama la atención es que en las actas levantadas no aparece nombre alguno de los funcionarios del IVSS (Dirección) de Los Teques con los que se hayan entrevistado”.
Señaló, que fundamenta la solicitud de nulidad del acto en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “motivado a la manipulación que se hizo con el expediente administrativo en relación al Procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, manifestó que el acto administrativo impugnado es nulo, “por violar el debido proceso, especialmente lo establecido en el artículo 89 numeral 4to, ya que no se dio cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, la parte querellante solicitó que una vez declarada la nulidad del acto, se ordene el reenganche del querellante al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda y el pago de todos los beneficios dejados de percibir con motivo de la Destitución a la cual fue objeto, o en su defecto se reponga la causa al estado en que se inicie la averiguación administrativa nuevamente y pueda defenderse sin obstáculos.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 30 de abril de 2013, el abogado Jhonny Enrique Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Junio Alejandro Manrique Rodríguez, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 febrero de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante efectivamente se ausentó de sus labores habituales en las siguientes fechas 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 28 de febrero del año 2.011 (sic), donde debía cumplir guardia de 24 horas por 48 horas libres, pero resulta que dichas faltas se debieron a que presentó un cuadro delicado de salud, motivado dolores a nivel de la columna, siendo atendido en el servicio de emergencias médicas de los bomberos del Estado Miranda, por la Dra. María Pino, quién le indico (sic) reposo medico (sic), cuyas constancias se encuentran agregadas al expediente administrativo (…), como puede verse, es un ente adscrito al cuerpo de bomberos por lo que no se requiere su validación por el seguro social. Ahora bien, aún así se trato (sic) de que fueran convalidados por el seguro social, pero en dicha institución manifestaron que no tener especialistas por lo que esos reposos se presentaron a los supervisores inmediatos de mi mandante, quienes se negaron a recibirlos”.
Manifestó, que “Aunado a ello, el hoy querellante acudió y fue atendido por el Dr. Irineo Montaño, quien una vez realizado el examen (sic) físico decide indicarle reposo por diez días más, cuya constancia agregada igualmente al expediente administrativo (…), notificado el supervisor de dichas ausencias por reposo médico; Pero (sic) aun así, se (sic) procedió a realizar la destitución el ente querellado, Razón (sic) por la que mi representado opto (sic), a solicitar la nulidad de dicho acto administrativo, causa que quedo (sic) al conocimiento del Juzgado 7° (sic) Superior en lo Contenciosos Administrativo de esta misma Jurisdicción, quién (sic) al termino de la sentencia, declaro (sic) la Querella (sic) Sin Lugar aduciendo que las actuaciones llevadas por parte de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentran ajustadas a derecho y que a mi representado no se le violo (sic) el derecho a la defensa y que no se violo (sic) el debido proceso (…)”.
Continuó indicando, que “(…) de dicha transcripción se observa que violaron el debido proceso, toda vez que el Procedimiento de destitución es uno solo (sic) y se debe llevar de una sola forma, sin desviaciones ni retardos innecesarios, por lo que, las reposiciones llevadas en dicho procedimiento administrativo violan el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado”.
Manifestó, que “Fundamento (sic) el presente Recurso de Nulidad en los Artículos que trasladan a continuación, comenzando por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se violaron los derechos constitucionales de mi mandante, específicamente a la violación del debido proceso, motivado a la manipulación que se hizo con el expediente administrativo en relación al Procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue narrado en el capitulo anterior, por lo tanto al analizar debidamente el expediente administrativo, este Juzgado debe declarar la nulidad del Acto Administrativo, motivado a (sic) la Oficina de Recursos Humanos incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 49, numeral Primero (sic) (1ro.) y siguientes”.
Finalmente, solicitó que “(…) a esta digna Corte se declare con lugar la presente apelación, se modifique la sentencia del Juzgado 7mo. (sic) Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de esta misma Jurisdicción y se le declare con lugar la Querella Funcionarial de Destitución, concediéndole la restitución a mi representado JUNIOR ALEJANDRO MANRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.233.867, a su antiguo cargo en el Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda”.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2013, la abogada María Escalona, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que es improcedente el alegato expuesto por el recurrente ya que, “El recurrente fundamenta su apelación basado en el mismo argumento contenido en el escrito contentivo del recurso de nulidad, referido a la supuesta manipulación del expediente administrativo que a su juicio vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual fue debidamente aclarado tanto en la contestación de la demanda como en la sentencia recurrida dictada por el tribunal que llevaba la causa, por lo que se sostiene que tal vicio resulta inexistente (…)”.
