JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000510

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARCSC 2013/564, de fecha 11 de abril de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM MÁRQUEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.953.692, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.495 contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2013, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de febrero de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 6 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Miriam Márquez Villalba, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 9 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 16 de mayo de 2013, la Secretaria accidental de esta Corte mediante auto dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Amanda Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.954, actuando en su carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación y copia del oficio-poder que acredita su representación.
En fecha 20 de mayo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 25 de enero de 2012, la ciudadana Miriam Márquez Villalba, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra Gobierno del Distrito Capital, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) he venido percibiendo mi prima de titularidad de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresé con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘El Pauji’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se me despojó de (…) mi prima de titularidad”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Alegó, que “Esa prima de titularidad forma parte de mi salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) es un derecho que nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la profesión docente (…)”.
Agregó, que “(…) estamos amparados por Contratos Colectivos (…) Cláusula 12 de la V Convención Colectiva que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’ conviene en continuar cancelando (…) COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta (sic) por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual a cada trabajador de la Educación (…) que posea o obtenga el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto).
Sostuvo, que “(…) en el Ejercicio (sic) de la Profesión (sic) Docente (sic) se me está cercenando, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de la Profesión Docente, en virtud que el Gobierno del Distrito Capital desconoce mi estabilidad en el ejercicio de la profesión (…) garantías económicas y sociales que me corresponden de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales 1,2,3,4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica delo Trabajo las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa (sic) legal (sic) vigente (sic).
Finalmente, solicitó que “(…) el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicito que se me restituya mi denominación de cargo (…)”.
Seguidamente, insto, que “(…) la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en definitiva (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 6 de mayo de 2013, el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Márquez, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) El Juez Superior (…) no aplico (sic) el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que no puede existir una junta calificadora valida (sic) sin la participación gremial sindical, para la conformación de la misma, debe cada plantel organizar el comité de sustanciación y sus miembros deben tener como mínimo la categoría de docente III (…) no se evidencia ni quedo (sic) demostrado quienes conforman las juntas calificadoras (…) ello conduce a afirmar que la clasificación realizada, viola el reglamento del ejercicio de la profesión docente, ya que se omitió la aplicación del capitulo (sic) III(…)”.
Alegó, que “De igual forma se viola garantías constitucionales de mi representada, tales como el debido proceso, y a ser juzgada por su juez natural, consagrada en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es una junta calificadora (...)”.
Agregó, que “(…) A mi representada le fue conculcado el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de trabajo al que hace mención la carta magna, esta soportado en la evaluación de méritos, mi representada no participo (sic) en la evaluación de sus méritos (…) la clasificación se llevo (sic) a cabo a sus espaldas, tanto es así que presentamos querella sin tener conocimiento de la existencia de la circular 01059-11, de fecha 11 de Noviembre (sic) de 2011 (…) este acto administrativo carece de procedimiento legal alguno, y que para la validez del mismo es necesario que quien lo haya dictado sea competente (…) ”. (Negrillas y subrayado del texto).
Expresó, que “(…) la circular 01059-11, no fue publicada en Gaceta del Distrito Capital, tal como lo exigen, los artículos 72, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tampoco le fue notificada personalmente a mi representada, de igual manera, no señala la CIRCULAR, cuáles (sic) son los recursos, dónde (sic) y cuándo (sic) se pueden ejercer para atacarla; vale decir que está infectada de NOTIFICACIÓN defectuosa, y aún así ha venido surtiendo sus demoledores efectos, por lo tanto nos hayamos frente a un acto administrativo nulo de nulidad absoluta (…) que surtió efectos de forma inmediata, violando de esta manera el derecho a la defensa consagrada en el texto constitucional. ”. (Mayúsculas del texto).
Seguidamente requirió, que se invalidara el acto administrativo, toda vez que violenta normas de orden público y adolece de vicios de nulidad absoluta.
Sostuvo, que “(…) la clasificación realizada de forma arbitraria y con desapego a la ley (sic) (…) desmejora las condiciones de trabajo de mi representada, confiscándole parte de su sueldo, de forma eterna (…) creando (…) una pena, una sanción inexistente en el ordenamiento jurídico, contrariando así el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) violando (…) la Constitución en su artículo 49 numeral 6”.
