JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000494
En fecha 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0342-13 de fecha 4 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado David José Justy Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.131.715, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 26 de febrero de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de abril de 2013, el abogado David Justy Roa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Gómez, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2013, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 mayo de 2013, el abogado Julio Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.003, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 20 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Gómez de Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) contra la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) ingresó como docente regular a la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central (S.E.P.A.C.E) Institución creada por el Centro Simón Bolívar tal como se desprende de copia del acta (sic), Constitutiva y Estatutos de la fundación Servicios Educativos de Parque Central (S.E.P.A.C.E) durante veintiocho (28) años ininterrumpidos recibiendo sus remuneraciones laborales con patrimonio del Centro Simón Bolívar C.A. que es un Organismo Autónomo del Estado, creador de la Fundación Servicios Educativos de Parque Central (S.E.P.A.C.E) es el caso (…), que la fundación del centro (sic), simón (sic), bolívar (sic), (…), fue absorbida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para transformarse en una escuela Bolivariana, con el agravante que el centro (sic), Simón Bolívar, hoy demandado, (…), negó a mi representada el derecho legitimo a su jubilación con argumentos manifiestamente ilegales plasmado en el acto administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…), señala el acto administrativo recurrido que la condición laboral de mi mandante debe ser ventilada a través de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que la excluye de la condición de funcionaria o empleada publica (sic), (…), los docentes y para este caso concreto se trata de un órgano autónomo del Estado con patrimonio propio, la docente se regía por la normativa aplicable contenida en la Ley Orgánica de Educación en su artículo 42, concatenado con su aplicación en el artículo 2 ejusdem así como el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en tanto y en cuanto no colida con la referida ley (…)”.
Puntualizó que “(…) el contenido del acto administrativo impugnado a todas luces (…), es contradictorio ya que por una parte señala que la condición laboral de mi mandante debe ser ventilada a través de la Ley Orgánica del Trabajo y (…), que para el supuesto negado que la condición sea de empleada publica (sic), la norma aplicable debe ser la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios ante esta contradicción resulta inaceptable e ilegal dicha afirmación ya que los docentes solamente se rigen por la Ley Orgánica de Educación independientemente de la edad cronológica que tenga ya que el único requisito para adquirir el derecho de jubilación son 25 años de servicio en la ya nombrada Ley en su Artículo 42 de (sic), Ley Orgánica de educación y el Articulo (sic), 106 Ley Orgánica de educación derogada (…)”.
Al respecto insistió, que “(…) todo instituto autónomo pertenece al Estado. Por analogía presento a todo evento respuesta de un comunicado de fecha 29 de Marzo de 1996 en la que dan respuestas que dicha fundación debe acogerse no a los lineamientos de la Ley del trabajo sino los lineamientos del sector público interpretación del Decreto (…), 1.055 que se le aplica al sector público hago acotación a este dictamen para demostrar los lineamientos legales que ejercerían con el personal de esta fundación (…)”.
Continuó expresando, que “(…) con el irrito (sic) dictamen administrativo recurrido a través por este recurso de nulidad interpuesto y como premisa legal nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se ha vulnerado el contenido del Artículo 86 (…) aunado a esto la misma Ley Orgánica de Educación (…) Artículo 2 (…)”.
Alegó, que “(…) su representada fue docente regular con 28 años de servicios ininterrumpidos en la Fundación S.E.P.A.C.E fundación creada por un organismo del Estado el Centro Simón Bolívar. Es de observar (…), que en la respuesta dada a mi patrocinada por ustedes en lo que se le solicito (sic) hay un error evidente de la interpretación de la norma por el funcionario que dicto (sic) el acto, por cuanto el acto es fundamentado en normas diferentes a las que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta cuando existe una ausencia total de los supuestos legales que deben servir de sustento legal. Igualmente el vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales y legales existentes en el acto administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. Doy referencia al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente Artículo 8º: A los profesionales de la docencia, además de los derechos consagrados en el artículo anterior, en la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela se les garantiza el derecho a: ordinal 11 Los beneficios del régimen de jubilaciones y pensiones. (…), se trae a colacion (sic), del mismo Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente los artículos 1º (…), Artículo 3º (…)”.