Explicó, que “(…) tal como lo podrá constatar esta Corte al revisar el fallo recurrido, podemos afirmar que el a quo sí motivó su decisión y resolvió las alegaciones de hecho y derecho en las que se fundamentaba la querellada, descartando la supuesta manipulación del expediente y, en consecuencia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, a pesar de su comentario con respecto a la mención de la renovación de las pruebas, considerando efectivamente que se trató de reposición al estado de pruebas (a los efectos de admitirlas y evacuarlas) y no de renovación (…)”.
Continuó indicando, que “(…) en todo caso, una precisión técnica que no afecta el fondo de lo decidido y que consideramos, con respecto a la intención de mi representado de subsanar el eventual vicio en sede administrativa, al ordenar la reposición, ante la falta de admisión y evacuación de pruebas promovidas por el entonces funcionario, en las condiciones que se desprenden del expediente, que en esencia cumplió su objetivo de garantizar su defensa a pesar de que éste ahora pretenda afirmar que el Tribunal de la causa, al declarar sin lugar su querella, no obstante está reconociendo con su comentario que hubo la tantas veces alegada, pero inexistente como ha quedado demostrada, manipulación del expediente”.
Agregó, que “Fundamente su apelación el recurrente, en lo dispuesto en el numeral 1 y siguientes del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por lo que se refiere a la violación al debido proceso, sin mayor argumentación que permita considerar algún defecto o vicio en la recurrida, más que su mera afirmación de lo que se entiende es una errónea interpretación de la reposición como posibilidad procesal, por lo que se sostiene que el acto cuya nulidad se pidió y la sentencia que la declaró sin lugar están ajustados a derecho(…)”
Finalmente, solicitó que la apelación se declarara Sin Lugar y confirmara el fallo recurrido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado Jhonny Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Junior Alejandro Manrique Rodríguez, contra el Instituto Autónomo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 019-2012 de fecha 20 de abril de 2012, suscrito por el Comandante General de dicha institución, mediante la cual el querellante fue destituido del cargo de Bombero adscrito a la División de Incendios, en la Estación de Bomberos Guarenas, sección “A” (M-03).
Al respecto, cabe señalar que el mencionado Juzgado Superior declaró mediante sentencia del 22 de febrero de 2013, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante el día 18 de marzo del mismo año, el cual fundamentó mediante escrito presentado el 30 de abril de 2013.
En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial del Instituto Autónomo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa, manifestó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que la representación del querellado, fundamentó su apelación en los mismos argumentos señalados en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencias N° 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), y Nº 2008-805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman K., vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique, que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Así aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, y aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial del querellante formuló su planteamiento, en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de fundamentación, su inconformidad con el fallo del Tribunal a quo respecto a que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la reposición llevada en dicho procedimiento por la Administración, toda vez que el procedimiento de destitución es uno solo y se debe llevar de una sola forma sin desviaciones ni retardos, y las reposición vulneraron el debido proceso, por lo que -a su decir-, la administración “manipuló” el expediente administrativo, por lo que se encuentra viciado de nulidad el acto de destitución.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda señaló, que no existe la violación al derecho y al debido proceso, toda vez que lo que se realizó en sede administrativa fue la subsanación de eventuales vicios y su mandante cumplió con el objetivo de garantizar la defensa del querellante, por lo cual debe confirmarse la inexistencia de la manipulación del expediente alegada por la parte.
Al respecto, observa este Sentenciador que la Jueza a quo en el fallo apelado expuso que:
“Ahora bien, al analizar los argumentos se observa que existe un cuestionamiento contra el acto administrativo destitutorio, por la reposición del procedimiento en vía administrativa al estado de renovación de las pruebas; la falta de notificación del acto de evacuación de testigo y por prorrogar el lapso de evacuación de la prueba de informe por veinte días mas (sic) luego de haber culminado el lapso de evacuación de testigo.