Refirió, que “El Gobierno del Distrito Capital y el juez superior dictaron acto y sentencia, que violan derechos garantizados por nuestra carta fundamental, específicamente hago referencia al artículo 89 ordinal 4 (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad (…) declare con lugar la presente apelación”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de marzo de 2013, la abogada Amanda Calderón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó, que “(…) los motivos en los cuales se baso (sic) el Gobierno del Distrito Capital, para realizar el procedimiento de ‘clasificación’ de sus educadores, a los fines de dar cumplimiento a la Ley y demás normativas que regulan la materia, estableciendo para ello el procedimiento que dicta el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación (…) se debe cumplir con los requisitos exigidos, que para ese momento, sólo eran los títulos universitarios alcanzados, cualquier otro título de cuarto nivel y la antigüedad, con el propósito de ser clasificados como docentes I, II, III, IV y VI, obteniendo resultados más beneficiosos producto de la clasificación a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por la querellante (…)”.
Esgrimió, que “(…) es necesario resaltar y destacar que la sentencia del Juzgado Superior Tercero, sólo se pronunció sobre la solicitud de restitución de la prima de titularidad, y sobre la restitución del cargo de maestro normalista. Siendo ésta la controversia que inicialmente fue incoada por el hoy apelante (…)”.
Arguyó, que “(…) el tribunal a quo, se ajustó al THEMA DECIDENDUM (…) señaló que el Gobierno del Distrito Capital circunscribió su actuación al asunto controvertido indicando (…) que las convenciones colectivas no pueden soslayar el principio de la legalidad presupuestaria y el principio de racionalidad del gasto público (…) el juez determinó (…) que lejos de producirse la desmejora alegada, hubo incrementos, utilizando el a quo en su función jurisdiccional el principio de exhaustividad para acertadamente emitir su fallo”.
Manifestó, que “(…) en relación a la prima de titularidad el juez a quo señalo (sic) que le único signatario o persona de derecho público es el extinto Gobierno del Distrito Federal (...) por lo cual determinó que no es un Acto normativo de rango legal, si no un contrato extinto, por lo que arribó a la congruente decisión de que el Gobierno del Distrito Capital no se encontraba obligado a honrar la mencionada prima de titularidad”.
Señaló, que “(…) el Gobierno del Distrito Capital, respetó el ingreso que percibían los educadores (…) subsumiendo la mencionada compensación al salario base, es decir, el concepto reclamado por la querellante fue salarizado, en virtud de la clasificación realizada y reconociendo más allá diferentes primas entre ellas”.
Refirió, que “(…) a los fines de establecer el régimen de los educadores, se ejecutó un procedimiento que permitiera al Gobierno de Distrito Capital, realizar una clasificación justa y acorde a la ley (…) todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los trabajadores de la enseñanza de acuerdo a su nivel académico (…) lo cual llevó al Tribunal a quo, a la convicción que la estructura de cargo docentes I, II, III, IV, V, VI está ajustada a derecho, declarando improcedente la solicitud de la restitución al cargo de Maestro Normalista”.
Aseveró, que “(…) el juzgador (sic) a quo, circunscribió su actuación al centro del asunto controvertido y sometido a su juzgamiento, se atuvo a lo alegado y probado en autos, sentenció sobre los puntos (II) solicitados como lo fueron, I). La restitución de la prima de titularidad y II). La restitución de la denominación del cargo de maestro normalista (…)”.
Finalmente, aseveró que existen ciento cincuenta expedientes con el mismo título y objeto que han sido declarados sin lugar por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
1.- De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Márquez Villalba contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), en fecha 4 de febrero de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Gobierno del Distrito Capital, con ocasión de las solicitudes de restitución de la prima por titularidad, específicamente la compensación por Título Universitario, y la restitución al cargo de Maestro Normalista.
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que, tal como lo ha establecido la doctrina, una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria.
Dicho lo anterior, se colige entonces que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto, y aún cuando resulta evidente para esta Corte que la forma en la cual el representante judicial de la ciudadana Miriam Márquez Villalba formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí planteada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Ello así, el Juzgado a quo estableció en su decisión, de fecha 4 de febrero de 2013 lo siguiente:
“De los recibos anteriormente transcritos, se tiene que luego de la reclasificación del cargo y el ajuste de sueldo realizado por la administración a la hoy querellante la misma obtuvo un aumento del salario integral de un 22,19 % quincenal, donde se observa que si bien es cierto que a la hoy querellante se le suprimió el concepto de ‘Complemento de Sueldo 98’ (…) tal compensación tenía la finalidad recompensar a los maestros normalistas que tenían título universitario, sin embargo, dado que la Ley Orgánica de Educación vigente estableció que el docente sería aquel que posea el título universitario, la referida COMPENSACIÓN POR PRIMA DE TITULARIDAD contemplada en la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva perdió su fundamento. (Mayúsculas del texto).