Manifestó, que “(…) constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos en las normas o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes de las acreditadas en el respectivo expediente administrativo (…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta a los principios de objetividad imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, por lo que pudiéramos estar frente a un acto administrativo con una errónea motivación lo que constituye una falta de motivación suficiente (…)”.
Alegó que “(…) se denuncia el vicio contenido en el Art. 9 de (sic), Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual para el caso bajo estudio, si bien es cierto que aparece motivación del acto administrativo, no es menos cierto que el mismo se hizo, sobre la base de una motivación indebida e inadecuada, por cuanto su motivación es contradictoria (…), es así como el acto impugnado no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que dice aplicar, no cumpliendo con los tramites (sic) y formalidades necesarios para su valides y eficacia (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 23 de Marzo de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del Centro Simón Bolívar (…) sea declarado NULO (…), que la norma aplicar (sic), sea la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como el Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente (…), Que se acuerde el legitimo derecho a jubilación que tiene mi mandante Ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ (…), decrete medida innominada a favor de mi representada suspendiendo los efectos del acto impugnado (…), cualquier otro beneficio conexo a la jubilación (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2013, el abogado David José Justy Roa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Gómez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que “(…), el fallo recurrido adolece de los siguientes vicios: La Sentencia apelada no cumple entre otros, con lo previsto en el artículo 243 en su ordinal, 3º,4º y 5º y artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem. (…)”.
Señalo que “(…) hubo error de precisión del Tribunal a-quo, Es (sic), el caso ciudadano Magistrado que la Fundación del Centro Simón Bolívar a la cual laboró mi patrocinada por un periodo ininterrumpido de 28 años recibiendo sus remuneraciones laborales con patrimonio del Centro Simón Bolívar C.A, que es un Organismo Autónomo del Estado, creador de la Fundación Servicios Educativos Parque Central (SEPACE). (…), la fundación del Centro Simón Bolívar a la cual laboró por un periodo ininterrumpido de 28 años fue absorbida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para transformarse en una escuela Bolivariana con el agravante que el Centro Simón Bolívar, hoy demandado, se negó rotundamente, sin justificación alguna y violentando todo el ordenamiento jurídico (…)”.
Insistió que “(…) en lo alegado por mi mandante en primera instancia sobre la INMOTIVACIÓN del acto administrativo impugnado, pues sólo se indica la norma aplicada por el Órgano Consultor del Centro Simón Bolívar para tomar la decisión de negarle la jubilación a mi patrocinada alegando que la ley aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo sin motivación alguna y no la Ley Orgánica de Educación (…)”. (Negrillas del original).
Alegó que “(…) del acto administrativo impugnado a todas luces llegamos a una conclusión que el mismo es contradictorio ya que por una parte señala que la condición laboral de mi mandante debe ser ventilada a través de la Ley Orgánica del Trabajo y en el siguiente párrafo de dicho acto administrativo habla que para el supuesto negado que la condición sea de empleada pública la norma aplicar debe ser la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios ante esta contradicción resulta inaceptable e ilegal dicha afirmación ya que los docentes solamente se rigen por la Ley Orgánica de Educación independientemente de la edad cronológica que tenga ya que el único requisito para adquirir el derecho de jubilación son 25 años de servicios en la ya nombrado (sic) Ley en su Artículo 42 de Ley Orgánica de Educación y en el Artículo 106 de Ley Orgánica de Educación derogada.
Expresó, que “(…), hay un error evidente de la interpretación de la norma por el funcionario que dictó el acto, por cuanto el acto es fundamentado en normas diferentes a las que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta cuando existe una ausencia total de los supuestos legales que deben servir de sustento legal. Igualmente el vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales y legales existentes en el acto administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (…)”.
Observó que “(…) Existe INMOTIVACION, de la Sentencia recurrida, al silenciar leyes nombradas por el recurrente, como la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 42, Artículo 2, El Reglamento del ejercicio (sic) de la profesión (sic) docente (sic) articulo (sic) 1, 3, 8 y nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, y 89 expresada por la parte actora (…), se denuncia el vicio contenido en el Art. 9 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece (sic),: Los actos administrativos, de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley”(Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que“(…) se declare con lugar la apelación ejercida oportunamente (…)”.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado Julio Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó, que “(…) se ratifique en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto por estar ajustada a derecho, asimismo ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito de contestación consignado por esta representación (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
Debe esta Corte primeramente examinar la competencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Beatriz Elena Gómez de Martínez, contra Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A.