Llama poderosamente la atención la denominación que le da el organismo a la fase procesal, donde se ordeno la reposición de la causa (renovación de las pruebas) la cual resulta atípico por cuanto solo se conoce el estado procesal de pruebas.
Delimitado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a revisar los medios de probanza cursante a los autos, a objeto de determinar la procedencia de la trasgresión constitucional delatada:
(…Omissis…)
De dichos elementos probatorios, se deduce que la Administración repuso la causa en sede Administrativa a la fase probatoria, con el objeto de evacuar las pruebas promovidas por el hoy querellante, (testimonial y de informe). Luego de ello, prorroga el lapso de evacuación de pruebas, con el fin de esperar la repuesta del Instituto Venezolano de Seguros Sociales los Teques, concerniente a la prueba de informe promovida por el hoy querellante, y garantizar de está (sic) manera su derechos (sic) a la defensa y debido proceso.
En cuanto a la falta de notificación del acto de testigo, se evidencia que la administración al reponer la causa al estado de la fase probatoria, le notificó al investigado y a su vez le informó que se procedería a citar al funcionario Jenny Lopez (sic), en su carácter de testigo promovido por él (folio 84 del expediente administrativo) siendo el caso que desde ese momento se encontraba a derecho y con el deber de revisar las actuaciones durante el proceso disciplinario llevado en su contra, con la mayor diligencia posible, mas (sic) aun (sic) cuando el testigo a evacuar era promovido por su persona.
En cuanto a la puesta testimonial se observa que ciertamente la prueba fue evacuada sin la presencia del ciudadano Junior Alejandro Manrique, pero es el caso que al analizar dicha prueba se constata que el testigo en todo momento negó tener conocimiento de lo alegado por el investigado, por cuanto el testigo promovido declaró que se encontraba de reposo para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte, en cuanto a la prueba de informe se constato (sic) que en ningún momento fue recibida la información requerida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales Los Teques, a pesar de haberse prorrogado el lapso de pruebas por veinte (20) días más. Siendo esto así, no se demuestra la veracidad de las afirmaciones del querellante o la presencia de algún fundamento para configurar la supuesta manipulación del expediente en el procedimiento administrativo, que originó la destitución del funcionario, por el contrario se evidencia que la Administración procuró garantizarles los derechos constituciones denunciados por el hoy querellante, esto es, derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual debe forzosamente desestimarse la denuncia de trasgresión del derecho a la defensa, y el pedimento de reposición de la causa por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
En base de las precisiones anteriores, éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide”.

Así, entiende esta Corte que el recurrente alega la violación del derecho al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

De acuerdo, a lo señalado en las sentencias parcialmente transcritas, esta Corte concluye que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la forma prevista por la Ley, otorgando a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
Ahora bien, señala el recurrente que fue vulnerado el debido proceso en virtud de la reposición de la fase de pruebas en sede administrativa, por lo cual, pasa este Órgano Colegiado a verificar el procedimiento llevado en sede administrativa respecto de la etapa probatoria.
En ese sentido, esta Alzada observa inserta al folio 55 del expediente judicial “Auto de Apertura del Lapso Probatorio” de fecha 5 de octubre de 2011, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Seguidamente, inserto al folio 56 del expediente judicial se observa “Auto” de fecha 7 de octubre de 2011, mediante el cual se deja constancia de la consignación de escrito por parte del funcionario Junior Alejandro Manrique, en el cual solicitó “que el ciudadano Jhonny López, ya supra, sea interrogado bajo juramento sobre el caso, así mismo solicito que se oficie al IVSS, de Los Teques, Estado (sic) Miranda, para que certifiquen si en las fechas mencionadas habían médicos especialistas disponibles para tal efecto”; dicho escrito se ordenó agregar a los autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, al folio 67 del expediente judicial se observa “Auto de Cierre del Lapso Probatorio” de fecha 11 de octubre de 2011, en el cual se deja constancia que el funcionario investigado “(…) no promovió las pruebas que considerase convenientes para su defensa, dentro de dicho lapso (…)”, por lo que la Dirección de Recursos Humanos, ordenó remitir en los siguientes dos (2) días hábiles el expediente a la oficina Consultoría Jurídica, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y emitiera su opinión en el caso; remisión efectuada el 14 de octubre de 2011, como se desprende de la recepción del Oficio Nº DRRHH/DDRD/097-2011 inserto al folio 69 del expediente judicial.