En razón de ello (…) la administración incorporó dicha compensación al salario base, aunado a que del análisis de los cuadros y recibos de pago se tiene que el salario base aumentó en forma sustancial, es decir, e un 274,77% quincenal de Bs. 665.45, ello como consecuencia de la clasificación y de las mejoras salariales a que referencia (…) la CIRCULAR Nº01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011. (Mayúsculas del texto).
Luego, se entiende que el concepto reclamado fue salarizado, aunado al hecho que la reclasificación realizada por la administración reconoció diferentes primas (especialización maestría y doctorado), lo que en el presente caso se precisa, al observar que el hoy querellante cumpliéndose así con lo que se establece respecto a las mejoras salariales a las que hace alusión la Administración querellada a través de la Circular anteriormente aludida así como de lo que se desprende de las pruebas antes analizadas, esto es recibos de pago (…) se le reconoce el pago de una especialización que obedece a un 25% de salario base (…).
En razón de todo lo anteriormente analizado, concluye este Juzgado que no procede el pago de la aludida ‘prima de titularidad’ reclamada en los términos expuestos, siendo todo lo anterior así debe decretar este Tribunal que la reclasificación y el ajuste de sueldo realizado por la administración fue realizado conforme a derecho. Así se decide”.

Al respecto, el representante de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el Juzgado a quo no aplicó el Reglamento de la Profesión Docente, toda vez que no puede existir junta calificadora válida sin participación gremial, por tanto la calificación de su cargo resulta violatoria del debido proceso, y de los principios del Juez natural y estabilidad.
Asimismo, alega que la ciudadana recurrente, no participó en la evaluación de sus méritos, además no se le notificó la reclasificación de su cargo, ni fue publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Capital, por tanto dicho acto resulta absolutamente nulo.
Finalmente, alegó que existen desmejoras en las condiciones de trabajo debido al procedimiento de reclasificación del cargo que ostentaba su apoderada y que se le confiscó su salario.
Por otra parte, debe advertir este órgano Jurisdiccional, que la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, alegó que la clasificación de sus empleados, se realizó con el fin de dar cumplimiento a la Ley y demás normativas que regulan la materia, y que para ello se respetó el procedimiento que dicta el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación, con el propósito de obtener resultados más beneficiosos a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por la querellante.
Igualmente, indicó que en relación a la prima de titularidad el a quo señaló, que el único signatario o persona de derecho público era el extinto Gobierno del Distrito Federal, por lo cual determinó que dicha clasificación no devenía de un Acto normativo de rango legal, sino de un contrato extinto, por lo que arribó a la congruente decisión de que el Gobierno del Distrito Capital no se encontraba obligado a honrar la mencionada prima de titularidad.
Asimismo, señaló que el Gobierno del Distrito Capital, respetó el ingreso que percibían los educadores subsumiendo la mencionada compensación al salario base, es decir, el concepto reclamado por la querellante fue salarizado, en virtud de la clasificación realizada.
Refirió, que a los fines de establecer el régimen de los educadores, se ejecutó un procedimiento que permitió al Gobierno de Distrito Capital, realizar una clasificación justa y acorde a la ley, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los trabajadores de la enseñanza de acuerdo a su nivel académico y antigüedad.
Por último, aseveró que los motivos de la parte demandante son infundados por cuanto no tienen una relación congruente con la querella interpuesta y con los argumentos de derecho expuestos en la sentencia dictada que a los efectos recurrieron, solicitando se declarara sin lugar la apelación incoada.