Ello así, aprecia esta Corte que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, 2007. Pág. 298).
Ahora bien, se entiende que existen reglas de competencia que son consideradas de orden público, por tanto resultan inderogables, mientras que hay otras que no lo son; un ejemplo de las primeras es las que se estipulan atendiendo a la materia, y de las segundas, aquellas que se determinan por el territorio.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, toda vez que a su decir la ciudadana Beatriz Elena Gómez de Martínez prestó sus servicios como docente regular en la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central (S.E.P.A.C.E), durante veintiocho años ininterrumpidos, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de derecho administrativo funcionarial (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de abril de 2008, caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs. Fundación para el Transporte Popular en el estado Miranda).
Así las cosas, se tiene que las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés colectivo, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, Estatales o no Estatales.
En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central (S.E.P.A.C.E.) fue creada por la empresa del Estado Centro Simón Bolívar C.A. y protocolizada en fecha 3 de octubre de 1973, bajo el Nº 5 Folio 79 Tomo 22, del Protocolo primero, posteriormente, en fecha 17 de junio de 1981, se modifica el acta constitutiva y estatutos de la fundación siendo protocolizadas dicha modificaciones bajo el Nº 4, Protocolo 1, Tomo 38, estableciendo en su cláusula primera, lo siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA: La Institución de denominara ‘FUNDACIÓN SERVICIOS EDUCATIVOS DE PARQUE CENTRAL’, entidad de Derecho Privado revestida de la personalidad jurídica propia que el Código Civil a las Fundaciones, por la que tienen personalidad jurídica propia y patrimonio autónomo y está capacitada para realizar todos los actos de naturaleza civil o mercantil que sean necesarios o conducentes para el cumplimiento de sus fines (…)”. (Cursivas de la Corte).
A mayor abundamiento, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se observa, que la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central (S.E.P.A.C.E.), se rige por las disposiciones normativas del Código Civil y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en razón de ello sus empleados no pueden ostentar la condición de funcionarios públicos, razón por la cual las controversias que surjan entre éstos y la referida Fundación deberán ser dirimidas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, y siendo el derecho a ser juzgado por el Juez natural, un derecho fundamental básico que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, esta Corte considera necesario traer a colación lo estatuido por el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...omissis...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
En lo que respecta a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 estableció lo siguiente:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues se entiende que la misma ha establecido una serie de presupuestos consistentes en lograr una decisión apegada a lo solicitado por los justiciables atendiendo a lo establecido por el ordenamiento jurídico, tal como es el caso de la competencia, la cual debe atenerse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Señalado lo anterior, y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y así determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no -garantía del Juez natural-, debe considerarse que las Fundaciones Estatales son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, que se constituyen con personalidad jurídica propia, que podrían ser constituidas por empresas del Estado (tal como ocurre con la Fundación demandada en el presente caso), con un régimen preponderante de derecho privado. De modo que, se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto entre la ciudadana querellante y la Fundación accionada, para establecer el conjunto normativo aplicable, y así determinar finalmente cual es el Tribunal competente.
Ello así, esta Corte en un caso similar al de autos, estableció en sentencia Nº 2012-0627, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Rebeca Uzcátegui contra Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, lo siguiente:
“En este sentido, la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras, de fecha 8 de abril de 2008 ¨[caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM)] estableció:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionarios públicos ‘toda vez que no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición’.
Sumado a lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la siguiente conclusión:
(…omissis…)
Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2010. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1402, dictada en fecha 1º de agosto de 2008, caso: Hugo Antonio González].
Referente a lo anterior, se colige que para considerar al personal que labora dentro de una Fundación Estatal como funcionario público, debe existir dentro de los estatutos de ésta una disposición expresa que así lo determine, por argumento en contrario, se entiende que si dichos estatutos no establecen tal disposición, entonces sus trabajadores se regirán por la legislación laboral.