Seguidamente, del folio 70 al 74 del expediente judicial se observa inserto el informe emitido por la Consultoría Jurídica del ente querellado, signado Consultoría Jurídica-111028-116 de fecha 28 de octubre de 2011, en el cual concluyó:
“Como consecuencia de la revisión de las actas que conforman la averiguación disciplinaria en estudio, se detectó la presencia de graves irregularidades que (…) perjudican la nulidad del procedimiento administrativo, vicios que ameritan la reposición de la averiguación el estado en que los mismos sean subsanados, luego de los cuales podrá entonces considerarse el fondo del asunto, esto es, la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado.
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto (…) consideramos que lo adecuado y procedente es acordar la reposición del procedimiento al estado en que las pruebas en referencia sean renovadas, procediendo a tomarle la declaración, bajo juramento, al funcionario promovido por el investigado y oficiando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(…Omissis…) ”.
En este sentido, esta Alzada observa que mediante Resolución Nº 100-2011, de fecha 4 de noviembre de 2011, (folios 73 y 74 del expediente judicial) el Comandante General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, declaró la nulidad de las actas procedimentales del 11 de octubre de 2011 del expediente administrativo seguido contra el funcionario Junior Manrique, y ordenó reponer el procedimiento a la fase probatoria sólo a los fines que el órgano instructor procediera a la “renovación” de las pruebas promovidas por el funcionario, y tomase la declaración del testigo promovido y oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que una vez cumplidas las mismas se remitiera nuevamente a la Consultoría Jurídica para que dictase opinión. Asimismo ordenó la notificación del funcionario de la decisión, lo cual se verificó mediante Boleta de Notificación recibida en fecha 13 de diciembre de 2011, tal como se desprende de la copia inserta al folio 75 del expediente judicial.
Por otra parte, al folio 78 del expediente judicial, se observa inserto “Auto de Admisión” de fecha 7 de noviembre de 2011, donde en atención a lo ordenado por la Resolución Nº 100-2011 de fecha 4 de noviembre de 2011, el órgano sustanciador en sede administrativa ordenó notificar al funcionario investigado de la reposición, la citación del funcionario que fue evacuado como testigo, y finalmente ordenó librar los oficios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este punto, esta Alzada considera necesario señalar, que a pesar de que la resolución in comento haga alusión a una “renovación” de pruebas, en realidad se está aludiendo a una “reposición” del procedimiento, como fue señalado en la opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, para que las pruebas sean debidamente admitidas y evacuadas, toda vez que el fin perseguido con dicha reposición fue subsanar el error cometido por el órgano sustanciador, respecto de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por el funcionario investigado mediante el escrito consignado en fecha 7 de octubre de 2010, ello en aras de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual considera esta Corte, que aun cuando la terminología utilizada por la Comandancia General del Instituto Autónomo querellado en la Resolución Nº100-2011, de fecha 4 de noviembre de 2011, no sea la correcta respecto de la reposición de la causa a la fase probatoria al denominarla “renovación” y no reposición, ello no desvirtuó ni la esencia, ni el fin perseguido con la misma; que no era otro que la debida garantía del derecho a la defensa del funcionario. Así se declara.
Seguidamente, a los folios 98 y 99 del expediente, se observa inserta copia de la notificación suscrita por el funcionario en señal de recepción en fecha 13 de diciembre del mismo año; mediante la cual se le informó de la reposición del lapso de promoción y evacuación de pruebas, otorgándole un lapso de cinco (5) días a partir de su notificación, así como del Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando la información requerida por él en su defensa.
Por auto del 15 de diciembre de 2011 (folio104), el órgano sustanciador dejó constancia que le fue informado por la Dirección de Apoyo Operacional que el ciudadano Jhonny López, (Testigo) se encontraba disfrutando su período vacacional desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el 3 de enero de 2012.