En este sentido, esta Corte observa, luego de realizar un análisis de la situación planteada, que estamos ante una reclasificación del cargo de Maestro Normalista al de Docente I, en virtud de la circular Nº 01059-11, de fecha 1º de noviembre de 2011, mediante la cual el Gobierno de Distrito Capital estableció que a razón de la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y tal como hubiera anunciado la Jefa de Gobierno del Gobierno del Distrito Capital que dicho convenio colectivo serviría como referencia para los mejoras salariales de los docentes adscritos a ese ente, se procedió a adaptar la estructura de cargos con fundamento en los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 de la Ley Orgánica de Educación y 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera, que la reclasificación hecha al cargo ostentado por la ciudadana recurrente no tenía porque hacerse con la participación de la representación gremial respectiva, debido a que no se estaba negociando una nueva contratación colectiva para los trabajadores de la educación del Gobierno del Distrito Capital, sino una adecuación de los cargos de dichos trabajadores con respecto al VI Convenio Colectivo para los Trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tanto dicha reclasificación no puede considerarse violatoria del debido proceso y mucho menos del Juez natural, toda vez que dicho principio atiende al derecho que tiene el justiciable de ser juzgado por un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, razón por la cual nada tiene que ver con la situación planteada. Así se decide.
En relación a la falta de participación en la evaluación de sus méritos para la reclasificación de su cargo por parte de la ciudadana recurrente, esgrimida por su representante, esta Corte estima que el Gobierno del Distrito Capital no tenía por qué solicitar su participación para dicha acción, en virtud que fue una decisión unilateral de la máxima autoridad de dicho ente, toda vez que se pretendía realizar una adecuación de la denominación de los cargos de sus trabajadores, en la cual se adaptaron a lo establecido por la VI Convención Colectiva para los trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dando como resultado que la ciudadana accionante pasó a ostentar el cargo de Docente I, con un incremento salarial de 25%, gracias a su antigüedad, al ser incorporada a su salario base la prima de compensación por Título Superior, que recibía cuando ejercía el cargo de Maestro Normalista.
Con respecto al alegato de la parte recurrente sobre la nulidad absoluta del acto de reclasificación del cargo de Maestro Normalista a Docente I, por no haber sido notificada personalmente del mismo, o no haber sido publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Capital, debe esta Alzada resaltar que de la revisión exhaustiva del escrito libelar no se evidencia que en el mismo la parte actora haya hecho referencia a tales argumentos, por lo que resulta necesario destacar que la garantía del doble grado de jurisdicción implica la prohibición de incorporar en segunda instancia hechos que constituyen elementos o excepciones nuevas que no fueron expuestas en primera instancia. En consecuencia, considerándose el punto bajo análisis un hecho nuevo que no fue expuesto en primera instancia esta Corte desecha el referido alegato.
En atinente a lo esgrimido por la parte querellante sobre las desmejoras, que -a su juicio- existieron cuando se clasificó el cargo de su representada, esta Instancia Jurisdiccional al hacer un análisis general de la situación, no encuentra que se haya incurrido en una desmejora para la ciudadana recurrente, ya que como se indicó anteriormente, ésta no sufrió daño alguno, sino que su salario base aumentó en virtud de la incorporación al mismo, de la prima que recibía por concepto de compensación por Título Superior.
Asimismo, es de señalarse que yerra el apoderado judicial de la querellante al inferir que la nombrada reclasificación de cargos, reviste un carácter sancionatorio, toda vez que la naturaleza jurídica de la sanción responde, como bien lo ha desarrollado la doctrina, a la consecuencia negativa que recae en el administrado a raíz de una conducta ilícita, la cual se impone a través de un procedimiento administrativo, privándose de un bien o derecho ó imponiéndose un deber. Observa este Tribunal Colegiado, que este no es el supuesto de hecho materializado en la situación bajo estudio.
Finalmente, la parte apelante alegó que se le había confiscado su salario, y al respecto este Órgano Colegiado, advierte que en los folios signados con los números 13, 14 y 15, respectivamente, rielan las pruebas consignadas por la recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial, donde puede observarse 3 recibos de pago a nombre de la ciudadana Miriam Márquez, Cargo Docente I, razón por la cual debe esta Alzada desechar dicho argumento, debido a que la ciudadana en cuestión ha seguido recibiendo su salario, luego que su cargo fuera clasificado a Docente I. Así se decide.
En igualdad de términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2013-1537 de fecha 17 de julio de 2013 (Caso: Lauris Justina Alfonso Vs. Gobierno del Distrito Capital.)
Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogado José del Carmen Blanco, en representación de la ciudadana Miriam Márquez Villalba, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2013, por el abogado José del Carmen Blanco, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM MÁRQUEZ VILLALBA, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. AP42-R-2013-000510

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.