Ahora bien, siendo que la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central (S.E.P.A.C.E.), tal como se realizó tal referencia y en consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución. Así se decide.
Abundando en lo precedente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión en fecha 30 de mayo de 2012, caso: Danixa Enma González Urdaneta contra la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta, estableció que:
“(…) esta Sala Plena ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, conforme a ello, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos que integran la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia de esta Sala Plena N° 182 del 3 de julio de 2007.
Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que ‘…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’.
(…omissis…)
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, dicha Sala Constitucional partió de reconocer que ‘…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público’. Es por ello que en el mismo fallo se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:
(…omissis…)
En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Común, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en cuanto le sea aplicable en orden a su adscripción o cuando establezcan regímenes excepcionales de regulación. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están reguladas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todas las personas naturales o jurídicas, que mantengan relaciones de trabajo regidas por el derecho privado.
(…omissis…)
En aplicación de los criterios anteriormente expuestos al caso de autos, concluye esta Sala Plena que es competente el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y sustanciar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Danixa Enma González Urdaneta, asistida por el abogado Wilmer Rafael Saballe, contra el ‘acto administrativo de efectos particulares’ de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta (…)”.
De la sentencia supra citada se colige que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estatuyó que los entes descentralizados con forma de derecho privado (donde se encuentran las Fundaciones Estatales) se rigen en principio por normas del derecho común, salvo que se establezcan situaciones específicas que permitan la aplicación de normas de derecho público. De allí que el Estado cuando considera pertinente crear instituciones con forma de derecho privado, lo hace con la intención de que éstas se rijan por la normativa común, y no por las normas de derecho público.
De esta manera, siendo que en el presente caso la ciudadana querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando dos pretensiones distintas, a saber, i) la nulidad del pronunciamiento sin número emanado de la Consultoría Jurídica del Centro Simón Bolívar C.A., de fecha 23 de marzo de 2012, suscrito por el Gerente General de la referida dependencia, mediante el cual se le da respuesta a la comunicación presentada por la ciudadana Beatriz Elene Gómez de Martínez en fecha 25 de enero de 2012, indicándose: “(…) la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A., se ve impedida de acceder a su petición, habida cuanto de que el solo hecho de iniciar la tramitación de jubilación bien sea especial o reglamentaria de una ciudadana sin demostrar fehacientemente que laboró para la Administración Pública Nacional constituiría no solo el quebrantamiento de disposiciones constitucionales, sino también un grave delito contra la cosa pública”; y, ii) que la Fundación querellada le otorgue el beneficio de jubilación; esta Corte estima en razón de la relación jurídica de naturaleza común existente entre la referida ciudadana y la Fundación accionada, que en el caso de autos la legislación aplicable es la laboral, por ende sería competente para conocer de la controversia dicha jurisdicción.
Aunado al anterior análisis, esta Corte observa que incluso en el caso que la recurrente hubiese prestado servicio para el Centro Simón Bolívar C.A., resulta relevante hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 13 de fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Rengifo, en el cual se fijó posición en cuanto a la competencia para conocer de aquellas demandas intentadas por trabajadores de Centro Simón Bolívar C.A., en los siguientes términos:
“es de observar que el Centro Simón Bolívar, C. A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado.
Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) establecía:
‘Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.
Actualmente dicha disposición es recogida en similares términos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2008), que establece:
‘Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria’.
De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C. A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008).
Efectivamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la empresa del Estado: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005 textualmente señaló:
‘…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente “demanda” contra el Centro Simón Bolívar, C. A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide (…)”.
Por tanto, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se insiste, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual esta Corte declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del recuro interpuesto. Así se establece.
Ello así y siendo este un criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 2009-1102 de fecha 17 de junio de 2009, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional actuando como Alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2013, por resultar incompetentes tanto el aludido Juzgado Superior como esta Corte para conocer de la presente causa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado luego de la respectiva distribución, y ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara.
Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2013 por la representación judicial de la ciudadana recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado David Jose Justy Roa, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.
2.- ANULA el fallo apelado;
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado luego de la respectiva distribución, y copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/26
Exp. AP42-R-2012-000494
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Accidental.
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