Mediante “Auto” de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 107), se dejó constancia de la recepción en esa misma fecha del Oficio dirigido al Director del Seguro Social con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo ordenado en el Auto de Admisión de fecha 7 de noviembre de 2011.
Al folio 109 del expediente judicial, se observa auto de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se acordó una prórroga de veinte (20) días hábiles, toda vez que fueron declaradas dos semanas no laborables por la temporada decembrina.
Asimismo, al folio 113 del expediente judicial, se observa inserto “Auto” de fecha 24 de enero de 2012, donde se acordó una nueva prórroga de veinte (20) días hábiles, para la evacuación de pruebas, en virtud de no haberse obtenido para la fecha, respuesta sobre la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al folio 118 del expediente judicial, se observa auto de fecha 9 de febrero de 2012, mediante el cual se dejó constancia de la presencia del funcionario Jhonny López, quien prestó declaración como testigo en la causa en esa misma fecha (folios 119 al 121 del expediente judicial).
Finalmente, mediante auto del 24 de febrero de 2012 (folio 122 del expediente judicial) se dejó constancia del vencimiento de la segunda prórroga del lapso probatorio en fecha 22 de febrero del mismo año, sin haber obtenido respuesta a la solicitud realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de la remisión del Oficio Nº RRHH/DDRD/021-11 y de las visitas que realizaran los funcionarios del órgano sustanciador a dicho ente. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que al tener el recurrente conocimiento de la reposición de su causa a la fase probatoria, en la cual además se otorgaron dos prórrogas a los fines de garantizarle la evacuación de la pruebas por él promovida, mal podría pretender que no se encontraba a derecho y que se le vulneró el derecho a la defensa, cuando se le notificó de la reposición, tenía acceso al expediente y al control de todas las actuaciones, por lo cual considera este Órgano Colegiado que mal puede alegar que fue evacuado el testigo sin tener conocimiento de ello y pretender aludir la nulidad del acto, señalando que no fueron respetados los lapsos en sede administrativa, siendo que el exceso en el lapso de sustanciación no acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable al funcionario investigado, y en todo caso más bien contribuye con la investigación, por cuanto puede permitir la obtención de más y mejores elementos probatorios en favor del hoy querellante, lo cual es perfectamente viable en virtud del principio de flexibilización de los lapsos y del formalismo moderado del procedimiento administrativo, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) y el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros; como ha sido el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional. (Vid. Sentencias Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 22 de junio de 2011, caso: Antonio José Mundarain Moya vs. Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Penales y Criminalística; 27 de octubre de 2010, caso: Héctor López vs. Seniat).
Ahora bien, más allá de lo expuesto y con el objeto de adentrar en el punto medular de la apelación ejercida, esta Corte considera conveniente citar el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”. (Resaltado de esta Corte).

De la lectura del artículo trascrito, se evidencia que el legislador hace una remisión expresa a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias que pueden otorgarse a los funcionarios públicos, por lo cual pasa esta Alzada a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente en ese sentido y que establece en sus artículos 59 y 60 lo siguiente:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.

“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la normativa transcrita se desprende que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser otorgado por el tiempo que considere prudente el médico tratante a los efectos de la recuperación, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
Asimismo, se desprende que la Administración se encuentra en el deber de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro está, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la convalidación del reposo expedido por un médico particular ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por otra parte, esta Alzada observa que al folio 187 del expediente judicial se encuentra inserta copia del oficio sin número de fecha 06 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante el cual se le informó a todo el personal tanto administrativo como funcionarios de dicho cuerpo de bomberos, que los certificados de incapacidad temporal (reposos) debían ser consignados ante esa dirección, “(…) no excediendo el lapso del mismo de tres (03) (sic) días de emitido por el Centro de Salud (Clínicas, Hospitales públicos y IVSS). Así mismo se les informa que las constancias médicas y los reposos menores a tres (3) días no se convalidan por antes (sic) el IVSS y los que excedan de tres (3) días tendrán que ser convalidados por antes (sic) esa Institución (…)”.
En ese sentido, esta Corte observa inserto al folio 59 del expediente judicial, copia del reposo médico otorgado al ciudadano Junior Alejandro Manrique por tres (3) días, expedido en fecha 9 de febrero de 2011, por el Servicio de Emergencias Médicas de Bomberos del Estado Miranda.
Asimismo, se observa inserto al folio 61 del expediente judicial copia de reposo médico por diez (10) días a nombre del querellante, suscrito por el Dr. Irineo Montaño del Centro Médico Docente El Paso, C.A., de fecha 14 de febrero de 2011.
Finalmente, al folio 63 del expediente judicial se encuentra copia de reposo médico de fecha 24 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. Irineo Montaño del Centro Médico Docente El Paso, C.A., en el cual se indicó reposo por siete (7) días al querellante.
Ello así, en atención a lo antes expuesto el reposo emanado del Servicio de Emergencias Médicas de Bomberos del Estado Miranda, no requería ser convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para considerar su validez, sin embargo, queda claro que más allá de la testimonial que pretende desvirtuar el querellante respecto de la consignación y convalidación de los mismos, éste se encontraba en el conocimiento que los reposos otorgados por instituciones privadas por un lapso mayor a tres (3) días, debían ser convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para luego ser consignados ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, y en ese sentido el querellante en sede administrativa alegó que no pudo realizar dicha convalidación toda vez que para la fecha de los hechos no existían médicos especializados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ante ello, durante la etapa de sustanciación del procedimiento de destitución en sede administrativa, esta Corte observa que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su sede ubicada en Los Teques Estado Miranda, a los efectos de verificar la ausencia de médicos que pudieran realizar la convalidación de las licencias médicas, sin obtener respuesta alguna a tal solicitud, (Oficio Nº RRHH/DDRD-038-11 de fecha 14 de diciembre de 2011 inserto al folio 108 del expediente judicial).
Igualmente, se observan insertas a los folios 112 y 115 del expediente judicial, actas levantadas por el funcionario sustanciador en fechas 18 de enero y 3 de febrero de 2012, mediante las cuales dejó constancia de la diligencia que realizó al trasladarse al Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” del Seguro Social, ubicado en Los Teques Estado Miranda, con la finalidad de solicitar información relacionada con la respuesta del Oficio Nº RRHH/DDRD-038-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual se le solicitó información acerca de la indisposición de médicos en esa unidad para la convalidación de reposos.
Ahora bien, no se desprende de tales actas constancia alguna de la realización de las diligencias en ellas reflejadas, toda vez que sólo cuentan con la firma del funcionario sustanciador, es decir, no fueron avaladas por la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al cual se dice se realizó la consulta.
No obstante a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el querellante no aportó elementos probatorios de los cuales se desprenda la imposibilidad a la cual hace referencia, a los efectos de convalidar tales reposos, y en todo caso, el funcionario pudo trasladarse a otra sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de convalidar el reposo para luego consignarlo ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, cumpliendo así con dicha obligación.
En este punto, considera esta Alzada necesario advertir, que no basta con que la parte recurrente ejerza su derecho a accionar en sede jurisdiccional al presentar sus alegatos sino que además, debe demostrar que sus derechos le han sido vulnerados, que sus pretensiones tienen un fundamento o base real que le permita a quien Juzga resarcir las situaciones jurídicas vulneradas o satisfacer sus pretensiones, es decir, le corresponde probar o demostrar sus dichos.
La prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Así las cosas, advierte esta Corte que con base en el principio de la carga de la prueba, que el funcionario no aportó los medios de convicción o las pruebas para demostrar la imposibilidad de convalidar los reposos emanados de una institución de salud privada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previa su consignación a la oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, por lo cual debe desestimarse tal alegato.
Finalmente, resulta contradictorio alegar que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la extensión de los lapsos, cuando dicha flexibilización fue precisamente en aras de garantizarle al funcionario investigado su derecho a la defensa, toda vez que tales extensiones se encontraban dirigidas a investigar los hechos alegados y no probados por el querellante, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada rechazar tal denuncia, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte evidencia que el procedimiento de destitución materializado por el Instituto Autónomo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda cumplió los extremos legales y constitucionales, sin verificarse la existencia de los vicios denunciados por el apoderado judicial del ciudadano Junior Alejandro Manrique Rodríguez, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2013, por el abogado Jhonny Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Junior Alejandro Manrique Rodríguez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2013-000440
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.